Decisión Nº AP31-S-2018-001076 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 12-04-2019

Fecha12 Abril 2019
Número de expedienteAP31-S-2018-001076
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificacion De Partida De Nacimiento
PartesKEVIN STEVEN RIOS RIVERA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de abril de 2019
208º y 159

Solicitante: Kevin Steven Rios Rivera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.013.454, representado por el abogado José Eleuterio Quintero Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 201.755.

Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2018-001076


I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de febrero de 2018, el ciudadano Kevin Steven Rios Rivera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.013.454, debidamente asistido por el abogado José Eleuterio Quintero Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 201.755, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de su partida de nacimiento, inserta en el libro Duplicado de Registro de Nacimiento correspondiente al año 1995, llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2018, este Tribunal instó al solicitante a consignar copias debidamente certificas de los recaudos fundamentales consignados en fecha 16 de febrero de 2018.
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2018, el abogado José Eleuterio Quintero Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 201.755, consignó poder apud acta otorgado por el ciudadano Kevin Steven Rios Rivera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.013.454 al abogado José Eleuterio Quintero Escalante ut supra identificado, asimismo consignó original de la partida de nacimiento del solicitante.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2018, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó librar cartel emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, una vez constara en autos la notificación ordenada; y presentar al proceso dos (2) personas con conocimiento del asunto debatido.
En fecha 14 de marzo de 2018, compareció el apoderado judicial del solicitante, mediante el cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2018, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 2 de mayo de 2018, comparecieron los ciudadanos Emerson Giovanni Escalante Meza y Ángel Antonio Escalante, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-13.968.814 y V-4.155.397, a fin de que les tomaran declaraciones en el proceso de rectificación de acta de nacimiento solicitada por el ciudadano Kevin Steven Rios Rivera.
En fecha 4 de junio de 2018, compareció la ciudadana María Corina Hurtado, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta de notificación en señal de haber sido recibida en la coordinación correspondiente de la Fiscalía.
Mediante nota de secretaría de fecha 21 de junio de 2018, se libró edicto
Mediante diligencia de 20 de julio de 2018, el apoderado judicial del solicitante consignó cartel debidamente publicado. Asimismo se dejó constancia de haberse cumplido con cada una de las formalidades prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2018 el abogado José Eleuterio Quintero Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 201.755, apoderado judicial del solicitante, solicitó sea subsanado el error cometido en el edicto librado en fecha 21 de junio de 2018.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2018, este Tribunal ordenó subsanar el error involuntario cometido en el edicto de fecha 21 de junio de 2018 librándose nuevo edicto.
Mediante diligencia de 9 de octubre de 2018, el apoderado judicial del solicitante consignó cartel debidamente publicado. Asimismo se dejó constancia de haberse cumplido con cada una de las formalidades prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2018 compareció el abogado José Eleuterio Quintero Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 201.755, quien mediante diligencia solicitó se libre nuevamente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2018 se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público, a los fines de que emitiese pronunciamiento sobre la solicitud examinada.
En fecha 20 de febrero de 2019, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta de notificación en señal de haber sido recibida en la coordinación correspondiente de la Fiscalía.
En fecha 8 de abril de 2019, compareció la Abogada Moraima Pérez García, Fiscal encargada en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de consignar diligencia, quien mediante la misma manifestó, que nada tiene que objetar.
Por lo tanto, sustanciado el expediente en la forma antes indicada, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel de emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación de su acta de nacimiento inserta en fecha 25 de abril de 1995, con el nº 544, en el libro de Registro de Nacimiento llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrieron en los siguientes errores: la referida acta al indicar el primer y segundo nombre de la madre del solicitante se colocó “…Alexy Maribet…”, siendo lo correcto “…Alexis Marbeth…” siendo esto lo correcto.
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia de la cédula de identidad del ciudadano Kevin Steven Rios Rivera.
2) Copia certificada de las Partida de Nacimiento del ciudadano Kevin Steven Rios Rivera, acta Nº 544, del año 1995, la cual corre inserto por ante el Libro de acta de Nacimiento llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante en autos, y por constituir dichas Actas documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
3) Copia de la cédula de identidad colombiana de la madre del solicitante la ciudadana Alexis Marbeth Rivera González.
4) Copia del pasaporte de la ciudadana Alexis Marbeth Rivera González.
5) Copia de la cédula de identidad venezolana de la ciudadana Alexis Marbeth Rivera González.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, determinan el siguiente error: que la referida acta al indicar primer y segundo nombre de la madre del solicitante se colocó “…Alexy Maribet…”, siendo lo correcto “…Alexis Marbeth…”. Debiendo así figurar en el acta de su respectiva partida de nacimiento; así se establece.-
Por consiguiente, la pretensión formulada por el solicitante en cuanto a la rectificación de la partida de su respectiva acta de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así igualmente se establece.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el abogado el abogado José Eleuterio Quintero Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 201.755, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Kevin Steven Rios Rivera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-25.013.454; en tal sentido, se ordena rectificar el error e inexactitud en que se incurrió al inscribirse el acta nº 544 de fecha 25 de abril de 1995, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos: Donde se incurrió en el error material del ente administrativo de identificarlo en su acta de nacimiento al indicar el primer y segundo nombre de la madre del solicitante se colocó “…Alexy Maribet…”, siendo lo correcto “…Alexis Marbeth…”. Así se declara.
Ofíciese lo conducente a al Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital; al Registro Principal de Distrito Capital y al Centro Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de abril de 2019; Años: 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.

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