Decisión Nº AP31-S-2018-001417 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-11-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-001417
Fecha14 Noviembre 2018
PartesRAFAEL CALAFORRA LLORCA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoAdopción Plena
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2018-001417

SOLICITANTE: RAFAEL CALAFORRA LLORCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.807.090.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2018, por el ciudadano RAFAEL CALAFORRA LLORCA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-3.807.090, debidamente asistido por la abogada Célida Mercedes Romero López, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.651, quien solicitó la Adopción Plena de la ciudadana ANA GABRIELA DÍAZ ROMERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-27.111.733.

En fecha 2 de marzo de 2018, se dio entrada a la presente solicitud y se instó al solicitante a consignar mediante diligencia, originales o copias certificadas de la documentación presentada en copia simple, lo cual fue debidamente cumplido mediante diligencia presentada a tales efectos, en fecha 22 del mismo mes y años, por el ciudadano RAFAEL CALAFORRA LLORCA, quien estuvo asistido por la abogada Yesenia Virginia García Mackevicius, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.644.

En fecha 20 de abril de 2018, se admitió la presente solicitud, acordándose la notificación del Ministerio Público, la notificación de la persona a adoptar, ciudadana ANA GABRIELA DÍAZ ROMERO, y la notificación de la ciudadana Clary Mireya Romero De Calaforra, titular de la cédula de identidad N° V-5.517.395, madre biológica de la ciudadana a adoptar, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley sobre Adopción y a fin de que ambas presentaran su opinión en relación con la solicitud de autos.

En fecha 2 de mayo de 2018, mediante sendas diligencias, las ciudadanas ANA GABRIELA DÍAZ ROMERO y Clary Mireya Romero De Calaforra, antes identificadas, asistidas por la abogada Yesenia Virginia García Mackevicius, consignaron diligencia mediante la cual “se dieron por notificadas” de la presente causa.

El 4 de junio de 2018, el ciudadano RAFAEL CALAFORRA LLORCA otorgó poder apud acta a la abogada Yesenia Virginia García Mackevicius.

En fecha 12 de junio de 2018, se libró boleta de notificación al Ministerio Público y, el día 23 de julio de 2018, compareció la abogada Luz Barrera, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Novena Encargada de la Fiscalía Centesimita Tercera del Ministerio Público, manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.

El 9 de agosto de 2018, este Tribunal dictó auto en el que indicó que se abstenía de emitir pronunciamiento hasta tanto constara en autos la opinión de las ciudadanas ANA GABRIELA DIAZ ROMERO y Clary Mireya Romero De Calaforra.

En fecha 20 de septiembre de 2018, comparecieron las ciudadanas antes mencionadas, debidamente asistidas por la abogada Yesenia García Mackevicius, mediante la cual aceptaron la adopción y emitieron su opinión favorable a la solicitud de adopción presentada por el ciudadano RAFAEL CALAFORRA LLORCA

I
DE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN
Alegó el solicitante lo siguiente:

“Es mi deseo de ADOPTAR PLENAMENTE a la ciudadana ANA GABRIELA DÍAZ ROMERO, quien es venezolana, con la cédula de identidad Nº V-27.111.733, de dieciocho años de edad, nacida el 23 de febrero de 2000 (…), hija de mi esposa ciudadana CLARY MIREYA ROMERO DE CALAFORRA venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.517.395 (…).
(…Omissis…)
A los efectos de lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Adopción, notifico que en Sentencia Definitiva del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de enero de 2018, asunto AP31-S-2016-002722, se decretó CON LUGAR la solicitud que hiciera para la Adopción Plena de la otra hija de mi cónyuge (…).
(…Omissis…)
Es el caso Ciudadano Juez que desde el 18 de octubre de 2014 formo una familia y un patrimonio establece, en virtud del matrimonio que contraje con la ciudadana CLARY MIREYA ROMERO LÓPEZ, quien tiene dos hijas, siendo una de ellas la adolescente ANA GABRIELA DÍAZ ROMERO, anteriormente identificada, procreadas ambas en una anterior relación de su madre con el ciudadano DARIO JULIAN DÍAZ ESCALANTE, hoy fallecido. El hecho es que, ante la ausencia lamentable y absoluta de su padre biológico, me he compenetrado con ella en una relación de padre e hija, me he ocupado tanto de su seguridad médica, como educativa, asegurándole una vida pacífica dentro de su desarrollo pleno, desempeñando para ella el rol de buen padre de familia y coadyuvando a su desarrollo integral conjuntamente con su madre, mi esposa (…).”

Fundamentó su solicitud en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1º, 5, 7 y 10 de la Ley de Adopción.

Su petitorio lo formuló de la siguiente manera:

“En consecuencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Adopción, solicito muy respetuosamente que, una vez que se cumplan los lapsos procesales previstos, se haga un examen minucioso de la situación y documentación presentada, recabadas como sean todas las exigencias establecidas en la Ley de Adopción y oídas todas las opiniones que se consideren pertinentes, este Tribunal (…) DECRETE la Adopción Plena de ANA GABRIELA DÍAZ ROMERO, de dieciocho años de edad, por parte mía (…) RAFAEL CALAFORRA LLORCA (…) para que mi persona sea tenida (…) como Padre adoptante de la prenombrada y que como consecuencia de ello, se le reconozca como mi hija de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Adopción (…)”


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la solicitud de que planteara el ciudadano RAFAEL CALAFORRA LLORCA, en aras de obtener la adopción plena de la ciudadana ANA GABRIELA DÍAZ ROMERO.

Ahora bien, para demostrar sus alegatos, el solicitante trajo a los autos, en lo que interesa al presente caso, los siguientes documentos:

1) Copia certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana ANA GABRIELA DIAZ ROMERO, inserta en los Libros de la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 1057, Año 2000 (f 26).

2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL CALAFORRA LLORCA y Clary Mireya Romero De Calaforra, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.807.090 y V-5.517.395, respectivamente, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 931, del año 2013 (f 10).

3) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Darío Julián Díaz Escalante, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 1356, del año 2011 (f 20).

4) Copia simple de la Sentencia Definitiva del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de enero de 2018, asunto AP31-S-2016-002722. (Folios: 27, 28, 29 y 30).

En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.-

Ahora bien, en el caso de autos, se dio cumplimiento al trámite establecido en el artículo 26 de la Ley de Adopción, norma esta aplicable por tratarse de la adopción de una ciudadana mayor de edad. Así las cosas, manifestada la voluntad del solicitante de querer adoptar, así como también la aceptación de la persona a adoptar y de la madre biológica, queda claro para este Tribunal que el solicitante quiere acoger, como su propia hija, a la ciudadana ANA GABRIELA DIAZ ROMERO, y que ésta, a su vez, desea asumir plenamente dicha vinculación.

En ese sentido, la adopción de personas mayores de edad se regula por la Ley de Adopción (G.O. No 3.240 Extraordinario del 18 de agosto de 1983), tal y como lo dejó entrever la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 160 del 10 de marzo de 2004, al establecer lo siguiente:

“Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.”

Precisado lo anterior, este Tribunal entra a examinar si están dados los requisitos para que proceda la adopción solicitada y, al respecto, tenemos que, de conformidad con la Ley de Adopción, existen dos tipos de adopción: 1) La Adopción Plena, en la que el adoptado queda como hijo legítimo; y 2) La Adopción Simple, en la que el adoptante está obligado a alimentar y educar al adoptado.

Luego, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Adopción, la adopción plena o simple “puede ser a su vez solicitada conjuntamente por cónyuges no separados legalmente de cuerpos, o individualmente por uno de los cónyuges o por cualquier persona con capacidad para adoptar.”.

Asimismo, el referido texto legal dispone que la capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco (25) años (artículo 4) y que, en todo tipo de adopción, los adoptantes deben ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado (artículo 5 LDA). Sobre estos aspectos, se evidencia de las actas que la adoptada, ciudadana ANA GABRIELA DIAZ ROMERO, nació en fecha 23 de febrero del año 2000, por un lado, y por otro lado, se evidencia que el adoptante nació el 28 de julio de 1950, por lo que es 50 años mayor que la adoptada, de modo que ostenta capacidad para adoptar y, adicionalmente, posee la diferencia de edad autorizada legamente.

La adopción plena, por su parte, para que sea procedente, requiere que se cumpla con cualquiera de los 3 supuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Adopción, el cual establece que: “Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.”. Así, la adopción plena procede: i) cuando existan relaciones de parentesco entre el adoptante y la persona a adoptar; ii) cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su infancia, al hogar del adoptante; y finalmente, iii) cuando la adopción se pretenda sobre el hijo o la hija del otro cónyuge. Este último caso es el que está siendo considerado en el presente asunto, de manera que se cumple con uno de los tres supuestos procedentes para la adopción plena.

Por otro lado, los artículos 12 y 16 de la referida Ley consagran dos (2) requisitos que importan considerar para este asunto: el artículo 12 prevé que se requerirá el consentimiento del adoptado, independientemente de la adopción de que se trate (simple o plena); y el artículo 16 establece que es preciso el consentimiento del cónyuge de la persona que desea adoptar.

En el caso de autos, como se señaló anteriormente, la persona a adoptar manifestó su consentimiento expreso a la solicitud de adopción; y en el caso del consentimiento de la cónyuge del solicitante, se trata de la madre biológica de la persona a adoptar, quien también brindó su consentimiento a esta solicitud.

Conviene advertir, antes de finalizar, que el Ministerio Público no formuló ninguna objeción a la presente solicitud.

Hechas todas las anteriores precisiones, este Juzgado concluye que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en la Ley para la procedencia de la adopción plena solicitada, razón por la cual, resulta conforme a derecho la presente solicitud. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Adopción Plena presentada por el ciudadano RAFAEL CALAFORRA LLORCA, a favor de la ciudadana ANA GABRIELA DIAZ ROMERO, ambos identificados plenamente en este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en lo sucesivo, la adoptada mantendrá sus nombres como ANA GABRIELA y tendrá los siguientes apellidos CALAFORRA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Adopción.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Adopción en concordancia con el numeral 6º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para que se sirva levantar nueva partida de nacimiento en el libro correspondiente a la ciudadana ANA GABRIELA DIAZ ROMERO, debiendo advertirse que el texto de la partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna al presente procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con sus padres biológicos, de conformidad con el primer aparte del artículo 39 de la Ley de Adopción.

CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente al Acta de Nacimiento N° 1057 del libro de nacimiento de fecha 04 de mayo de 2000, correspondiente a la ciudadana ANA GABRIELA DIAZ ROMERO, anotando únicamente las palabras “ADOPCIÓN PLENA”, quedando en consecuencia esa partida privada de efecto legal, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 39 de la Ley de Adopción.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ABG. LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ÀLVAREZ.






En esta misma fecha, 14 de noviembre de 2018, siendo las 3:06 p.m., se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ÀLVAREZ.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR