Decisión Nº AP31-V-2016-000857 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 04-05-2017

Fecha04 Mayo 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000857
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE DEMANDANTE: FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA PARTE DEMANDADA: MOTORES CARRIZAL, C.A.
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCuestiones Previas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.872.469.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELÍAS AYAACH MAITA y MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ DENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 583.496 y V- 10.276.995,e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.699 y 81.417, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MOTORES CARRIZAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo A-34-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.073.554, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077.-

MOTIVO: DESALOJO (Cuestiones Previas ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Consta a los autos que el 16 de septiembre de 2016, los profesionales del derecho ELÍAS AYAACH MAITA y MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 583.496 y V- 10.276.995, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.699 y 81.417, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.872.469, incoaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; demanda de DESALOJO en contra de la Sociedad Mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo A-34-Pro; en donde se alegó como fundamento de la pretensión lo siguiente:

“… Nuestro representado, el ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, antes identificado, suscribió en fecha 01 de marzo de 2015, Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con la sociedad mercantil “MOTORES CARRIZA, C.A.”, compañía anónima debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora) Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiséis (28) de diciembre de 2005, bajo el registro de comercio Nro. 49, tomo A-34 Tro. Del Año 2005, Contrato de Arrendamiento que como antes indicamos, se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en 15 de julio de 2015, bajo el Nº 20, Tomo 276, Folios 101 hasta 106, cuyo ejemplar se anexa marcado “B”.
El Contrato de Arrendamiento suscrito tiene por objeto un inmueble de propiedad de cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados (455 m2), el cual se encentra ubicado en la placa o parte superior de los locales identificados con los números tres “3”, cuatro “4”, cinco “5” y el área de servicio para baños públicos de estos, ubicados en la carretera panamericana Km 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito, Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda, la cual consta de una entrada para vehículos y transeúntes por la calle Pan de Azúcar, de la Urbanización Tara, del Sector Corralito, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda.
En la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento se acordó en cuanto a su duración que “La vigencia de este contrato será de un año, contado desde el primero (01) de marzo de 2.015 hasta el 28 de febrero de 2.016, y en ningún caso podrá ser prorrogado”.
Ciudadano juez, es el caso que el Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado improrrogable o no renovable ya identificado, venció el 28 de febrero de 2.016 y comenzó a transcurrir la prórroga legal arrendaticia prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, prórroga cuyo vencimiento se materializó el 28 de agosto de 2.016.
Cabe resaltar ciudadano Juez, que aun cuando no existe obligación legal, ni contractual a realizar desahucio o notificación alguna para el caso de no acordar prórroga o renovación de la relación arrendaticia, nuestro representado considerando el vencimiento del término y la prórroga legal que tendría lugar en las fechas antes referidas; así como, su voluntad de NO mantener en condición de arrendamiento el inmueble en el mismo rubro comercial, comunicó al arrendatario demandado mediantecomunicación (…Omissis…)
Ahora bien ciudadano Juez, muy a pesar de las últimas gestiones amistosas realizadas para dar por terminada la relación arrendaticia por vencimiento del término contractual y la prórroga legal, procurando la desocupación o restitución del inmueble arrendado y muy a mi pesar del desahucio o notificaciones que aunque legal y contractualmente innecesarias, fueron practicadas por nuestro representado para comunicar su voluntad de no acordar prórroga o reconvención alguna del Contrato de Arrendamiento suscrito, en atención igualmente a su vez de NO mantener en condición de arrendamiento el inmueble en el mismo rubro comercial, la arrendataria demandada se niega a cumplir su obligación de desocupar y restituir el inmueble arrendado previamente identificado, libre de personas y cosas, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ocupando de mala fe, arbitraria e ilegalmente dicho inmueble en contra de la voluntad de nuestro representado, desde el 29 de agosto de 2016, configurándose la causal de desalojo del inmueble prevista en el literal g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
II
DEL DERECHO

…Omisis…

(…) De las precipitadas disposiciones legales y la imposibilidad contractual expresamente convenida y conocida por las partes de prorrogar el contrato de arrendatario suscrito cuando en su Cláusula Tercera se establece que “en ningún caso será prorrogado”, lo que conforme a la doctrina patria, lo clasifica como un contrato por tiempo determinado no renovable o improrrogable, debe concluirse de manera imperativa que a partir de su fecha de vencimiento, comenzó a transcurrir de pleno derecho o de manera automática sin necesidad de declaración adicional o de acuerdo previo interpartes, el lapso de prórroga legal de seis (6) meses, el cual finalizó el 28 de agosto de 2016, por tratarse de una relación arrendaticia con una duración solamente de un (1) año, conforme a las reglas previstas en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Cabe resaltar que la prórroga legal arrendaticia prevista en la norma antes referida (i) opera de pleno derecho, (ii) resulta aplicable solamente a los contratos de arrendamiento por tiempo determinado como el que se desprende en l presente caso, (iii) es obligatoria para el arrendador y (iv) es facultativo para el arrendatario. En consecuencia, no existe posibilidad alguna para el arrendador de omitir o menoscabar el derecho a la prórroga legal arrendaticia legalmente establecido salvo que el mismo fuere renunciado expresamente por el propio arrendatario o éste estuviere incurso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales al momento del vencimiento del plazo establecido contractualmente, todo ello por tratarse de una norma de orden público relativo.
Lo anterior viene a significar que una vez vencido el plazo convenido contractualmente, la prórroga legal transcurre de pleno derecho o automáticamente desde ese momento y la relación arrendaticia sigue considerándose a tiempo determinado hasta el vencimiento de la prórroga legal que ha sido establecida por expresa disposición legislativa, a los fines de ofrecer incertidumbre a las partes contratantes sobre la oportunidad en que el arrendamiento debe desocupar el inmueble arrendado libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió, conforme al artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin necesidad de desahucio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil.
El literal g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial consagra como causal de desalojo “g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”, todo ello ante la negativa del arrendatario a desocupar o restituir libre de personas y cosas el inmueble arrendado conforme a la obligación prevista en los artículo 20 y 26ejusdem.”.

(…omisis…)

PETITORIO

Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho antes expuestos y considerando que el arrendatario demandado se niega a desocupar y restituir el inmueble arrendado identificado en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento, ya identificado, libre de personas y cosas, ocupando de mala fe, arbitraria e ilegalmente dicho inmueble, a pesar del término de la relación arrendaticia y en contra de la voluntad de nuestro representado, quien NO pretende mantener en condición de arrendamiento el inmueble en el mismo rubro comercial, ocurrimos ante su competente autoridad en nombre de nuestro representado, con el propósito de demandar formalmente como en efecto lo hacemos a la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., ya identificada a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, lo siguiente:
PRIMERO: El desalojo del inmueble arrendado identificado en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento, ya identificado, suscrito entre esa sociedad mercantil y nuestro representado, por vencimiento del término del contrato de arrendamiento y la prórroga legal, procediéndose a la desocupación y restitución del inmueble arrendado libre de personas y cosas en las mismas buenas condiciones que lo recibió, de conformidad con los artículos 20, 26 y 40literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento.
SEGUNDO: Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…” (Cursiva del Tribunal).-

Por su parte la accionada sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo A-34-Pro.; se incorporó expresamente al proceso el 08 de marzo de 2017, presentando escrito de contestación a la demanda, suscrito por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.073.554, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077; ratificado en toda y cada una de sus partes dentro del lapso legalmente establecido, donde opuso además de otros medios de defensa, las cuestiones previas contenidas en los cardinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Promuevo y opongo, la cuestión previa contenida en el Ordinal Undécimo (6º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, Ordinal 4º, objeto de pretensión.
En efecto ciudadana Jueza, el libelo de la demanda deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la determinación del objeto de la demanda, tanto para el conocimiento del demandado, a fin de que ejerza cabalmente su derecho a la defensa contra tal pretensión, como para conocimiento del juez que debe sentenciar declarando la misma con lugar o desechándola por improcedente, y el caso que nos ocupa, es un bien inmueble, que lo identifican en los contratos de arrendamientos anexos marcados con las letras “G”, “H”, “I”, como un local comercial identificado con el número 6, el cual tiene un área aproximada de cuatrocientos cincuenta metros (450 m2), ubicado en la carretera Panamericana Km 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito, Carrizal, del Municipio Carrizal, Estado Miranda, pero es el caso, que en el último contrato de arrendamiento que se anexo marcado “J”, así como en el documento de renuncia anexo marcado “K” e igualmente en el libelo de la demanda, lo describen así: se encuentra constituido por una terraza con un área de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (455 m2) el cual se encuentra ubicado en la placa o parte superior de los locales identificados con los números tres “3”, cuatro “4”, cinco “5” y el área de servicio para baños públicos de estos, ubicados en la carretera panamericana Km 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito, Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda, lo cual es totalmente errado, es incierto, porque en el documento de propiedad Titulo Supletorio anexo al presente escrito marcado con la letra “D”, no lo describen ni como local número 6, ni como terraza, por la sencilla razón, que este inmueble no existe, ya que lo que existe actualmente como claramente se puede apreciar de la Inspección Judicial, que se anexo al presente escrito, son las bienhechurías construidas por mi mandante el arrendatario, con dinero de su propio peculio y particular peculio, para poder ejercer la actividad económica de su representada MOTORES CARRIZAL C.A., por lo que, falta como de hecho falta la descripción, linderos, la situación con mención del lugar y la jurisdicción a que corresponda, y linderos con mención de todos sus puntos cardinales o costados, y así pido sea declarado en su oportunidad procesal, es por ello que pido sea declarada Con Lugar la Cuestión Previa opuesta.
Promuevo y opongo, la cuestión previa contenida en el Ordinal Undécimo (11º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.
En efecto ciudadana Jueza, esta acción carece de todo fundamento y no debió ser admitida por este Ilustre Juzgado, por la confusión de la parte actora en su escrito libelar, donde claramente deja en evidencia la errada interpretación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios de Uso Comercial como es el caso de marras.
Es evidente ciudadana Jueza, la tremenda confusión de la parte actora en su escrito libelar, cuando no tiene claro entre Resolución y Desalojo y además el arrendamiento de un inmueble que no existe, que no está señalado en el documento de propiedad Titulo Supletorio.
Ciudadana Jueza, la demanda intentada por la parte actora no es procedente en derecho y carecer de fundamento jurídico, al tratar de demandar un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sin fundamentar la acción, sin siquiera analizar el tipo de contrato erradamente demandado, cuando pretendió demandar el desalojo, ni siquiera fue la diligente posible, al menos señalar causal alguna de desalojo, como expresamente lo establece el artículo 40 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y menos aún a los inmuebles o terraza no fabricada la cual está excluida del Decreto, como es el caso concreto que nos ocupa, y por no existir tal inmueble.
Ciudadana Jueza, muy respetuosamente someto a su consideración, lo errado del contrato de arrendamiento suscrito por la demandante arrendadora y mi mandante la arrendataria, por existir una confusión en el inmueble arrendado, ya que el contrato de arrendamiento el propietario-demandante-arrendador muy bien lo describe cuando señala que se encuentra constituido por una terraza con un área de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (455 m2) el cual se encuentra ubicado en la placa o parte superior de los locales identificados con los números tres “3”, cuatro “4”, cinco “5” y el área de servicio para baños públicos de estos, ubicado en la carretera panamericana Km 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito, Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda, el cual consta de una entrada para vehículos y transeúntes por la Calle Pan de Azúcar, de la Urbanización Tara, del Sector Corralito, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, es decir, lo explanado por la parte demandante-arrendador-propietario, en el libelo de la errada demanda, sobre todo cuando señala que la terraza es un local dado en arrendamiento a mi mandante el arrendatario, terraza que está totalmente excluida de la aplicación del Decreto Ley en su artículo 4, y también excluida en el documento de propiedad Titulo Supletorio, es por ello, que solicito que todo lo actuado en este honorable Tribunal es nulo y así pido sea declarado, en la oportunidad procesal respectiva, es por ello que pido sea declarada Con Lugar la Cuestión Previa opuesta.
Más aun ciudadana Jueza, el Propietario-Arrendador-Demandante, pretensión con mucha astucia, eludir los contratos de arrendamientos anteriores, cuando hace firmar a mi mandante, el documento donde le pide que renuncie a los contratos anteriores, a la prorroga legal y la supuesta entrega del inmueble, el cual no existió en ningún tiempo, pasándose por encima de los derechos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, derechos de carácter irrenunciables, por lo que, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ello, se considera nulo, por ser de orden público. Por lo que anteriormente señalado, es que pido muy respetuosamente de este Ilustre Juzgado, desconocer el documento que el Arrendador le hizo firmar a mi mandante, por pretender evadir la naturaleza jurídica arrendaticia…”. (Cursiva del Tribunal).-

El 18 de abril de 2017, la profesional del derecho MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ DENIS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 10.276.995, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.417, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal para subsanar, corregir o contradecir las cuestiones previas opuestas por su contraparte, argumentó al respecto lo siguiente:

“DE LA CUESTÓN PREVIA REFERIDA AL ARTÍCULO 346, ORDINAL 6º
En cuanto a la promoción de la referida cuestión previa por no haberse supuestamente llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al objeto de la pretensión, esta representación debe indicar que en el libelo de la demanda se indicó el objeto de la pretensión; y en ese sentido, se expresó con absoluta claridad que la misma consiste en que la arrendataria demandada convenga o sea condenado por este Juzgado, el desalojo del inmueble arrendado identificado en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento, cuya copia se anexó al libelo de la demanda marcado “B”.
No obstante lo anterior y a los fines de identificar el inmueble arrendado identificado en la Cláusula Primera del mencionado Contrato de Arrendamiento, conforme al contenido del Título Supletorio declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Miranda, (ahora) Estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de diciembre de 2005, inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.005, bajo el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo 9 del cuarto trimestres, cuya copia se anexa marcada “A1”, conocido perfectamente por la arrendataria demandada e igualmente mencionado en la Cláusula Primera del mismo Contrato de Arrendamiento, cuyo vencimiento se invoca, esta representación subsana y aclara que el inmueble arrendado cuyo desalojo se solicita, se encuentra constituido por una terraza o cubierta plena con un área de cuatrocientos cincuenta y cinco metro cuadrados (455 m2), ubicada en la placa o parte superior de los locales comerciales que en sentido oeste-este, se encuentran identificados como tercero con un área de ciento veintiocho metros cuadrados (128 m2), el cuarto con un área de doscientos trece metros cuadrados (213 m2), el quinto con un área de sesenta y seis metros cuadrados (66 m2) y otro local al lado del quinto, igualmente construido con un área de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2), destinado al servicio de baños públicos y otros usos diversos, locales para comercio éstos que a su vez, se encuentran construidos sobre la primera parcela de terreno de propiedad de mi representado de tres mil doscientos seis metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (3.206,95 m2), ubicada con frente a la carretera panamericana y a la carretera que conduce a Pan de Azúcar, en el Sector Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, alinderado así: Norte: en noventa y dos metros con treinta y cinco centímetros (92,35 mts.) con calle que conduce a Pan de Azúcar; Sur: en una extensión de cincuenta y seis metros (56 mts.) con carretera que conduce de Caracas a Los Teques; Este: en una extensión de noventa y cuatro metros con sesenta centímetros (94,60 mts.) en línea quebrada del camino que conduce a Pan de Azúcar; y Oeste: en una extensión de setenta y nueve metros (79 mts.) en una línea recta que lo separa de3 terrenos que son o fueron de Juan López de Ceballos.
Por otra parte yen lo referido a la supuesta inexistencia del inmueble arrendado, esta representación rechaza, contradice y al mismo tiempo expresa su asombro y perplejidad por tal afirmación, toda vez que la existencia del mismo se desprende de la propia confesión realizada por la arrendataria demandada cuando afirma en su escrito de contestación de la demanda (página 5), que “El Arrendatario utiliza la terraza arrendado (sic) para compra, venta, distribución, consignación, comercialización y venta de todo tipo de vehículos, automotores usados y para la adecuación de la actividad de la sociedad mercantil “MOTORES CARRZAL, C.A.,…”, por una parte, por la otra, afirma en la misma página del escrito de contestación de la demanda, que “construyó en la placa o parte superior de lo locales identificados con los números tres “3”, cuatro “4”, cinco “5” y el área de servicio para baños públicos de éstos, dada en arrendamiento las siguientes bienhechurías constantes de…”, y por último, promueve justificativo de testigo e inspección judicial extralitem- por cierto sin contar en este último caso, con la presencia del propietario arrendador-, a los fines de dejar constancia de la construcción de unas bienhechurías precisamente en la misma placa o parte superior de los mencionados locales comerciales, supuestamente con dinero de su propio peculio, lo cual evidencia con absoluta claridad su reconocimiento de la existencia del inmueble arrendado, vale decir, la terraza o cubierta plana ubicada en la placa o parte superior de los locales comerciales ya identificados previamente.
Asimismo y aun cuando la construcción de las bienhechurías realizadas resulta completamente ajeno al objeto del presente proceso, toda vez que mi representado dio en arrendamiento la terraza ubicada en la placa o parte superior de los locales comerciales identificados en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento, cuyo vencimiento se invoca, sin considerar las bienhechurías existentes para el momento de la celebración del mismo, esta representación aprovecha la oportunidad para rechazar de manera categórica, la afirmación de la arrendataria demandada según la cual tales bienhechurías fueron realizadas con dinero de su propio peculio, toda vez que resulta prueba suficiente en contrario, la declaración realizada por ella misma en el documento finiquito suscrito en fecha 28 de febrero de 2015, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 22 de julio de 2015, bajo el Nº 3, Tomo 288, Folios 12 hasta 15, cuya copia se anexa marcada “B1”, en cuyo punto SEGUNDO indicó “Que como consecuencia de la finalización de la relación arrendaticia y la renuncia a la mencionada prórroga legal, hago entrega del inmueble arrendado a EL ARRENDADOR, a los fines que éste disponga libremente del mismo, declarando de igual modo, que éste nada me adeuda por concepto alguno derivado de la ejecución del contrato de arrendamiento celebrado y que doy por finalizado por medio de la presente declaración”, lo cual evidencia claramente que tales bienhechurías no fueron realizadas con dinero de su propio peculio durante la relación arrendaticia vencida el 31 de diciembre de 2014; y además, las mismas no pudieron haber sido realizadas durante la nueva relación arrendaticia iniciada el 1 de marzo de 2015, ya que el arrendador nunca dio su consentimiento previo escrito, conforme a las Cláusulas Quinta y Sexta del contrato de arrendamiento celebrado en esa misma fecha, cuyo vencimiento se invoca.
No obstante lo anterior y en aras de abundar sobre el régimen jurídico aplicable a tales bienhechurías o mejoras, cuya existencia la arrendataria demandada reconoce, cabe resaltar el contenido del artículo 555 del Código Civil, el cual prevé: (…).
Por otra parte y aun en el supuesto absolutamente negado que las bienhechurías en cuestión hubieren sido realizadas por la arrendataria demandada, igualmente debe recordarse que el artículo 1.609 del Código Civil establece que: (…).
De igual modo, la disposición especial prevista en el artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial estipula que (…).
Dicho lo anterior y aun cuando cualquier afirmación argumento sobre las bienhechurías construidas, resulta absolutamente irrelevante e impertinente para este proceso, toda vez que mi representado dio en arrendamiento la terraza ubicada en la placa o parte superior de los locales comerciales identificados en la Cláusula Primera del Contrato de arrendamiento, cuyo vencimiento se invoca, esta representación niega, rechaza y contradice las afirmaciones realizadas en ese sentido por la arrendataria demandada.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA REFERIDA AL ARTÍCULO 346, ORDINAL 11º
En cuanto a la cuestión previa aquí referida, esta representación rechaza y contradice de la manera más categórica posible en derecho la promoción de la misma, toda vez que no existe disposición legal alguna que prohíba la admisión de la acción propuesta, por una parte; por la otra, la misma ha sido propuesta conforme a los artículos 20, 26 y 40 literal “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; y por último, no resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal.
Cabe igualmente observa que las argumentaciones realizadas por la representación de la arrendataria demandada para fundamentar la promoción de la misma no guardan relación alguna con los supuestos de procedencia de la cuestión previa promovida, sino que suponen defensas y excepciones cuyo conocimiento y debate de cualquier caso, correspondería a realizar en la audiencia preliminar o en la audiencia o debate oral, lo cual reconoce la propia arrendataria demandada cuando emplea los mismos y repetidos argumentos en el CAPITULO I del escrito de contestación de la demanda.
No obstante lo anterior y aun cuando la cuestión previa aquí contradicha ha sido promovida con la única intención de subvertir y entorpecer el desenvolvimiento normal del proceso, toda vez que evidencia una serie de contradicciones e imprecisiones insalvables, esta representación adicionalmente a lo expuesto, fundamenta su rechazo y contradicción en los siguientes términos:
En cuanto a la supuesta inexistencia del inmueble arrendado repetidamente argumentado por la arrendataria demandada en su escrito de contestación de la demanda e incluso a propósito de la cuestión previa antes referida, esta representación reproduce lo expuesto en ese sentido en el Capítulo I del presente escrito.
En otro orden de ideas, esta representación debe recordar que la demanda presentada tiene por objeto el desalojo del inmueble arrendado identificado en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 1 de marzo de 2015, por vencimiento del término del contrato de arrendamiento y la prórroga legal, de conformidad con los artículos 20, 26 y 40 literal “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
(…)
En consecuencia, se rechaza y contradice el argumento de la arrendataria demandada, según el cual en el libelo de la demanda se omitió señalar causal alguna para fundamentar la demanda incoada.
(…)
Por otra parte, el artículo 4 ejusdem excluye de la aplicación de ese Decreto Ley (…)
De las precipitadas normas y el propio título del Decreto Ley referido a la “Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial” se desprende con absoluta claridad que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial debe aplicarse siempre a las relaciones arrendaticias que tengan por objeto cualquier tipo de inmueble, edificado o no, en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, entendiendo como actividad comercial o prestación de servicios, la realización de actos de comercio objetivos enumerados en el artículo 2 del Código de Comercio o cualquier acto de comercio subjetivo realizado por los comerciantes, conforme al artículo 3 del mismo Código.
En ese sentido, considerando que la propia arrendataria demandada confiesa en su escrito de contestación y promoción de cuestiones previas (página 5), que “El Arrendatario utiliza la terraza arrendado (sic) para compra, venta, distribución, consignación, comercialización y venta de todo tipo de vehículos, automotores usados y para la adecuación de la actividad de la sociedad mercantil “MOTORES CARRZAL, C.A.,…”, lo cual se encuentra en consonancia con el destino o uso del inmueble arrendado acordado por las partes en el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de marzo de 2015, cuyo vencimiento se invoca, no cabe duda que el inmueble arrendado ha sido analizado o destinado por un comerciante colectivo, vale decir, la sociedad mercantil denominada MOTORES CARRIZAL, C.A., para la realización de actos de comercio como la compra, venta distribución, consignación, comercialización y venta de todo tipo de vehículos, automotores usados.
Por otra parte y en cuanto a la afirmación que el inmueble arrendado no se encuentra edificado, esta
Por las consideraciones anteriores, esta representación rechaza y contradice la promoción de la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil…”.(Cursiva del Tribunal).-

Analizado como ha sido el fundamento de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 –Cardinal 4°-, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no sean de las alegadas en la demanda; así como el libelo de demanda fechado 16 de septiembre de 2016, que encabeza las presentes actuaciones y el escrito de presentado el 18 de abril de 2017, por la parte accionante; este tribunal pasa a emitir pronunciamiento al respecto, para lo que verifica previamente su competencia en el presente asunto:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente incidente de CUESTIONES PREVIAS surge en la DEMANDA que por DESALOJO, impetraron el 16 de septiembre de 2016, los abogados ELÍAS AYAACH MAITA y MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ DENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 583.496 y V- 10.276.995, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.699 y 81.417, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.872.469; en contra de la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo A-34-Pro; estimada en la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,oo), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.881 U.T.), este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida incidencia en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

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DEL MÉRITO DEL INCIDENTE.-

En el caso concreto, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 –Cardinal 4-° y 864 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; para lo que se precisa, que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda, por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis; con sustento en lo señalado, advierte este tribunal a las partes, en garantía del principio de congruencia y exhaustividad del fallo, que en el presente incidente solo serán acogidos los alegatos que circunden el presente incidente de cuestiones previas; puesto; que denota que en los escritos donde estas se oponen, se subsana y se refutan, se vinculan argumentos que están estrechamente ceñidos al tema de fondo, lo que está impedido resolver a esta juzgadora en el presente fallo, al no ser su oportunidad legal, establecimiento que se efectúa en procura del proceso debido y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

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Puntualizado lo anterior, se observa que con respecto a la cuestión previa sustentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjugada con el artículo 340 cardinal 4° eiusdem –Defecto de forma en el libelo de demanda por la falta de determinación del objeto de la pretensión-; indicó la demandada, que el libelo debe bastarse por sí mismo en cuanto a la determinación del objeto de la demanda, tanto para el conocimiento del demandado, a fin de que ejerza cabalmente su derecho a la defensa contra tal pretensión, como para conocimiento del juez que debe sentenciar declarando la misma con lugar o desechándola por improcedente; bajo esa premisa advierte que en el presente caso, el objeto de la pretensión es un bien inmueble que se identifica en los contratos de arrendamientos, anexos marcados con las letras “G”, “H”, “I”, como un local comercial signado con el número 6, con un área aproximada de cuatrocientos cincuenta metros (450 m2), ubicado en la carretera Panamericana Km 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito de Carrizal, del Municipio Carrizal del Estado Miranda; pero que es el caso, que en el último contrato de arrendamiento que se anexo marcado “J”, así como del documento de renuncia anexo marcado “K”, al igual que en el libelo de la demanda, se describe como un inmueble que se encuentra constituido por una terraza con un área de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (455 m2), que se encuentra ubicado en la placa o parte superior de los locales identificados con los Nros. 3, 4 y 5, así como de su área de servicio para baños públicos, ubicados en la carretera panamericana Km 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito de Carrizal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, lo cual señala es totalmente errado e incierto, dado que el documento de propiedad título supletorio, que se anexó marcado “D”, no lo describe ni como local número 6, ni como terraza, afirmando que el inmueble no existe; que lo que existe actualmente como claramente se puede apreciar de la inspección judicial que se anexó, son las bienhechurías construidas por su mandante, con dinero de su propio peculio para poder ejercer la actividad económica; por lo que opone la falta la descripción, linderos, situación con mención del lugar y la jurisdicción a que corresponda, y linderos con mención de todos sus puntos cardinales o costados, y así pide sea declarado en la oportunidad procesal, consecuentemente con lugar la cuestión previa opuesta.-
Ahora bien; la cuestión previa que nos ocupa, se subsana según lo regulado por el procedimiento oral, mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo por la parte demandada, lo que se debe efectuar por diligencia o escrito presentado por ante el tribunal de la causa, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, según lo prevé el cardinal 2° del artículo 866, en concatenación con lo señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsane el defecto u omisión, en conformidad con lo regulado en el referido ordinal. En el presente incidente, no obstante; del análisis y revisión que se efectúo al escrito libelar; constata este tribunal que por escrito presentado el 18 de abril de 2017, la parte accionante, procedió dentro de la oportunidad legal, a subsanar la cuestión previa opuesta por su antagonista; punteando al respecto, que en su libelo se indicó el objeto de la pretensión; y en ese sentido, afirma que se expresó con absoluta claridad que la misma consiste en que la arrendataria demandada convenga o sea condenado por este juzgado, al desalojo del inmueble arrendado identificado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, cuya copia se anexó al escrito libelar marcado “B”; que no obstante; y, a los fines de identificar el inmueble arrendado, conforme al contenido del título supletorio declarado el 02 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, inscrito el 16 de diciembre de 2.005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 9 del Cuarto Trimestre, cuya copia se anexo marcada “A1”; que asevera conoce perfectamente la arrendataria demandada, al describirse en la referida clausula contractual, cuyo vencimiento invoca, “SUBSANA y ACLARA” que el inmueble arrendado cuyo desalojo se solicita, se encuentra constituido por una (1) terraza o cubierta plena con un área de cuatrocientos cincuenta y cinco metro cuadrados (455 m2), ubicada en la placa o parte superior de los locales comerciales que en sentido oeste-este, se encuentran identificados como tercero con un área de ciento veintiocho metros cuadrados (128 m2), el cuarto con un área de doscientos trece metros cuadrados (213 m2), el quinto con un área de sesenta y seis metros cuadrados (66 m2) y otro local al lado del quinto, igualmente construido con un área de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2), destinado al servicio de baños públicos y otros usos diversos, locales para comercio éstos que a su vez, se encuentran construidos sobre la primera parcela de terreno de propiedad de mi representado de tres mil doscientos seis metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (3.206,95 m2), ubicada con frente a la carretera panamericana y a la carretera que conduce a Pan de Azúcar, en el Sector Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, alinderado así: Norte: en noventa y dos metros con treinta y cinco centímetros (92,35 mts.) con calle que conduce a Pan de Azúcar; Sur: en una extensión de cincuenta y seis metros (56 mts.) con carretera que conduce de Caracas a Los Teques; Este: en una extensión de noventa y cuatro metros con sesenta centímetros (94,60 mts.) en línea quebrada del camino que conduce a Pan de Azúcar; y Oeste: en una extensión de setenta y nueve metros (79 mts.) en una línea recta que lo separa de terrenos que son o fueron de Juan López de Ceballos; en razón de ello; se declara SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, dado que la disconformidad que se atestigua con respecto a la existencia o lo que fue objeto de arrendamiento, va vinculado al fondo del asunto, que como se estableció ut supra, no corresponde atender y resolver en esta incidencia. Así se declara.-

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En lo que atañe a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló la parte demandada que la acción incoada carece de todo fundamento y no debió ser admitida por este juzgado, por la confusión que le endilga a la parte actora en su escrito libelar, por cuanto afirma ésta no tiene claro entre la pretensión de resolución y la de desalojo; para lo que apone la inexistencia del inmueble, al no estar según precisa, señalado en el documento de propiedad -título supletorio-, quedando a su entender en evidencia la errada interpretación que efectúa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios de Uso Comercial; que la demanda incoada no es procedente en derecho y carece de fundamento jurídico, al tratar de demandar un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sin fundamentar, ni analizar el tipo de contrato que se demandada, al no indicar causal alguna de desalojo, como expresamente lo establece el artículo 40 del referido Decreto Ley, por lo que sostiene que los inmuebles o terraza no fabricados están excluidos de la señalada normativa, como resulta el presente caso, dado que en el contrato de arrendamiento el propietario-demandante-arrendador, señala que se encuentra constituido por una terraza con un área de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (455 m2) el cual se encuentra ubicado en la placa o parte superior de los locales identificados con los números “3”, “4”, “5” y el área de servicio para baños públicos, ubicado en la carretera panamericana Km 21, Centro Comercial Los Pinos del Sector Corralito de Carrizal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual consta de una entrada para vehículos y transeúntes por la Calle Pan de Azúcar de la Urbanización Tara del Sector Corralito del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; que a su criterio está totalmente excluido de la aplicación del aludido Decreto, con vista a lo consagrado en su artículo 4, así como del documento de propiedad; que por ello, solicita que todo lo actuado ante este tribunal, se repute nulo en la oportunidad procesal respectiva, y sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.-
Atinente a la segunda cuestión previa alegada por la parte demandada, la parte actora expresará si conviene en ellas o las contradice, lo que se debe efectuar por diligencia o escrito presentado por ante el tribunal de la causa, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, según lo prevé el ordinal 3° del artículo 866, en concatenación con lo señalado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. En la presente incidencia, se verificó que por escrito presentado el 18 de abril de 2017, la parte accionante procedió dentro de la oportunidad legal, a rechazar y contradecir de forma categórica la cuestión previa opuesta, dado que alega que la demanda se impetró conforme a los artículos 20, 26 y 40 literal “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no resultando contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal; que cabe advertir que las argumentaciones efectuadas por la accionada para sustentar su defensa, no guardan relación alguna con los supuestos de procedencia de la cuestión previa promovida, sino que suponen defensas y excepciones cuyo conocimiento y debate le corresponde realizar en la audiencia preliminar o en la audiencia o debate oral, lo que reconoce según señala la propia parte, cuando contesta al fondo la demanda, que no obstante; y aun cuando la cuestión previa contradicha ha sido promovida con la única intención de subvertir y entorpecer el desenvolvimiento normal del proceso, al presentar a su criterio contradicciones e imprecisiones insalvables, plantea su rechazo y contradicción, reproduciendo en cuanto a la supuesta inexistencia del inmueble arrendado, lo que explano en el capítulo I de su escrito; que la demanda presentada tiene por objeto el desalojo del inmueble arrendado identificado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, celebrado el 1° de marzo de 2015, por vencimiento del término del contrato de arrendamiento y la prórroga legal, en conformidad con lo previsto en los artículos 20, 26 y 40 literal “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en tal sentido rechaza y contradice el argumento de la demandada, según el cual en el libelo de la demanda se omitió señalar causal alguna para fundamentar la demanda impetrada; para sustentar lo opuesto invoca el contenido de los artículos 2, 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y 2 y 3 del Código de Comercio; aduce que la propia demandada confiesa en su escrito de contestación y promoción de cuestiones previas, que utiliza la terraza arrendada para compra, venta, distribución, consignación, comercialización y venta de todo tipo de vehículos, automotores usados, etc.; lo que afirma se encuentra en consonancia con el destino o uso del inmueble arrendado, acordado por las partes en el contrato que regula la relación arrendaticia; por lo opuesto solicita sea desestimada la cuestión previa contradicha.
En cuanto a la cuestión previa bajo análisis, se puntualiza que la misma está referida a que el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho a la acción, esto es; el derecho del justiciable de recurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contendida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento aspirado por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionada que hace posible la coercibilidad del derecho de acción, mediante el cual entra en acción la actividad jurisdiccional, con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la Ley. Por ello, solo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionalmente en que no considera plausible de tutela de ciertos intereses y niega expresamente la acción. Entre las hipótesis que plantea el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la cuestión previa; se encuentra el caso cuando la propia ley prohíbe admitir la acción propuesta, trayendo como consecuencia; la improponibilidad de la demanda. En lo que respecta a esta hipótesis plantea la doctrina patria, que existe carencia de acción, entendida como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. De allí que se sostenga que la excepción contenida en el citado ordinal, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado de forma reiterada nuestro máximo Tribunal, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, caso en los cuales la acción no debe prosperar. Siendo que en el caso de marras, los profesionales del derecho ELÍAS AYAACH MAITA y MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 583.496 y V- 10.276.995, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.699 y 81.417, respectivamente;actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.872.469, demandaron en DESALOJO a la Sociedad Mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo A-34-Pro; cuya pretensión tiene por objeto el inmueble arrendado, identificado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, celebrado el 1° de marzo de 2015, por vencimiento del término del contrato de arrendamiento y la prórroga legal, en conformidad con lo previsto en los artículos 20, 26 y 40 literal “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este tribunal estando tutelada la referida pretensión en el ordenamiento jurídico actual, desestima la cuestión previa del ordinal 11°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, los demás argumentos atinentes al establecimiento del objeto del contrato será resuelto en su oportunidad legal. Así se declara.-
Por último, en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal fija el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las ONCE Y MEDIA ANTES MERIDIEM (11:30A.M.), para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente caso. Así se establece.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA, la cuestión previa contenida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjugada con el artículo 340 cardinal 4° eiusdem –Defecto de forma en el libelo de demanda por la falta de determinación del objeto de la pretensión-; opuesta por la parte demandada sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo A-34-Pro.; en la DEMANDA que por DESALOJO, impetraron el 16 de septiembre de 2016, los abogados ELÍAS AYAACH MAITA y MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ DENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 583.496 y V- 10.276.995, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.699 y 81.417, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.872.469; en contra de la referida sociedad mercantil.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo A-34-Pro.; en la DEMANDA que por DESALOJO, impetraron el 16 de septiembre de 2016, los abogados ELÍAS AYAACH MAITA y MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ DENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 583.496 y V- 10.276.995, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.699 y 81.417, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.872.469; en contra de la referida sociedad mercantil.-
TERCERO: Dados los términos del presente fallo, hay imposición de costas procesales a la demandada, al rechazarse la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LUIS DANIEL GARCÍA LARA.

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