Decisión Nº AP31-S-2013-007874 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-04-2017

Número de sentencia059
Fecha20 Abril 2017
Número de expedienteAP31-S-2013-007874
PartesJULIO CÉSAR ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Y YELITZA VIRGINIA GAVIDIA SÁEZ
EmisorTribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Julio César Álvarez Rodríguez y Yelitza Virginia Gavidia Sáez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.513.300 y V-6.316.349, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: María Eugenia Álvarez Duque, Junatan Hurtado Hidalgo e Igor Martínez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.175, 80.015 y 75.235, respectivamente.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos Julio César Álvarez Rodríguez y Yelitza Virginia Gavidia Sáez, debidamente asistidos por la abogada María Eugenia Álvarez Duque, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en vista de haber transcurrido más de un (01) año luego de suspendida su vida en común mediante auto dictado en fecha 18.12.2014, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, sin que hayan asomado hasta los momentos la ocurrencia de reconciliación alguna, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 12.08.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Luego, el día 14.08.2013, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a indicar sí procrearon hijos durante la relación conyugal, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 16.12.2014.

Después, el día 18.12.2014, se admitió la solicitud y se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos por ellos establecidos.

De seguida, en fecha 18.04.2017, la abogada María Eugenia Álvarez Duque, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Julio César Álvarez Rodríguez y Yelitza Virginia Gavidia Sáez, solicitó la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos.

- II -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos Julio César Álvarez Rodríguez y Yelitza Virginia Gavidia Sáez, debidamente asistidos por la abogada María Eugenia Álvarez Duque, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:

Que, en fecha 03.11.2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en la partida de matrimonio Nº 187, la cual corre inserta en el folio 187 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.011.

Que, su último domicilio conyugal fue fijado en el apartamento N° 21-D, situado en el piso 21, Torre Alfa1 del Conjunto Residencial Bello Monte, ubicado en la Avenida Orinoco, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

Que, de mutuo consentimiento han decidido solicitar su separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código Procedimiento Civil.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de divorcio elevada al conocimiento de este Tribunal, se hace necesario reflexionar acerca de la pre-existencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia.

En tal sentido, el matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran su reglamentación en el Código Civil y demás leyes aplicables.

En este contexto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

De allí que, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil.

Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Así pues, que cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio, está haciendo un pacto para toda la vida, el cual es reconocido legalmente por el Estado como el núcleo central de la sociedad, pero ante la complejidad de las relaciones personales surgidas sobrevenidamente durante la convivencia, resulta también imperioso para el Estado resguardar el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social, conforme lo propugna el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446, dictada en fecha 15.05.2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, expediente N° 14-0094, caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, apuntó que “…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02.06.2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 12-1163, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, puntualizó que “…es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal…”.

En razón de ello, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en atención de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que ante la posibilidad jurídico constitucional concedida a toda persona para acceder a la autoridad judicial con el fin de hacer valer sus derechos e intereses, cualquiera de los cónyuges puede reclamar el divorcio como una de las formas de disolución del matrimonio, a consecuencia del rompimiento absoluto y definitivo del vínculo marital, en sujeción a las causales establecidas en la ley o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, tal y como fue precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la indicada sentencia N° 693, dictada en fecha 02.06.2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 12-1163, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad.

En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:

1.- Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
2.- Por el divorcio, que es la vía destinada a lograr el cese de la relación conyugal, a través de un procedimiento especial iniciado mediante demanda incoada por uno de los cónyuges o por medio de solicitud interpuesta de mutuo consentimiento.

Así pues, según el Dr. Guillermo Cabanellas, el “divorcio” proviene “…del latín divortium, del verbo diverte, separarse, irse cada uno por su lado; y, por antonomasia, referido a los cónyuges cuando así le ponen fin a la convivencia y al nexo de consortes. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido, viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio, situación esta última en que no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás el estado marital, a causa de impedimentos esenciales e insubsanables. Por descuido tecnicismo en la materia, recogido incluso por los legisladores civiles, como el español y el argentino, la separación de cuerpos y la de bienes entre los cónyuges, con subsistencia de vínculo matrimonial e imposibilidad de ulteriores nupcias mientras viva el otro consorte. Figuradamente, ruptura de relaciones o de trato, profunda divergencia entre pareceres, tendencias, aspiraciones, impulsos y actuaciones…”. (Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo I. Bibliográfica Omeba. Sexta Edición; Buenos Aires, Argentina, 1.968, pág. 731)

Según el diccionario jurídico Omeba, divorcio es “…la separación legal de un hombre y su mujer producida por una causa legal, por sentencia judicial y que disuelve completamente las relaciones matrimoniales o suspende los efectos en lo que se refiere a la cohabitación de las partes…”.

Los conceptos antes citados coinciden en que el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causa legal o por cualquier otra situación que impide la continuación de la vida en común, debiendo ser puesta en consideración ante el Tribunal competente quien tiene la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se define todo lo que haya producido ese matrimonio cuando ordena la liquidación de la comunidad conyugal.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Julio César Álvarez Rodríguez y Yelitza Virginia Gavidia Sáez, debidamente asistidos por la abogada María Eugenia Álvarez Duque, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial adquirido en fecha 03.11.2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en la partida de matrimonio Nº 187, la cual corre inserta en el folio 187 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.011, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista al transcurso de un (01) año después de decretada la separación de cuerpos mediante auto dictado el día 18.12.2014, sin que hasta los momentos hayan asomado la ocurrencia de reconciliación alguna.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil, establece:

“Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 189 ejúsdem, dispone:

“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Y, el artículo 185 ibídem, preceptúa:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Las anteriores disposiciones jurídicas conceden a los cónyuges la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente, la extinción del vínculo matrimonial que los une, mediante la suspensión de la vida en común con ocasión a la separación de cuerpos peticionada amistosamente, en cuya oportunidad de transcurrir más de un (01) año luego de decretada dicha separación, alguno de los cónyuges podrá solicitar la conversión en divorcio por no existir reconciliación, la cual será declarada sumariamente previa notificación del otro cónyuge que así lo avale.

En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada de la partida de matrimonio Nº 187, levantada en fecha 03.11.2011, por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el folio 187 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.011, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la mismas el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 18.12.2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año desde la suspensión de la vida en común entre los solicitantes, con vista a la separación de cuerpos decretada en esa oportunidad, sin que hayan asomado hasta los momentos la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sino, por el contrario, después de verificado ese lapso manifestaron expresamente en autos su voluntad de convertir dicha separación en divorcio, en atención de lo dispuesto en el 2° acápite del artículo 185 del Código Civil, lo que motiva a declarar la procedencia de la petición invocada, como así se dictaminará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se decreta la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, planteada por los ciudadanos Julio César Álvarez Rodríguez y Yelitza Virginia Gavidia Sáez, debidamente asistidos por la abogada María Eugenia Álvarez Duque, a tenor de lo dispuesto en el 3° acápite del artículo 185 del Código Civil.

Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Julio César Álvarez Rodríguez y Yelitza Virginia Gavidia Sáez, el cual contrajeron en fecha 03.11.2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en la partida de matrimonio Nº 187, inserta en el folio 187 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.011.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención acaecida en autos.

Cuarto: Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, liquídese la comunidad conyugal, en caso de que ella existiese y remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), Registro Principal del Distrito Capital y Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luís González Prato

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2013-007874

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