Decisión Nº AP31-S-2017-003059 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-06-2018

Fecha13 Junio 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-003059
PartesGILBERTO DE JESUS SILVA CASTILLO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoAdopción Plena
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2017-003059
SOLICITANTE: GILBERTO DE JESUS SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.983.376
APODERADA JUDICIAL: MELIAM CANGA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.292.
MOTIVO: ADOPCION PLENA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
DE LA COMPETENCIA
Que según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2004 por la Sala de Casación Civil en el expediente distinguido con el número C-2004-098 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que establece lo siguiente:“Sobre la Ley de Adopción. El Tribunal competente para conocer de la solicitud de adopción plena de un adulto es el Tribunal de la jurisdicción ordinaria en el su iudice, como señalo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil…, que se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud de adopción plena en virtud de que el solicitante invocó en su escrito, el artículo 4 de la Ley de Adopción, aduciendo que dicho órgano jurisdiccional la norma había sido expresamente derogada por el artículo 684 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, declinó su competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Por su parte, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº, tribunal declinado…., se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, por cuanto el beneficiario de la solicitud de adopción plena propuesta, era mayor de edad, es decir, por ende un adulto, y por ende no era sujeto de aplicación de la Ley especial, quedando así planteado el presente conflicto de competencia…Para decidir la Sala observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, tiene por objeto garantizar los niños y adolescente el ejercicio y pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del estado, así el artículo 1º de la Ley in comento, dispone:” Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescente, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….. Como apreciarse de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, como su nombre lo indica alcanza la protección por parte del Estado solo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio Nacional…Observa esta Sala, que el Tribunal declinante declaró su Incompetencia en razón de la materia, por cuanto el solicitante en su escrito invocó el artículo 4 de Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente derogada por el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente…Ahora bien en la disposición de motivos de la Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción…, la cual enfatiza la Sala-, que colindan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescente…, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos. Por cuanto al tratarse de la Adopción plena de un adulto las disposiciones de la Ley de Adopción le son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia….En atención a los razonamientos antes expuestos, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de adopción plena a favor del ciudadano….., es el Juzgado de la jurisdicción ordinaria….” (Negrillas del Tribunal).
Este Tribunal observa que en el citado fallo afirma que la competencia para conocer de una solicitud de adopción plena de un adulto, es el Tribunal de la jurisdicción ordinaria.
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, establece:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (negrillas del Tribunal)
Por lo arriba expuesto se evidencia que la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de una solicitud de adopción plena de un adulto, es la civil y la competencia ha sido establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en la citada Resolución, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por tratarse de un asunto de jurisdicción graciosa o no contenciosa, por lo este Tribunal es COMPETENTE, para conocer de la presente Solicitud de Adopción Plena. Y Así se deja claramente establecido.-
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2017, por la abogada MELIAM CANGA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.292 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO DE JESUS SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.983.376, quien solicita la ADOPCION PLENA fundamentando su acción en el artículo 13 de la Ley de Adopción.-
Alega la apoderada judicial del solicitante en su escrito, que su representado tiene el propósito de solicitar en adopción plena a la ciudadana DANIELLE RAFAELA FIGUEROA RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 26.435.931, quien es hija de RAYMA MADELEIN RONDON ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.868.820 y está integrada al hogar desde su infancia que el mismo ha tenido y tiene constituido con la ciudadana RAYMA MADELEIN RONDON ARAUJO supra identificada con la que no tiene ningún vínculo de parentesco familiar, ni de quien no ha sido tutor en ninguna oportunidad y la cual no ha sido previamente adoptada.
De los documentos acompañados a la presente solicitud se desprende en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 018 que el solicitante ciudadano GILBERTO DE JESUS SILVA CASTILLO, supra identificado contrajo matrimonio con la ciudadana RAYMA MADELEIN RONDON ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 6.868.820 ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino en fecha 16 de diciembre de 2009.

Que la ciudadana DANIELLE RAFAELA FIGUEROA RONDON, supra identificada nació en fecha 28 de julio de 1998 y fue presentada por el ciudadano DANIEL JOSE FIGUEROA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.894.334 como padre de la mencionada ciudadana, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino en fecha 10 de agosto de 1998, tal como se desprende en copia certificada del Acta Nº 2073 de los libros de Registro Civil de Nacimientos.
Que se evidencia mediante copia certificada de Acta de defunción Nº 21 del ciudadano DANIEL JOSE FIGUEROA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 6.894.334, que dejó una hija de nombre DANIELLE RAFAELA.
Que se evidencia en documento de autorización debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 35, Tomo 309, folios 140 hasta 142, otorgado por la ciudadana DANIELLE RAFAELA FIGUEROA RONDON, supra identificada para ser adoptada por el ciudadano GILBERTO DE JESUS SILVA CASTILLO, supra identificado.
Que se evidencia en documento de autorización debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 36, Tomo 309, Folios 143 hasta 145, otorgado por la ciudadana RAYMA MADELEIN RONDON ARAUJO, supra identficada, al ciudadano GILBERTO DE JESUS SILVA CASTILLO, para que adopte a su hija biológica DANIELLE RAFAELA FIGUEROA RONDON, supra identificada.
En fecha 30 de junio de 2017, se admitió la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley sobre Adopción, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley sobre Adopción se ordenó la notificación de la persona a ser adoptada, ciudadana DANIELLE RAFAELA FIGUEROA RONDON, supra identificada y a la ciudadana RAYMA MADELEIN RONDON ARAUJO, supra identificada, en su condición de madre biológica de la ciudadana a ser adoptada, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal y emita su opinión respecto a la solicitud, igualmente se instó al solicitante a consignar mediante diligencia los datos correspondientes de una dirección específica donde pueda efectuarse la notificación del ciudadano DANIEL JOSE FIGUEROA PINTO, en su carácter de padre biológico de la ciudadana DANIELLE RAFAELA FIGUEROA RONDON, supra identificada.
En fecha 13 de julio de 2017, compareció ante este Juzgado la DANIELLE RAFAELA FIGUEROA RONDON, supra identificada, asistida por la abogada MELIAM CANGA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.292, mediante la cual manifestó su voluntad de ser adoptada en adopción plena por el ciudadano GILBERTO DE JESUS SILVA CASTILLO, supra identificado. Asimismo, compareció la ciudadana RAYMA MADELEIN RONDON ARAUJO, supra identificada, mediante la cual autorizó y aceptó que su cónyuge ciudadano GILBERTO DE JESUS SILVA CASTILLO, supra identificado, proceda a adoptar en adopción plena a su hija biológica antes identificada. En esa misma fecha compareció la abogada MELIAM CANGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.292, mediante la cual hizo saber a este Juzgado que junto con el escrito de solicitud se acompañó acta de defunción del ciudadano DANIEL JOSE FIGUEROA PINTO.
En fecha 20 de noviembre se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de diciembre del año 2017, compareció ante este Juzgado el ciudadano JOHAN GONZALEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia que en fecha 06 de diciembre de 2017 se trasladó a la FISCALIA CENTESIMA SEGUNDA (102º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, e hizo entrega de la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 09 de febrero de 2018 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevamente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de marzo de 2018, compareció ante este Juzgado el ciudadano JESUS RANGEL en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia que en fecha 23 de febrero de 2018 se trasladó a la Recepción de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) e hizo entrega de la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente firmada y sellada.
A los efectos probatorios, la parte solicitante produjo las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DANIELLE RAFELA FIGUEROA RONDON, supra identificada.
2.- Copia certificada del acta de defunción del padre biológico de la ciudadana DANIELLA RAFAELA FIGUEROA RONDON.
3.- Acta de Matrimonio celebrado por los ciudadanos GILBERTO DE JESUS SILVA CASTILLO y RAYMA MADELEIN RONDON ARAUJO.
4.- Documento de autorización autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 35, Tomo 309, folios 140 hasta 142, otorgado por la ciudadana DANIELLE RAFAELA FIGUEROA RONDON, supra identificada para ser adoptada por el ciudadano GILBERTO DE JESUS SILVA CASTILLO, supra identificado.
5.- Carta de soltería de la ciudadana DANIELLE RAFAELA FIGUEROA RONDON, supra identificada.
6.- Documento de autorización autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 36, Tomo 309, Folios 143 hasta 145, otorgado por la ciudadana RAYMA MADELEIN RONDON ARAUJO, supra identficada, al ciudadano GILBERTO DE JESUS SILVA CASTILLO, para que adopte a su hija biológica DANIELLE RAFAELA FIGUEROA RONDON, supra identificada.
7.- Documento de testigos debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
8.- Constancia de residencia de los ciudadanos GILBERTO JESUS SILVA CASTILLO y RAYMA MADELEIN RONDON ARAUJO.
9.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GILBERTO JESUS SILVA CASTILLO, RAYMA MADELEIN RONDON ARAUJO, DANIELLE RAFAELA FIGUEROA RONDON y GILBERTO DE JESUS SILVA CASTILLO.
En este sentido esta juzgadora considera necesario citar lo establecido en la Ley de Adopción, la cual expresa lo siguiente:
“Artículo 4: La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años.
Cuando se trate de adopción conjunta, los cónyuges deberán tener al menos tres años de casados.
Artículo 5: En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de la adopción de uno de los hijos del cónyuge por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá de ser de 10 años al menos. Excepcionalmente el juez de la causa, por motivos justificados, podrá decretar adopciones aun cuando no exista la diferencia de edad exigida en la disposición anterior.
Artículo 7: Sólo se permitirá la adopción plena de mayores de edad cuando exista relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del cónyuge.
Artículo 13: Sea cual fuere el tipo de adopción, se requiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad...(Resaltado Nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se desprenden las condiciones sobre las que puede ser decretada la adopción plena. En este sentido la referida ley establece diversos supuestos en los cuales se expresa la situación referida a la adopción del hijo de uno de los miembros de la relación conyugal, por parte del otro miembro. Así mismo, la ley determina la edad de 25 años como la mínima para ostentar la condición de adoptante, y en este sentido también establece una diferencia mínima entre los sujetos involucrados en la adopción de dieciocho (18) años, salvo cuando se trate de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, supuesto en el cual la diferencia podrá ser de diez (10) años, entre ambos sujetos.
Ahora bien, en las actas que integran el expediente se evidencia lo siguiente:
PRIMERO: Que todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en proceso, concurrieron al Tribunal e hicieron lo propio; manifestando la ciudadana RAYMA MADELEIN RONDON, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.868.820, ser madre biológica de la solicitada en adopción, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de Adopción Plena formulada a favor de su hija ciudadana DANIELLE RAFAELA FIGUEROA RONDON, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Adopción y expresó su consentimiento en los siguientes términos: “…Me doy por notificada de la adopción plena que cursa por ante el este Tribunal… en mi condición de madre biológica de la ciudadana DANIELLE RAFAELA FIGUEROA RONDON, y quien cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad manifiesto que da su plena autorización y está totalmente de acuerdo y aceptando que mi cónyuge ciudadano GILBERTO JESUS SILVA CASTILLO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.983.376… proceda a acoger en adopción plena a mi hija biológica antes identificada…´´
SEGUNDO: La presente solicitud de adopción de la ciudadana DANIELLE RAFAELA FIGUEROA RONDON, es realizada por el ciudadano GILBERTO DE JESUS SILVA CASTILLO quien es cónyuge de la ciudadana RAYMA MADELEIN RONDON ARAUJO, según se desprende del acta de matrimonio Nº 018 celebrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino en fecha 16 de diciembre de 2009, por lo cual dicha situación se ajusta al supuesto de hecho establecido en el artículo 7 de la mencionada ley.
TERCERO: Este Tribunal aprecia que para el momento de la solicitud el solicitante cuenta con sesenta (60) años de edad, es decir que cumple con el supuesto establecido en el artículo 4 Eiusdem y tiene más de (3) tres años de casado.
CUARTO: Con relación a la diferencia de edad, este tribunal determina que el solicitante de adopción contaba con sesenta años (60) años de edad, y la candidata a adoptar cuenta con dieciocho (18) años, existiendo entre ellos más de diez (10) años de diferencia, requisito éste al que hace referencia el artículo 5 Eiusdem.
QUINTO:Opinión Del Ministerio Público En este estado, el tribunal deja constancia fue notificado el Ministerio Público durante el transcurso del presente procedimiento, no hizo acto de presencia a los fines de emitir opinión, por ende se tiene por no objetada la solicitud de adopción.
Así las cosas, esta sentenciadora por cuanto observa que se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos 246, 252 y 253 del Código Civil; constando asimismo el consentimiento de la candidata a adopción, ciudadana DANIELLE RAFAELA FIGUEROA RONDON, resulta procedente la adopción peticionada. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por el razonamiento antes expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la ADOPCIÓN PLENA de la ciudadana: DANIELLE RAFAELA FIGUEROA RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 26.435.931, solicitada por el ciudadano GILBERTO DE JESUS SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.983.376 y hábil para adoptar, quien en lo sucesivo mantendrá sus nombres de pila DANIELLE RAFAELA y tendrá el siguiente apellido SILVA RONDON. gozando los adoptados de los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor como si se tratare de hijos biológicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Adopción.
Remítase copia certificada del presente decreto de Adopción Plena a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva, anotando únicamente la palabra “ADOPCIÓN PLENA”, quedando en consecuencia esa partida privada de efecto legal. En consecuencia, el Tribunal ordena remitir copia certificada del presente decreto de adopción Plena al Registro Civil correspondiente al domicilio de la adoptada, a los fines de que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento a la adoptada ciudadana DANIELLE RAFAELA FIGUEROA RONDON antes identificada, sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del referido ciudadano o parientes biológicos, todo ello de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la publicación del presente decreto de adopción en prensa, conforme lo ordena el artículo 257 del Código Civil.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece(13) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208º y 159º.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA ACC,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS

AGG/LEE/IvanPernia

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