Decisión Nº AP31-V-2014-000143 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-07-2017

Fecha17 Julio 2017
Número de expedienteAP31-V-2014-000143
Número de sentenciaPJ0072017000082
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesMANAH AFIF TANNOUS VS. INVERSORA MEYER C.R.L.
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2014-000143
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANAH AFIF TANNOUS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.048.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ACILINO RAMIREZ MENDOZA y EDNA LILIANA RAMIREZ ROJAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.240 y 60.807, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA MEYER C.R.L, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el entonces Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 14 de marzo de 1972, bajo el Nº 6, Tomo 46-A. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: JENNY LABORA, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.844.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 31 de enero de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha.
Admitida la demanda por el procedimiento Breve en fecha 05 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Inversora Meyer, C.R.L.
En fecha 25 de febrero del año 2014, se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada Inversora Meyer, C.R.L.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2014, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo del año 2014, la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, el cual fue librado en fecha 16 de mayo del año 2014.
El día 30 de junio del año 2015, la parte actora mediante diligencia solicitó se le designara defensor Ad-Litem a la parte demandada, y en fecha dos (02) de julio del año 2015 se designó a la Abogado JENNY LABORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.844, quien en fecha 30 de julio de 2015, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
El día 10 de noviembre de 2016, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación de la ciudadana Jenny Labora, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 5 de mayo del año 2017, el abogado ANTONIO SOARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.317, sustituyó en la abogada KARINA FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.283, el poder que se le había concedido para actuar en la presente causa.
A través de diligencia de fecha 20 de junio de 2017, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora Ad-Litem, quien en fecha 21 de junio del año 2017, consignó Escrito de Contestación a la Demanda.
El día 6 de julio de año 2017, la abogada KARINA FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.283, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno Escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 7 de Julio de 2017, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
El día 11 de julio de año 2017, la abogada KARINA FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.283, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la fijación de una oportunidad a fin de llevar a cabo la evacuación testimonial, siendo el mismo día respondida su solicitud de forma negativa en vista de la falta de relación entre los testigos promovidos y la causa en cuestión.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La parte actora alega que su representado adquirió un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 42, ubicado en la parte norte del local Nº 42, en la Planta Baja del Bloque Seis (6) de la Urbanización El Silencio, Jurisdicción de la Parroquia San Juan de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, que el inmueble cuenta con una superficie de cuarenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (44,85 m2), y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: LOCAL 43 del mismo Bloque Seis (6) con una longitud de 11,50 mts; SUR: LOCAL 42-B con una longitud de 11,50 mts; OESTE: Avenida San Martín, con un frente de 3,90 mts; y ESTE: Con igual frente de 3,90 mts que da a un pasillo interior del mismo Bloque Seis (6).
Que en la venta se dejó claramente señalado que sobre el inmueble en cuestión pesaba una Hipoteca Legal y Convencional de Primer Grado que ascendía a un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs .350.000, 00), a favor de la empresa Inversora Meyer, C.R.L., incluyendo gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados si los hubiere, los cuales ascendían a la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs .35.000, 00), sumando todo la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs 385.000, 00) para ese entonces, y que luego de la reconversión monetaria vigente a partir del primero (1º) de enero de dos mil ocho (2008) su valor equivalía a trescientos ochenta y cinco bolívares fuertes ( Bs.F 385, 00). Que al momento de adquirir el inmueble en cuestión, el demandante se subrogó en los derechos del vendedor, convirtiéndose en el único y principal pagador de la deuda contraída por los vendedores.
Que por cuanto habían transcurrido treinta y dos (32) años sin que hasta la presente fecha la parte demandada, haya procedido a la ejecución de las obligaciones contraídas en el documento de compraventa, solicitaba que sea declarada la prescripción del crédito hipotecario contentivo en el documento de fecha 08 de marzo de 1.976; y en consecuencia se declarara la extinción del mismo y la liberación de la hipoteca legal y convencional de primer grado, constituida sobre el bien inmueble antes descrito.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.952, 1.908, 1.977 del Código Civil.
Que por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, demandaba lo siguiente: PRIMERO: que se declarara la PRESCRIPCIÓN de la hipoteca legal y convencional de primer grado constituida a favor de la empresa INVERSORA MEYER C.R.L., que pesaba sobre el bien inmueble descrito anteriormente. SEGUNDO: que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar a favor del ciudadano MANAH AFIF TANNOUS.
Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda, la defensora judicial designada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas al proceso solo por la parte actora por cuanto la parte demandada no aportó prueba alguna, ya que la defensora no localizó personalmente a su defendida para que le facilitara pruebas en su defensa; y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
1.- Original de poder otorgado por el ciudadano MANAH AFIF TANNOUS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.048, al abogado ANTONIO MARIA SOARES NOGUEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.317, posteriormente sustituido a los ciudadanos ACILINO RAMIREZ MENDOZA y EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.240 y 60.807, respectivamente, autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de agosto del año 2013, anotado bajo Nº 54, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado la representación que del demandante ostentan los Abogados antes mencionados. Así se decide
2.- Copias Simples del Documento de propiedad que cursa a los folios desde el 14 al 16 y sus vueltos de este expediente, inscrito en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de diciembre de 2011, bajo el N° 2011.4020, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 219.1.1.7.2908 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.011 instrumento éste que constituye copia simple un documento público, que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; en consecuencia, se tienen como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte actora adquirió en propiedad, de parte de los integrantes de la sucesión de Serafín López Cerdeira, el inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 42, ubicado en la parte norte del local Nº 42, en la Planta Baja del Bloque Seis (6) de la Urbanización El Silencio, Jurisdicción de la Parroquia San Juan de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, que cuenta con una superficie de cuarenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (44.85 m2), y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: LOCAL 43 del mismo Bloque Seis (6) con una longitud de 11,50 mts; SUR: LOCAL 42-B con una longitud de 11,50 mts; OESTE: Avenida San Martín, con un frente de 3,90 mts; y ESTE: Con igual frente de 3,90 mts que da a un pasillo interior del mismo Bloque Seis (6); sobre el cual se constituyó hipoteca legal convencional de primer grado, a favor de la parte demandada hasta por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 385.000,00) con intereses convenidos al doce por ciento (12%) anual. Así se decide.

3.-Copias Simples del Documento de propiedad y constitución de hipoteca, que cursa a los folios desde el 17 al 21 y sus vueltos de este expediente, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 8 de marzo de 1976, bajo el N° 38, Tomo 18, Protocolo Primero, éste que constituye copia simple un documento público, que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; en consecuencia, se tienen como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada INVERSORA MEYER C.R.L., efectivamente vendió a los ciudadanos SERAFIN LOPEZ CERDEIRA y BENIGNA ALFONSO RODRÍGUEZ DE LOPEZ, el inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 42, ubicado en la parte norte del local Nº 42, en la Planta Baja del Bloque Seis (6) de la Urbanización El Silencio, Jurisdicción de la Parroquia San Juan de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, que cuenta con una superficie de cuarenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (44.85 m2), y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: LOCAL 43 del mismo Bloque Seis (6) con una longitud de 11,50 mts; SUR: LOCAL 42-B con una longitud de 11,50 mts; OESTE: Avenida San Martín, con un frente de 3,90 mts; y ESTE: Con igual frente de 3,90 mts que da a un pasillo interior del mismo Bloque Seis (6); sobre el que se constituyó hipoteca legal convencional de primer grado sobre el inmueble anteriormente identificado, a favor de la parte demandada hasta por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 385.000,00) con intereses convenidos al doce por ciento (12%) anual. Así se decide.

3.- Copia Certificada de acta general extraordinaria de accionistas de INVERSORA MEYER C.R.L., de fecha 12 de enero de 1973 llevada en el Tomo 46-A-1972, que cursa a los folios desde el 124 al 126 y sus vueltos, de este expediente, inscrita en el aquel entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 46-A.; instrumento éste que constituye copia certificada de un documento público, que puede ser traída al proceso de acuerdo con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna; adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado la última actividad registrada de la sociedad mercantil INVERSORA MEYER C.R.L. Así se decide.

Analizadas las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas al proceso a los fines de resolver el Tribunal observa:
El artículo 1.952 del Código Civil, dispone:
“…La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”

La demandante alegó a su favor la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación a que se refiere la norma in comento, ya que su acreedor no ha ejercido ninguna acción para la ejecución de la obligación que contrajo su mandante cuyo pago garantiza la hipoteca legal y convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda; considerándose ésta por la doctrina como “(...) el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él (...)” – Henri de Page: Traité elementare de Droit Civil belge, VI, p.70 -. Así se establece.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar si la acción ejercida por la parte demandante es una acción real o una acción personal para poder determinar el lapso de prescripción aplicable si fuere el caso.
El Dr. Dominici al referirse al análisis mencionado, establece como norte para determinar la diferencia entre las acciones reales y las personales, que estas últimas se encuentran enmarcadas en los contratos y cuasicontratos, delitos y cuasidelitos; desprendiéndose de tal afirmación, que las acciones personales son tendentes a la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en cualquiera de las situaciones jurídicas que se mencionan, y ello es así y lo acoge plenamente este Tribunal para aplicarlo al presente caso, del cual se desprende de los fundamentos de la demanda, que la acción tiene por objeto la extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida para garantizar el cumplimiento de un contrato de compraventa que acompaña al libelo de demanda, persiguiendo el demandante que se le libere de la obligación, y en consecuencia, se libere la hipoteca que recayó sobre el inmueble que en el mismo se menciona. Como consecuencia de lo expuesto, esta sentenciadora concluye en que la acción ejercida por la demandante es de naturaleza personal, por lo tanto, le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1.977 eiusdem. Así se decide.
Por otra parte, para que la prescripción se verifique se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos previstos en la Ley; en el caso de la prescripción extintiva, como lo es el presente, se requiere que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal también prevista en la Ley que la haya interrumpido.
De acuerdo con el artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y los artículos subsiguientes regulan cada una de esas causales.
Ahora bien, la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por la demandante; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige nuestro proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, de tal manera que el Tribunal pasará a determinar si efectivamente transcurrió el lapso de diez años, previsto en el artículo 1.977 eiusdem, contados a partir de la celebración del contrato de compra venta, y con tal propósito observa, que la demandante produjo junto con el libelo de demanda el documento de compraventa constitutivo de la hipoteca, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 8 de marzo de 1.976, bajo el N° 38, Tomo 18, Protocolo Primero, el cual fue valorado y apreciado anteriormente; por lo que es ese día la fecha que debe tenerse como comienzo del lapso de diez años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil; de tal manera que los diez años se cumplieron el día el 8 de Marzo de 1.986, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la hipoteca legal y convencional de primer grado, vale decir, que se encuentra evidentemente prescrita la acción por el cobro de la cantidad de dinero dada en préstamo en la compraventa del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca; en consecuencia, la parte demandante debe tenerse como liberada de las obligaciones que contrajo en el documento de compra venta. Así se decide.
Así las cosas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso de autos se debe concluir en que la hipoteca legal y convencional de primer grado se encuentran extinguidas y así debe ser declarado. Así se decide.
Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste, a fin de que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso, trayendo como consecuencia que este Tribunal considere que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentó el ciudadano MANAH AFIF TANNOUS, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.048.048, representado en este proceso a través de sus Apoderados Judiciales, ciudadanos ACILINO RAMÍREZ MENDOZA y EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.240 Y 60.807, respectivamente; contra INVERSORA MEYER C.R.L., empresa de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 13 de marzo de 1972, bajo el N° 6, Tomo 46-A; representada en este proceso a través de la defensora judicial, ciudadana JENNY LABORA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.844.
SEGUNDO: EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN contraída por la parte demandante con la parte demandada en los términos convenidos través del documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 8 de marzo de 1.976, bajo el N° 38, Folio 237, Tomo 18, Protocolo Primero.
TERCERO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, constituida a favor de la parte demandada sobre el inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 42, ubicado en la parte norte del local Nº 42, en la Planta Baja del Bloque Seis (6) de la Urbanización El Silencio, Jurisdicción de la Parroquia San Juan de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de cuarenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (44.85 M2), y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: LOCAL 43 del mismo Bloque Seis (6) con una longitud de 11,50 mts; SUR: LOCAL 42-B con una longitud de 11,50 mts; OESTE: Avenida San Martín, con un frente de 3,90 mts; y ESTE: Con igual frente de 3,90 mts que da a un pasillo interior del mismo Bloque Seis (6). Le corresponde el cero entero con setecientos ocho milésimas por ciento (0,708%) de las cargas u cosas comunes, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 11 de Agosto de 1955, bajo el N° 48, Folio 84, Protocolo Primero, Tomo 5.
CUARTO: Líbrese copia certificada de esta sentencia definitivamente firme como quede, para que sirva de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil a los fines de los recursos que las partes crean convenientes ejercer.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (1) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA
FRANCYS PONCE
En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE

AF/FP/DM

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