Decisión Nº AP31-S-2017-003018 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-02-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-003018
Fecha16 Febrero 2018
Número de sentenciaPJ0152018000028
Distrito JudicialCaracas
PartesGIANFRANCO TONTI Y MARIANGEL ALEJANDRA NISPERUZA GUANCHEZ
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoAdopción Plena
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º Y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-003018

ADOPTANTE: GIANFRANCO TONTI, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-83.358.295
ADOPTADA: MARIANGEL ALEJANDRA NISPERUZA GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-28.300.995
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA LEONOR CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de los Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2017, por la abogada GLENDA MARIA BLANCO GUERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.024, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano GIANFRANCO TONTI, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-83.358.295, quién solicitó la Adopción Plena e individual de la ciudadana MARIANGEL ALEJANDRA NISPERUZA GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.300.995, quien es hija de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUANCHEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.130.956.
En fecha 03 de julio de 2017, se admitió la solicitud, acordándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público para que formulara las observaciones que estime pertinentes, previa consignación de los fotostatos requeridos para tales fines. Todo ello, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley sobre Adopción. Asimismo, se fijó oportunidad para la entrevista del adoptante y del adoptado.
En fecha 02 de octubre de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 01 de noviembre de 2017, la abogada VILMA LEONOR CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, con competencia para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares, y expuso que nada tenía que objetar respecto a la presente solicitud.
En fecha 14 de diciembre de 2017, comparecieron los ciudadanos GIANFRANCO TONTI y MARIANGEL ALEJANDRA NISPERUZA GUANCHEZ, identificados ut supra, debidamente asistidos por la abogada GLENDA MARIA BLANCO GUERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.024, mediante la cual aceptaron la adopción y ratificaron la solicitud de la adopción de la ciudadana MARIANGEL ALEJANDRA NISPERUZA GUANCHEZ, antes identificada.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo de la forma que sigue:
Alega el solicitante, que la persona a ser adoptada, la ciudadana MARIANGEL ALEJANDRA NISPERUZA GUANCHEZ, fue criada por él y su cónyuge, ciudadana MARIA ALEJANDRA GUANCHEZ ESCOBAR, desde el año 2005, todo ello en virtud de mantener una relación de hecho con la mencionada ciudadana quien actualmente es su esposa según consta de acta de Matrimonio 213 de fecha 26 de noviembre de 2014, emitida por la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que procrearon dos hijos dentro de la unión matrimonial que llevan por nombre GIANFRANCO MARTINO TONTI GUANCHEZ y FABIANA VALENTINA TONTI GUANCHEZ.
Alegó también que desde que se inicio en la relación estable de hecho con la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUANCHEZ ESCOBAR, hasta la actualidad que se encuentra conviviendo como cónyuges, ha compartido durante esos años una amistosa unión familiar sin ningún tipo de discriminación, todo lo contrario, tratando como padre e hija y es por ello que solicita la adopción de la ciudadana MARIANGEL ALEJANDRA NISPERUZA GUANCHEZ, ya que existe un verdadero núcleo familiar y que desean y quieren ser una familia integrada por sus hijos, ya que esta relación entre los cónyuges y familiares es armónica.
- II -
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Antes de entrar en conocimiento sobre el fondo de la presente petición, se debe señalar que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de adopción de una persona con mayoría de edad, por tanto, debe quien suscribe ceñirse a los previsto en la Ley de adopción del año 1983, vigente aún y solo aplicable a los casos de adopciones de personas mayores de edad, por cuanto para los casos de niñas, niños y adolescentes, se debe atener al contenido previsto para ello de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), sin embargo no siendo ese el aso de autos, se transcribe a continuación el contenido del artículo 22 de la Ley de Adopción, el cual reza textualmente:

“Art. 22.- Quien pretende adoptar presentará personalmente la correspondiente solicitud, escrita o verbal, ante el Juez competente. En caso de solicitud verbal, el juez levantará un acta y interrogará al solicitante sobre los requisitos que exige el artículo 23 de esta Ley.
Cuando se trate de menores bajo tutela del Estado, El Instituto Nacional del Menor podrá presentar la mencionada solicitud.
Corresponde conocer del procedimiento de adopción de menores al Juez de menores del domicilio o de la residencia de la persona que pretende adoptar. Cuando se trate de la adopción de mayores de edad, conocerá del procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de familia, del domicilio o de la residencia de la persona que proyecta adoptar.” (Negritas del Tribunal)

Se aprecia de la norma antes transcrita, que el Juez competente es el Juez de la Primera Instancia Civil con competencia de materia de familia, más sin embargo, al tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no existe contención entre las partes, es deber de este Juzgado atender lo establecido en la Resolución No 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le dio competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio. Por lo tanto, dada la competencia otorgada por la mencionada Resolución en materia de jurisdicción voluntaria y el domicilio del solicitante, este Tribunal tiene plena competencia otorgada por la Ley para el trámite y conocimiento del presente asunto, y así se decide.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada así la solicitud hecha, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La adopción es definida como “Un acto voluntario solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos que hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima y crea un parentesco civil.” (En Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo I, pág. 263).
En cuanto a la ley aplicable al régimen de la adopción existen dos normas en nuestro ordenamiento que lo regulan. Por una parte existen las normas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula lo relativo a la adopción de los sujetos a los que va dirigida dicha ley, es decir, niños, niñas y adolescentes; y en el caso de adopción de personas mayores de edad, la misma se regula por la Ley de Adopción (G.O. No 3.240 Extraordinario del 18 de agosto de 1983). En relación a este último punto, es decir, a cual es el régimen legal aplicable a las adopciones de personas mayores de edad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 160 del 10 de marzo de 2004, estableció que, la derogatoria establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo aplica para las normas relacionadas con adopciones de menores de edad, precisando la Sala lo siguiente:
“Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.”

Quedando instituida la norma aplicable al caso de marras, es decir, la ley que establece los requisitos necesarios para la declaratoria de adopciones de ciudadanos mayores de edad, así como las disposiciones concerniente a su tramite, corresponde a este sentenciador, establecer ante que tipo de adopción nos encontramos, y concerniente a ello, el artículo 2º de la Ley de Adopción clasifica la existencia de dos tipos de adopción: la adopción plena y la adopción simple, pudiendo ser solicitada conjuntamente por los cónyuges no separados legalmente de cuerpos, o de manera individual por uno de los cónyuges o por cualquier persona con capacidad para adoptar. Del escrito que inicia estas actuaciones se desprende que el solicitante requiere se decrete la adopción plena e individual de la ciudadana MARIANGEL ALEJANDRA NISPERUZA, antes identificada, lo que constituye una petición ajustada a derecho, conforme a la legislación patria.
Como corolario de lo anterior, entre algunas de las diferencias más importantes entre la adopción plena y la simple, podemos resaltar que la primera tiende a incorporar al adoptado en la familia del adoptante, mientras que la simple se circunscribe al vínculo entre el adoptante y el adoptado. Además podemos advertir que la adopción simple deja en suspenso los derechos con la familia de origen y en el caso de la adopción plena el adoptado se desvincula totalmente con su familia consanguínea.
Previo a verificar todos los extremos legales contenidos en dicha normativa, para comprobar la procedencia en derecho de la presente solicitud de adopción, pasa este Tribunal valorar los instrumentos consignados por el solicitante a los efectos legales pertinentes:

Sobre los medios de prueba:
1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GIANFRANCO TONTI y MARIA ALEJANDRA GUANCHEZ ESCOBAR, signada con el Nº 213 de fecha 26 de noviembre del 2014, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, quien aquí decide, observa que el presente instrumento no fue impugnado, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial entre el futuro adoptante y la madre de la futura adoptada. Y así se decide.
2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GIANFRANCO MARTINO TONTI GUANCHEZ, signada bajo el Nº 5009 de fecha 10 de octubre de 2007, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, quien aquí decide, observa que el presente instrumento no fue impugnado, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
3) Certificación del acta de nacimiento de la ciudadana FABIANA VALENTINA TONTI GUANCHEZ, signada bajo el Nº 1009 de fecha 12 de agosto de 2013, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral. Al respecto, quien aquí decide, observa que el presente instrumento no fue impugnado, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
4) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIANGEL ALEJANDRA NISPERUZA GUANCHEZ, signada bajo el Nº 492 de fecha 26 de marzo de 1998, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, quien aquí decide, observa que el presente instrumento no fue impugnado, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, queda demostrada la identidad y edad de la futura adoptada Y así se decide.
5) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GIANFRANCO TONTI, MARIA ALEJANDRA GUANCHEZ ESCOBAR y MARIANGEL ALEJANDRA NISPERUZA GUANCHEZ. Al respecto, quien aquí decide, observa que el presente instrumento no fue impugnado, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, queda demostrada la identidad y la diferencia de edades del futuro adoptante y la futura adoptada Y así se decide.
6) Original del justificativo de testigos presentado ante la Notaria Publica Séptima de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2017. Al respecto, quien aquí decide, observa que el presente instrumento no fue impugnado, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, queda demostrado el estado civil de la futura adoptada Y así se decide.
7) Declaración ante el Tribunal, del solicitante de la adopción, ciudadano GIANFRANCO TONTI, antes identificado, requerida por este Despacho de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia de adopción, de fecha 14 de diciembre de 2017. En dicha declaración, el mencionado ciudadano manifestó que conoce a los postulados en adopción, y ha convivido con la futura adoptada, siendo su figura paterna y expresó libre y abiertamente su consentimiento para adoptar a la ciudadana MARIANGEL ALEJANDRA NISPERUZA GUANCHEZ. Ahora bien, este Tribunal, una vez analizada la mencionada declaración, pudo constatar que no existe incongruencia ni contradicción con lo señalado en el escrito inicial, motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8) Declaración ante el Tribunal, de la postulada en adopción, ciudadana MARIANGEL ALEJANDRA NISPERUZA GUANCHEZ, antes identificada, requerida por este Despacho de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia de adopción, de fecha 14 de diciembre de 2017. En dicha declaración, la mencionada ciudadana manifestó que conoce al solicitante en adopción, ciudadano GIANFRANCO TONTI, ha convivido con él y su madre, siendo su figura paterna y manteniendo una relación de padre e hija, y expresó libre y abiertamente su consentimiento para que proceda la adopción aquí solicitada. Ahora bien, este Tribunal, una vez analizada la mencionada declaración, pudo constatar que no existe incongruencia ni contradicción con lo señalado en el escrito inicial, motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Luego de valorar los medios de prueba mencionados en los ordinales anteriores, este Tribunal aprecia que el solicitante, cumplió con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Adopción, en relación a los recaudos exigidos por la Ley para este Tipo de procedimientos. Y Así se decide.
Motivaciones de Derecho:
En este sentido, entrando en materia, el artículo 4º de la Ley de Adopción, establece la capacidad exigida a los adoptantes, para optar a este derecho, disponiendo al efecto dicha norma lo siguiente:

“Art. 4.- La capacidad para adoptar se adquiere a los 25 años.
Cuando se trate de adopción conjunta, los cónyuges deberán tener al menos tres años de casados.” (Negritas del Tribunal)

En el caso bajo estudio, se observa que el futuro adoptante, es el ciudadano GIANFRANCO TONTI antes identificado, y de quien se desprende de copia simple de su cédula de identidad que el mismo nació el día 18 de enero de 1972, contando a la presente fecha, con cuarenta y seis (46) años de edad, es decir, que tiene, de acuerdo a la norma antes mencionada, plena capacidad para optar por el derecho de adoptar.
En el mismo orden de ideas, el artículo 5º de la Ley de Adopción, prevee lo siguiente:
“Art. 5.- En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá ser de 10 años al menos. Excepcionalmente el Juez de la causa, por motivos justificados, podrá decretar adopciones aún cuando no exista la diferencia de edad exigida en la disposición anterior.” (Negritas del Tribunal)
Subsumiendo el supuesto de derecho contenido en la norma anterior, con el caso de marras, podemos apreciar de las copias de las cédulas de identidad de la postulada en adopción, que la misma tiene como fecha de nacimiento el día 13 de febrero de 1998 y comparando la fecha de nacimiento del futuro adoptante, ciudadano GIANFRANCO TONTI, que nació el día 18 de enero de 1972, realizando una operación aritmética sencilla, se concluye que el mismo cuenta con más de dieciocho años de diferencia entre él y la postulada en adopción, por lo tanto, se da cumplimiento al requisito previsto en el artículo 5º de la Ley de Adopción.
Por su parte el artículo 7 de la Ley de Adopción establece que:
“Art. 7.- Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.” (Negritas del Tribunal)
En el caso de marras, se observa que existe la condición mutua de cónyuges legítimos entre el futuro adoptante y la madre de la futura adoptada, por lo que se evidencia que el solicitante ha estado integrado en su núcleo familiar con la futura adoptada, por lo tanto, es forzoso para este Tribunal declarar que este requisito legal se encuentra satisfecho.
Por otro lado, el artículo 12 eiusdem, establece otro requisito:
“Art. 12.- Sea cual fuere el tipo de adopción, se requiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad.”
De autos se pueden apreciar la declaración de la postulada en adopción, ciudadana MARIANGEL ALEJANDRA NISPERUZA GUANCHEZ, a la que se le otorgo pleno valor probatorio, que en ella la mencionada manifiesta abiertamente, sin coacción, dolo o violencia, su voluntad de ser adoptada por el solicitante, siendo tal manifestación de voluntad, pura y simple, tal y como lo exige el artículo 18 de la Ley de Adopción, en consecuencia, no teniendo ésta limitación o impedimento legal alguno en otorgar su consentimiento, debe concluirse que se cumplió con el requisito previsto en el artículo 12 ejusdem, antes trascrito.
Por ultimo, se desprende de las actas procesales, específicamente en fecha 01 de noviembre de 2017, que al comparecer al proceso la abogada VILMA LEONOR CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de los Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que la presente solicitud cumple con los requisitos de Ley, por lo que no tiene nada que objetar.
En consecuencia, llenos como se encuentran, en el caso de marras, todos y cada uno de los extremos de Ley para la procedencia de la adopción plena solicitada, previstos en las secciones primera y segunda del capitulo II, de la Ley de Adopción (G.O. No 3.240 Extraordinario del 18 de agosto de 1983), aplicable al presente caso de adopción plena e individual solicitada por el ciudadano GIANFRANCO TONTI, y en estricto apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-00160, de fecha 10 de marzo de 2004, en el expediente Neo. C-2004-000098, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, así como los tramites requeridos para la sustanciación del procedimiento en cuestión, y no habiendo presentado oposición alguna de las apersonas autorizadas para consentir en la adopción, ni el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que la misma es procedente en derecho y así debe ser declarado en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.
- IV -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo (24º) Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL de la ciudadana MARIANGEL ALEJANDRA NISPERUZA GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-28.300.995, a favor del ciudadano GIANFRANCO TONTI, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-83.358.295. Así se decide.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en lo sucesivo, la adoptada mantendrá sus nombres como MARIANGEL ALEJANDRA y tendrá los siguientes apellidos TONTI GUANCHEZ. Así se decide.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Adopción en concordancia con el numeral 6º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que sirva levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes a la ciudadana MARIANGEL ALEJANDRA TONTI GUANCHEZ, y el texto de la partida será el ordinariamente utilizado y en ellas no se harán mención alguna al presente procedimiento de las adopciones ni a los vínculos de los adoptados con su padre biológico, de conformidad con el primer aparte del artículo 39 de la Ley de Adopción. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el margen de la partida original, específicamente en el acta de nacimiento número 492 correspondiente a la ciudadana MARIANGEL ALEJANDRA NISPERUZA GUANCHEZ de los libros de nacimientos del años 1998, anotando únicamente las palabras “ADOPCIÓN PLENA”, quedando en consecuencia esa partida privada de efecto legal, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 39 de la Ley de Adopción. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,


Abg. LISETH HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,


Abg. JERIMY UZCATEGUI.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JERIMY UZCATEGUI.

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