Decisión Nº AP31-V-2016-000956 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-10-2018

Número de expedienteAP31-V-2016-000956
Fecha26 Octubre 2018
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Vivienda)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. –

PARTE DEMANDANTE: CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.397.396.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.326.-
PARTE DEMANDADA: RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.472.-
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: INGRID DEL VALLE FERNÁNDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.610.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535.-

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. -
Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO (VIVIENDA), mediante escrito presentado el 07 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.397.396, en contra del ciudadano RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.332.472, en el cual expresó:

Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un (01) Apartamento signado con el N° 52, ubicado en el Piso N° 5, del Edificio MARY, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; lo que afirma consta en documento debidamente protocolizado el veintisiete (27) de marzo de 1.987, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 9, del Tomo N° 45, Protocolo Primero, que acompañó signado bajo el anexo marcado “G”; que el referido inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.332.427, mediante contrato autenticado el nueve (09) de julio de 2.004, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 14, del Tomo N° 89, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; pero que era el caso que su mandataria en reiteradas oportunidades le ha manifestado al arrendatario su intención de no renovar la relación arrendaticia, procediendo el 26 de mayo de 2.009, a notificarlo judicialmente, con la correspondiente fijación de cartel en el inmueble, el que ha visitado en múltiples oportunidades con el mismo fin; que entre tales gestiones amistosas para resolver el contrato suscrito han transcurrido siete (7) años, no obstante; que la arrendadora le ha manifestado de forma encarecida que tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por estado de necesidad y urgencia, por estar para el momento de interposición de la demanda, viviendo arrimada en casa de su amiga ZARELDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.869.899, situada en el edificio Delta, Torre B, Piso N° 4, apartamento 4-C, ubicado en la avenida Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica de Caracas; donde tiene que compartir el cuarto que habita con una de las hijas de la referida ciudadana, durmiendo en la parte de abajo de una cama litera, lo que le dificulta su descanso cómodo, pues; afirma sufre de un precario estado de salud, necesitando de ciertos cuidados especiales; que el no poder ocupar su propia vivienda le mantiene los nervios alterados, añorando retornar a su vivienda y poder llevar una vida normal, situación que es ignorada por el demandado, generando un franco detrimento en su salud, conllevándole a acudir a constante citas médicas, de internistas y psiquiatras, donde señala ha sido diagnosticada con cuadro depresivo reiterativo, de alteraciones nerviosas constantes, insomnio, angustias, migrañas e hipertensión, lo que ha generado recomendaciones para mejorar y salir del cuadro en el que se encuentra inmersa, entre las cuales esta evitar disgustos y todo tipo de perturbaciones y retorne a su única vivienda, para tener una vida normal, favorable, amena y de atención en su propio apartamento, rodeada de sus muebles, enseres personales y de su entorno familiar con personas afectas a ella, recibiendo fármacos y el tratamiento necesario, cerca de sus médicos y clínicas tratantes; tener su propio espacio donde pudiese estar acompañada de alguna persona y de no seguir incomodando en casa de terceros; sostiene que la arrendadora no tiene necesidad de estar pasando por esa situación inhumana, abusiva, irracional e injusta por parte de su inquilino, pues; es una persona adulta mayor de ochenta y seis (86) años, pensionada, sin otro ingreso adicional, con deterioro progresivo de su salud, por todo lo alegado solicita a este juzgado de por terminada la relación contractual y le sea devuelto el inmueble, afirmando que es su única vivienda, tal como consta del Expediente N° V 01.397.397; número de Registro 0198603296, del 19 de junio de 2.002, expedido por la Oficina de Registro de Vivienda Principal de la Superintendencia Nacional Tributaria (SENIAT)¸ acompañado como anexó marcado “J”.
Que su mandante tramitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), procedimiento previo administrativo por desalojo, en conformidad con lo previsto en el ordinal 2do. del artículo 91 y el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas y los artículos 35 y 46 de su Reglamento; contenido en el expediente N° MC-00332/13-04, que concluyó con la habilitación de la vía judicial mediante Resolución N° MC/000416, del 14 de julio de 2.015, que acompañó marcada con la letra “A”.
Que la situación narrada le ha causado daño patrimonial a su representada, toda vez que al ser una Adulta Mayor Pensionada sin otro ingreso, se ha visto en mora en varias oportunidades en el pago de condominio de su propiedad, llegando incluso a generarle erogaciones para profesionales del derecho por ese concepto, que le generan un irreparable gravamen económico que la empobrece cada día más, aunado a la inflación que afirma se vive en el país. -
Que sustenta la demanda en los artículos 115, 82, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 2do. del artículo 91 y 98 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas. -
Que en razón de lo alegado demandaba en nombre de su poderdante en DESALOJO al ciudadano RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.427, por la necesidad justificada que manifiesta la arrendadora de ocupar el inmueble arrendado; en consecuencia; se dé por terminada la relación arrendaticia detallada; y, se proceda a la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado, libre de personas y en el mismo estado que lo recibió el arrendatario al momento del inicio de la relación arrendaticia; y, se le condene al pago de las costas y costos causados por el ejercicio de la acción .-

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que la recibió el 11 de octubre de 2016; y, por providencia del 18 de octubre de 2016, la admitió, por cuanto; no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando en consecuencia; el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.472, para que compareciera por ante este juzgado ubicado en Plaza Caracas, Centro Simón Bolívar, Piso N° 4, del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Quinto (5º) día de despacho siguiente a su citación y la constancia de ello en autos, a las once treinta antes meridiem (11:30 A.M.), a la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, en conformidad con lo pautado en el artículo 101 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a exponer lo que considerare conveniente con respecto al presente asunto. En esa misma fecha se ordenó librar la compulsa respectiva, previo suministro de los fotostatos conducentes. -
El 21 de octubre de 2016, se presentó por ante esta sede judicial, el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; y, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación ordenada. -
El 26 de octubre de 2016, este tribunal previa solicitud y cumplimiento de las cargas procesales, libró compulsa de citación a la parte demandada, tal y como fue acordado en el auto de admisión del 18 de octubre de 2016.-
El 31 de octubre de 2016, compareció por ante este despacho judicial el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; y, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes para la práctica del acto comunicacional acordado. -
El 21 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano LUIS DANIEL ORTIZ, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; y, dejó constancia de lo infructuoso que resultó la práctica de la citación personal ordenada, agregando a los autos la compulsa de citación sin firmar. -
El 01 de diciembre de 2016, se presentó el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, mediante diligencia peticionó al tribunal la citación por carteles del demandado, en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo que fue acordado por providencia del 05 de diciembre de 2016. En esa misma fecha se libró cartel de citación al ciudadano RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.472, siguiendo las directrices dispuestas en la referida norma, para que se publicaran en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”.
El 09 de diciembre de 2016, compareció el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado para su publicación en prensa. -
El 09 de enero de 2017, compareció por ante este despacho judicial el abogado WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.719.949, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.925, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; y, mediante diligencia consignó sustitución de poder otorgado por el profesional del derecho PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, asimismo; solicito se corrigiera el error material delatado en el cartel de citación librado el 05 de diciembre de 2016, en cuanto a la nomenclatura del expediente, púes; se indicó “AP31-S-2016-00956”, siendo lo correcto: “AP31-V-2016-000956”; advertido el error delatado, por auto del 11 de enero de 2017, se dejó sin efecto el referido cartel, ordenando librar uno nuevo corrigiendo la nomenclatura del expediente. En esa misma fecha se libró el cartel de citación ordenado. -
El 09 de febrero de 2017, compareció el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, mediante diligencia, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado el 11 de enero de 2017, para su publicación en prensa. -
El 01 de marzo de 2017, compareció el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; y, consignó a los autos facsímil de los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”, donde consta la publicación del cartel de citación librado al accionado el 11 de enero de 2017, dejando constancia de ello, en esa misma fecha en el expediente, la Secretaria Accidental de este Juzgado.-
Mediante diligencia del 22 de marzo de 2017, el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, peticionó a este tribunal designara defensor judicial al accionado, dado el vencimiento del lapso establecido en el cartel de emplazamiento. -
Por providencia del 27 de marzo de 2017, este tribunal se abstuvo de nombrar defensor judicial a la parte accionada, dado que no se había dado cumplimiento a la totalidad de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Trámites; advirtiendo que cumplidas que fuesen y transcurrido el lapso dispuesto en el cartel librado el 11 de enero de 2017, sin que el demandado compareciera al proceso, se procedería de forma inmediata a su designación. -
El 03 de abril de 2017, compareció la parte actora peticionando el traslado del secretario de este juzgado, al domicilio de la parte accionada, para la fijación del cartel librado y publicado en prensa, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 05 de abril de 2017, este tribunal con respecto a lo peticionado, instó a la parte actora pusiera a la orden del secretario los medios necesarios para el traslado requerido; el 07 de abril de 2017, el Secretario Temporal de este despacho, dejó constancia de la fijación solicitada y del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Trámites. -
El 15 de mayo de 2017, compareció el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y, peticiono a este tribunal la designación de defensor judicial al accionado; tal requerimiento fue acordado previo cómputo por Secretaria, mediante providencia del 17 de mayo de 2017, nombrando como defensora judicial a la profesional del derecho INGRID DEL VALLE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.610.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535. En esa misma fecha se le libró la boleta de notificación respectiva. -
El 09 de junio de 2017, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y, consignó boleta de notificación dirigida a la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.610.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535, debidamente firmada el 08 de agosto de 2017. La referida abogada mediante diligencia presentada el 13 de junio de 2017, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fiel y cabalmente. -
El 20 de junio de 2017, compareció el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y, mediante diligencia consignó los fotostatos conducentes para que este Jugado elaborara la compulsa dirigida a la defensora judicial, abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.610.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535, lo que fue acordado por providencia del 22 de junio de 2017.-
El 12 de julio de 2017, compareció el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; aportando al proceso mandato que le fue otorgado el 22 de abril de 2.013; por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 18, del Tomo Nº 210; advirtiendo la existencia de un error material en el que incurrió en el escrito libelar, relativo al número de cédula del demandado, requiriendo se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con vista que esté no se encontraba en el país para la fecha. Este Juzgado por providencia del 17 de julio de 2017, acordó subsanar el error delatado, originado por el libelo; y, ordenó oficiar al referido ente con la finalidad que informara el último movimiento migratorio del ciudadano RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.332.472. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo. -
Previo requerimiento del 07 de agosto de 2017, este Juzgado por auto del 10 de agosto de 2017, designó correo especial al apoderado actor PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, para que retirara las resultas respectivas, por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); en razón de ello; el 14 de agosto de 2017, el indicado abogado dejó constancia de haber retirado el oficio correspondiente; quien mediante diligencia del 20 de septiembre de 2017, consignó sus resultas al expediente, solicitando se libraran los carteles respectivos.-
Por providencia del 25 de septiembre de 2017, este tribunal en atención a las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), acordó librar cartel de citación al demandado, atendiendo lo previsto en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la publicación y consignación que del último cartel se efectuara en el expediente y la constancia de ello por Secretaría, con la debida advertencia que de no comparecer al proceso dentro del lapso dispuesto, se le designaría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás actos del proceso. En esa misma fecha se libro cartel de citación, siendo retirado por la parte actora para su publicación el 10 de octubre de 2017; en esa misma fecha compareció el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y consignó oficio librado al referido ente, debidamente recibido el 02 de agosto de 2017, firmado y sellado. -
El 23 de noviembre de 2017, compareció el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y, consignó diez (10) ejemplares publicados en prensa, del cartel librado el 25 de septiembre de 2017, dejando constancia la Secretaria Titular de este Juzgado, de haberlos agregados en esa misma fecha a las actas procesales que conforman la presente causa.-
El 29 de enero de 2018, compareció el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y, requirió a este Despacho se le designara defensor judicial a la parte accionada, dado que había transcurrido el lapso establecido, atendiendo lo expresado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sin que compareciera al proceso, ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno; solicitando de ser posible la designación recayera en la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.610.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.-
Cumplidos como fueron los actos tendentes a lograr la citación del accionado y resultando estos infructuosos, se le designó defensora judicial el 1° de febrero de 2018, recayendo dicha nombramiento en la profesional del derecho INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.610.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535; quien estando notificada del cargo recaído en su persona, tal y como consta de la consignación del alguacil del 27 de febrero de 2018, recibida por la profesional de derecho el 16 de febrero de 2018, lo aceptó el 23 de febrero de 2018, jurando cumplirlo bien y cabalmente; con quien se entendería la citación y demás actos procesales subsiguientes; en tal sentido el 06 de marzo de 2018, la parte actora aportó al proceso, los fotostatos conducentes para que se librara la respectiva compulsa a la indicada profesional del derecho, lo que fue ordenado por este Juzgado mediante providencia del 09 de marzo de 2018; consignado el recibo de citación el 17 de abril de 2018, debidamente firmado el 11 de abril de 2018.-
El 18 de abril de 2018, compareció la profesional del derecho INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.610.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535, en su carácter de defensora judicial de la parte accionada; y, dejó constancia de haber agotado todos los medios necesarios para contactar a su defendido, resultando estos infructuosos, de lo que dejó constancia en el expediente; precisando que fue atendida en el inmueble arrendado por una ciudadana que se identificó como JOSEFINA SOTILLO, que afirmó ser la madre del demandado, quien le informó que éste se encontraba fuera del país desde hace varios años, por lo que procedió a comunicarle de su misión y que el accionado podía nombrar defensor privado de su confianza.-
Por auto del 02 de mayo de 2018, este tribunal difirió la audiencia de mediación prevista para esa fecha, para el día 09 de mayo de 2018, a las once y treinta antes-meridiem (11:30 A.M.), dado que el Circuito Judicial se encontraba sin sistema; todo en procura de garantizar el acceso a la justicia y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -
El 09 de mayo de 2018, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, entre las partes, levantándose a tal efecto el acta respectiva, donde se vertieron sus alegatos en los siguientes términos:

“(…) pide el derecho de palabra la defensora judicial designada en autos a la parte accionada quien en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, expresó: “Que la audiencia establecida de conformidad con la ley, de ser viable debe conllevar a los mecanismos de auto composición procesal, facultad que no ostenta en esta oportunidad, por lo que en nombre de su defendido solicita la continuación de la causa, asimismo; me permito señalar que aun cuando agoté los medios necesarios para notificar al demandado del presente juicio, tal como consta en autos no he tenido contacto alguno con él hasta la presente fecha. Cabe señalar que al momento de trasladarme personalmente al inmueble fui atendida por su madre, quien manifestó que su hijo se encuentra fuere del país desde hace muchos años y ella es quien se encuentra en el inmueble, por lo que procedí hacerle entrega de la notificación contentiva de la dirección de su oficina y los números telefónicos correspondientes. Es todo”. Terminada la intervención de la Defensora Judicial, ejerció su derecho de palabra el abogado de la parte actora, quien expresó “Ratifico tanto en los hechos como el derecho explanado en el escrito libelar y peticiono la persecución de la causa. Es todo”. Finalizada la intervención de las partes, este tribunal con vista a la imposibilidad de mediar y conciliar la posiciones de las partes, como lo prevé el artículo 103 de la ley especial que regula la materia, acordó en conformidad con lo previsto en el artículo 107 eiusdem, en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda y demás actos procesales (…)”.-

El 25 de mayo de 2018, compareció la profesional del derecho INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.610.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.332.472; y, consignó escrito de contestación a la demanda, impugnando la cuantía de la misma y oponiendo la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual expresó lo siguiente:

“Opuso con respecto al mérito del asunto, como defensa previa la impugnación de la cuantía por excesiva, indicando que no se ajustada a los parámetros legales señalados por el legislador en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; advirtiendo en tal sentido que la demandante estimó su demanda en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 88.500,00), sin precisar de dónde dedujo el referido monto, por lo que señaló que existía una contradicción con respecto al indicado monto y el canon de arrendamiento mensual fijado en el contrato de arrendamiento, que acompañó y hace valer el demandante, que en razón de ello, este tribunal debía declarar exagerada la cuantía de la demanda; y, así lo solicita.-
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, con respecto a la necesidad y urgencia argüida por la actora de ocupar el inmueble arrendado; que la demandante actualmente se encuentre arrimada en casa de una amiga, en la dirección señalada en el escrito libelar; que el estado de salud de la demandante, sea precario, que necesite de ciertos cuidados especiales y que la problemática de no poder rescatar el inmueble le mantenga los nervios alterados, que sufra de depresión, sobresalto, migraña y ansiedad; que le hayan diagnosticado que sufre de cuadro depresivo reiterado, de alteraciones nerviosas constantes, insomnio, angustia, migraña, sin sosiego alguno e hipertensión; que se encuentre inmersa en un estado grave; por lo que impugnó el informe psiquiátrico expedido por la Dra. GABRIELA y el informe médico expedido por el Dr. ANTONIO SAVINIE, al no haberse ratificado en el escrito libelar, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que se halle viviendo en casa de un tercero, en un cuarto reducido, compartido y molestando e incomodando; y, que el inmueble objeto de litigio sea su principal y única vivienda.-
En nombre de su defendido, con apoyo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la hoy demandante, alegando al efecto que no le asistía el derecho que invocaba para que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva; por lo que solicitaba fuese declarada sin lugar la demanda y se le imponga en costas procesales”.-

El 28 de mayo de 2018, compareció el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y, mediante diligencia procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, con respecto a su identificación y facultades para actuar en el presente asunto. Asimismo; consignó poder mediante el cual ampliaba sus atribuciones en el presente proceso. -
El 15 de junio de 2018, el tribunal emitió pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la defensora judicial del accionado, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; atendiendo la subsanación efectuado por la representación actoral, declarando en consecuencia:

“(...) PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta el 25 de mayo de 2018, en el acto de contestación a la demanda, por la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.610.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535; en su condición de defensora judicial del accionado ciudadano RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.332.472; contenida en el ordinales 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; en la DEMANDA que por DESALOJO-VIVIENDA, presentó el 07 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.397.396, en contra del referido accionado.- SEGUNDO: Dados los términos del presente fallo, no hay imposición de costas procesales a la parte demandada, en acatamiento a lo previsto en el cardinal 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil (…)”.-

El 20 de junio de 2018, este despacho judicial, estando dentro de la oportunidad dispuesta, fijó los puntos controvertidos en la presente causa. Asimismo; aperturó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes promovieran pruebas, con la advertencia que una vez fenecido, se computaría un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición y concluido que fuese, se computaría un lapso de tres (3) días de despacho para la admisión de las pruebas, que ha bien tuvieran promover en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
El 26 de junio de 2018, compareció el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y, promovió pruebas, mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles y anexos de quince (15) folios útiles. -
El 02 de julio de 2018, compareció la profesional del derecho INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.610.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.332.472; y, promovió pruebas mediante escrito constante de un (1) folio útil.-
El 11 de julio de 2018, compareció el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y, promovió pruebas, mediante escrito constante de tres (03) folios útiles y anexos de (57) folios útiles. Por providencia de esa misma fecha, este tribunal emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos por las partes en litigio, desestimándose el escrito presentado por la parte actora en esa oportunidad, por extemporáneo por tardío; con respecto a las pruebas ofrecidas oportunamente, se admitieron las documentales y las testimoniales, al guardar relación con los hechos debatidos, salvo la apreciación que de éstas se tuviese en la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 100, 113 de la Ley Especial, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil, 482 y 483 del Código de Trámites, con excepción del particular abierto, dado que el promovente debió precisar su contenido, para establecer su pertinencia, advirtió que los testigos ofrecidos deberían de ser presentados en la audiencia de juicio; desestimó los informes médicos presentados por la actora, por cuanto eran emanados de terceros ajenos al proceso; y, no se ofreció su ratificación en juicio, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Trámites, por lo que se atendió en ese sentido la oposición plateada por la defensora judicial del accionado; se estableció la oportunidad correspondiente para llevar a cabo el traslado del tribunal en el lugar indicado por la accionante para la práctica de la inspección judicial admitida, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por estar ligada a los hechos controvertidos, con excepción de los particulares tercero, cuarto, sexto y séptimo, por desatender la naturaleza de la prueba. En cuanto al ejercicio probatorio de la defensora judicial del accionado; se preciso que solo constituían una solicitud de aplicación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, que esta Juzgadora estaría en el deber de aplicar de oficio, por lo que los medios probatorios serían atendidos en la oportunidad de ley; por último al verificarse que en el presente proceso, existían pruebas anticipadas que evacuar, en conformidad con lo regulado por el artículo 112 de la Ley Especial, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la indicada fecha, con tal finalidad, vencido que fuese se establecería por auto expreso la oportunidad en que tendría lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, en conformidad con lo previsto en el artículo 114 eiusdem.-
El 25 de septiembre de 2018, este tribunal se traslado y constituyó en la dirección indicada por la acciónate como su morada, para llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial admitida en autos, levantando a tal efecto el acta respectiva, donde dejó constancia de lo siguiente:

“…en compañía del profesional del derecho PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estando frente al inmueble donde acordó constituirse este Órgano Jurisdiccional, procedió a efectuar los toques de ley, siendo atendido por una persona quien dijo ser y llamarse ZARHELDA JOSEFINA CASTILLO de PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.869.899, a quien notificó de su misión el tribunal permitiéndole el acceso al inmueble; por lo que se pasó a dejar constancia de los particulares objeto de inspección. Con respecto al PARTICULAR PRIMERO: El tribunal dejó constancia que en el apartamento N° 4-C, habita la señora ZARHELDA JOSEFINA CASTILLO de PADRÓN, identificada ut supra, quien manifestó ser la propietaria. Con respecto al PARTICULAR SEGUNDO: El tribunal dejó constancia que además de la identificada, ocupan el inmueble la accionante CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, ya identificada, quien al momento de la llegada del tribunal se encontraba dormida en la habitación, que indicó la notificada ocupa; así como y la ciudadana AHIDÉ COROMOTO SILVA, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.183.822, quien manifestó ocuparse del cuidado de la actora. Con respecto al PARTICULAR QUINTO: El tribunal observó que la habitación que se encontraba ocupada por la accionante tiene como medidas aproximadamente 2,5 x 2,5 mts2, donde se visualizaron accesorios propios de una habitación, donde en una mesa contigua, a la cama se observan insumos médicos y de cuidado personal, en este estado se incorporó la accionante al presente acto. Evacuados los particulares objeto del medio de prueba, el tribunal la dio por concluida…”. -

Por providencia del 16 de octubre de 2018, este Tribunal estando en el término de ley, fijó el Quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las once y treinta antes-meridiem (11:30 A.M.), para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. –
El 23 de octubre de 2018, se celebró la AUDIENCIA DE JUICIO, en los términos que se transcriben a continuación:

“…seguidamente deja expresa constancia que comparecieron a la audiencia por la parte actora el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.326; y, por la parte accionada ciudadano RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.332.472; la defensora judicial designada a los autos, abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.640.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535; así como los ciudadanos DAYANA CAROLINA DA ENCARNACAO GONCALVES, JULIO RAMON GUEVARA COLMETER y JOSE GREGORIO IRIGOYEN, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.227.564, V- 3.777.032 y V-6.891.181, respectivamente; en calidad de testigos promovidos oportunamente por la parte actora, admitidos en el proceso por providencia del 11 de julio de 2018. En ese estado se declaró aperturado el acto, concediendo a las partes un lapso prudencial para que ejercieran su derecho de palabra (réplica y contrarréplica), en garantía de su derecho a ser oídos y a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; interviniendo en primer lugar la parte accionante, quien manifestó mediante apoderado judicial lo siguiente: “Mi representada es propietaria del inmueble constituido por un (01) apartamento signado bajo el N° 52, ubicado en el Edificio MARY, Piso N° 5, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.427, que en reiteradas oportunidades su representada ha manifestado al arrendatario la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, por su estado de necesidad y urgencia, por su edad avanzada y estar viviendo en casa de una amiga, la ciudadana ZARELDA CASTILLO, donde tiene que compartir el cuarto que habita con una de las hijas de la referida ciudadana, durmiendo en una cama que le dificulta su descanso cómodo, pues por su precario estado de salud debido a una reciente caída que ameritó una operación se ha ido deteriorándolo, por ello necesita de ciertos cuidados especiales, y esa situación de no poder ocupar su vivienda propia le mantiene los nervios alterados, situación que es ignorada por el demandado, generando un detrimento en la salud, que su representada desea y necesita retomar su única vivienda para poder seguir una vida normal, que no hay necesidad que la peticionante esté pasando por esa situación inhumana, abusiva, irracional, injusta, pues es una persona de la tercera edad, pensionada, sin otro ingreso adicional, que tiene una mora en el pago del condominio del edificio de entre doce (12) y catorce (14) meses, que por todo lo alegado solicitaba a este juzgado de por terminada la relación contractual y le sea devuelto el inmueble, pues es la vivienda principal de la actora y no posee otra, tal como consta en la constancia de Registro de Vivienda Principal del SENIAT; que daba por reproducido los términos de la demanda y ratificaba las pruebas aportadas al proceso donde se demostraba lo alegado y acataba lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 91 de la ley. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la defensora judicial del demandado quien expone: “Manifiesto al tribunal que tal y como consta en el expediente agote todos los medios necesarios para lograr una entrevista personal con mi representado, lo cual fue infructuoso, pues ciertamente el mismo se encuentra fuera del país desde hace varios años, tal y como consta de las actas procesales, que logre una entrevista personal con la persona que habita el inmueble quien dijo ser la madre del arrendatario y manifestó que su hijo no vivía en el país hace años atrás, no obstante ello, estando en el oportunidad legal para ello en nombre de mi representado impugno de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por exagerada la cuantía en que fue estimada la demanda; igualmente niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las pretensiones de la parte actora en cuanto a la necesidad de uso del inmueble dado en arrendamiento a mi representado; niego, rechazo y contradigo que la Sra. CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, se encuentre en condición de arrimada en casa de la Sra. ZARELDA CASTILLO; y doy por reproducido en este acto los términos contenidos en la contestación de la demanda presentado en autos. Es todo. Concluida las exposiciones de las partes pasan a rendir testimonio los testigos presentes en el acto, quienes juramentados en la forma de ley y manifestando no tener interés en el presente asunto, se interrogaron individualmente, en el orden que fueron llamados por el representante de la parte actora-promovente al recinto del tribunal, tomándole in continente declaración a la ciudadana DAYANA CAROLINA DA ENCARNACAO GONCALVES, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.227.564, en los mismos términos en que fue admitida la prueba testimonial, esto es; PRIMERO: Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la Señora CARMEN CONSUELO CASTRO de PIETROBELLI y a la ciudadana ZARELDA CASTILLO. RESPONDIÓ: Si la conozco; SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que la Señora CARMEN CONSUELO CASTRO de PIETROBELLI se encuentra viviendo en casa de la ciudadana ZARELDA CASTILLO, en el Apartamento 4C, Piso N° 4, Edificio Delta, Torre B, ubicado en la Avenida Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica, Caracas. RESPONDIÓ: Si ella está viviendo con la Sra. ZARELDA CASTILLO; TERCERO: Diga la testigo si sabe que la habitación es muy pequeña de unos 3 x 2 Mts 2 y duerme en litera con una de las hijas de la ciudadana ZARELDA CASTILLO, llamada ZARHAVANESA. RESPONDIÓ: Si, ella está viviendo en el cuarto de ZARHAVANESA; Es todo”. Finalizado el examen de la testigo, toma la palabra la defensora judicial y ejerce el derecho a repreguntar a la testigo, quien expresa: PRIMERO: Diga la testigo como le consta que la Sra. CARMEN CONSUELO CASTRO de PIETROBELLI vive con la ciudadana ZARELDA CASTILLO. RESPONDIÓ: Soy vecina de ahí y desde hace dos (02) años conozco a la Sra. CARMEN CONSUELO CASTRO; SEGUNDO: Diga la testigo si sabe que la habitación es muy pequeña. RESPONDIÓ: Como soy vecina y he visitado el apartamento, he estado ahí adentro la he visto. Es todo.” Finalizado el interrogatorio de la referida testigo, rinde declaración el ciudadano JULIO RAMON GUEVARA COLMETER, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.777.032; “PRIMERO: Diga el testigo si conocen de trato, vista y comunicación a la Señora CARMEN CONSUELO CASTRO de PIETROBELLI y a la ciudadana ZARELDA CASTILLO. RESPONDIÓ: Si a la primera la conozco hace como treinta (30) años y la segunda hace un poco de años también; SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la Señora CARMEN CONSUELO CASTRO de PIETROBELLI se encuentra viviendo en casa de la ciudadana ZARELDA CASTILLO, en el Apartamento 4C, Piso N° 4, Edificio Delta, Torre B, ubicado en la Avenida Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica, Caracas. RESPONDIÓ: Si me consta porque en las visitas que le hecho a la Sra. ZARELDA CASTILLO me he dado cuenta que vive ahí la Sra. CARMEN CONSUELO CASTRO; TERCERO: Diga el testigo si sabe que la habitación es muy pequeña de unos 3 x 2 Mts 2 y duerme en litera con una de las hijas de la ciudadana ZARELDA CASTILLO, llamada ZARHAVANESA. RESPONDIÓ: Me consta porque he observado cuando visito la casa que la habitación es pequeña; Es todo”. Finalizado el examen del testigo, toma la palabra la defensora judicial y ejerce el derecho a repreguntar al testigo, quien expresa: “PRIMERO: Diga el testigo de donde conoce a la Sra. CARMEN CONSUELO CASTRO de PIETROBELLI. RESPONDIÓ: Soy vecino vivo en la Torre “A” vivo en el piso N° 3, y ella vive en la torre “B”; SEGUNDO: Diga el testigo como le consta que la habitación es muy pequeña. RESPONDIÓ: Cuando he visitado la casa desde la sala y la cocina se puede ver a las habitaciones. TERCERO: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la Sra. CARMEN CONSUELO CASTRO. RESPONDIÓ: La conozco desde hace más de treinta (30) años. Es todo.”. Finalizado el interrogatorio del referido testigo, rinde declaración el ciudadano JOSE GREGORIO IRIGOYEN, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.891.181; “PRIMERO: Diga el testigo si conocen de trato, vista y comunicación a la Señora CARMEN CONSUELO CASTRO de PIETROBELLI y a la ciudadana ZARELDA CASTILLO. RESPONDIÓ: Si, cierto la conozco; SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la Señora CARMEN CONSUELO CASTRO de PIETROBELLI se encuentra viviendo en casa de la ciudadana ZARELDA CASTILLO, en el Apartamento 4C, Piso N° 4, Edificio Delta, Torre B, ubicado en la Avenida Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica, Caracas. RESPONDIÓ: Si, lo certifico; TERCERO: Diga el testigo si sabe que la habitación es muy pequeña de unos 3 x 2 Mts 2 y duerme en litera con una de las hijas de la ciudadana ZARELDA CASTILLO, llamada ZARHAVANESA. RESPONDIÓ: Si. Es todo.” Finalizado el examen del testigo, toma la palabra la defensora judicial y ejerce el derecho a repreguntar al testigo “PRIMERO: Diga el testigo de donde y desde cuando conoce a la Sra. CARMEN CONSUELO CASTRO de PIETROBELLI. RESPONDIÓ: Fui vecino hace muchos años en el edificio. SEGUNDO: Diga el testigo donde vive en la actualidad. RESPONDIÓ: Actualmente vivo en Prados de María. TERCERO: Diga el testigo como le consta que la habitación es muy pequeña y que vive ahí la Sra. CARMEN CONSUELO CASTRO. RESPONDIÓ: Cuando la Sra. ZARELDA CASTILLO me llama para hacerle favores, mandados y algunas reparaciones en el apartamento yo veo el apartamento adentro y ahí siempre está la Sra. CARMEN, ella vive ahí. CUARTO: Diga el testigo como en que piso y en qué edificio vive la Sra. CARMEN CONSUELO CASTRO. RESPONDIÓ: Ella vive en la casa de la Sra. ZARELDA, Piso N° 04, del Edificio “DELTA”. QUINTO: Diga el testigo como le consta que la habitación es muy pequeña. RESPONDIÓ: Cuando he visitado la casa, que me llaman para hacerle los favores a la Sra. ZARELDA, desde la sala se puede ver la habitación. SEXTA: Como es el estado de salud de la Sra. CARMEN CONSUELO CASTRO. RESPONDIÓ: Ella después de su caída ha estado mal de su salud, esa caída la ha empeorado lo que antes tenía. Es todo”. En este estado el tribunal les manifestó a las partes que podían hacer las observaciones pertinentes, sobre las pruebas que reposan en autos, quienes ratificaron sus dichos y reafirmaron el valor probatorio de sus pruebas. Concluida la intervención de las partes y la evacuación de las pruebas dispuestas en el presente acto; la Juez del Tribunal previa las consideraciones atinentes al caso, y la apreciación del acervo probatorio admitido y evacuado en el presente proceso, atendiendo las conclusiones en cada caso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Trámites, de aplicación supletoria en el presente caso, así como los artículos 99 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, acatando lo establecido el artículo 120 eiusdem, pronunció oralmente su sentencia, efectuando una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, en que la sustentó, pronunciando su dispositivo en los términos siguientes: PRIMERO: DESESTIMO, la impugnación de la cuantía por exagerada, opuesta por la defensora judicial de la parte demandada, por infundada, al no establecerse cuál era la cuantía en el caso concreto. SEGUNDO: Declaró CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO (VIVIENDA), impetró el 07 de octubre de 2016, el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.397.396, en contra del ciudadano RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.332.472, en el expediente distinguido con el número AP31-V-2016-000956; sustentada en los artículos 115, 82, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 2do. del artículo 91 y 98 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas; TERCERO: Consecuente con lo decidido declaró terminada la relación arrendaticia que se inicio el 09 de julio de 2004, que reposa en el contrato suscrito por las partes en litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Bolivariana de Miranda, anotado bajo el N° 14, Tomo N° 89, de los Libros de autenticaciones respectivos; ordenándole al accionado el desalojo y la entrega real y efectiva, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones que recibió al inicio de la relación contractual, el inmueble constituido por un (01) Apartamento signado bajo el N° 52, ubicado en el Edificio MARY, Piso N° 5, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido; firme como se encuentre el presente fallo se procederá como lo establece la Ley de Desalojo Arbitrario de Vivienda y, CUARTO: Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por último, el tribunal se reservó para publicar el extenso del fallo, en el lapso previsto en el artículo 121 de la Ley Especial.”. -


Estando dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a publicar en extenso los fundamentos de hecho y de derecho en que sustento su decisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; para lo que consideró previamente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
*

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL. -

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el caso de autos trata de una de DEMANDA de DESALOJO-VIVIENDA, que impetró el 07 de octubre de 2016, el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.397.396, en contra del ciudadano RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.332.472; estimada en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 88.500,00), equivalentes para la fecha de su interposición a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), este juzgado se declaró COMPETENTE, para conocer en primer grado de conocimiento. Así se decidió. -
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DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SUSTENTO EL TRIBUNAL LA DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO. -

Concluidas las exposiciones de las partes, así como sus respectivas observaciones; y, rendidas las testimoniales ofrecidas por la demandante CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.397.396; admitidas por providencia del 11 de julio de 2018, este tribunal conjugado el acervo probatorio aceptado y evacuado en el proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, 99 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, previas las consideraciones de rigor, como lo dispone el artículo 120 eiusdem; pronunció oralmente su sentencia, efectuando una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho en que la sustentó, desestimando en primer término, la defensa previa opuesta en conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem, por la defensora judicial designada al demandado, en consecuencia; firme la cuantía establecida en el libelo. Con respecto al mérito del asunto; estableció la procedencia de la pretensión actoral de DESALOJO, fundamentada en los artículos 115, 82, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 2do. del artículo 91 y 98 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, declarando subsiguientemente; la terminación de la relación arrendaticia que iniciaron los litigantes, el 09 de julio de 2004, soportada en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Bolivariana de Miranda, anotado bajo el N° 14, Tomo N° 89, de los Libros de autenticaciones respectivos; ordenando al demandado RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.332.427; efectuara la entrega a la parte actora de forma real y efectiva, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones que lo recibió, el inmueble constituido por un (01) Apartamento signado bajo el N° 52, ubicado en el Piso N° 5, del Edificio MARY, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; por último, condenó en costas al accionado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y advirtió que firme como se encontrara lo decidido, se procedería como lo establece la Ley de Desalojo Arbitrario de Vivienda; todo ello; en los términos siguientes:

°
EN CUANTO AL PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

Sobre la IMPUGNACIÓN A LA CUANTIA ESTABLECIDA EN EL ESCRITO LIBELAR, POR EXCESIVA, efectuada por la defensora judicial de la parte demandada, abogada INGRID DEL VALLE FERNÁNDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.610.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535; sustentada en el hecho que la estimación de la demanda en el caso concreto, no se ajustaba a los parámetros legales señalados por el legislador en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la demandante la fijó en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 88.500,00), sin precisar de dónde dedujo el referido monto, delatando en ese sentido; una contradicción con respecto al canon de arrendamiento mensual establecido en el contrato, presentado como fundamental a la pretensión. Al respecto puntualizó esta juzgadora, que cuando se opone este tipo de defensa, lo conducente es que el órgano jurisdiccional, analice las pruebas ofrecidas por el impugnante con la finalidad de soportarla, pues; es éste quien tiene la carga de demostrar su alegato; y, de no aportar ningún elemento que la justifique, deberá desecharse por injustificada. Siendo ello así, no obstante; que la defensora hizo referencia al canon mensual dispuesto en el contrato vinculado al presente proceso, para el cuestionamiento planteado, no preciso ni indicó cual sería la cuantía ajustada al caso concreto, lo que alertó el tribunal debió señalarse, para su ponderación y determinación definitiva, por lo que procedió a DESESTIMAR, por infundado el referido mecanismo, en consecuencia; declaró firme la cuantía fijada en el escrito libelar. Así se decidió. -

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CON RESPECTO AL MÉRITO DEL ASUNTO:

Estableció este tribunal que la demandante CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.397.396; era la propietaria de un inmueble constituido por un (01) Apartamento signado con el N° 52, ubicado en el Piso N° 5, del Edificio “MARY”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Trinidad del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; según constaba en documento protocolizado el 27 de marzo de 1.987, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; bajo el Nº 9, del Tomo N° 45, Protocolo Primero, que acompañó signado “G”; que se apreció al no ser objetado atendiendo las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual dio en arrendamiento al accionado ciudadano RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.332.427, mediante contrato autenticado el 09 de julio de 2.004, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 14, del Tomo N° 89, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; como se desprende de la documental signada “F”; que se acompañó al expediente, que se valoró al no ser atacado por la antagonista, en conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; a quien la accionante el 26 de mayo de 2.009, le comunicado su intención de no renovar el contrato suscrito, como se desprendía de la Notificación Judicial, contenida en el expediente signado bajo el Nº AP31-S-2009-001446; practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que se acompañó al escrito libelar, apreciada en el acto al no discutirse su valor probatorio, atendiendo las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil; pero que no obstante, dicha participación, de forma reiterada, verbal y amistosa, la actora le había manifestado al accionado, la necesidad y urgencia, que tenía de ocupar el inmueble de su propiedad, ya que se encontraba viviendo arrimada en casa de una amiga, de nombre ZARELDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.869.899; esto es, en el apartamento signado bajo el número y letra 4-C, del Piso N° 4, de la Torre “B”, del Edificio “DELTA”, situado en la avenida Lazo Martí de la Urbanización Santa Mónica de Caracas; para su demostración promovió Inspección Judicial, practicada por este despacho en el lugar indicado el 25 de septiembre de 2018; atendiendo el principio de inmediación, donde se constataron las condiciones en las que vive la accionante, como quedó vertido en el acta levantada a tal efecto; que este tribunal vinculó a su fallo, en conformidad con lo regulado en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Trámites, al no ser atacada en forma alguna y garantizársele a la parte accionada el control de la prueba, donde quedó asentado que la demandante vive en el apartamento descrito, con la referida ciudadana, quien manifestó ser la propietaria; es decir; con terceras personas; donde es atendida por una ciudadana quien dijo ser y llamarse AHIDÉ COROMOTO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.183.822; que el espacio que ocupa como habitación, donde se encontraba dormida al momento de la evacuación de la prueba, era de pequeñas dimensiones, lo que alegó su mandatario, no resultaba suficiente e idóneo para los cuidados que ameritaba, dada su avanzada edad, lo que se colegia de la copia fotostática de su cédula de identidad, incorporada al proceso, apreciada a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como su precario estado de salud, sobre lo que apuntó este tribunal, que si bien; se ofrecieron para su demostración, informes médicos signados bajo los Nros. “H”, “I” e “I-A”, estos fueron desechados del proceso, al acogerse la impugnación de la defensora judicial, por no promoverse bajo los lineamientos consagrados en el artículo 431 eiusdem, empero; de las testimoniales rendidas durante la celebración del acto; por los ciudadanos DAYANA CAROLINA DA ENCARNACAO GONCALVES, JULIO RAMON GUEVARA COLMETER y JOSE GREGORIO IRIGOYEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.227.564, V- 3.777.032 y V-6.891.181, respectivamente; concordantes entre sí, apreciadas de conformidad con lo expresado en el artículo 508 del citado Código, controladas por la defensora judicial, mediante la repregunta; cuyos testimonios se concilian con lo extraído de la inspección judicial, con respecto a las condiciones en las que vive la accionante, que además de estò, sufre las consecuencias de una caída que deterioro su salud, como lo aseveró el testigo JOSE GREGORIO IRIGOYEN, lo que se afirmó le dificultaba su descanso; que para abonar lo señalado como sustento de la pretensión, opuso la representación actoral, el hecho que la ciudadana CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.397.396; no contaba con más ingresos que los que le origina su pensión, para lo que aportó al proceso copias de la Solicitud de Activación, Requerimiento y Verificación de Datos de pensionados, emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS); valoradas de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; lo que afirmó resultaba insuficiente para sufragar el pago reclamado por concepto del condominio del inmueble arrendado, promoviendo en tal sentido Misiva, que le fue dirigida el 24 de mayo del 2.018, por la INMOBILIARIA BUNGALOW,C.A.; así como los Estados y Movimientos de Cuenta, desde el 01-05-2017 hasta 31-05-2018, relativos al inmueble arrendado; admitidos y apreciados en conformidad con lo estipulado en el artículo 1.363; que el inmueble controvertido constituye la única vivienda de la referida ciudadana, como se verifica del Registro Nº 0198603296, del 19 de junio de 2.002, expedido por la Oficina de Registro de Vivienda Principal de la Superintendencia Nacional Tributaria (SENIAT)¸ acompañado como anexó marcado “J”; apreciado según las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; que con base a los hechos reseñados y el acerbo probatorio detallado, subsumidos en el derecho invocado, este tribunal con vista que se habia agotado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el procedimiento previo administrativo de DESALOJO, en conformidad con lo previsto en el ordinal 2do. del artículo 91, 94 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas; así como 35 y 46 de su Reglamento; como se verifica de las actuaciones contenidas en el Expediente N° MC-00332/13-04; iniciado por la ciudadana CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.397.396, en contra del ciudadano RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.332.427; por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, que concluyó con la habilitación de la vía judicial, mediante Resolución N° MC/000416, del 14 de julio de 2.015, que se acompañaron marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; que se apreciaron acatando las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y, que no se logró durante la secuela del proceso desvirtuar la necesidad y urgencia argüida por la demandante de ocupar el inmueble arrendado, lo que quedo afianzado en la causa como lo estatuye el artículo 91 de la Ley especial que regula materia, no obstante; la confrontación efectuada por la defensora judicial en apoyo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y, constatándose que el accionado no habita el inmueble arrendado, al encontrarse fuera del país desde hace varios años; como se manifestó en el proceso; y, se desprendía del Oficio emanado del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANGERIA (SAIME); que se le concedió fuerza probatoria en conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; no quedaba otra cosa que declarar en el caso concreto, CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO (VIVIENDA), impetró el 07 de octubre de 2016, el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.397.396, en contra del ciudadano RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.332.472, en el expediente distinguido con el número AP31-V-2016-000956; sustentada en los artículos 115, 82, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 2do. del artículo 91 y 98 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas; en consecuencia; terminada la relación arrendaticia que se inició el 09 de julio de 2004, que reposa en el contrato suscrito por las partes en litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Bolivariana de Miranda, anotado bajo el Nº 14, Tomo Nº 89, de los Libros de autenticaciones respectivos; ordenando al accionado procediera a entregar a la actora de forma real y efectiva, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones que lo recibió, el inmueble constituido por un (01) Apartamento signado bajo el Nº 52, ubicado en el Piso Nº 5, del Edificio MARY, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; por último, condenó en costas al accionado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; con la debida advertencia que firme como se encuentre lo decidido, se procedería como lo establece la Ley de Desalojo Arbitrario de Vivienda. Así se decidió. -


IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estableció el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: DESESTIMÓ, la impugnación de la cuantía opuesta por la defensora judicial de la parte demandada, en conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; consecuente con ello firme la cuantía expresada en el escrito libelar.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO (VIVIENDA), impetró el 07 de octubre de 2016, el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.397.396, en contra del ciudadano RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.332.472, en el expediente distinguido con el número AP31-V-2016-000956; que sustentó en los artículos 115, 82, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 2do. del artículo 91 y 98 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas.-
TERCERO: Consecuente con lo decidido terminada la relación arrendaticia que se inicio el 09 de julio de 2004, que reposa en el contrato suscrito por las partes en litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Bolivariana de Miranda, anotado bajo el N° 14, Tomo N° 89, de los Libros de autenticaciones respectivos; ordenando al accionado RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.332.472, proceda a entregar a la parte actora de forma real y efectiva, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones que lo recibió al inicio de la relación contractual, el inmueble constituido por un (01) Apartamento signado bajo el N° 52, ubicado en el Piso N° 5, del Edificio MARY, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido; firme como se encuentre el presente fallo se procederá como lo establece la Ley de Desalojo Arbitrario de Vivienda. -
CUARTO: Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA.

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