Decisión Nº AP31-V-2016-001127 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-04-2018

Número de expedienteAP31-V-2016-001127
Fecha26 Abril 2018
Número de sentenciaPJ0072018000050
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesFUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR VS. ELIO ÁVILA MORENO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2016-001127
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, fundación con autonomía funcional y sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 3 de junio de 1991, bajo el N° 14, Tomo 26, Protocolo Primero, y reformada su Acta Constitutiva y Estatutaria en la citada Oficina de Registro en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el N° 12, Tomo 10, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESÚS ENRIQUE DOMÍNGUEZ OCARIZ y YOLANDA RUÍZ MORENO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.360 y 23.713, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 5.580.703, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
Se inició el procedimiento mediante demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, presentada por el Abogado JESÚS E. DOMÍNGUEZ OCARIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, contra el ciudadano ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, identificado en el encabezado de la presente decisión, la cual fue recibida en fecha 16 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2016, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral de conformidad con los artículos 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, emplazando al ciudadano ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación ordenada, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo, se instó a la parte actora, a consignar copias fotostáticas para la emisión de la compulsa de citación.
Una vez consignadas las correspondientes copias fotostáticas, el Tribunal en fecha 26 de enero de 2017, procedió a la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2017, la parte demandada, ciudadano ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, presentó escrito de contestación de la demanda constante de diez (10) folios útiles y un (1) anexo.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2017, el Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:30 a.m.), a los fines que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de octubre de 2017, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, sólo compareció la parte actora, quien ratificó en su contenido lo alegado en su libelo de la demanda.
En fecha 9 de octubre de 2017, el Tribunal fijó los hechos controvertidos de la demanda y los límites de la controversia, asimismo, se dio apertura a un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.
El día 19 de octubre de 2017, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, y en fecha 20 de octubre de 2017, el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
El día 23 de noviembre de 2017, celebrada la audiencia preliminar y vencido el lapso de pruebas, se fijó el trigésimo (30°) día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana (11:00 a.m), a fin que se llevara a cabo el debate oral previsto en el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo la oportunidad de ley para dictar la sentencia definitiva en el presente asunto, esta sentenciadora observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Narra la parte actora, que su patrocinada FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, designó al abogado ciudadano ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, antes identificado, para ejercer las funciones de promoción, venta, y gestiones administrativas de un inmueble de su propiedad constituido por un proyecto distinguido como CONJUNTO RESIDENCIAL “TERRA SUITE”, el cual era un desarrollo residencial de 109 unidades de viviendas y seis (6) locales comerciales ubicados en el nivel planta baja. Que el mismo se conformaba por tres edificaciones identificadas como Torre “A”, Torre “B”, y Torre “C”, de siete (7) niveles cada una, y que las torres antes mencionadas conformaban el conjunto que se proyectaban sobre un nivel comercial integrado por seis (6) locales de comercio, así como de acceso a los espacios receptores y distribuidores del conjunto, sobre una amplia terraza asoleada equipadas con dos piscinas, asistidas por un módulo de servicio de baños, duchas y vestuario; seguidamente en el nivel del sótano, se distribuía el estacionamiento cuya capacidad permitía un puesto para cada unidad de vivienda, cuyo acceso y salida, se lograba gracias a las respectivas rampas vehiculares.
DESCRIPCIÓN GENERAL: NIVEL PLANTA BAJA: Hall de entrada de Torre A, con una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68,00 M2), SEIS (6) comercios, TRES (3) en TORRE A y TRES (3) en la TORRE B; TORRE B: Hall de entrada de TORRE B, con una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68,00 M2). TORRE A y B: Contentivas de veinticuatro (24) unidades o apartamentos cada una. En cada nivel de las señaladas torres se distribuyen los apartamentos a razón de cuatro (4) unidades por nivel y un (1) nivel de cuatro (4) Pent House Dúplex con planta alta que se destinará al uso de solárium privado de los mismos. Actualmente en construcción. TORRE “C”: Se encuentra integrado por CINCUENTA Y TRES (53) Unidades en (9) niveles. Dichas unidades se encuentran distribuidas en cada nivel de la siguiente forma: un nivel en planta baja con cinco (5) aparto villas, SIETE (7) niveles de SEIS (6) mini apartamentos cada uno y un nivel de SEIS (6) Pent House Dúplex, donde la última planta se destinará al uso de solárium privado. SOLARIUM-TERRAZA PISCINA: Amplia terraza asoleada de MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800,00 M2) de superficie, equipada con dos piscinas, una de forma cuadrada de CIENTO CUATRO METROS (104,00 M2) de superficie y otra de forma elíptica con una superficie de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98,00 M2) con una profundidad máxima de UN METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1,50) constante con sus respectivas áreas de servicio de apoyo como duchas, baños y vestuarios que comparten con los edificios A, B y C. Este módulo de vestuario, duchas y baños ocupa un área de VEINTIÚN METROS CUADRADOS (21,00 M2). Igualmente, posee un cuarto de sala de filtro y bomba piscinas con una superficie de CINCUENTA METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (50,80 M2). NIVEL SÓTANO: Se distribuye el estacionamiento en un área de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (4.239,90 M2), cuya capacidad total de ciento nueve (109) puestos vehiculares, permite la disposición de un puesto para cada unidad de vivienda, sea del edificio C como del A y B, servida con sus respectivas rampas de acceso y salida vehicular.
Que el inmueble descrito formaba parte del patrimonio de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL); según se desprendía del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Fundación, conforme a los artículos que son del tenor siguiente:
“…Tercero: El objeto de la Fundación es la creación, mantenimiento, ampliación, manejo, inversión y aplicación de los recursos de la Fundación fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador que le permita la formación de un patrimonio para contribuir al pago de las jubilaciones y pensiones del personal de Universidad Pedagógica Experimental Libertador, cuando su capacidad financiera la permita. Así mismo, puede desarrollar programas de apoyo social, cultural y deportivo…”.

“…Décima Tercera: Para todos los actos de disposición patrimonial y financiera, colocaciones bancarias, inversiones de cualquier naturaleza, asociación con entidades económicas públicas y privadas contraer obligaciones pecuniarias, realizar pagos de naturaleza laboral civil, penal y mercantil, y otros que no estén expresados en esta cláusula las decisiones de la junta directiva de la fundación deberán ser adoptadas con la mayoría calificada de cinco (5) de sus miembros…”.

Que dicho patrimonio, así como su disposición, estaba sujeto a las estipulaciones de la Junta Directiva de la Fundación, las cuales deberían ser adoptadas por una mayoría calificada de por lo menos cinco (5) de sus miembros; en igual sentido, respecto a la formación del patrimonio, así como a su funcionamiento, toma de decisiones y disposición del patrimonio el Reglamento Orgánico del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo establecía el “CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES” y “CAPITULO II: DE LA DIRECCIÓN Y ORGANIZACIÓN“.
Que dentro de los objetivos de la fundación se encontraba la aplicación de los recursos para la formación de patrimonio a los fines de desarrollar programas de apoyo social, mediante la inversión inmobiliaria, construcción de viviendas para el personal de la Universidad, mediante el otorgamiento de programas crediticios, cuyos beneficiarios exclusivos son el personal académico, administrativo o de servicio de la Universidad, con una antigüedad mínima de dos (2) años, para lo cual aplicaba lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de la Fundación, asimismo las decisiones de la Junta Directiva debían ser adoptadas y aprobadas con la mayoría calificada de cinco (5) de sus miembros.
Adujo que era menester señalar las actuaciones y aptitudes (sic) asumidas por el ciudadano ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, antes identificado, efectuadas con ocasión del comunicado emanado de la fundación, el cual es del tenor siguiente:
“…Omissis Visto lo indicado, LA FUNDACIÓN FONDO DE UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, designó para ejercer las funciones de promoción, venta y gestiones administrativas a ELIO AVILA MORENO…”

Que en el mismo comunicado la fundación señalaba la cuenta a la cual debían depositar cualquier crédito que tuvieran los afiliados respecto a la compra de apartamentos del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRA SUITE; en los siguientes términos:
“…Así mismo, LA FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, apertura en la entidad financiera Banesco la cuenta corriente N° 0134-0014-85-0141129895, a nombre de FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA UPEL, únicamente para que se efectúen en ella los pagos por la compra de apartamentos del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRA SUITE...”

Asimismo indicó que se suministró una dirección de correo y teléfono del ciudadano ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, en la cual se tramitaría cualquier información respecto a la compra de apartamentos del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRA SUITE, en los siguientes términos:
“NOTA: Por favor acuse de recibo de esta comunicación Para información: E- mail; terrasuite @hotmail.com Celular: 0414-302-83-50 de lunes a viernes”.

Señaló que con ocasión del mencionado comunicado-Mandato, el ciudadano Abogado ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, remitió a todos y cada uno de los afiliados de la Fundación beneficiarios potenciales para la adquisición o compra de apartamento del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRA SUITE, un, email, en los siguientes términos:
“…Igualmente consta que fui designado para representar al Fondo con las siguientes facultades: promoción, venta, y gestiones administrativas, sí como la cuenta corriente a nombre del Fondo e institución bancaria, en donde deberán hacer [los] depósitos relacionados a la compra de apartamentos.
Para cualquier información comunicarse al teléfono celular N° 0414-302-83-50, de lunes a viernes entre las 8:30 Am y 4 Pm o por esta vía.
Sin más que hacer referencia, quedo a su disposición,
Atentamente y cordialmente,
Elio Ávila Moreno”

Alegó el apoderado de la parte actora, que de tal e-mail (sic) se infería el pleno conocimiento de su designación como mandatario o representante del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la UPEL, para ejercer las funciones de promoción, venta y gestiones administrativas, control de la cuenta corriente a nombre del Fondo e institución Bancaria, donde deberían hacer los depósitos relacionados a la compra del apartamento; del mismo modo se infería inequívocamente la aceptación expresa del mandato conferido mediante el referido comunicado que por demás el mismo hacía mención en su email (sic).
Que era de advertir, que había quedado expresado que el referido abogado tenía conocimiento de todo lo relacionado con la documentación referida a la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, UPEL, para así poder efectuar y ejecutar con eficiencia, eficacia y ética la promoción, venta y gestiones administrativas del Conjunto Residencial Terra Suite a sus afiliados.
Que confrontando lo anterior, era menester la invocación del aparte único del artículo 1.185 del Código Civil, donde se desprendía que también debía reparación “quién haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe”.
Igualmente adujo, que no cabía la menor duda que el ciudadano ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, había desplegado una conducta contraria al espíritu de confianza y solidaridad. Asimismo como el dolo o engaño como resultado de una abstención, manifestada en su reticencia, consistente en guardar silencio sobre un hecho que su patrocinada, es decir, la otra parte tendría interés de conocer. Que debía recordarse que el artículo 1.352 del Código Civil determinaba que los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades, no se podían desaparecer por ningún acto confirmatorio, eso era que los actos y negocios jurídicos afectados de nulidad absoluta no podían ser confirmados.
Alegó igualmente que las irregularidades efectuadas en la configuración del contrato de opción de compra venta, cuya nulidad absoluta se solicitaba, cuestionaban la validez del mismo basados en que el consentimiento era válido cuando se daba libre y conscientemente, sin que sea provocado maliciosamente.
Que el demandado tenía pleno conocimiento de que no podía adquirir el inmueble objeto de la acción, por cuanto no reunía los requisitos expresados en la documentación que fue objeto de análisis, por cuanto no era personal docente, ni personal administrativo, así como el requisito de antigüedad, referido a por lo menos dos años como afiliado, así como el salario; alegó que el objeto del señalamiento del incumplimiento de los requisitos obedecía, a que eran concomitantes al de ser docente o personal administrativo. Que se destacaba también que el contrato de opción de compra venta fue signado solo por un directivo, siendo que el mismo debió ser suscrito, en el caso de reunir los requisitos cualitativos de ser afiliado, con por lo menos la autorización previa de cinco de los miembros de la junta directiva en cumplimiento de los reglamentos internos mencionados en el libelo.
Que no obstante lo anterior, de haber actuado en forma flagrante con dolo al que hacía mención el artículo 1.154 del Código Civil; la cual hacía que de forma irreversible, el contrato de opción de compra venta objeto de la acción de nulidad absoluta, fuese nulo de toda nulidad, era el referido al impedimento absoluto de comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estuvieran encargados de vender o hacer vender; tal impedimento absoluto y que hacía de suyo nulo de toda nulidad, los contratos de compra, en los cuales hubieran intervenido los mandatarios, administradores o gerentes, sobre los bienes que estaban encargados de vender o hacer vender.
Que por todas las razones de hecho y de derecho invocadas, acudía a este Tribunal para demandar en nombre de su mandante, la nulidad absoluta del contrato de compra venta privado signado entre las partes, del inmueble en construcción identificado en los planos del proyecto y en el libro de proyecto técnico descriptivo del conjunto residencial “Terra Suite”, identificado como Apartamento B51, situado en el nivel cinco (5) de la Torre “B” que forma parte del Conjunto Residencial “TERRA SUITE”, por vicios en el consentimiento, pues la celebración de tal convenio no fue producto de la voluntad real del vendedor, ya que fue fruto de haber sido sorprendido por dolo, expresado bajo engaño al que lo sometió el demandado comprador, a través de maquinaciones llevadas a cabo por él; siendo el efecto natural de la acción de nulidad la anulación del contrato, retrotrayendo la situación de las cosas al estado que tenían antes de su celebración como si la obligación no se hubiese jamás contraído.
Fundamentó la acción en los artículos 1.142, numeral 2; 1.146; 1.154; 1.482, numeral 3; 1.159; 1.141, numeral 3; 1.157 del Código Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 484.500, 00), suma ésta que equivale a 2.737,28 Unidades Tributarias, a razón de Bs. 177,00 por cada Unidad Tributaria.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó que sus funciones no eran otras que las de ser un contratado intermediario o prestador de servicio para ofrecer en venta a nombre de la accionante, los restantes apartamentos que conformaban el Conjunto Residencial Terra Suite. Que nunca se le otorgó poder, mandato o cualquier otro instrumento, para tal fin notariado (sic) y/o registrado, que en su caso nunca se llevó a cabo, la calificación que le daba el demandante al comunicado no era lo que determinaba su naturaleza, sino la verdadera intención que emanaba de ella, que no era otra, que la de promoción de la venta de las unidades de apartamentos que conformaban el Conjunto Residencial Terra Suite, es decir, una actuación promocional de gestión de negocios.
Asimismo, adujo que la parte actora mentía cuando aseveraba que tenía funciones de control de la cuenta corriente bancaria que la Fundación aperturó, para que en ella se efectuaran los depósitos de pago de los apartamentos dados en opción de compra venta del Conjunto Residencial Terra Suite.
Sobre la afirmación que tenía que tener conocimiento del contenido de todo lo relacionado con los documentos de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, manifestó que nunca fue parte de la Junta Directiva de la Fundación, ni asistió a ninguna reunión de junta y la única función que recibió fue la de gestionar el ofrecimiento de los apartamentos en opción de compra venta, siendo para ese entonces el Presidente de la Fundación el profesor Antonio Galup García, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.916, la persona que suscribía los documentos de opción.
Alegó que los efectos que invocaba la parte actora del artículo 1.482 del Código Civil, era la prohibición para el apoderado o mandatario que había sido provisto de un poder otorgado con todas las exigencias legales correspondientes, y que en ella se facultara para suscribir documentos en nombre de su poderdante o mandatario. Que el contrato de opción de compra venta nunca fue celebrado a espalda o sin el conocimiento del hoy mandante, ya que nunca fue ni apoderado ni mandatario para celebrar contrato de opción de compra venta, y el mismo se suscribió con la máxima autoridad de la Junta Directiva de la mandante el Presidente Dr. Antonio Gallup García, como se evidenciaba del contrato acompañado por la parte actora en la presente acción.
Adujo que el 22 de septiembre de 2012, depositó la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) en la cuenta corriente N° 01340014850141129895, de la entidad financiera Banesco, a nombre del Fondo de Jubilaciones y Pensiones (UPEL), como adelanto del precio del inmueble descrito en el contrato de opción de compra venta objeto de nulidad, que para ese entonces el demandante le asignó un valor de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.484.500,00), que aunado a lo anterior y en pleno conocimiento que tenía la actora que nunca fue personal docente ni administrativo de la Universidad Experimental Libertador (UPEL), y tampoco fue trabajador de la parte demandante o perteneció a su junta directiva, por lo que el contrato nunca se celebró a espaldas o sin el consentimiento de la junta directiva.
Que con respecto a la falsa violación a la buena fe y daños y perjuicios invocados por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem, connotaba que la parte actora era la que actuaba con deslealtad, deshonestidad, es decir de mala fe, en virtud que cuando suscribió el contrato la Junta Directiva de la accionante estaba en pleno conocimiento que no era, ni fue personal docente, administrativo y obrero de la Universidad Experimental Libertador (UPEL), ya que la base de datos del personal de la Universidad estaba enlazada con el sistema de la demandante; igualmente tampoco conformó o fue parte de la Junta Directiva de la parte actora.
Alegó que la parte actora pretendía dejar sin efecto, el legal contrato de opción de compra venta que suscribió con ella, porque según su dicho él actúo con dolo y, mediante un argumento confuso, por lo que el podía deducir que era pertinente afirmar que no se daban los requisitos necesarios o fundamentales para estar en presencia y aplicarlo a esta acción, lo que la doctrina había denominado reticencia dolosa, en virtud que requería que la demandante no hubiera conocido que el no era personal docente o administrativo de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y que hubiese guardado silencio sobre esa circunstancia, y ese silencio hubiera sido la causa determinante de su asentimiento. Que sobre la aseveración, que personas que no formaban parte de la comunidad de trabajadores de la Diversidad Pedagógica Experimental Libertador, UPEL., no podían adquirir unidades de vivienda del Conjunto Residencial Terra Suite, era totalmente falso, ya que cuando la empresa Partners Group, C.A., quien operaba la franquicia Remax, encargada de la promoción y venta de los apartamentos que conformaban el Conjunto Residencial, la comunidad de profesores, administradores y obreros que conformaban la Universidad antes nombrada, la ciudadana Jacquelin Alves, titular de la cédula de identidad N° V- 6129593, quién pertenecía a la franquicia Remax, firmó un contrato de opción de compra venta a titulo particular por un apartamento del Conjunto Residencial Terra Suite, sin ser personal docente, administrativo u obrero de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, UPEL.
Asimismo, de una relación de optantes o compradores de los apartamentos, que le suministró la demandante aparecían personas que no formaban parte de la comunidad de trabajadores de la referida universidad, y que era importante señalar, que esta situación de la adquisición de unidades de vivienda por parte de personas ajenas a la comunidad de profesores, administradores y obreros se venía dando desde antes de la suscripción del contrato de opción de compra venta del cual se demandaba su nulidad absoluta. Alegó que cuando fue contratado como promotor de las unidades de vivienda del Conjunto Residencia Terra Suite, Antonio Gallup García era quien suscribía los contratos para ese entonces actuando como Presidente de la hoy demandante, y sobre el particular de la autorización de sus miembros, en ningún contrato de opción de compra venta que vio, se indicaba que se había cumplido con esa formalidad de efectos internos de la accionante, y no tenía conocimiento que se hubiera demandado por ese motivo, por lo que no podía venir en este momento a alegar a su favor el supuesto incumplimiento de esa formalidad interna del accionante.
Que por todo lo antes expuesto, es que solicitaba: 1) Se declarara sin lugar la demanda de nulidad absoluta, y válidamente celebrado el contrato de opción de compra correspondiente; 2) Que no fue apoderado, mandatario o administrador de la demandante; 3) Que su actuación no configuraba la violación de la buena fe; 4) Que la argumentación de la reparación preceptuada en el artículo 1.185 del Código Civil, se desechara por indeterminada; 5) Que el pedimento que se conociera de oficio la nulidad absoluta se declarara sin lugar, con fundamento en la contestación ; y por último se condenara en costas al demandante.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda:
• Instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ HERIBERTO MANRIQUE DELGADO, en su carácter de Presidente de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a los Abogados JESÚS ENRIQUE DOMÍNGUEZ OCARIZ y MARIA YOLANDA RUIZ MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.360 y 232.713, respectivamente, ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador bajo el Nº 6, Tomo 106. De dicho documento se evidencia la representación de la parte actora, que ostentan los mencionados abogados en el proceso, y en virtud que no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto adquirió el valor de prueba que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil.-
• Marcada con la letra “A”, original de contrato de opción de compra venta de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrito entre LA FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, actuando como el oferente, y el ciudadano ELIO ALEXIS AVILA MORENO, como el ofertado, el cual constituye un documento privado que al no haber sido tachado ni desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quién se opuso, debe tenerse por reconocido según lo disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363, eiusdem., evidenciando que el primero de los nombrados se comprometió a vender al segundo el inmueble objeto de la presente acción. Así se declara.
• Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento contentivo de Acta Constitutiva y Estatutos así como la reforma de la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, UPEL, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertado en fecha 3 de julio de 1991, bajo el Nº 14, Tomo 26, Protocolo 1°; y su reforma en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el N° 12, Tomo 10, Protocolo 1°, se trata de documentos públicos en forma certificada, el cual no fue tachado ni desconocido, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357, 1359 y 1.384, del Código Civil.; y que acredita la constitución y estatutos la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, fundación con autonomía funcional y sin fines de lucro. Así se decide.
• Marcada con la letra “C”, copia certificada de la comunicación UPEL-SEC-2003- 1782, de fecha 20 de mayo de 2003, suscrita por la Secretaria del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Profesora Francia Celis de Soto, titular de la cédula Nº 3.748.538, al Profesor Ángel Miguel Flores Pérez, en la cual acompaña en anexo en copia certificada, la Resolución Nº 2000.212.252, promulgada por el Consejo Universitario en su sesión 212, de fecha 03-05-2000. Documento privado que al no haber sido tachado ni desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quién se opuso, debe tenerse por reconocido según lo disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363, eiusdem, que evidencia el contenido del Reglamento Orgánico del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
• Marcada con la letra “D”, copias certificadas de los REGLAMENTOS DEL PROGRAMA DE CRÉDITOS DE LA FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, UPEL, el primero quedando vigente en fecha 09-02-2011 y el segundo en los términos acordados en la reforma parcial sancionada en la Reunión Ordinaria de la Junta Directiva de “FONJUPEL” Nº 00113, de fecha 23 de septiembre de 2015. Documentos privados que al no haber sido tachados ni desconocidos en la oportunidad procesal por la parte contra quién se opuso, deben tenerse por reconocidos según lo disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363, eiusdem., evidenciando que los créditos otorgados a los jubilados y pensionados del personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, UPEL se rigen por su reglamento interno. Así se declara.
• Marcado con la letra “E”, original de Acta Nº 2-R-E-04-2008, levantada con ocasión a la reunión extraordinaria de fecha 8 de abril del año 2008, en la Sala de Reuniones del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, UPEL, se trata de documento privado, que al no haber sido tachado ni desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quién se opuso, debe tenerse por reconocido según lo disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363, eiusdem., de la cual se desprende la aprobación de los reglamentos que regirán única y exclusivamente el otorgamiento de créditos hipotecarios a sus afiliados, para la adquisición de casas o apartamentos, construidos por el accionante, con recursos propios o a través de financiamiento. Así se declara.
• Marcada con la letra “F”, copia simple de la Resolución Nº 2012.377.834, de fecha 18 de octubre de 2012, del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 34 del artículo 20 del Reglamento General de la Universidad, mediante el cual se promulga el Reglamento Orgánico del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Documento privado que al no haber sido tachado ni desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quién se opuso, debe tenerse como fidedigno en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Marcado con la letra “G”, original de acta levantada con ocasión a la reunión extraordinaria de fecha 02-04-2009, en la Sala de Reuniones del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, UPEL, se trata de documento privado, que al no haber sido tachado ni desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quién se opuso, debe tenerse por reconocido según lo disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363, eiusdem., evidenciándose que se hicieron especificaciones relacionadas con el proyecto Terra Suite Porlamar. Así se declara.
• Marcada con la letra “H”, copia certificada de la comunicación emanada del Presidente de la Fundación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, dirigida a los futuros propietarios del Conjunto Residencial Terra Suite, en la cual se les participó que se designó para ejercer funciones de promoción, venta y gestión administrativa al Abogado Elio Ávila Moreno. La presente documental se tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria. Así se decide.
• Marcado con la letra “I”, correo electrónico enviado de la cuenta de Terra Suite (terrasuite@hotmail.com), en donde se les participa a los afiliados del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, UPEL, que PARTNERS GROUP, C,A., sociedad mercantil quien opera el franquicia REMAX, bajo el nombre de REMAX PARTNERS GROUP, ya no esta encarga de la promoción y venta de los apartamentos que forman parte del Conjunto Residencial Terra Suite, ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; e igualmente se señala lo siguiente: “Igualmente consta que fui designado para representar al Fondo con las siguientes facultades: promoción, venta y gestiones administrativas, así como la cuenta corriente a nombre del Fondo e instituciones bancarias, en donde deberán hacer las (sic) depósitos relacionados a la compra del apartamento. Para cualquier información comunicarse al teléfono celular 0414-302-83-50, de lunes a viernes entre las 8:30 am y 4 pm o por esta vía. Sin más que hacer referencia, quedo a su disposición, Atenta y cordialmente, Elio Ávila Moreno”. Al respecto esta Juzgadora considera que al no haber sido desconocido ni impugnado de forma alguna por la parte demandada este instrumento, lo tiene como fidedigno en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, del cual se evidencia que el demandado se comunicó con los afiliados de Fondo de Jubilaciones y Pensiones a los fines de notificarles que fue designado por la Fundación con las siguientes facultades: promoción, venta y gestión administrativa. Así se declara.

Con el escrito de pruebas:

• Reprodujo las documentales consignadas junto al escrito libelar de la demanda. Las mismas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”. Respecto a dichas documentales, esta juzgadora observa que ya emitió pronunciamiento respecto de las mismas, razón por la cual las mismas se tienen por valoradas. Así se establece.

• Asimismo, con el fin de probar y demostrar los hechos expresados en la acción de nulidad absoluta de contrato de opción de compra venta sobre el inmueble, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1-Blanca Ligia Vega de Sánchez, 2-Rossynella Cardozo, 3- Gladys Guillen de Boadas, 4- Elisa Daría Harting Rodríguez, 5- Gladis Medina Pérez, 6- Juana Evangelista Reyes, 7- Linda Carolina Navas Santiago, 8- Manuel Reyes Barcos, 9-María Elizabeth Aponte, 10-Marina Figueroa de Ayaach, 11 Omaira Salazar de Rosas y, Rosa Becerra, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad desconocida, y de este domicilio, quienes no comparecieron a la audiencia oral a rendir sus testimonios, razón por la cual de desecha la prueba testimonial promovida por la parte actora. Así se declara.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de pruebas:

• Marcada con la letra “A”, copia certificada de contrato de opción de compra venta de fecha 20 de enero de 2010, suscrito entre LA FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, actuando como la propietaria, y el ciudadano LUIS GERONIMO MARÍN GÓMEZ, como el inversionista, el cual constituye un documento público autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, otorgado el 20 de enero de 2010, bajo el Nº 39, Tomo Nº 6, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que al no haber sido tachado ni desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quién se opuso, se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciando que el primero de los nombrados vendió al segundo el inmueble descrito en el contrato, constituido por una unidad tipo apartamento descrito en los planos del proyecto y en el libro de proyecto técnico descriptivo del Conjunto Residencial Terra Suites, como Apartamento Tipo “2”, situado en el nivel seis (06) de la Torre A, identificado como A62. Así se declara.
• Marcada con la letra “B”, copia certificada de contrato de opción de compra venta de fecha 27 de diciembre del año 2012, suscrito entre LA FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, actuando como el oferente, y el ciudadano JAIRO AVENDAÑO QUINTERO, como el ofertado, el cual constituye un documento público autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo Nº 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría que al no haber sido tachado ni desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quién se opuso, se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciando que el primero de los nombrados da en opción de compra venta al segundo, el inmueble descrito en el contrato, en los planos del proyecto y en el libro de proyecto técnico descriptivo del Conjunto Residencial Terra Suites. Así se declara.
• Marcada con la letra “C”, original de la comunicación suscrita por el Presidente de la Fundación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Este documento traído a los autos en original por la parte demandada, y ya fue objeto de valoración por esta juzgadora. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA

El representante judicial de la parte actora en la audiencia oral, opuso como punto previo, respecto de la acción de nulidad, de conformidad con el artículo 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta de la parte demanda por cuanto se desprendía del documento que corre inserto en los autos como contestación al fondo a la acción de nulidad, que no hubo negación, ni rechazo, ni contradicción a los fundamentos de hecho y de derecho formulados en la acción de nulidad aquí interpuesta, asimismo, de conformidad con los artículos precedentes no constaba que se hubieran producido las pruebas a las que hacían mención los mismos, es por ello que pedía la confesión ficta de la parte demandada.
Al respecto la parte demandada, adujo que en su oportunidad legal se contestó la demanda punto por punto haciendo las contradicciones pertinentes, con respecto a las pruebas reproducidas, el Código establecía nueva oportunidad para promover pruebas, por lo que solicitó que ese punto previo sea desechado y declarado sin lugar.
Dicho lo anterior se observa:

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 (…)”

Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a lo fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Dicho lo anterior el Tribunal pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Queda por tanto entendido que la confesión constituye una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; toda vez que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda y equivale a que este admita la verdad de esos hechos y conlleva que si ninguna de las partes en el lapso abierto al efecto promueve pruebas a su favor, deba declararse la procedencia de la demanda si esta no resultare contraria a derecho.
En ese orden de ideas, se observa que en relación a la confesión ficta la Jurisprudencia pacífica y reiterada dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la confesión ficta es una figura contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuestión fundamental consiste en que si la parte demandada citada no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo, generándose una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta que pasado el lapso de pruebas la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes, ya que las pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además que deben ser acordes con la Ley, en otras palabras, la presunción iuris tantum, admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Al respecto observa el Tribunal que tal como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia Pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la defensa es un derecho inviolable en todo estado del proceso, por lo que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe ser interpretada a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad, ya que de lo contrario, considerar que el demandado no contestó la demanda, sería dejarlo sin defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle el ejercicio efectivo de su derecho (vid. Sentencia Nº 1.85 de fecha 21 de noviembre del año 2000).
En ese orden de ideas, se desprende de autos que en la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano ELIO ÁVILA, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual si bien no manifestó expresamente que negaba, rechazaba y contradecía la demanda, sí refutó los hechos alegados en el libelo y el derecho invocado por la parte actora para fundamentar su petición; por lo que, queda palmariamente evidenciado que ejerció su derecho a contestar la demanda, y como consecuencia, mal puede alegar la parte actora, la confesión ficta de la parte demandada, por lo que, esta sentenciadora en acatamiento del criterio jurisprudencial antes citado, que acoge y hace suyo en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a dictar sentencia de fondo en los siguientes términos:

Se evidencia que la accionante es una Fundación con autonomía funcional y sin fines de lucro, según se constata de su documento o acta fundacional, domiciliada en Caracas, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 3 de junio de 1991, bajo el Nº 14, Tomo 26, Protocolo Primero y reformada su Acta Constitutiva y Estatutaria en la citada Oficina de Registro, en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el Nº 12, Tomo 10, Protocolo Primero, que la parte actora acompañó en copia certificada marcada “B” a su escrito libelar.
Siendo el objeto de la fundación la creación, mantenimiento, ampliación manejo, inversión y aplicación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. La dirección y administración de la Fundación estará a cargo de la Junta Directiva integrada por siete (7) miembros, es la máxima autoridad de la fundación y le corresponde, entre una de sus atribuciones dictar el Reglamento Orgánico de la Fundación y demás Reglamentos, Instructivos y manuales que sean necesarios para el funcionamiento de la Fundación.
Ahora bien, el presente juicio versa sobre la nulidad del contrato de opción de compra venta celebrado entre el ciudadano Antonio Galup García, en su carácter de Presidente de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Experimental Libertador y el ciudadano Elio Alexis Ávila Moreno, ya identificados, en fecha 17 de septiembre de 2012, sobre un inmueble propiedad de la accionante.
Analizados los argumentos de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 1.684 de Código Civil:
“El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”

De acuerdo a esta definición, es esencial al mandato: 1º) Que sea un contrato; 2º) Que exista encargo de una de las partes a la otra; 3º) Que el encargo tenga por objeto de uno o más actos jurídicos; 4º) Que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante; y 5º) Que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo.

La parte actora invocó los efectos del artículo 1.482 eiusdem, que contiene una prohibición en los términos siguientes:
“No pueden comprar ni aún en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas;
…….omissis
3º.- Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender…”

La norma antes transcrita establece la prohibición para el apoderado o mandatario que ha sido provisto de un poder otorgado con todas las exigencias legales correspondientes, y que en ella se le faculte para suscribir documentos a nombre de su poderdante o mandatario.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia mandato o poder que haya sido otorgado por la parte demandante al abogado Elio Alexis Ávila Moreno, que pudiera hacer nacer una obligación para ambas partes; sino que, lo que cursa en autos, es un comunicado emitido por la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador a los futuros propietarios del Conjunto Residencial Terra Suite, haciéndoles saber que la empresa PARTNERX, GROUP, C.A., sociedad mercantil quién operaba la franquicia REMAX, bajo el nombre de REMAX PARTINERS GROUP, encargada de la promoción y venta de los apartamentos que forman parte del Conjunto Residencial Terra Suite, ya no estaba encargada de esas funciones, a partir del 07 de junio de 2011, ya que las partes resolvieron el contrato que tenían suscrito para tal efecto, por lo cual se designó para las funciones de promoción, venta, y gestiones administrativas al ciudadano ELIO ÁVILA MORENO; razón por la cual, considera esta sentenciadora que no quedó demostrado en autos que el demandado, es o fue mandatario de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y como consecuencia, se declara improcedente lo alegado por la parte demandante y no le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1.482 del Código Civil a la parte demandada; y así se establece.
Seguidamente se observa que la parte actora, alegó que no cabía la menor duda que el ciudadano ELIO ALEXIS AVILA MORENO, había desplegado una conducta contraria al espíritu de confianza y solidaridad. Asimismo, calificó como dolo o engaño el resultado de una abstención, manifestada en su reticencia, consistente en guardar silencio sobre un hecho que su patrocinada, es decir, la otra parte tendría interés de conocer, y que las irregularidades efectuadas en la configuración del contrato de opción de compra venta, cuya nulidad absoluta se solicitaba, cuestionaban la validez del mismo basados en que el consentimiento era válido cuando se daba libre y conscientemente, sin que sea provocado maliciosamente.
Que el demandado tenía pleno conocimiento de que no podía adquirir el inmueble objeto de la acción, por cuanto no reunía los requisitos expresados en la documentación que fue objeto de análisis, por cuanto no era personal docente, ni personal administrativo, así como el requisito de antigüedad, referida a por lo menos dos años como afiliado, así como el salario; alegó que el objeto del señalamiento del incumplimiento de los requisitos obedecía, a que eran concomitantes al de ser docente o personal administrativo. Que se destacaba también que el contrato de opción de compra venta fue signado solo por un directivo, siendo que el mismo debió ser suscrito, en el caso de reunir los requisitos cualitativos de ser afiliado, con por lo menos la autorización previa de cinco de los miembros de la junta directiva en cumplimiento de los reglamentos internos mencionados en el libelo.
Al respecto observa el Tribunal que la doctrina patria ha definido el dolo como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar.
En ese orden de ideas, se deduce del artículo 1.154 del Código Civil, que para la existencia del dolo como elemento fundamental debe mediar la intención de engañar, es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar.
En el caso de autos, quedó evidenciado que el ciudadano ANTONIO GALUP GARCÍA, en su carácter de Presidente de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Experimental Libertador, en fecha 17 de Septiembre de 2012, suscribió un contrato privado de opción de compra venta sobre el inmueble constituido por inmueble en construcción identificado en los planos del proyecto y en el libro de proyecto técnico descriptivo del conjunto residencial “Terra Suite”, distinguido como Apartamento B51, situado en el nivel cinco (5) de la Torre “B” que forma parte del Conjunto Residencial “TERRA SUITE”, ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de ochenta metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (80,75 Mts2), por lo que, en su condición de miembro de la Junta Directiva de dicha Fundación estaba en el deber de conocer las reglas mediante las cuales se regulaban las actuaciones de la misma, y como corolario de ello, conforme al principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, mal puede la parte actora alegar como sustento de sus pretensiones su propia torpeza, y señalar que el demandado hizo incurrir en error al oferente para que suscribiera el contrato de marras, motivado a su reticencia, consistente en guardar silencio sobre un hecho que su patrocinada tendría interés de conocer, y que tenía pleno conocimiento de que no podía adquirir el inmueble objeto de la acción, por cuanto no reunía los requisitos expresados en la documentación que fue objeto de análisis en el libelo, ya que, como se dijo anteriormente, el oferente en su condición de miembro de la Junta Directiva, debía tener conocimiento de los requisitos que exigen las normas y reglamentos que rigen el funcionamiento de la Fundación, motivo por el cual, considera esta sentenciadora que no fue demostrada la intención de engañar del demandado para inducir a la firma del contrato privado de opción de compra venta, y como consecuencia de ello, en el presente caso no está configurado el dolo alegado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 1.154 del Código Civil. Así se decide.-
Despejado lo anterior y analizados, los argumentos de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal para decidir observa, que conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En ese orden de ideas, la doctrina patria ha afirmado que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez. Es el caso, por ejemplo, del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato y de la capacidad, presupuesto fundamental para la validez del mismo. (Vid. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Eloy Maduro Luyando, publicado por el Fondo Editorial Luís Manojo, página 399).
El artículo 1.161 del Código Civil dispone:
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”

Por su parte los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil disponen:

Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes.
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”

Ahora bien, respecto de las causas de nulidad de los contratos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, en el expediente Nº AA20-C-2004-000124, con ponencia de la Magistrada Isbelia Perez de Caballero, estableció:
“…Para decidir, la Sala observa:
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. Pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2015-000667, con ponencia del Magistrado Iván Bastardo, dejó sentado lo siguiente:
“…Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Es por ello que resulta necesario establecer para esta alzada que un contrato, es un convenio obligatorio entre dos o más partes, proviene de la voluntad de las partes y a esta voluntad precede o sigue el ordenamiento supletorio del legislador, sus preceptos imperativos o de orden público y las acciones judiciales para el ejercicio de derechos insatisfechos o de obligaciones incumplidas.
Existen cuatro requisitos indispensables en este tipo de contratos los cuales son:
a.- Que las partes sean capaces, que tengan la libre disposición de sus bienes (CAPACIDAD); b.- consentimiento de las mismas, pues sin voluntad libre no puede haber contrato; c.- una cosa cierta, que constituye el objeto de la convención; d.- un precio determinado de antemano, el cual debe ser en dinero, ya que si se estableciera el trueque de una cosa por otra, nos encontraríamos con un contrato de permuta.
Dicho lo anterior, obviamente que son aplicables al caso de estudio las disposiciones contenidas en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, pues la primera se refiere a las condiciones requeridas para la existencia del contrato (consentimiento, objeto y causa lícita) y, la segunda se refiere a la anulabilidad de los contratos (incapacidad legal de las partes y vicios del consentimiento), disposiciones que delimitan lo que debe entenderse por nulidad absoluta, a diferencia de lo que constituye la nulidad relativa, pues de faltar uno de los requisitos de existencia del contrato nos encontramos ante una nulidad absoluta, no convalidable, e imprescriptible…
…A mayor abundamiento, se debe señalar que dentro de los requisitos indispensables para la validez del contrato de compra-venta se encuentra el relativo al consentimiento de las partes, elemento éste definido por jurisprudencia patria como: “…El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica....” (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 319 de fecha 17 de julio de 2002)…”

Criterios que esta sentenciadora comparte y hace suyos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se colige que las disposiciones contenidas en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, se refieren, la primera, a las condiciones requeridas para la existencia del contrato (consentimiento, objeto y causa lícita) y, la segunda a la anulabilidad de los contratos (incapacidad legal de las partes y vicios del consentimiento), disposiciones que delimitan lo que debe entenderse por nulidad absoluta, a diferencia de lo que constituye la nulidad relativa, pues de faltar uno de los requisitos de existencia del contrato nos encontramos ante una nulidad absoluta, no convalidable, e imprescriptible.
Asimismo, establecen los artículos 1.146, 1.154, 1.157 y 1159 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 1.146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato”

Artículo 1.154: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un ternero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”

Artículo 1.157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es lita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quién haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

De las normas anteriormente transcritas se infiere que el consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente. Cuando la voluntad no coincide verdaderamente con la voluntad interna, por que dicha manifestación no traduce la voluntad querida, por que no se formó correctamente, sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento.

En este punto, considera pertinente para quien aquí decide, traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la carga de la prueba:“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”

Al respecto se observa, que el artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Tomando como base lo expuesto anteriormente, y realizado un estudio exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes; se evidenció que la parte demandada sólo trajo a los autos documentos públicos, de los cuales se evidenció que la Fundación celebró contrato de opción de compra venta con personas ajenas a este procedimiento, los cuales no demuestran nada, a los efectos de desvirtuar los alegatos esgrimidos en el juicio, por una parte y por la otra, tampoco demostró la parte demandante que para la adquisición de cualquiera de los inmuebles que forman parte del CONJUNTO RESIDENCIAL “TERRA SUITE”, el comprador debe necesariamente ser docente o personal administrativo, es decir afiliado a la fundación, y además tener una antigüedad de más de dos (2) años, ya que de la normativa que rige el funcionamiento de la Fundación se desprende, que tales requisitos deben ser reunidos por el afiliado que pretenda optar por un crédito de los descritos en el artículo 7 del Reglamento del Programa de Créditos de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Por otro lado se observa que se desprende del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Fundación, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el Nº 12, Tomo 10, Protocolo Primero, que conforme a la cláusula décima tercera: “…Para todos los actos de disposición patrimonial y financiera, colocaciones bancarias, inversiones de cualquier naturaleza, asociación con entidades económicas públicas y privadas contraer obligaciones pecuniarias, realizar pagos de naturaleza laboral civil, penal y mercantil, y otros que no estén expresados en esta cláusula las decisiones de la junta directiva de la fundación deberán ser adoptadas con la mayoría calificada de cinco (5) de sus miembros…”.
Ahora bien, en el caso de autos, tal como se dejó sentado en párrafos anteriores, el ciudadano ANTONIO GALUP GARCÍA, en su condición de Presidente de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Experimental Libertador, suscribió un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por inmueble en construcción identificado en los planos del proyecto y en el libro de proyecto técnico descriptivo del conjunto residencial “Terra Suite”, distinguido como Apartamento B51, situado en el nivel cinco (5) de la Torre “B” que forma parte del Conjunto Residencial “TERRA SUITE”, ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de ochenta metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (80,75 Mts2); sin embargo, a tenor de lo previsto en la cláusula antes transcrita, dicho contrato debió ser suscrito por al menos cinco (5) miembros de la junta directiva de la Fundación como promitente vendedora, y el abogado ELIO ÁVILA MORENO, como promitente comprador, por lo que a juicio de esta juzgadora, resulta evidente el incumplimiento de la Cláusula Décima Tercera del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Fundación, al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta cuya nulidad se demanda, por lo que resulta procedente la nulidad del contrato, en virtud a que el consentimiento no fue prestado por el número mínimo de miembros requeridos según la citada normativa. Así se establece.
Como corolario, del pronunciamiento que antecede, este Tribunal declara CON LUGAR la pretensión principal de nulidad de contrato de opción de compra venta intentada por la parte actora con fundamento en lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, contra el ciudadano ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, por vicios en el consentimiento, y como consecuencia, se ordena rescidir el contrato privado de opción de compra venta celebrado entre las partes en fecha 17 de septiembre de 2012. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el pedimento formulado por la parte actora, relacionado con la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la nulidad del contrato privado de opción de compra venta, interpuesta por la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, UPEL, representada en el juicio a través de sus apoderados judiciales, Abogados JESÚS ENRIQUE DOMÍNGUEZ OCARIZ y YOLANDA RUÍZ MORENO, contra el ciudadano ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, actuando en su propio nombre y representación, todos identificados, con fundamento en el artículo 1.482 del Código Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE la nulidad del contrato privado de opción de compra venta, interpuesta por la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, UPEL, representada en el juicio a través de sus apoderados judiciales, Abogados JESÚS ENRIQUE DOMINGUEZ OCARIZ y YOLANDA RUÍZ MORENO, contra el ciudadano ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, actuando en su propio nombre y representación, todos identificados, con fundamento en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil.
CUARTO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, UPEL, representada en el juicio a través de sus apoderados judiciales, Abogados JESÚS ENRIQUE DOMINGUEZ OCARIZ y YOLANDA RUÍZ MORENO, contra el ciudadano ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, actuando en su propio nombre y representación, todos identificados, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil.
QUINTO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato privado de compra venta celebrado entre las partes en fecha 17 de septiembre de 2012, sobre el inmueble en construcción identificado en los planos del proyecto y en el libro de proyecto técnico descriptivo del conjunto residencial “Terra Suite”, distinguido como Apartamento B51, situado en el nivel cinco (5) de la Torre “B” que forma parte del Conjunto Residencial “TERRA SUITE”, ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de ochenta metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (80,75 Mts2) y se encuentra conformado por los siguientes ambientes: Hall de acceso, una (1) habitación con un (1) baño privado, una (1) habitación, un (1) baño auxiliar, sala, cocina y un (1) balcón. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte de la Torre “B” que da sobre la Avenida Terranova, en una longitud aproximada de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 m), SUR: Con fachada sur de la Torre “B” que da sobre la terraza solarium con las piscinas, en una longitud aproximada de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 m), ESTE: Con apartamento “B” 52, en una longitud aproximada de doce metros con veinte centímetros (1,20 m), y OESTE: Con fachada oeste de la torre “B” que da sobre futura expansión, en una longitud aproximada de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts). Asimismo, contará con un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el sótano del Conjunto y un (1) módulo contenedor para el equipo de aire acondicionado, ubicado en el antepecho ventilado del pasillo de acceso al apartamento, identificado como MAA-B51, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, y como consecuencia de ello debe tenerse como inexistente.
SEXTO: Se exime de costas a la parte demandada, por cuanto no hubo vencimiento total, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, en ese sentido.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018), en Los Cortijos de Lourdes. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FP/GM

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