Decisión Nº AP31-V-2015-001430 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-04-2017

Número de expedienteAP31-V-2015-001430
Fecha25 Abril 2017
Número de sentenciaPJ0072017M26
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesHERNANDO JOSE LISCANO CRISTANCHO VS. INVERSIONES ALEX, S.R.L.
Tipo de procesoPrescripción Extintiva De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de Abril de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2015-001430

I
PARTE DEMANDANTE: HERNANDO JOSE LISCANO CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.716.186.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JORGE BENSHIMOL y CARLOS SALAS, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.875 y 17.835, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEX, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1969, bajo el Nro. 34, Tomo 83 A-Sgdo.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana NORKA COBIS RAMIREZ, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.620, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 14 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2016, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve conforme a lo establecido en los artículos 341; 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Una vez consignados los fotostatos necesarios se libró compulsa de citación en fecha 15 de enero de 2016, tal y como consta en nota secretaría cursante al folio treinta y uno (31) del expediente.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2016, el ciudadano JOHAN GONZALEZ, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial consignó resultas negativas de citación, en cuya diligencia manifestó que se traslado en varias oportunidades al domicilio de la parte demandada, donde fue atendido por dos ciudadanas quienes le señalaron que no tenían conocimiento sobre la sociedad mercantil demandada.
Por auto fechado 04 de marzo de 2016, el Tribunal con el objeto de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ordenó el desglose de la compulsa de citación, con el fin de agotar la citación personal de la Sociedad Mercantil demandada.
En fecha 14 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación mediante carteles de citación, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 28 de marzo de 2016, el ciudadano Cristian O. Delgado, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial consignó resultas negativas de citación, en cuya diligencia manifestó que se trasladó en varias oportunidades al domicilio de la parte demandada, donde fue atendido por dos ciudadanas quienes le señalaron que no tenían conocimiento sobre la sociedad mercantil demandada.
Mediante auto fechado 28 de marzo de 2016, se ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada mediante cartel de citación que debía ser publicado en los diarios “El Nacional y Ultimas Noticias”, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cartel fue librado en esa misma fecha.
La representación judicial de la parte actora consignó por medio de diligencia fechada 20 de abril de 2016, los ejemplares de prensa del cartel de citación de fecha 28/03/2016.
A través de nota de secretaría de fecha 20 de julio de 2016, se dejó constancia de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el mencionado artículo 223 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 06 de octubre de 2016, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor judicial para la parte demandada, motivado a que no compareció a Juicio a darse por citada.
Mediante auto fechado 10 de Octubre de 2016, se acordó la designación de defensor judicial para la parte demandada, cargo que recayó en la persona de CARMEN DIANORA CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 12.198, a quien se ordenó notificar, mediante boleta que fue librada en esa misma fecha.
El día 22 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor ad-litem, en virtud que no fue posible llegar a un acuerdo con la defensora designada.
En fecha 25 de noviembre de 2016, se recibió diligencia por la abogada CARMEN DIANORA CHACIN, mediante la cual se excusó de aceptar el cargo de defensora judicial.
Mediante auto fechado 28 de noviembre de 2016, se designó a la Abogada JENNY LABORA inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.844, y se ordenó su notificación mediante boleta que fue librada en esa misma fecha.
El día 02 de febrero de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la designación de un nuevo defensor judicial para la parte demandada.
Ante tal solicitud, el Tribunal se pronunció mediante auto fechado 09 de febrero de 2017, en el cual se acordó en conformidad lo solicitado y se designó a la Abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.620, a quien se ordenó notificar mediante boleta que fue librada en esa misma fecha.
En fecha 14 de febrero de 2017, se recibió consignación efectuada por el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, mediante la consignó resultas positivas de la notificación librada a la mencionada defensora judicial.
El día 15 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada NORKA COBIS, mediante la cual aceptó el cargo de defensor ad-litem para el cual había sido designada, igualmente prestó juramento de cumplir bien y fielmente con la actividades inherentes al mismo.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2017, la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para la emisión de la compulsa de citación de la defensora judicial designada a la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2017, se dictó la orden de comparecencia de la parte demandada en la persona de su defensora judicial designada y en esa misma fecha se libró la respectiva compulsa.
El día 15 de marzo de 2017, se recibió consignación efectuada por el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, mediante la consignó resultas positivas de la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial designada.
En fecha 17 de marzo de 2017, la abogada NORKA COBIS, en su carácter de defensora judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de marzo de 2017, las cuales fueron admitidas mediante auto fechado 24 de ese mismo mes y año.
Por su parte la Defensora Judicial designada a la parte demandada presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de marzo de 2017, a cuyo escrito el Tribunal se pronunció mediante auto fechado 04 de abril de 2017.
II
Siendo la etapa procesal, la correspondiente a pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Que constaba de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre, del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1977, que su representado, ciudadano HERNANDO JOSE LISCANO, recibió un préstamo con garantía hipotecaria por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.00000), actualmente luego de la reconvención monetaria equivalentes a la cantidad CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4300), cuyo acreedor era la firma comercial INVERSIONES ALEX S.R.L., con una tasa de interés a la rata de (11 ½ %) y que para facilitar el pago de las cuotas mensuales se libraron dieciocho (18) letras de cambio y fue garantizado con una hipoteca de segundo grado en documento hipotecario sobre un inmueble de su exclusiva propiedad protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el número 51, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 21 de diciembre de 1977.
Alegan que las letras de cambio que se emitieron a favor de INVERSIONES ALEX S.L.R., para facilitar el pago de la deuda contraída, fueron pagadas en su debida oportunidad y le fueron entregadas, sin embargo al momento de la cancelación de la ultima letra de cambio no se procedió a liberar la Hipoteca de Segundo Grado que se había constituido.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente, la defensora ad-litem designada Abg. NORKA COBIS, NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO, en todos y cada uno de los hechos, como en el derecho, lo alegado en el libelo de demanda por extinción de hipoteca, intentada por el ciudadano HERNANDO JOSE LISCANO CRISTANCHO.
Negó, rechazó y contradijo que su representado INVERSIONES ALEX S.R.L., no haya liberado la hipoteca de segundo grado y solicitó se declare sin lugar la demanda intentada contra su representado.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

- Original de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano HERNANDO JOSE LISCANO CRISTANCHO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.716.186, a los abogados JORGE BENSHIMOL y CARLOS SALAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.875 y 17.835, respectivamente, otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que consta a los folios 4 al 6, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Del mencionado documento se evidencia la representación judicial que ejercen los apoderados judiciales de la parte actora, lo cual no es un hecho discutido en el presente caso.
- Original de documento de préstamo con garantía Hipotecaria de Segundo Grado, suscrito entre el ciudadano HERNANDO JOSÉ LISCANO y la sociedad mercantil INVERSIONES ALEX S.R.L., por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000 00), actualmente la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 43 00), cuya garantía recayó sobre un inmueble propiedad del ciudadano HERNANDO JOSÉ LISCANO, distinguido con el Nro. 7-D, ubicado hacia el ángulo noroeste del séptimo (7mo) piso de la torre sur del conjunto residencial O.S.R., situado en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El apartamento en referencia está alinderado por el NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: con el pasillo de circulación y el apartamento Nro. 7-C, ESTE: con el pasillo de circulación, poso de ascensores y fachada interna y OESTE: con la fachada Oeste del Edificio, cuyo documento quedo registrado bajo el Nro. 44, folios 167 y siguientes, del tomo 11 del protocolo primero de los libros llevados por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre, del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1977, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, del cual se evidencia que fue constituida una hipoteca de segundo grado sobre el inmueble antes identificado.
- Dieciocho (18) Letras de Cambio Originales, enumeradas desde la 1/18, hasta la 18/18, libras en fecha 30/12/1977, las cuales tenían fecha de cobro mensuales desde el 30/01/1978 al 30/06/1979, respectivamente, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000 00) cada una, en las cuales aparece como librador el ciudadano HERNANDO JOSÉ LISCANO, como librado y beneficiario la sociedad mercantil INVERSIONES ALEX S.R.L., las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, se valoran conforme a lo previsto en los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil.
- La Defensora Judicial, en el momento del lapso de promoción de pruebas, hizo valer el mérito probatorio de los autos favorables a su representado, donde esta Juzgadora señala que fueron valoradas anteriormente todas las pruebas producidas en juicio.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, para resolver el Tribunal observa:
La parte actora alegó a su favor la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación, cuyo pagó garantizó con la hipoteca ya descrita; considerándose la prescripción extintiva por la doctrina como“(...) el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él (...)”– Henri de Page: Traité Elementaire de Droit Civil Belge, VI, p.70 -.
Cabe destacar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; ésta prescripción liberatoria no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un determinado tiempo.
De acuerdo con el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Ahora bien, a los fines de determinar si en este caso se ha verificado la prescripción de la acción, el Tribunal pasa a analizar si la acción ejercida por la parte demandante en este proceso, es real o personal.
El Dr. Dominici al referirse al análisis mencionado, establece como norte para determinar la diferencia entre las acciones reales y las personales, que estas últimas se encuentran enmarcadas en los contratos y cuasicontratos, delitos y cuasidelitos; desprendiéndose de tal afirmación, que las acciones personales son tendentes a la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en cualquiera de las situaciones jurídicas que se mencionan. En el presente caso, se desprende de los fundamentos de la demanda, que la acción tiene por objeto la extinción de la obligación de pagar una cantidad determinada de dinero y en consecuencia la extinción de la hipoteca constituida para garantizar el cumplimiento de aquella contraída en un contrato de préstamo que acompaña al libelo de demanda, persiguiendo el demandante que se libere la hipoteca que recayó sobre el inmueble que en el mismo se menciona. Como consecuencia de lo expuesto, esta sentenciadora concluye que la acción ejercida es de naturaleza personal y como consecuencia le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide.
Establecido lo anterior, se observa que para que la prescripción se verifique se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos previstos en la Ley; en el caso de la prescripción extintiva, como lo es el de marras, se requiere que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal de las previstas en la Ley que la interrumpiera.
Ahora bien, la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por la demandante; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige el proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, de tal manera que el Tribunal pasará a determinar si efectivamente transcurrió el lapso de diez años, previsto en el artículo 1.977 eiusdem, contados a partir de la celebración del contrato de préstamo, y con tal propósito observa, que la parte demandante produjo junto con el libelo de demanda, copia certificada del documento de préstamo otorgado el día 21 de diciembre de 1.977, inscrito en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (Baruta), el cual fue valorado y apreciado anteriormente.
Del identificado instrumento ha quedado plenamente demostrado que la fecha en que las partes celebraron el contrato fue el 21 de diciembre de 1977, por lo que es ese día la fecha que debe tenerse como comienzo del lapso de diez años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil; de tal manera que los diez años se cumplieron el día 21 de diciembre de 1987, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la hipoteca de segundo grado, vale decir, que se encuentra evidentemente prescrita la acción por el cobro de la cantidad de dinero dada en préstamo; en consecuencia, la parte demandante debe tenerse como liberada de la obligaciones contraídas. Así se decide.
En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma invocada al presente caso, se debe concluir en que la hipoteca de segundo grado se encuentra extinguida y así debe ser declarado. Así se decide.
Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste, a fin de que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación, y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso; en consecuencia, firme como quede la presente decisión deberá servir de título para su inscripción en el Registro correspondiente. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por Extinción de Hipoteca, incoara el ciudadano HERNANDO JOSE LISCANO CRISTANCHO, contra la Sociedad mercantil INVERSIONES ALEX S.R.L.-
SEGUNDO: EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN contraída por la parte demandante con la parte demandada en los términos convenidos.
TERCERO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO constituida ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre, la cual quedo asentada bajo el Nro. 44, folios 167 y siguientes, del Tomo 11, del Protocolo Primero de los libros llevados por la mencionada Oficina de Registro, de fecha 21 de diciembre de 1977 a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEX S.R.L., por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000 00), (hoy CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 43 00) sobre un inmueble propiedad del ciudadano HERNANDO JOSÉ LISCANO, distinguido con el Nro. 7-D, ubicado hacia el ángulo noroeste del séptimo (7mo) piso de la torre sur del conjunto residencial O.S.R., situado en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El apartamento en referencia está alinderado por el NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: con el pasillo de circulación y el apartamento Nro. 7-C, ESTE: con el pasillo de circulación, foso de ascensores y fachada interna y OESTE: con la fachada Oeste del Edificio, con una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (103,50 m2).
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
QUINTO: De acuerdo con el Artículo 1922 del Código Civil, esta Sentencia, una vez firme, deberá registrarse y se hará mención de ella al margen del documento hipotecario a que se refiere la hipoteca que ahora se declara prescrita.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017), en Los Cortijos de Lourdes. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA ACC.,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

FRANCYS PONCE GRATEROL
AGFL/FP/AN.

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