Decisión Nº AP31-V-2017-000388 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-09-2017

Número de sentenciaPJ0102017000092
Número de expedienteAP31-V-2017-000388
Fecha27 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesLUIS ALBERTO RAMOS SÁNCHEZ
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2017-000388

Visto el escrito de solicitud de Revocación y nombramiento de Administradora de Condominio de la Residencia denominada como “LOS ROBLES, TORREA A”, ubicada en la Avenida Principal de la Urbina, entre las calles 1-3 y 13, Municipio sucre del estado Bolivariana de Miranda, presentada por el abogado LUIS ALBERTO RAMOS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.554, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de copropietario del apartamento Nº 62-A de la prenombrada residencia, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
Alega el abogado LUIS ALBERTO RAMOS SÁNCHEZ, antes identificado, a grosso modo en su escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2017, en su presunta condición de copropietario del apartamento Nº 62-A de la Residencia denominada como “LOS ROBLES, TORREA A”, ubicada en la Avenida Principal de la Urbina, entre las calles 1-3 y 13, Municipio sucre del estado Bolivariana de Miranda, lo siguiente:
1.- Que en el mes de julio de 2015, la junta de condominio de la prenombrada residencia, seleccionó a la empresa “ADMINISTRADORA & SERVICIOS LUZERN C.A”., como administradora, la cual según lo arguido por la parte accionante, dicha empresa fue presentada por la junta de condominio como perteneciente a una sociedad mercantil denominada “ASECOM C.A”., empresa ésta que desde el mismo mes de julio de 2015, se dedicó a emitir los respectivos recibos de condominio.
2.- Que al dirigirse a cancelar el recibo de condominio en la supuesta dirección de la prenombrada sociedad mercantil, vale decir, AVENIDA LA ESTANCIA CON ERNESTO BLOHM, CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO, TORRE B, PISO 4, OFICINA 401, PARROQUIA CHUAO DE LA CIUDAD DE CARACAS; se encontró con que dichas oficinas se encontrabas desocupadas, motivo por el cual al dirigirse ante los respectivos registros a los fines de solicitar copias de las actas constitutivas de las dos empresas antes mencionadas, pudo constatar que la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA & SERVICIOS LUZERN C.A”, no forma parte del grupo de la empresa “ASECOM, C.A”., ya que la primera de éstas fue constituida en el mes de agosto del año 2014, mientras que la segunda de las citadas fue constituida en julio del año 2006.
3.- Que las prenombradas empresas de acuerdo a su registro mercantil, no efectuaron sus respectivas asambleas de accionistas, motivo lo cual presume que no poseen industrias de comercio y que podrían estar incursas en ilícitos fiscales que afectarían indirectamente a los co-propietarios
4.- Que personalmente le entregó a la presidenta de la junta de condominio para ese entonces, ciudadana EUKARIS BATISTA, cuatro (04) presupuestos de otras empresas administradoras de reconocido prestigio como lo eran: “ADMINISTRADORA OBELISCO”, “ADMINISTRADORA IBIZA”, “ADMINISTRADORA ONNIS” y “ADMINISTRADORA INTEGRAL”; las cuales no fueron tomadas en consideración.
5.- Que en fecha 14/07/2015, la junta de condominio para ese entonces decidió de manera arbitraria aperturar una cuenta corriente en la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, bajo el Nº 01340333373333008304, administrando ellos mismos el dinero de las residencias, encargándose la administradora solamente a elaborar los recibos de condominio pertinentes.
6.-Que la persona que funge como administradora, ciudadana ISABEL DE ARMAS, no asiste al Edificio y no aparece en el registro de la prenombrada empresa “ASECOM C.A.”.
7.- Que en el mes de octubre del año 2015, la junta de condominio dio por terminado el contrato de servicio con la “ADMINISTRADORA & SERVICIOS LUZERN C.A.,” sin efectuar ninguna asamblea de copropietarios
8.- Que en retiradas oportunidades le ha hecho saber a la referida junta de condominio el compromiso que implica ser miembro de la misma, que no es otro que honrar su compromiso diligentemente y como un buen padre de familia, ello al margen del artículo 1.692 del Código Civil, solicitándoles una rendición de cuentas anual junto a la administradora.
9.- Que el período de vigencia de la junta de condominio era hasta el pasado mes de febrero y que a pesar de haberles solicitado una convocatoria de asamblea para elegir una nueva junta de condominio, han hecho caso omiso.
10.- Que en el mes de junio se publicó en la cartelera de la prenombrada Residencia, un presupuesto identificado con el Nº 1206201701, presentado por la empresa “RMA REMASC C.A”., por la reparación del ascensor Nº 2 de la torre “B”, sin que tal presupuesto fuera aprobado con el acuerdo del 75% de los propietarios, siendo que es la Ley de Propiedad Horizontal la que rige ese tipo de asuntos en el Edificio, ello en virtud que ni el documento de propiedad ni el reglamento interno del mismo establecen nada sobre los gastos de administración y mantenimiento de áreas comunes.
11.-Que el anterior presupuesto tiene fecha 12/06/2017, pero la carga del 70% del anticipo fue actuada en el recibo de condominio que corresponde al mes anterior (mayo) de 2017, lo que pondría en evidencia según sus dichos una administración desordenada e insensata facturando algo en tiempo pasado.
Todo lo cual pretende la parte actora:
1) Se admita la solicitud determinando la ilegitimidad de la sociedad mercantil “ASECOM, C.A”, ya que según arguye no fue electa por la asamblea de propietarios válidamente constituida, solicitando al Tribunal entre otras cosas se sirva verificar la válida constitución de la asamblea de propietarios, la existencia o no de una cuenta bancaria en la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL a los fines de la administración del edificio, así como que el Tribunal solicite la exhibición del libro diario de contabilidad autenticado donde se reflejen las operaciones diarias de la administración del Edificio.
2) Se revoque el mandado de administración de la empresa “ASECOM, C.A”, por no comportarse como un buen padre de familia ni cumplir con el marco legal que rige el mencionado Edificio, vale decir, la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente con el artículo 20 de la precitada Ley.
3) Que se designe una persona jurídica que preste garantía suficiente a los fines que tenga lugar la administración provisional del Edificio, para que luego la asamblea de propietarios decida si ratifica o revoca tal resignificación.
4) Que se notifique de tal designación a la junta de condominio de la Residencia “LOS ROLES” en la persona de su actual presidente, ciudadana MARÍA DE LOURDES VALLADARES, la cual se encuentra residenciada en esa Residencia, Torre A, Piso 12, apartamento 124-A, a los fines que ésta se lo notifique a la comunidad de propietarios.
Ahora bien, ya vista la solicitud presentada, éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no, tiene que, frente a la interposición de la demanda el juez efectúa un primer examen de admisibilidad, el cual, parece limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que la atendibilidad o actuación del derecho no trastoque normas de orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la causa.
No obstante, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad (o facultad-deber) del juez puede (o debe) ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia –atendibilidad-) de la pretensión.
Sin embargo, es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (ó facultad-deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva y, eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.
El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:
a) Porque el interés sustancial no sea actual;
b) Porque el interés no sea propio;
c) Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;
d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.
El juicio de improponibilidad para el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, consiste en: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.
Esta definición de Peyrano echa por tierra lo afirmado por Arazi y Pigni, también citados por Ortis Ortiz, quienes restringen los supuestos de improponibilidad objetiva a aspectos meramente prohibidos o inmorales, en efecto dicen los autores “cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, el juez debe respetar de oficio la demanda. Sería el supuesto típico de “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación”.
Una visión diferente de este juicio de improponibilidad tiene el maestro Piero Calamandrei, citado por Ortiz, quien ubica este juicio, como el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.
En otro orden de ideas, los maestros Morello y Berizonce, en su obra “Improponibilidad Objetiva de la Demanda”, ponencia presentada en el IX Congreso Nacional de Derecho Procesal, Argentina en Octubre de 1981, afirman que “Las notas de la improponibilidad manifiesta aparecen al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el Juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda (y, en general de los escritos constitutivos del proceso), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia)”.
A su vez, los citados autores afirman que “el si el rechazo in limine de la demanda viene a sustentarse en la inconducencia de la vía o del tipo procesal elegido o en la idoneidad del objeto inmediato de la pretensión (la clase o contenido del pronunciamiento que se persigue) o ya en la falta de capacidad procesal, ha de convertirse reposaba más en defectos de procedibilidad que en el infundabilidad o mérito”.
A diferencia de la doctrina mayoritaria, el profesor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “TEORÍA DE LA GENERAL DE LA CCION PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, propone que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho; sin embargo, los mismos principios de autoridad del juez, celeridad y economía procesal que signan la improponilidad objetiva pueden justificar la improponibilidad subjetiva, esto es la falta evidente de interés sustancial (por decaimiento o falta de titularidad).
La aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así, el juicio de improponibilidad puede presentarse en dos (2) direcciones:
1) Improponibilidad Objetiva:
Se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho.
Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión.
2) Improponibilidad Subjetiva:
Se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, similar al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los efectos que produce la declaratoria de Improponibilidad aún realizada in limine litis, constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda, por lo cual no cabe duda que genera perfectamente cosa juzgada.
Así tenemos que en cuanto a la Improponibilidad objetiva el juez declara que la pretensión carece de tutela jurídica, la decisión hace cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, es evidente que si el juez “conoce”, “valora” y “juzga” la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de improponiblidad debe generar cosa juzgada, formal y material. Esto responde al hecho de que tal improponibilidad es un defecto absoluto de la capacidad de juzgamiento de la pretensión no sólo para el juez que la declara sino que vale para cualquier juez.
En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, al juez actuar aplicando la tesis de improponibilidad, no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable, lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez puede perfectamente aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada.
Por supuesto que el juez en su actuación debe siempre observar que se presenten las condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando en forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio valor atendiendo a los presupuestos de racionabilidad y proporcionalidad.
El jurista Argentino Jorge W. Peyrano, cuando desarrolla la tesis de improponibilidad, sostiene que debe concurrir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limine litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa del principio de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.
Conforme a la concepción del autor antes citado, no hay duda que al profundizar sus reflexiones, en su contenido encontramos cabida al juicio de improponibilidad manifiesta de la pretensión, entendiendo como lo expresa Jorge W. Peyrano “existe un defecto absoluto de juzgar”, es decir, existe en opinión de este sentenciador una improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inídonea para lograr una pretensión especifica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando una sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.
Ahora bien, si el juicio de procedencia está dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, lo cual lo separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme lo concibe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es aquí cuando puede aplicarse la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, bien en forma objetiva o subjetiva, tal como lo sostiene Peyrano, el juicio de improponibilidad es una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada.
En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
En lo que respecta a las condiciones de fundabilidad, refiere al rechazo por “improponibilidad objetiva de la demanda”, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad y en aquellos casos en que se trate de situaciones categóricamente rechazadas por la ley.
Por último, refiere a la “demanda que incluye una pretensión impropia”, tomando el vocablo en el sentido de que carece de la cualidad mínima para lograr tutela jurídica.
Peyrano, menciona –entre las múltiples cuestiones que pueden englobarse bajo el tema analizado- los siguientes casos:
a) Demanda “inhábil” (por no haber sido propuesta ante juez competente), coyuntura que en algunos ordenamientos justificaría su repelimiento inicial.
b) Demanda “inatendible”, refiere la existencia de un “juicio de atendibilidad” según el cual no puede atenderse una petición procesal que no sea seria.
c) Demanda “inútil”, supuesto que guarda relación directa con el ya referido tema del “interés procesal”.
d) Demanda “irregular” o defectuosa que es aquella que adolece de la falta de cumplimiento de los recaudos formales prescriptos legalmente para la confección del escrito de demanda. Ante tal situación el tribunal puede y debe indicar las falencias que se observan y exigir su subsanación. Esta facultad tiene íntima relación con el principio de saneamiento.
e) Demanda “imposible”. Se trataría del caso representado por la demanda a través de la cual se reclama algo fácticamente imposible.
f) Demanda “objetivamente improponible”. Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión, las cuales son verificadas por el juez, como regla, en oportunidad de la sentencia de mérito.
Ya no se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión.
Esta indagación, no se limita a verificar si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea, sino que, además, debe averiguar, aún oficiosamente, si la admisión de la pretensión no está excluida (ej. cosa juzgada) o prohibida en ese supuesto (objeto y causa ilícita), en cuyo caso se carecería de un interés legítimo jurídicamente protegido.
Se trata de aquellos casos en los que la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable.
En efecto, si el objeto o la causa en que se sustenta la pretensión que porta la demanda, se exhiben constitutivamente inhábiles, de disponerse sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo, que habrá nacido frustrado desde su origen. En estos, al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el juez tiene el no sólo la facultad sino el deber de examinar liminarmente el contenido de la demanda e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia, relacionado íntimamente con el de economía procesal), el rechazo de tales pretensiones aparece procedente.
Porque aún cuando reúnan aparentemente las condiciones de procedibilidad, si en lo sustancial se muestran como inhábiles o contrarias a la ley, esa actividad oficiosa del juez es la única que se corresponde con la finalidad del servicio de justicia, que excluye la prodigalidad de la gestión infructífera por inconducente.
Obviamente, el ejercicio de este poder-deber debe ser ejercido como suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional menguará el derecho a la jurisdicción.
Por otro lado y con el objeto de asegurar la improponibilidad objetiva manifiesta de la pretensión que nos ocupa éste Juzgado a los efectos de impartir una justicia transparente en cuanto a la decisión ha tomar en éste proceso, hace imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la acción que nos ocupa y por ende del presente fallo, a cuyo efecto establece:
Formula el abogado LUIS ALBERTO RAMOS SÁNCHEZ, supra identificado, ante el órgano jurisdiccional, una solicitud que carece en entero del fundamento jurídico necesario para impulsar su pretensión, pues tal y como se evidencia del escrito de fecha 07 de agosto de 2017, el profesional del Derecho solo se limitó a exponer hechos y circunstancias que en su accionar y criterio, fundamentan su o sus pedimentos, mas no así, logró exponer las razones y motivaciones de derecho por las que su pedimento, deba ser atendido jurídicamente.
Es así como solicita de éste Juzgado, la intervención, revocación y destitución tanto de la Junta de Condominio como de la Administradora, a los fines de constituir una Administradora interventora para que ejerza de manera provisional la administración de la Residencia en el caso de marras, lo cual hace, obviando lo que establece la Ley que ampara las relaciones derivadas de la propiedad horizontal, específicamente lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, el accionante debió solicitarle a la Junta de Condominio, que convocara una Asamblea General de Propietarios, la cual es el medio por el cual los propietarios y co-propietarios de un condominio, deben proponer todo lo derivado a la constitución de la administración o bien la discusión de lo relativo a los gastos comunes del condominio como también del uso de los espacios comunes de la propiedad constituida en condominio.
Sin embargo resulta necesario para éste Juzgado, y bajo la premisa de encontrarnos frente a un conflicto derivado de los derechos, deberes y obligaciones extendidos sobre los propietarios y co propietarios de un conjunto residencial y profesional, el cual atiende por su naturaleza jurídica a la Ley de Propiedad Horizontal, señalar lo que establece la referida ley al respecto:
“Artículo 24: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, sí lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa, deje de convocarla…” (Fin de la cita textual)
Es decir, que el objeto de la solicitud del accionante, se dirige a la revocación y nombramiento de la administración del condominio de la residencia “LOS ROBLES” Torre A, realización de exhibición libros diarios de contabilidad y de las Actas de los libros de gestión de la administradora, constitución de Junta Interventora de la administración de la referida Residencia, verificación de la válida constitución de la asamblea de propietarios, la existencia o no de una cuenta bancaria en la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL a los fines de la administración del edificio; evidenciándose como ha sido, de no constar en las actas procesales, que no hubo llamado por parte de los propietarios que se hayan sentido afectados en sus derechos, a la Junta de Condominio, a los fines de proponer la Destitución del Administrador, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, mal pudiera éste Juzgado, convocar una Asamblea, sin que antes no se haya agotado o al menos solicitado ante la Junta de Condominio una convocatoria a los fines de constituirse en Asamblea para discutir y solicitar los puntos, que ahora el accionante pretende bajo la vía judicial, pues ello supondría una intromisión en los asuntos propios de los condóminos.
En conclusión, y visto como ha sido la ausencia de un objeto serio en la pretensión, se evidencia la falta de condiciones que otorguen idoneidad a la solicitud propuesta por el profesional del derecho, que manifieste la necesidad de atendibilidad en derecho de la pretensión incoada, condiciones que deben prevalecer en el objeto de cualquier pretensión y que necesariamente le deben permitir al juez ponderar la atendibilidad jurídica sobre dicho objeto, por el que se pretende una acción.
Por lo que subsumidos las posiciones doctrinales y legales al caso de autos, mal podría ADMITIRSE la solicitud presentada, toda vez que la misma resulta IMPROPONIBLE OBJETIVAMENTE al no existir atendibilidad en derecho sobre el objeto de la pretensión. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA en derecho de la solicitud de REVOCACIÓN Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO de la Residencia denominada como “LOS ROBLES, TORREA A”, ubicada en la Avenida Principal de la Urbina, entre las calles 1-3 y 13, Municipio sucre del estado Bolivariana de Miranda presentada por el abogado LUIS ALBERTO RAMOS SÁNCHEZ, plenamente identificado en el presente fallo.
-SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial condenatoria en costas.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTISIETE (22) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y CUATRO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:04 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/JulioMoya.-

ASUNTO Nº AP31-V-2017-000388

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