Decisión Nº AP31-S-2015-011735 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-05-2019

Número de sentenciaPJ0132019000048
Fecha09 Mayo 2019
Número de expedienteAP31-S-2015-011735
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoInterdicto Civil
PartesMARIA DEL PILAR MARTÍNEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-13.737.754
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2015-011735
SOLICITANTES: MARIA DEL PILAR MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.-13.737.754
ABOGADA APODERADA: Ciudadana, MARTHA CECILIA ROMERO MORALES, Abogada de libre ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 29.927
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTÍNEZ , debidamente asistida por la Abogada MARTHA CECILIA ROMERO MORALES, en la requirió se designara curador a su hermano JOSÉ ENZO MEJIAS MARTÍNEZ.-
En fecha 12 de enero de 2016, se admitió la solicitud de Interdicción Civil y se ordenó remitir oficio al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense a los fines que le informe al tribunal el nombre de 3 Medico Psiquiatras de los cual se designaran dos. Asimismo, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico, Adicional a ello se acordó librar edicto, el cual se publicaría en el Diario EL NACIONAL.
En fecha 27 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, consignando el alguacil encargado en fecha 03/02/2016, la misma debidamente firmada.-
En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió diligencia de la Abogada MARIA GAZIA GIUSTINIANO en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público, mediante la cual solicito instar a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del presunto entredicho y se oficie al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense
En fecha 29 de febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual se insto a la solicitante a cumplir con el requerimiento realizado por la representación Fiscal y se libro oficio Nº 127-2016 al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense, consignando el Alguacil encargado el mismo debidamente firmado en fecha 31/03/2016.-
En fecha 06 de mayo de 2019, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa.-
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 29 de febrero de 2016, fecha en la cual el Tribunal insto a la parte solicitante a consignar Copia certificada del Acta de Nacimiento del supuesto entredicho, hasta la fecha ha transcurrido un lapso superior a tres (3) años sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de Interdicción Civil presentada MARIA DEL PILAR MARTÍNEZ identificada plenamente al inicio.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS

AP/MN/Roberto.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR