Decisión Nº AP31-V-2015-000722 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-07-2018

Número de expedienteAP31-V-2015-000722
Número de sentenciaPJ0132018000115
Fecha09 Julio 2018
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesANDRES SALVADOR BALBAS OLIVEROS, EN CONTRA DE MICHEL RAFAEL GAUNA CONTRERAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-V-2015-000722
PARTE ACTORA: ANDRES SALVADOR BALBAS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.180.869.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: FELIX JOSE MEDINA BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.177.
PARTE DEMANDADA: MICHEL RAFAEL GAUNA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.553.696.
DEFENSORA
JUDICIAL: NANCY TIRADO JARAMILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.946.
MOTIVO: DESALOJO.



I
NARRATIVA
Se inicia la presente juicio, mediante libelo de demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano ANDRES SALVADOR BALBAS OLIVEROS, en contra del ciudadano MICHEL RAFAEL GAUNA CONTRERAS, identificados en la parte inicial del presente fallo.
Admitida como fue la demanda en fecha 06 de julio de 2015, se ordenó la citación del demandado de autos ciudadano MICHEL RAFAEL GAUNA CONTRERAS, identificado en autos; y no al lograrse personalmente, se ordenó su citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándosele defensor judicial cuyo nombramiento recayó en la abogada NANCY TIRADO JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.946, quien siendo previamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Cumplidos así todos los trámites de la citación de la parte demandada, en fecha 19 de febrero de 2018, se celebró entre las partes la audiencia de mediación conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano ANDRES SALVADOR BALBAS OLIVEROS, debidamente representado por su apoderado judicial abogado FELIX JOSE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.177. Igualmente, compareció la Defensora Judicial NANCY TIRADO JARAMILLO, y visto que las partes no lograron llegar a un arreglo se les advirtió que la causa continuaría su curso, y que dentro de los diez (10) días siguientes se debía producir la contestación de la demanda conforme al artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas.

En fecha 05 de marzo de 2018, la Defensora Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo, que a pesar de haber realizado todos los trámites pertinentes para lograr la ubicación de su representado, con el objeto de que le proveyera de la documentación necesaria o las pruebas que juzgara convenientes para su mejor defensa, le resultó infructuosa tal gestión, por lo cual se limitó a negar, rechazar, y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida. Asimismo, negó la necesidad que alega la parte demandante, de que su hija ANDREA CAROLINA BALBAS QUINTERO ocupe el inmueble arrendado, con fundamento en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 08 de marzo de 2018, el tribunal procedió a hacer la fijación de hechos y límites de la controversia.
En fecha 19 de marzo de 2018, el abogado FELIX JOSE MEDINA, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11 de abril de 2018.
En fecha 29 de junio de 2018, se procedió a fijar el quinto (5°) día de despacho a las (10:00 a.m) para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas.
Siendo hoy la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se deja constancia que estando presentes las partes, éste Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, en especial del escrito libelar que la parte actora en el “CAPITULO V… DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y SU PERTINENCIA” señaló lo siguiente: “…6.- A los fines de cumplir con los extremos legales establecidos en el artículo 91 numeral 2° de la Ley que regula la materia de arrendamiento de vivienda, estoy dispuesto a dar mi declaración, de no destinar al arrendamiento el inmueble objeto de esta controversia, bajo JURAMENTO DECISORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del CPC en concordancia con los artículos 1408 al 1418 del Código Civil… La pertinencia de esta prueba, es dejar establecido bajo juramento que el inmueble no será más destinado al arrendamiento…”
Asimismo, se observa del escrito de promoción de pruebas presentado 19 de marzo de 2018, por el abogado FELIX JOSE MEDINA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.177, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante que en el “CAPITULO I... RATIFICACIÓN DEL VALOR PROBATORIO… señalo: “…6 A los fines de cumplir con los extremos legales establecidos en el artículo 91 numeral 2° de la Ley que regula la materia de arrendamiento de vivienda, estoy dispuesto a dar mi declaración, de no destinar al arrendamiento el inmueble objeto de esta controversia, bajo JURAMENTO DECISORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del CPC en concordancia con los artículos 1408 al 1418 del Código Civil… La pertinencia de esta prueba, es dejar establecido bajo juramento que el inmueble no será más destinado al arrendamiento…”
Ahora bien, en el auto de fecha 11 de abril de 2018, dictado por este tribunal, mediante el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas se omitió emitir pronunciamiento alguno sobre la prueba relativa al JURAMENTO DECISORIO que voluntariamente está dispuesto a manifestar el ciudadano ANDRES SALVADOR BALBAS OLIVEROS, a los fines de cumplir con los extremos legales establecidos en el artículo 91 numeral 2° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas.
Así las cosas, establece el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas lo siguiente: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.” (Subrayado nuestro).
En torno al vicio de silencio de pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, así bien, la Sala en sentencia N° RC-302 de fecha 3 de junio de 2015, caso de Néstor Carrero contra Blanca Herrera, expediente N° 14-824, señaló lo siguiente:
“…De la prolija denuncia, el formalizante acusa el vicio de silencio de pruebas de la recurrida por cuanto “omitió examinar el expediente N° 2307, tanto el principal, como el cuaderno de medidas, así como la copia simple del acta de matrimonio civil contraído por el ciudadano Nestor Carrero y Mariela Gómez Becerra el 15/12/2000, que demuestra que los hechos allí inmersos son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo”.
Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate…”
En este sentido, es preciso tomar en consideración que de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas, cuestión que no ocurrió en el presente caso, puesto que este Tribunal no emitió pronunciamiento alguno respecto de la prueba promovida, con la consecuencia de que su mérito o valor probatorio pudiere ser silenciado por completo en la sentencia dictada, hecho éste que contravendría el valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, que es que la sentencia emitida por los operadores de justicia, sea dictada conforme a una justicia responsable y transparente que tutele real y eficazmente los derechos de los justiciables, en la medida de lo posible en un plano de igualdad, conforme a los artículos 2, 26 y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Así en el presente caso, este tribunal encuentra motivos para reponer la causa por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño siguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora o perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de esta sentenciadora, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a éstas ni al juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia ligada al orden público.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Para mayor abundamiento con respecto a la norma antes citada, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06-118 de fecha 27 de julio de 2006, que señaló lo siguiente:
“…La obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art, 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes no pueden subvertir, y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez , los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los justiciables deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
En vista que el legislador es claro en los casos que se deben declarar las nulidades en un procedimiento; es decir, cuando no se haya cumplido una formalidad esencial en el proceso para su validez, y cuando ésta deje en estado de indefensión a alguna de las partes como ha ocurrido en el presente juicio, en cuanto a la omisión de una prueba promovida por la parte actora, así en atención a los alegatos antes esgrimidos; este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decide:

III
DISPOSITIVA
PRIMERO: DECLARAR NULAS PARCIALMENTE, las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 19 de marzo de 2018, exclusive y ordenar la reposición de la causa sólo en lo que respecta a emitir pronunciamiento sobre la prueba de juramento decisorio promovida por la parte demandante, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de este fallo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de 2018.-
LA JUEZ
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA ACC
ANNIS PEREZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA ACC
ANNIS PEREZ

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