Decisión Nº AP31-V-2013-000283 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-07-2017

Número de expedienteAP31-V-2013-000283
Fecha25 Julio 2017
PartesCONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR CONTRA SERGIO TROYANO LANUZA Y LEÒN TROYANO NACIMIENTO
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158°


ASUNTO: AP31-V-2013-000283.
DEMANDANTE: CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, según se evidencia en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del CENTRO COMERCIAL USLAR, celebrada en fecha 09 de agosto de 2011, debidamente autorizados en el Capítulo 7.11.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA, YUMILLA DEL CARMEN TORRES BENCOMO, ROCIO FARIAS CUÑA, JUDITH MENDOZA, y MARISOL MARCANO GARCÍA abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.153, 36.506. 64.282, 64153 y 109.369, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SERGIO TROYANO LANUZA Y LEÒN TROYANO NACIMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.913.824 y V-2.079.448., respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : No consta en auto :
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por los abogados FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA y YUMILLA DEL CARMEN TORRES BENCOMO, anteriormente identificados, mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, quedando asignado al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2013., mediante la cual exponen lo siguiente:
Alega que los ciudadanos SERGIO TROYANO LANUZA Y LEÒN TROYANO NACIMIENTO, anteriormente identificados, son propietarios del Local, Comercial denominado O-84, (Oficina 84), del centro Comercial Uslar, situada en jurisdicción del Distrito Capital, Urbanización Montalban, unidad vecinal (1), sector B, parroquia la Vega, parcela número 12056-12-091, Caracas y al cual le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS QUINIENTOS DIECINUEVE PORCIENTO (0,519%), sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios, con una medida de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÉSIMAS DE METRO CUADARADO (106,68mts2). Que dicha propiedad del inmueble anteriormente mencionado, identificado en el documento de venta por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 1991, bajo número 35 folio 172, tomo 20, protocolo primero, indica que los propietarios han dejado de cumplir con la obligación del pago de las cuotas de condominio, según consta en los recibos siguientes:
Recibo de condominio número 3071 correspondiente al mes de julio, del año 2011, por un monto de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.154,27).
Recibo de condominio número 3212, correspondiente al mes de agosto, del año 2011, por un monto de UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.1.181,61).
Recibo de condominio número 3322, correspondiente al mes de septiembre, del año 2011, por un monto de UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.1.166,92).
Recibo de condominio número 3445, correspondiente al mes de octubre, del año 2011, por un monto de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 17.994,40).
Recibo de condominio número 3572, correspondiente al mes de noviembre, del año 2011, por un monto de UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.1.181,61).
Recibo de condominio número 3697, correspondiente al mes de diciembre, del año 2011, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.2.462,85).
Recibo de condominio número 3822, correspondiente al mes de enero, del año 2012, por un monto de DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.2.607,84).
Recibo de condominio número 3946, correspondiente al mes de febrero, del año 2012, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.2.596,86).
Recibo de condominio número 4072, correspondiente al mes de marzo, del año 2012, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.2.573,37).
Recibo de condominio número 4197, correspondiente al mes de marzo, del año 2012, por un monto de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.2.652.97).
Recibo de condominio número 4322, correspondiente al mes de mayo, del año 2012, por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CONCINCUENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.2.843.56).
Recibo de condominio número 4447, correspondiente al mes de junio, del año 2012, por un monto de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.1.771,74).
Recibo de condominio número 4512, correspondiente al mes de julio, del año 2012, por un monto de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.1.634,56). Recibo de condominio número 3822, correspondiente al mes de ENERO, del año 2012, por un monto de DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.2.607,84).
Recibo de condominio número 4697, correspondiente al mes de agosto, del año 2012, por un monto de DOS MIL TRECE SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.2.013,19).
Recibo de condominio número 4801, correspondiente al mes de septiembre, del año 2012, por un monto de DOS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.2.111,31).
Recibo de condominio número 4887, correspondiente al mes de octubre, del año 2012, por un monto de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F.2.689,14).
Recibo de condominio número 5072, correspondiente al mes de noviembre, del año 2012, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F.2.848,12).
Recibo de condominio número 5722, correspondiente al mes de enero, del año 2012, por un monto de TRES MIL CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.3.004,16).
Ahora bien puesto que ha sido imposible hasta la fecha el cobro efectivo de dicho de la deuda por concepto del pago de condominio, y a pesar de las innumerable gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el pago, razón por la cual se procede a demandar la Cobro de Bolívares. Solicitaron al Tribunal lo siguiente:
Que los ciudadanos SERGIO TROYANO LANUZA Y LEÒN TROYANO NACIMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.913.824 y v-2.079.448., respectivamente, los cuales son propietarios del Local, Comercial denominado O-84, (Oficina 84), del Centro Comercial Uslar, situada en jurisdicción del Distrito Capital, Urbanización Montalban, unidad vecinal (1), sector B, parroquia la Vega, parcela número 12056-12-091, Caracas, para que convengan o sean condenados por el Tribunal.
PRIMERO: En pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS Bs. F.(57.436,68), por concepto de las cuotas de condominio insolutas, correspondientes a los meses de julio del año 2011, hasta el mes de enero, del 2013, ambos meses inclusive, equivalente a QUINIENTAS TREINTAS Y SEIS PUNTOS SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 536,79).
Asimismo solicitó se decrete una medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados, los ciudadanos SERGIO TROYANO LANUZA Y LEÒN TROYANO NACIMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.913.824 y v-2.079.448., respectivamente.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de marzo 2018, se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 10 de abril de 2013, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos necesarios para su elaboración.-
Que en fecha 13 de mayo de 2013, compareció JUDITH MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 64.153, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó al tribunal se pronuncié sobre la medida de embargo, solicitada en el libelo de demanda.
Que en fecha 21 de mayo de 2013, el ciudadano George José, en su carácter de alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la Torre Norte Piso 04, del Centro Simón Bolívar, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas mediante diligencia dejo constancia de no haber podido practicar la citación personal.
En fecha 03 de diciembre de 2013, compareció JUDITH MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 64.153, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó al Tribunal librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Servicio Administrativo de Identificación de Migración y Extranjería, (SAIME), a fin que suministrara el ultimo domicilio de los ciudadanos SERGIO TROYANO LANUZA Y LEÒN TROYANO NACIMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.913.824 y v-2.079.448., respectivamente.
Que en fecha 14 de mayo de 2016, compareció JUDITH MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 64.153, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó citación por carteles.
En fecha 19 de julio de 2017, comparecieron FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA y YUMILLA DEL CARMEN TORRES BENCOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.153, 36.506. , apoderados judiciales de la parte actora, CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, según se evidencia en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del CENTRO COMERCIAL USLAR, celebrada en fecha 09 de agosto de 2011, debidamente autorizados por el Capitulo 7.11., y mediante diligencia desistió del procedimiento.-

Ahora bien, siendo la oportunidad para proceder a la homologación del desistimiento del procedimiento, realizado por la parte actora, este Tribunal observa:


II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal de la parte actora dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre ésta efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, y el desistimiento del procedimiento que es el que nos ocupa en la presente causa, el cual se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicios, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, que otorga la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-09-2003, estableció lo que sigue:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”


Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio y afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Se evidencia de autos que la parte actora ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por encontrarse facultada para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta forzoso para este sentenciador, HOMOLOGAR el desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-

III
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno (9º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA y YUMILLA DEL CARMEN TORRES BENCOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.153, 36.506., apoderados judiciales de la parte actora, CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, según se evidencia en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del CENTRO COMERCIAL USLAR, celebrada en fecha 09 de agosto de 2011, debidamente autorizados por el Capitulo 7.11., y mediante diligencia desistió del procedimiento, de fecha 19 de julio, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES que sigue CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR contra de los ciudadanos SERGIO TROYANO LANUZA Y LEÒN TROYANO NACIMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.913.824 y v-2.079.448., respectivamente.
En consecuencia, téngase la presente Decisión como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días de julio de 2017.- AÑOS: 207º y 158º
EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA.-
LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA VÁSQUEZ

En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA VÁSQUEZ



Exp Nº AP31-V-2013-000283
JGV/EV/MM





















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