Decisión Nº AP31-S-2018-002065 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-06-2018

Fecha07 Junio 2018
Número de sentenciaPJ0132018000081
Número de expedienteAP31-S-2018-002065
Distrito JudicialCaracas
PartesENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A (ESVENCA) LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO, RAÚL REYES REVILLA Y ANDREA CRUZ SUÁREZ,SOCIEDAD MERCANTIL REMY STUTE C.A
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoOferta Real
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2018-002065

PARTE OFERENTE: ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A (ESVENCA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 6/2/2003 bajo el Nº 33, Tomo A-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 14.643, 65.548, 206.031 y 216.577 respectivamente.
PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil REMY STUTE C.A, APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: Sin representación Judicial constituida en autos.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
La presente solicitud se inicia en fecha 20 de marzo de 2018, mediante escrito de solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO Y DEPOSITO intentada por los abogados RAUL JOSE REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUAREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A (ESVENCA en su condición de oferente, contra la sociedad mercantil REMY & STUTE C.A, parte oferida, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2018 se dio entrada a la solicitud y se ordenó el resguardo en la caja fuerte del cheque de gerencia girado en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, signado bajo el Nº 11219326 por la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 6.054.604,06) perteneciente a la cuenta Nº 01160027102120210100, a favor de la sociedad mercantil REMY &STUTE C.A.
Seguidamente, en fecha 11 de abril de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte oferente, abogado RAÚL REYES REVILLA, antes identificado quien consignó escrito de reforma de Oferta Real y Depósito, en la cual la parte oferente expuso en su reforma de solicitud de Oferta Real y Depósito que estima el valor de la acción en SEIS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.075.086,00) que equivalen a DOCE MIL CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (12.150 U.T).
En fecha 12 de abril de 2018, se ordenó el resguardo del en la caja fuerte del Tribunal del cheque de gerencia girado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a favor de la sociedad mercantil REMY & STUTE. En esta misma fecha se fijó el día para el traslado y constitución del Tribunal a la sede del oferido. Asimismo, mediante acta de esta misma fecha se dejó constancia de la no aceptación del pago objeto de la oferta.
En fecha 14 de mayo de 2018, compareció la ciudadana DEYMAR PONCE, parte notificada en la oferta, asistida por la abogada GOTMAR GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 198.618, quien consignó escrito de alegatos.
En fecha 17 de mayo de 2018, la ABG. ARLENE PADILLA, se aboco al conocimiento de la presente causa comenzando a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho según lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo se reanudará en el estado que se encuentra.
En fecha 22 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte oferente solicitó la remisión de la solicitud a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la parte oferida no acepto la oferta realizada.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2018, se acordó dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de hacer entrega a la oferida de la copia certificada del acta levantada en fecha 12/04/2018, dejando constancia la secretaria del tribunal de haber cumplido con dicha formalidad según se evidencia de constancia de fecha 28/05/2018.-
En fecha 05 de junio de 2018, compareció la abogada GOTMAR RAQUEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 198.618, actuando conforme al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil y solicitó –entre otras cosas- pronunciamiento acerca de la competencia del Tribunal para conocer de la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se observa que estamos frente a una solicitud de Oferta Real y Depósito, la cual la conforman dos fases, ya que inicialmente es de naturaleza graciosa y según se desarrollen los hechos, se convierte en contenciosa debiendo conocer de ésta un juzgado que sea competente en razón de la materia y cuantía.
Así las cosas, se observa del acta levantada en fecha 12-4-2018, que al momento de trasladarse el tribunal hacer la oferta real, notificó a la ciudadana DEYMAR PONCE, en su carácter de Supervisora de Administración y Finanzas, procediendo en ese acto a comunicarse con el ciudadano MATHIAS STUTE WEHNER, vicepresidente de la empresa oferida, quien se puso en contacto con su abogado EDWARD MEDINA, indicándole que no aceptara la oferta.
En este mismo orden de ideas se observa, que por cuanto al momento de materializarse la oferta no se hizo entrega a la notificada de la copia certificada del acta levantada al efecto y estando sin finalizar la etapa graciosa para el momento en que el apoderado de la parte oferente consignó la copia simple del acta de fecha 12/04/2018, es por lo que el tribunal por auto de fecha 24/05/2018, sin necesidad de indicar a las partes intervinientes en la solicitud cuales son los tramites a seguir paso a paso en la misma, acordó certificar la copia e instó a la secretaria hacer entrega en el lugar donde se constituyó a realizar la oferta, dejando constancia de tal hecho según consta de la nota estampada al folio ciento ochenta y nueve (189) de fecha 28/05/2018, comenzando así a correr de forma inmediata al primer día de despacho siguiente los tres (3) días a que hace referencia el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil los cuales vencieron en fecha 4 de junio del presente año, pasando deseguidas a la etapa contenciosa establecida en los artículo subsiguientes al antes nombrado.-
Ahora bien, se desprende claramente de lo alegado por la parte oferente en su escrito de reforma a la solicitud, que estima la misma en la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.075.086,00) que equivalen a DOCE MIL CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (12.150 U.T) lo cual a todas luces supera la cuantía establecida a los Juzgados de Municipio, como límite para conocer de los asuntos que sean de su competencia. Es importante destacar que según el artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.
De la norma antes transcrita se desprende que, los Juzgados de Municipio serán competentes para conocer de todos aquellos asuntos cuya cuantía no exceda el equivalente en bolívares, a Tres mil Unidades Tributarias (3.000) y como puede apreciarse la cuantía del presente asunto supera con creces la cuantía antes señalada.
Por lo tanto, siendo que la cuantía de la presente solicitud de Oferta Real y Deposito supera el monto establecido como cuantía para conocer a los Tribunales de Municipio, y con vista a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala que: “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”, es por lo que resulta forzoso para quien decide, sin más análisis, considerar que no es competente por la cuantía para conocer del presente asunto. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTÍA para seguir conociendo de la presente solicitud y en consecuencia de ello declina su conocimiento para que conozcan los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acuerda remitir con oficio el presente expediente con todos sus recaudos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (7) días del mes de junio de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA R.
LA SECRETARIA
LISBETH VELASQUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, previa las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA
LISBETH VELASQUEZ
AP/LV/annis

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