Decisión Nº AP31-S-2019-001180 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-05-2019

Número de expedienteAP31-S-2019-001180
Fecha09 Mayo 2019
Número de sentenciaPJ0132019000046
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesFANNY MARIA PALACIOS DE DOURANIAN Y FREDDY GREGORIO DOURANIAN BECERRA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2019-001180

SOLICITANTES: FANNY MARIA PALACIOS DE DOURANIAN y FREDDY GREGORIO DOURANIAN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.112.192 y V.-6.169.892 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana AMANDA QUIJADA, abogada de libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.767.-

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2016, por los ciudadanos FANNY MARIA PALACIOS DE DOURANIAN y FREDDY GREGORIO DOURANIAN BECERRA, debidamente asistidos por la Abogada AMANDA QUIJADA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el DIVORCIO con base en el articulo 185 y fundamentado en la Sentencia Nº 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:

“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.”
“y (ii) la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1710 de fecha 18 de diciembre 2015, Exp. 15-1085, en la que se “(…) reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Alegando en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 5 de agosto de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en Acta Nº 102, Año 1988, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Guayabitos, calle Loma Larga, Quinta Maribel, carretera de Oripoto, Municipio Baruta. De su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, que tienen por nombre ESTEFANY FANYELIN DOURANIAN PALACIOS y FREDDY JESÚS DOURANIAN PALACIOS, además de esa unión adquirieron bienes que cuya liquidación harán amigablemente.-
En fecha 21 de marzo de 2019, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 09 de abril de 2019, se dicto auto en el cual se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, consignando el alguacil encargado el 26/04/2019, la Boleta de notificación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 07 de mayo de 2019, , compareció por ante este Juzgado, la Abg. JEANNIE ÁVILA MARTÍNEZ, Fiscal Centésimo Décimo actuando como Fiscal (E) Nonagésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Protección, Civil y Familia, de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil, según lo establecido por la vía jurisprudencia en la sentencia No. 446/2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la separación por mutuo consentimiento. Asimismo, la representación fiscal en fecha 7 de mayo de 2019, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FANNY MARIA PALACIOS DE DOURANIAN y FREDDY GREGORIO DOURANIAN BECERRA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 5 de agosto de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en Acta Nº 102, Año 1988. (f.5).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los nueve (9) días del mes de mayo de 2019.- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/Roberto.-


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR