Decisión Nº AP31-S-2017-001489 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 12-07-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-001489
Fecha12 Julio 2017
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSÉ MIGUEL GOFFREDO GARCÍA
Tipo de procesoAdopción Plena
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS



Expediente Nº AP31-S-2017-001489

SOLICITANTE: JOSÉ MIGUEL GOFFREDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.329.708

APODERADOS JUDICIALES: EDER JESUS SOLARTE GUERRERO y EDER SOLARTE GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.536 y 264.804, respectivamente.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA del ciudadano WILLMER JOSÉ PIÑA GOFFREDO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.490.694

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA


-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2017, por los abogados en ejercicio EDER JESUS SOLARTE GUERRERO y EDER SOLARTE GUERRERO, apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GOFFREDO GARCÍA y WILLMER JOSÉ PIÑA GOFFREDO plenamente identificados anteriormente
Alega la representación judicial que el ciudadano JOSÉ MIGUEL GOFFREDO GARCÍA es tío del ciudadano WILLMER JOSÉ PIÑA GOFFREDO, y debido al consentimiento de la ciudadana BENICIA LEONORA GOFFREDO GARCÍA se han mantenido unidos desde hace 28 años, comportándose así como padre e hijo a lo largo de sus vidas, brindándose amor, comprensión, afecto y satisfaciendo el solicitante todas las necesidades de alimentación, vivienda, vestido, estudios, esparcimiento, recreación y salud del ciudadano WILLMER JOSÉ PIÑA.
Fundamentando su solicitud en la Ley de Adopción vigente, la cual establece que será competente en esta materia el Juez de Jurisdicción Ordinaria.
En fecha 10 de mayo de 2017 el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación del ciudadano WILLMER JOSÉ PIÑA GOFFREDO, a los fines de ratificar la solicitud de adopción. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que emitiera su opinión en la referida solicitud.
En fecha 16 de mayo de 2017, compareció el abogado EDER SOLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.536 y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLMER JOSÉ PIÑA GOFFREDO, se dio por notificado en la presente solicitud.
En fecha 30 de mayo de 2017 mediante nota de secretaría se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada mediante auto de admisión de fecha 10 de mayo de 2017.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2017 el abogado EDER SOLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.150.536 consignó Carta de Consentimiento de Adopción.
En fecha 06 de junio de 2017 se llevó a cabo el acto de presentación acordado mediante auto de admisión de fecha 10 de mayo de 2017, en el cual compareció el ciudadano JOSE MIGUEL GOFFREDO ratificando el contenido de la solicitud y actuando como representación del ciudadano WILLMER JOSÉ PIÑA GOFFREDO
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2017 compareció el alguacil MIGUEL BAUTISTA ANDRADE, alguacil de la coordinación de alguacilazo consignó boleta debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.

-II-
MOTIVACION


Este Tribunal antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas en autos por las partes, considera necesario determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de Adopción Plena del ciudadano WILLMER JOSÉ PIÑA GOFFREDO, observa este administrador de justicia, que de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2004 por la Sala de Casación Civil, en el expediente distinguido con el número C-2004-098, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
“Sobre la Ley de Adopción. El Tribunal competente para conocer de la solicitud de adopción plena de un adulto es el Tribunal de la jurisdicción ordinaria. En la solicitud que por adopción plena solicitara el ciudadano……. como señalo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil…, que se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud de adopción plena en virtud de que el solicitante invocó en su escrito, el artículo 4 de la Ley de Adopción, aduciendo que dicho órgano jurisdiccional que dicha norma había sido expresamente derogada por el artículo 684 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y declinó su competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Por su parte, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal….tribunal declinado…, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, por cuanto el beneficiario de la solicitud de adopción plena propuesta, era mayor de edad, es decir, por ende un adulto, y por lo tanto no era sujeto de aplicación de la Ley especial, quedando así planteado el presente conflicto de competencia… Para decidir la Sala observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, tiene por objeto garantizar los niños y adolescente el ejercicio y pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del estado, así el artículo 1º de la Ley in comento, dispone: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescente, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...Como apreciase de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, como su nombre lo indica alcanza la protección por parte del Estado solo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio Nacional…Observa esta Sala, que el Tribunal declinante declaró su Incompetencia en razón de la materia , por cuanto el solicitante en su escrito invocó el artículo 4 de Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente derogada por el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente…Ahora bien en la disposición de motivos de la Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción…, la cual enfatiza la Sala-, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescente…, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos..Por cuanto al tratarse de la Adopción plena de un adulto las disposiciones de la Ley de Adopción le son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia…En atención a los razonamientos antes expuestos, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de adopción plena a favor del ciudadano…es el Juzgado de la jurisdicción ordinaria….” (Negrillas del Tribunal)…”.-

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, establece:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien en atención a la jurisprudencia antes citada, como a la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia las cuales determinan la competencia para conocer en el presente asunto, este Tribunal afirma que la competencia para conocer de una solicitud de adopción plena de un adulto, es el Tribunal de la jurisdicción ordinaria, vale decir en este caso, los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
En tal sentido y determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de adopción, pasa a decidir la misma, previa las siguientes consideraciones:
El ciudadano JOSÉ MIGUEL GOFFREDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.329.708, pretende adoptar plenamente al ciudadano WILLMER JOSÉ PIÑA GOFFREDO, mayor de edad, debido a l vinculo filial que los une al ser su tío, manteniendo una relación y comportamiento de padre hacia el mismo, brindando apoyo moral y económico para su desarrollo y sustento.
Para probar lo alegado el solicitante consignó a la solicitud los siguientes documentos:
• Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE MIGUEL GOFFREDO GARCÍA, Nro 2539, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de junio de 1960
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE MIGUEL GOFFREDO GARCÍA y MARIBEL DEL CARMEN BARAZARTE MONTILLA, expedida por el Tribunal Quinto de Municipio en fecha 21 de mayo de 2007.
• Consentimiento manifestado por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BARAZARTE MONTILLA, por ante la notaria publica del estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, el día 20 de marzo de 2017, y debidamente apostillada el 18 de abril de 2017, bajo el Nro. 2017-44082, según el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961”
• Consentimiento de la madre del ciudadano WILLMER JOSÉ PIÑA GOFFREDO, ciudadana BENICIA LEONORA GOFFREDO GARCÍA.
• Consentimiento de los hijos del solicitante, ciudadanos JOSÉ MIGUEL GOFFREDO CAMARGO, MIGUEL ANGEL GOFFREDO CAMARGO y RAUL ANTONIO GOFFREDO CAMARGO
• Acta de Nacimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL GOFFREDO CAMARGO. Nro. 1743, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora- Municipio Libertador, de fecha 21 de octubre de 1993
• Acta de Nacimiento del ciudadano RAUL ANTONIO GOFFREDO CAMARGO, Nro. 1638, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso- Municipio Libertador, de fecha 11 de julio de 1995
• Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ MIGUEL GOFFREDO CARMARGO, Nro. 1638, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, de fecha 04 de agosto de 1998.
• Poder Apud- acta, conferido por el ciudadano WILLMER JOSÉ PIÑA GOFFREDO a los abogados EDER SOLARTE GUERRERO y EDER JESUS SOLARTE GUERRERO.
• Acta de Nacimiento del ciudadano WILLMER JOSE PIÑA GOFFREDO, Nro. 1720, expedido por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora- Municipio Libertador, de fecha 04 de octubre de 1986
• Constancia de estudio del año 2001 y 2002 del ciudadano WILLMER JOSÉ PIÑA GOFFREDO, expedida por la U.E “COLEGIO JUAN PABLO II”, donde se evidencia que su representante legal era el ciudadano JOSÉ MIGUEL GOFFREDO GARCÍA.
Instrumentos estos, que son valorados por el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, teniendo en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional como cierta la relación filial existente entre el ciudadano JOSE MIGUEL GOFFREDO GARCÍA y el ciudadano WILLMER JOSÉ PIÑA GOFFREDO. Así se Declara.
Por otro lado, y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento y por cuanto de las mismas consta que tanto los recaudos que acompañan la Solicitud de Adopción Plena, como del consentimiento hecho por le ciudadano WILLMER JOSÉ PIÑA GOFFREDO a quien está dirigida la adopción en referencia, tales circunstancias nos indican que están cumplidas todas las condiciones exigidas por la Ley, y los supuestos establecidos en los artículos 252 y 253 del Código Civil, que señalan:

Artículo 252.- La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación.
Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán prestarlo por documento auténtico.
Artículo 253.- El Juez averiguará:
1º Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.
2º Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.
3º Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.
El Tribunal pronunciará si hay o no lugar a la adopción dentro de las diez audiencias siguientes.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 75. “(...)
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. LA ADOPCIÓN TIENE EFECTOS SIMILARES A LA FILIACIÓN Y SE ESTABLECE SIEMPRE EN BENEFICIO DEL ADOPTADO O LA ADOPTADA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY. ...”. …OMISSIS…

Por otro lado, revisados como han sido los documentos aportados por los solicitantes y el futuro adoptado; deposiciones estas que este Administrador de Justicia aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, han quedado plenamente comprobados los hechos invocados en la solicitud que inició el presente proceso y el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 246 y 252 del Código Civil, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como los artículos 5,7 y 10 de la Ley de Adopciones, para acceder y otorgar a la adopción que beneficiaría al ciudadano WILLMER JOSÉ PIÑA GOFFREDO, quien ha convivido con el solicitante, quien ha contribuido, apoyado y sustentando la presente solicitud. Así se Declara.
Por tales razones este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, considerando la adopción un Derecho establecido en nuestro ordenamiento jurídico, declara PROCEDENTE la Solicitud de Adopción Plena en referencia. Así se decide.
-III-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA, propuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL GOFFREDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.329.708, respecto del ciudadano WILLMER JOSÉ PIÑA GOFFREDO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.490.694
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, el adoptado mantendrá su nombre como WILLMER JOSÉ, y tendrán los siguientes apellidos GOFFREDO GOFFREDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley de Adopción. En consecuencia, dicho ciudadano gozará de todos los derechos legales para estos casos.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los Artículos 472 y 507 del Código Civil, en relación con el Artículo 39 de la Ley de Adopción, remítase copia certificada del presente Decreto de Adopción junto con oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, lugar donde están insertas las Partidas de Nacimiento del adoptado, asentada bajo los número 1720 a fin de que estampe las notas al margen de las mismas con las palabras: “ADOPCION PLENA” y queden privada de todo efecto legal, y proceda a levantar nuevas partidas de nacimiento en los Libros correspondientes y en ello no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción ni a los vínculos de los Adoptados con su padre biológico, conforme a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción y al Registrador Central Principal del Distrito Capital.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión al solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 3.10 p.m. , se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.

Exp: AP31-S-2017-001489
JGV/EV/Heliannis





































VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR