Decisión Nº AP31-V-2014-000545 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-08-2018

Número de expedienteAP31-V-2014-000545
Número de sentenciaS-N
Fecha06 Agosto 2018
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJOSE JESUS RIVERO BURGOS CONTRA MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA Y DILIA DEL VALLE PIAMO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDIMARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: JOSE JESUS RIVERO BURGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.427.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.452.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOL EFIGENIA GAMEZ MORALES y ADERITO DA SILVA CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.348 y 21.092, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA y DILIA DEL VALLE PIAMO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, portadoras de las Cedulas de Identidad Nos. V-5.972.474 y V-16.083.454, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DE JESUS PACHECO y ALI JOSE NAVARRETE TORO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.325 y 643.631, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-V-2014000545

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por libelo de demanda y sus anexos, interpuesta por el ciudadano JOSE JESUS RIVERO BURGOS, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demandó por NULIDAD DE CONTRATO a las ciudadanas en donde demando a las ciudadanas MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA y DILIA DEL VALLE PIAMO, antes identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo respectivo de Ley conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer de la presente causa (F. 01 al 38).. Luego de ello el Juzgado designado, por auto de fecha 07 de Febrero de 2014, instó a la parte actora a subsanar la discrepancia suscitada en el libelo de demanda referente al monto demandado en Bolívares y el monto equivalente en Unidades Tributarias. Seguidamente por escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2014, dicha parte indicó que el monto de la presente demanda es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000.00), que equivalen a NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (935 UT), (F-39 al 41).

Mediante decisión de fecha 13 de Febrero de 2014, el Juzgado designado declinó la competencia en razón de la Cuantía en los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordenó la remisión de este expediente en su oportunidad mediante oficio. (F.42 al 44).
Por diligencia de fecha 13 de Febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la consignación de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil que designarán para la citación de la parte demandada. De seguidas, por diligencia de fecha 17 de Febrero de 2014, señaló la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada. (F. 45 al 50).

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2014, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2014, se ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se libró el oficio respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, correspondiéndole previó sorteo respectivo de Ley, conocer a este Despacho Judicial de este asunto. (F. 51 al 52).
Por auto de fecha 23 de Abril de 2014, el Tribunal dio por recibido el presente expediente y de seguidas procedió admitir la presente demanda por nulidad de contrato cuanto ha lugar a derecho por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó el emplazamiento de las ciudadanas MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA y DILIA DEL VALLE PIAMO, para que comparecieran ante el Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente de la última de las citaciones que de las mismas se hicieran a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeran convenientes. (F. 53 al 54).
Por diligencia de fecha 12 de Junio de 2014, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de Junio de 2014. (F-55 al 59).
Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2015. El ciudadano JOSE RIVERO, parte actora en este juicio, le confirió poder apud-acta a la abogada SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES. Asimismo el Secretario Titular del Tribunal dejó constancia de haber identificado al otorgante. (F. 60 al 65)-
Por escrito de fecha 26 de Enero de 2015, la parte actora reformó la demanda la cual por auto de fecha 09 de Febrero de 2015 dictado por este Tribunal, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de las ciudadanas MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA y DILIA DEL VALLE PIAMO, para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente de la última de las citaciones que de las misma se hiciera. (F. 66 al 77).
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2015, el ciudadano JOSE RIVERO, parte actora en el presente juicio le confirió poder apud-acta al abogado ADERITO DA SILVA CASTRO. Asimismo en la misma fecha el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia de haber identificado al otorgante (F.78 al 81).
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas, asimismo solicito se libraran las mismas, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2015. (F. 82 al 86).
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2015, el Tribunal dejó constancia que con motivo de la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar, se pronunciará por auto separado el cual se ordenó abrir en la misma fecha. Asimismo en la misma fecha se dictó auto en el que se acordó abrir Cuaderno de Medidas y a su vez se agregaron a la referida pieza los fotostatos correspondientes, los cuales fueron debidamente certificados por el ciudadano Secretario Accidental de este Tribunal (F. 87 de la pieza principal y F. 01 al F.22 del Cuaderno de Medidas).
Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora dejo constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes en la Oficina de Alguacilazgo para el traslado del ciudadano Alguacil que se designará para la práctica de la citación de la parte demandada. (F.88 al 89).
Por diligencia de fecha 10 de Marzo de 2015, el ciudadano Alguacil designado para la práctica de la citación de la codemandada DILIA DEL VALLE PIAMO, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma, por tal razón consignó a las actas procesales la compulsa correspondiente (F.90 al F.92).
Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2015, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación de la codemandada MATILDE MANDELEY GONZALEZ, dejó constancia de haber practicado la misma y a tal efecto consignó anexo al recibo de citación debidamente firmado por la referida ciudadana. (F. 93 al F. 95).
Por diligencia de fecha 23 de Marzo de 2015, la parte actora indicó una nueva dirección para la citación de la codemandada DILIA DEL VALLE PIAMO, razón por la cual por auto de fecha 25 de Marzo de 2015, se ordenó el desglose de la compulsa librada a la referida ciudadana. (F.96 al F.99).
Mediante diligencia de fecha 07 de Abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se proveyera lo conducente con respecto a la medida cautelar solicitada. (F.100 al F.101).
En fecha 10 de Abril de 2015, este Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Seguidamente, en la misma fecha se ordenó librar el oficio correspondiente al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Seguidamente por diligencia de fecha 14 de Abril de 2015, el referido oficio fue retirado por la representación judicial de la parte actora y posteriormente consignado el recibido del mismo según consta de diligencia presentada por la referida parte en fecha 16 de Abril de 2015. (F. 23 al F.28 del Cuaderno de Medidas).
Por diligencia de fecha 28 de Abril de 2015, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación personal de la codemandada DILIA PIAMO, dejó constancia que la referida ciudadana recibió la compulsa librada a su persona y se negó a firmar el recibo de la misma. (F.102 al F.107).
Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2015, la parte actora solicitó copias certificadas señaladas en la misma de las actas procesales de este expediente, copias que fueron acordadas por auto de fecha 06 de Mayo de 2015, posteriormente la referida parte por diligencia de fecha 11 de Mayo de 2015, solicitó que la ciudadana DILIA PIAMO, se notificara de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente por auto de fecha 20 de Mayo de 2015, este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y ordenó al ciudadano Secretario de este Tribunal practicar la citación de la mencionada codemandada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (F-108 al 111).
Por diligencia de fecha 26 de Mayo de 2015, la parte actora consigno los fotostatos requeridos para su certificación, las cuales fueron certificadas según constancia dejada por el secretario titular de este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2015. (F.112 al F.114).
Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó que el ciudadano secretario de este Tribunal se trasladara al domicilio de la codemandada DILIA PIAMO y practicara su notificación conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuestión esta que la parte ratifico, según diligencias de fecha 03 y 11 de Noviembre de 2015. (F.115 AL F.120).
Por constancia de fecha 18 de Noviembre de 2015, el ciudadano secretario titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la codemandada DILIA PIAMO, quien recibió la boleta librada a su persona y firmó el recibo de la misma. (F.121 al F.122).
Mediante escrito de fecha 18 de Diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada compareció ante el Tribunal y consignó escrito contentivo de promoción de cuestiones previas. (F.123 al 252).
Por escritos de fecha 13 y 18 de Enero de 2016, la parte actora formuló oposición a las cuestiones previas y luego en fecha 25 de Enero de 2016, consignó escrito de promoción de pruebas. (F.253 al F.259).
Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada ratifico el valor probatorio de los instrumentos consignados en la oportunidad de la interposición de las cuestiones previas. (F.260 al F.261).

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El abogado JOSE JESUS RIVERO BURGOS, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el presente juicio, en el escrito de reforma de la demanda alego lo siguiente:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, pasaba a reformar la demanda por cuanto la parte demandada no había contestado la demanda y mucho menos se encontraba citada, con vista al auto de fecha 17 de Junio de 2014 que corre al folio 57 y 59 del expediente y a pesar de que se consignaron los fotostatos correspondientes para la compulsa según diligencia que corre al folio 56 y pagados los emolumentos, en tal sentido, tal como consta en autos a su decir por ende es procedente su reforma la cual realizó en los siguientes términos:
1. Que existe un principio fundamental en el Derecho Romano y vigente en el derecho civil hasta nuestros días en todas las legislaciones civiles modernas que dice: “Nemu plus iuris ad allium transferre postest quam ipse habetur” que ello, traducido del latín al castellano significa “Nadie puede transmitir mas derecho del que tiene”, es decir, por ejemplo un posesor-precario no puede transmitir “posesión legitima” y un poseedor legitimo no puede trasmitir la propiedad.
2. Que en el presente caso no se puede transmitir el 100% del derecho de propiedad si solo es co-titular del 50% de ese derecho.
3. Que su ex cónyuge la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA, antes identificada, procedió a vender un inmueble (apartamento) que pertenece a la comunidad conyugal sin su expresa autorización o consentimiento; pues dicho inmueble, tal como consta en copia certificada de la sentencia que acompañó anexo al libelo de la demanda, pertenece a la comunidad conyugal y aún no han sido liquidados los bienes de su comunidad conyugal.
4. Que es el legitimo propietario del cincuenta por ciento (50%) de ese inmueble que ahora pretenden hacer entrega material, como consecuencia de la supuesta propietaria que le fue declarada con lugar una sentencia en el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Diciembre de 2013, (Exp. AP31-V-2007-000952), en virtud del cual declaró CON LUGAR una acción reivindicatoria ejercida por una supuesta propietaria del inmueble (la aquí codemandada DILIA DEL VALLE PIAMO) y se ordenó a su persona el cumplimiento voluntario de tal sentencia.
5. Que debe observarse, que en la copia certificada de la sentencia de divorcio dice lo siguiente en forma expresa: Sic…”En cuanto a los bienes a liquidar, declaramos la existencia de un apartamento ubicado en el Bloque 09, Edificio 01, apartamento 0405, piso 04, Residencias Conny, Urbanización San Andrés, El Valle, Caracas, adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que procederán a liquidar una vez que el divorcio quede definitivamente firme en forma amistosa y en armonía…”
6. Que en forma amistosa ambas partes (su ex cónyuge MATILDE GONZALEZ y su persona JOSE RIVERO decidieron poner en venta ese bien perteneciente a los bienes comunes de la comunidad patrimonial conyugal y en tal sentido, en fecha 10 de Diciembre de 2004, procedieron a realizar una opción de compra venta a la susodicha ciudadana DILIA DEL VALLE PIAMO DIAZ, que fue autenticada por ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador de Caracas.
7. Que en dicha opción tal ciudadana optante compradora entregó apenas en calidad de arras la cantidad de Bs. 25.000,00 y se estableció unas condiciones y lapso de noventa (90) días más treinta (30) de prórroga para dar cumplimiento a tal opción, lo cual a su decir no hizo, es decir con vencimiento el 14 de Marzo de 2006, como fecha tope para la formalización de la venta y que corre anexo a las actas procesales que conforman este expediente, copia fotostática del referido contrato de opción de compra venta y el motivo lo desconoce, pues quizás el banco le negó el crédito hipotecario; pues explanó que inclusive, le entregaron a tal ciudadana las respectivas solvencias, copia del documento de propiedad entre otras cosas a fin de que tramitara lo conducente para su crédito.
8. Que su ex cónyuge MATILDE GONZALEZ, antes identificada, a su decir, en forma ilegal, temeraria y audaz procedió sin su consentimiento a trasladarse al Registro Público (Oficina Inmobiliaria de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador de fecha 19 de agosto de 2005, mucho tiempo después del vencimiento de la opción de compra venta de fecha 14 de Marzo de 2006 (que fueron de 90 días), vale decir, cinco (05) meses mas tarde, se trasladó sola al Registro y procedió a firmar la venta definitiva del documento de opción con la referida ciudadana optante DILIA PIAMO, antes identificada y a su decir, quizás con la intención de recibir sólo ella el dinero restante producto de esa venta, quedando protocolizado tal acto de compra-venta objeto de esta pretensión de nulidad, por ante la Oficina Inmobiliaria Cuarta de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 19 de Agosto de 2005 y anotado bajo el N° 30, Tomo 14, Protocolo Primero (presentado para su autenticación y devolución según planilla N° 99049 de fecha 08 de Junio de 2005).
9. Que a su decir, el acto antes mencionado se constituyó no solo en un acto ilícito civil, sino en un delito de fraude en detrimento de su persona y la optante compradora y sorprendiendo de buena fe al Registrador Público, en cuanto al estado civil.
10. Que el Registro Inmobiliario increíblemente sin exigir la documentación respectiva de un bien de la comunidad conyugal, y quizás sorprendiendo en su buena fe al identificar a esta otorgante con estado civil de divorciada, dio curso al acto protocolar de venta y posteriormente esta ciudadana que funge como nueva propietaria intenta en su contra la referida acción reivindicatoria como propietaria del inmueble que corre en el Juzgado Segundo de Municipio.
11. Que es evidente que también hubo mala fe por parte de la optante compradora porque ambos propietarios le firmaron la opción de compra venta y en la venta definitiva firmó únicamente uno de los optantes vendedores.
12. Que explana como antecedentes de la adquisición del inmueble por parte de la comunidad conyugal ante INAVI, que antes tales hechos antes narrados, se dirigió a las oficinas de la Gerencia Legal, donde solicitó información al respecto y copias certificadas del expediente N° 4084 contentivo de los documentos del inmueble adjudicado por el INAVI, a los ex cónyuges.
13. Que en fecha 23 de Febrero de 2005, el Ingeniero Pedro José Silva Delgado, Gerente Distrito Capital y Estado Vargas, envió Memorándum N° 234, en la cual informa que los propietarios del inmueble son los ciudadanos Matilde González y José Jesús Rivero.
14. Que consta en la sentencia de divorcio que el inmueble descrito forma parte de la comunidad conyugal y los ex cónyuges se reservaron el derecho para realizar la partición del inmueble, adquirido durante la comunidad conyugal, repartidas en partes iguales.
15. Que a pesar de lo evidenciado en el expediente N° 4084 del INAVI, la funcionaria del INAVI INGRID CAROLINA PEÑALOZA ALVAREZ,, realiza la venta y se autentica por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 76, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y protocolizado ante el Registro Público Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Julio de 2005, bajo el N° 21, Tomo 06 del Protocolo Primero, solamente a su ex cónyuge MATILDE MANDELEY GONZALEZ. CASANOVA.
16. Que en fecha 18 de Julio de 1999. Ambos cónyuges introdujeron la demanda de divorcio de común acuerdo y se reservaron la oportunidad para ejercer la partición del bien común ante el Juzgado Cuarto de Familia y Menores, en la cual el único bien a declarar y partir fue el inmueble objeto del presente juicio, siendo que a su decir por partes iguales les correspondía el 50% PARA José Rivero y 50% para Mandeley González.
17. Que su persona al no vender la propiedad y estar en conocimiento de tal audaz hecho, ejerció de inmediato la acción penal contra la referida ciudadana MATILDE MANDELEY GONZALEZ, así como también la acción civil de Nulidad de Venta que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas (Exp. N° 29.224), a la cual le fue declarada la perención por razones procesales.
18. Que en tal acción penal que cursó inicialmente por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Juicio y signado con el N° 07-471, donde el Fiscal del Ministerio Público imputó y acusó a la ciudadana MATILDE GONZALEZ por fraude en cuanto a la venta celebrada con DILIA PIAMO y que actualmente se encuentra en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
19. Que en cuanto a la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana DILIA PIAMO, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en el aparte último de la parte motiva del fallo Capitulo II, “motivaciones para decidir”, dice expresamente: “En todo caso, en aras de la tutela judicial efectiva, el Tribunal estima pertinente sugerir que de ser cierto que entre JOSE JESUS RIVERO BURGOS y MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA, existió una comunidad de gananciales dentro de la cual formó parte el inmueble cuya reivindicación se impetra, la tutela de ese derecho, caso de tenerlo, escapa de las controversias de este fallo, y aún así, a los efectos del presente juicio, lo es que en fecha 25 de Julio de 2005, fue cuando INAVI vendió a Matilde Mandeley González, de estado civil divorciada, dicho inmueble mediante documento público, que mientras no sea declarado nulo o falso, produce consecuencias jurídicas válidas de efectos erga-omnes.
20. Que a los efectos de dar cumplimiento al artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, (determinación del inmueble objeto de la pretensión), las características, linderos y especificaciones del referido inmueble (apartamento) objeto de nulidad absoluta del contrato son los siguientes: Es un apartamento destinado a vivienda situado en la Avenida Intercomunal del Valle, Bloque 9, piso 04, apartamento 4.05, Residencias Conny, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 30, Tomo 14, Protocolo Primero y tiene una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados (76.00 Mts2) y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con techo del apartamento 0305, techo con piso del apartamento 0505; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con área común de circulación y fachada norte del edificio.
21. Que con relación a la nulidad del contrato, alegan que en el caso subjudice, hubo “dolo causante” por parte tanto de la vendedora al pretender vender un bien de la comunidad conyugal y de la compradora al tener conocimiento del estado civil de la ciudadana vendedora y porque había suscrito una opción de compra venta autenticada con ambos cónyuges, en una notaría publica aproximadamente seis meses atrás.
22. Que es dolo causante porque fue determinante para el consentimiento del otro contratante, quien basada seguramente en la absoluta confianza con toda certeza esas maquinaciones o actuaciones que hizo que la señora DILIA DEL VALLE PIAMO, quien compro a sabiendas que ese bien pertenecía a la comunidad conyugal tal y como se autenticó en la Notaría Pública al suscribirse la opción de compra-venta.
23. Que otro elemento jurídico que también vicia el contrato es la “falta de tradictio” o la tradición legal del inmueble vendido, como elemento fundamental para el perfeccionamiento de la venta realmente efectuada, pues la vendedora su ex cónyuge vendió el inmueble pero la compradora DILIA DEL CARMEN PIAMO, siempre mantuvo una actitud pasiva al no querer ocuparlo y tomar posesión del mismo inmediatamente a la venta, pues su persona JOSE RIVERO BURGOS, vivía y aún vive en ese inmueble , pues es el asiento de su hogar.
24. Que la mencionada compra-venta ilegitima, cercenó los derechos de la comunidad conyugal, pues su persona es legítimo propietario del 50% de los derechos sobre ese inmueble según el artículo 156 del Código Civil vigente.
25. Que este contrato supra mencionado a su decir, no produjo los efectos deseados, nació de forma anómala e irregular y por cuanto faltan estos elementos que afectan su existencia y validez, así como requisitos formales de cualquier venta protocolizada y otro que afecta el orden público que es el derecho de propiedad.
26. Que por ello, el contrato es susceptible que se decrete su nulidad que es el objeto de pretensión de esta demanda y esta nulidad solicitada, no es una nulidad relativa, sino más bien una nulidad absoluta enmarcada dentro del cuadro de la Teoría de las nulidades, ello porque el contrato no pudo producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, porque carece como bien se dice en el libelo de algunos de los elementos esenciales a su validez, y existencia y porque lesionó el orden público y las buenas costumbres.
27. Que según la doctrina dominante, la acción para pedir la nulidad absoluta (al contrario de la Nulidad Relativa que prescribe a los 5 años) es imprescriptible porque es un contrato afectado de nulidad absoluta ya porque falten elementos esenciales a su existencia o validez o ya porque viole disposiciones de orden público o buenas costumbres, está afectado de vicios de tal gravedad, que solo el transcurso del tiempo es insuficiente para subsanarlos.
28. Que en virtud de los hechos expuestos y en base al derecho deducido, es que ha venido a demandar como en efecto formalmente demanda la nulidad del contrato absoluta del contrato de compra-venta efectuado entre MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA y DILIA DEL VALLE PIAMO DIAZ, antes identificadas, quienes fungen como vendedora y compradora, respectivamente y que fuera registrado por ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de Septiembre de 2005, quedando registrado bajo el N° 30, Tomo 14 del Protocolo Primero.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte los abogados RAFAEL DE JESUS PACHECO y ALI JOSE NAVARRETTE TORO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 32.325 y 64.631, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de las co-demandadas DILIA DEL VALLE PIAMO y MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA, ampliamente identificadas, en su escrito de fecha 18 de Diciembre de 2005, en vez de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 346 ordinal 9°del Código de Procedimiento Civil opusieron cuestiones previas.
En fecha 16 de Febrero de 2016, este Tribunal dictó decisión interlocutoria, declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° (cosa juzgada) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

Una vez decidida las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, y estando dentro del plazo legal para dar contestación al fondo de la demanda, éstas no presentaron escrito de contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.




DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS ACOMPAÑADAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
Junto a su escrito libelar, la parte demandante, acompañó los siguientes medios de probatorios:
1°) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 07 de Octubre de 1998 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaro extinguido el vínculo matrimonial existente entre el actor JOSE JESUS RIVERO BURGOS y la vendedora MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA. (F. 13 al 27). OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este documento no fue desconocido ni tachado por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es demostrativo de la disolución del vinculo matrimonial existente entre ambos ciudadanos. ASI SE DECLARA.
2°) Documento de Opción de compra venta, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Diciembre de 2004, bajo el N° 22, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. El mencionado documento versa sobre una opción de compra venta suscrito por el ciudadano JOSE JESUS RIVERO BURGOS y la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA a favor de la co-demandada DILIA DEL VALLE PIAMO DIAZ. (F.28 AL 32). OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este instrumento no fue desconocido ni tachado por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es demostrativo de la voluntad de los ciudadanos JOSE RIVERO y MATILDE GONZALEZ en vender el referido inmueble. ASI SE DECLARA.
3°) Documento de venta debidamente protocolizado ante el Registro Público Oficina Inmobiliaria Cuarto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 30, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 19 de Agosto de 2005. Se evidencia en el citado documento que las ciudadanas MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA y DILIA DEL VALLE PIAMO DIAZ, suscriben el citado documento, estableciendo como precio la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). (F. 33 y 34). OBSERVA ESTE SENTENCIADOR: Este instrumento no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le otorga todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es demostrativo de la venta realizada por la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZALEZ a la ciudadana DILIA DEL VALLE PIAMO DIAZ. ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DEL MERITO DE LA CAUSA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
1°) Ratificó Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 07 de Octubre de 1998 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaro extinguido el vínculo matrimonial existente entre el actor JOSE JESUS RIVERO BURGOS y la vendedora MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA a favor de la co-demandada DILIA DEL VALLE PIAMO DIAZ, ya analizada anteriormente.
2°) Ratificó e hizo valer Documento de Opción de compra venta, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Diciembre de 2004, bajo el N° 22, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. El mencionado documento versa sobre una opción de compra venta suscrita por el ciudadano JOSE JESUS RIVERO BURGOS y la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA a favor de la co-demandada DILIA DEL VALLE PIAMO DIAZ, ya analizado anteriormente.
3°) Ratificó documento de compra-venta, el cual fue impugnado efectuado entre las codemandadas MATILDE MANDELEY GONZALEZ y DILIA DEL VALLE PIAMO DIAZ, protocolizado ante el Registro Público Oficina Inmobiliaria Cuarto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 30, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 19 de Agosto de 2005. Se evidencia en el citado documento que las ciudadanas MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA y DILIA DEL VALLE PIAMO DIAZ, suscriben el citado documento, estableciendo como precio la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), ya analizado anteriormente.
4°) Ratificó e hizo valer el documento de compra-venta a plazo emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZALEZ DE BURGOS, adquirió dicho inmueble en fecha 11 de Febrero de 1992 (F. 35 al 37) y el INAVI cede el inmueble a la cónyuge en fecha 27/06/2005. OBSERVA ESTE SENTENCIADOR: Este documento no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es demostrativo de la adquisición del inmueble por parte de la ciudadana MATILDE MADELEY GONZALEZ DE BURGOS ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). ASI SE DECLARA.

DOCUMENTALES:
5°) Promovió Acta de Matrimonio N° 43 en virtud de la cual se evidencia el matrimonio civil efectuado entre los ciudadanos JOSE JESUS RIVERO BURGOS y MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 1988. (F.347). OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este instrumento no fue impugnado, desconocido ni tachado por los representantes de la parte demandada en virtud de lo cual se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es demostrativo del vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JOSE JESUS RIVERO BURGOS y MATILDE MANDELEY GONZALEZ DE BURGOS, realizado el 25 de Agosto de 1988. ASI SE DECLARA.
6°) Promovió copia certificada de documento público NOTIFICACION, emitida por el INAVI (Gerencia de la División de Ventas y Recaudación Archivo General) de fecha 11 de Enero de 1989, en virtud del cual se informa a la ciudadana GONZALEZ DE RIVERO MATILDE MANDELEY que ha sido adjudicado el inmueble en referencia por la cantidad de Bs. (450.000,00), asimismo copia fotostática del documento emitido por el INAVI , por el cual se declara en fecha 09/03/1993 que el ciudadano JOSE JESUS RIVERO BURGOS, terminó de cancelar el complemento del saldo deudor de Bs. 26.500,80 sobre dicho inmueble, según Memorando N° 8416 del 23 de Diciembre de 1992. (F.348 y 349). OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este instrumento no fue impugnado, desconocido ni tachado por los representantes de la parte demandada en virtud de lo cual se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y es demostrativo de la adjudicación del inmueble a la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZALEZ DE RIVERO. ASI SE DECLARA.
7°) Promovió copia fotostática del documento emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Contrato N° 345, de fecha 11 de Febrero de 1992, consistente en la venta a plazo del referido inmueble objeto de esta pretensión, a la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZALEZ DE RIVERO por la cantidad de Bs. 450.000,00), asimismo copia fotostática de la formalización del documento de compra-venta que hiciera el INAVI a la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZALEZ DE RIVERO, autenticada el 27 de Junio de 2005 y registrada el 25 de Julio de 2005. (F.351 al 355). OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este instrumento no fue impugnado, desconocido ni tachado por los representantes de la parte demandada en virtud de lo cual se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es demostrativo de la venta del inmueble por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA. ASI SE DECLARA.
8°) Promovió copia fotostática de la formalización del documento de compra-venta que hiciera el INAVI a la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZALEZ DE RIVERO, autenticada el 27 de Junio de 2005 y registrada el 25 de Julio de 2005. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Dicho medio probatorio ya fue analizado anteriormente. ASI SE DECLARA.
9°) Promovió copia certificada del documento de compra-venta entre la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA y la co-demandada DILIA DEL VALLE PIAMO. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Dicha prueba ya fue analizada y valorada anteriormente. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
1°) Carta constancia de fecha 03 de Agosto de 2005 dirigida a la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA, emitida por el Instituto de Estado para Vivienda y Habitad (I.N.A.V.I), en donde la institución mencionada le otorga en forma exclusiva la liberación de la clausula opcional en la cual se hace del conocimiento que, en base a lo establecido en la Resolución N° 007-015 de fecha 24 de Febrero de 1982, que la libera de la clausula de Retracto Legal que pesa sobre la vivienda objeto de la presente causa. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este instrumento no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte actora, en virtud de lo cual se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.373 del Código Civil y es demostrativo de la liberación de la clausula opcional de Retracto Legal por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). ASI SE DECLARA.
2°) Documento de compra-venta suscrito por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA, en su condición de divorciada, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Abril de 2005, el cual quedó anotado bajo el N° 76, Tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Que dicho instrumento ya fue valorado y analizado anteriormente lo cual se considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. ASI SE DECLARA.
3°) Solvencia del servicio de agua y saneamiento, expedido por Hidrocapital en fecha 18 de Agosto de 2005, a nombre de la co-demandada MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Dicha prueba no aporta ninguna solución y resulta irrelevante a esta causa, razón por la cual se desecha la misma y ASI SE DECLARA.
4°) Comunicación expedida por el INAVI, de fecha 08 de Abril de 2003, donde se le informa a la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA, que debería cancelar la cantidad de Bs. OCHOCIENDOS DOS MIL CIENTO VEINTISIETE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 802.127,67). OBSERVA EL SENTENCIADOR: Dicha prueba no aporta ninguna solución y resulta irrelevante a esta causa, razón por la cual se desecha la misma y ASI SE DECLARA.
5°) Constancia de fecha 10 de Abril de 2003, suscrita por la co-demandada MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA, dirigida a la entidad bancaria Banesco, a los efectos de retirar de sus haberes de la cuenta de Ahorro Habitacional que se encontraba a su nombre en esa entidad bancaria, la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL CIENTO VEINTISIETE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 802.127,67).OBSERVA EL SENTENCIADOR: Dicha prueba no aporta ninguna solución y resulta irrelevante a esta causa, razón por la cual se desecha la misma y ASI SE DECLARA.
6°) Copia del Cheque de Gerencia N° 05310262, de fecha 09 de Mayo de 2003, girado por la entidad bancaria Banesco a favor del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por la cantidad de OCHOCIENDOS DOS MIL CIENTO VEINTISIETE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 802.127,67). OBSERVA EL SENTENCIADOR: Dicha prueba no aporta ninguna solución y resulta irrelevante a esta causa, razón por la cual se desecha la misma y ASI SE DECLARA.
7°) Copia Certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en el expediente 11-0253 dictada en fecha 08 de Mayo de 2012. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Dicha prueba no aporta ninguna solución y resulta irrelevante a esta causa, razón por la cual se desecha la misma y ASI SE DECLARA.
Principio de Comunidad de las Pruebas promovió:
1°) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 07 de Octubre de 1998 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaro extinguido el vínculo matrimonial existente entre el actor JOSE JESUS RIVERO BURGOS y la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA a favor de la co-demandada DILIA DEL VALLE PIAMO DIAZ, ya analizado anteriormente.
2°) Documento de Opción de compra venta, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Diciembre de 2004, anotado bajo el N° 22, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. El mencionado documento versa sobre una opción compra venta suscrito por el ciudadano JOSE JESUS RIVERO BURGOS y la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA a favor de la co-demandada DILIA DEL VALLE PIAMO DIAZ, ya analizado anteriormente.
3°) Documento de venta debidamente protocolizado ante el Registro Público Oficina Inmobiliaria Cuarto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 30, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 19 de Agosto de 2005. Se evidencia en el citado documento que las ciudadanas MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA y DILIA DEL VALLE PIAMO DIAZ, suscriben el citado documento, estableciendo como precio de la venta la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), ya analizado anteriormente.
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de informes solicitando a la entidad bancaria Banesco, sucursal ubicada en el Centro Comercial Sambil, Caracas, a fin de que se sirva informar si el Cheque de Gerencia 22512325, librado en fecha 04 de Diciembre de 2004, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000.00), fue girado a favor del ciudadano JOSE JESUS RIVERO BURGOS y si el mismo cheque fue cobrado personalmente por él mismo, así como en que fecha se le hizo efectivo. OBSERVA EL SENTENCIADOR: La entidad bancarias BANESCO Banco Universal, Sucursal Centro Comercial El Sambil informó a este Tribunal que motivado a la extemporaneidad del caso, les era imposible determinar en los archivos de la institución, la identificación de la persona que realizó el cobro del cheque, en virtud de la información considera quien aquí decide que la misma no aportan ninguna solución y resulta irrelevante a esta causa. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 315 y 422) ASI SE DECLARA.
Este Juzgador establece que en aras de un correcto juicio de valor, sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes; y atendiendo a lo dispuesto en las normas, que regulan las normas de admisión de las pruebas, es necesario un juicio de valor que determine la incidencia de la prueba misma en la sentencia; al respecto el Artículo 1354 del Código Civil establece que: “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”. Es por eso que la contestación a la demanda debe haber sido lo más clara y precisa posible; para así poder determinar las probanzas de las partes en beneficio del interés y las defensas de sus derechos. Dellepiani nos separa, lo que se entiende como prueba y lo que se entiende como medio de prueba; en ese sentido, toma como la primera, la acción de probar, de los hechos afirmados por él “actor probat actionem”, con lo cual se preceptúa que es él quien debe suministrar los elementos de juicio o producir los medios indispensables para determinar la exactitud de los hechos que alega como base de su acción. Es pertinente hacer una distinción entre el hecho principal demostrativo que va a servir de evidencia aportada por la parte para producir la certeza de sus alegatos, y el medio o sea el procedimiento, que deviene en lo aportado por la parte para lograr la certeza dentro de la secuela del proceso. El maestro Carnelutti nos enseña que fuentes de la prueba en sentido estricto son los hechos que sirven para la deducción del hecho a probar y que están constituidas por la presentación de este, en tanto que los medios de prueba constituyen la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar.
MOTIVA:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA

Ahora bien en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, invocó la confesión de la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda. Ahora bien, observa este Juzgador que el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento.

Del caso de autos se evidencia, que si bien es cierto, que la parte demandada no ejerció su derecho de dar contestación al fondo de la demanda, no es menos cierto que en fecha 08 de Marzo de 2016, la parte demandada ejerció su derecho de promover pruebas, por lo que considera quien aquí decide que no debe prosperar la solicitud de Confesión ficta de la parte demandada, invocada por la representación judicial de la parte actora y ASI SE DECLARA.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Observa este sentenciador que estamos en presencia de una acción de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSE JESUS RIVERO BURGOS contra las ciudadanas MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA y DILIA DEL VALLE PIAMO, relacionada con la venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda situado en la Avenida Intercomunal del Valle, Bloque 9, piso 04, apartamento 4-05, Residencias Conny, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha venta fue originada en un documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria Cuarta de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Agosto de 2005 y anotado bajo el N° 30, Tomo 14, Protocolo Primero, que según lo alegado por la parte actora, pertenecía exclusivamente a la comunidad conyugal y que la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA, supra identificada, procedió a vender el mismo a la ciudadana DILIA DEL VALLE PIAMO, sin su expresa autorización o consentimiento. Ahora bien, se evidencia de autos que los ciudadanos JOSE JESUS RIVERO BURGOS y la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA, contrajeron matrimonio en fecha 25 de Agosto de 1988, ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tal como se evidenció del acta de Matrimonio signada con el N° 43, que cursa en los autos, vinculo este que fue disuelto por sentencia de divorcio de fecha 07 de Octubre de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ambos cónyuges manifestaron que …”En cuanto a los bienes a liquidar, declaramos la existencia de un apartamento ubicado en el Bloque 09, Edificio 01, apartamento 0405, piso 04, Residencias Conny, Urbanización San Andrés, El Valle, Caracas, adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que procederán a liquidar una vez que el divorcio quede definitivamente firme en forma amistosa y en armonía…” Asimismo se evidencia, de autos un documento contentivo de una opción de compra venta, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Diciembre de 2004, anotado bajo el N° 22, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría suscrito por el ciudadano JOSE JESUS RIVERO BURGOS, a favor de la co-demandada DILIA DEL VALLE PIAMO DIAZ, en el cual se evidencia igualmente que era de pleno conocimiento de las hoy demandadas que el referido inmueble pertenecía a la comunidad conyugal, por lo que considera este sentenciador, que la acción de la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA, en su condición de vendedora del inmueble objeto de la controversia encaja en los supuestos del artículo 170 del Código Civil que expresa: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…” y en virtud de que era necesario el consentimiento por parte del ciudadano JOSE JESUS RIVERO BURGOS, para llevar a cabo la venta del bien inmueble, quien posee el cincuenta (50%) por ciento de los derechos sobre el mismo, lo ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la venta protocolizada ante el Registro Público Oficina Inmobiliaria Cuarto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 30, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 19 de Agosto de 2005 y así se hará saber en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CONFESION FICTA solicitada por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE JESUS RIVERO BURGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V-5.427.568, en contra de las ciudadanas MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA y DILIA DEL VALLE PIAMO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, portadoras de las Cedulas de Identidad Nos. V-5.972.474 y V-16.083.454 por NULIDAD DE VENTA. En consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta de la venta realizada por la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA a la ciudadana DILIA DEL VALLE PIAMO, de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda situado en la Avenida Intercomunal del Valle, Bloque 9, piso 04, apartamento 4.05, Residencias Conny, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 30, Tomo 14, Protocolo Primero el cual posee una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados (76.00 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con techo del apartamento 0305, techo con piso del apartamento 0505; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con área común de circulación y fachada norte del edificio, la cual fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público Oficina Inmobiliaria Cuarto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 30, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 19 de Agosto de 2005, al cual se ordena oficiar una vez quede definitivamente firme el presente fallo. TERCERO: Se condena en
costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIAS.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy seis (6) de Agosto del año dos mil Dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ

ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE


EL SECRETARIO
EDWARD A. COLMENARES R.

EXP. N° AP31-V-2014-000545
EGM/EACR











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