Decisión Nº AP31-V-2016-001160 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-05-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-001160
Fecha16 Mayo 2017
Número de sentenciaPJ0172017000019-5
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DISPROTMAINTER 90210, C.A., INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL VII DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 03 DE JUNIO DE 2009, BAJO EL Nº 12, TOMO 44-A MERCANTIL VII CONTRA INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) BAJO EL Nº J00019860-8. Y LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MULTICENTRO MACARACUAY
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad Asamblea Accionista
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DISPROTMAINTER 90210, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2009, bajo el Nº 12, Tomo 44-A Mercantil VII.

DEMANDADO: INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J00019860-8. y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MULTICENTRO MACARACUAY

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

ASUNTO: AP31-V-2016-001160
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de Nulidad de Asamblea mediante libelo presentado en fecha 24 de noviembre de 2016, por la abogada CLOTILINDA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.540, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DISPROTMAINTER 90210 C.A., por ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se admitió la demanda, ordenándose su trámite por el Procedimiento Breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2016, CLOTILINDA GOMEZ, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda intentada contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MULTICENTRO MACARACUAY E INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, C.A., supra identificada.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose su trámite por el Procedimiento Breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2017, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse librado las compulsas dirigidas a la parte co-demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MULTICENTRO MACARACUAY, en la persona de su miembro principal, ciudadano RAFAEL MORANTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.960 y a la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ROENER MORENO.
En fecha 6 de febrero de 2017, el Alguacil Adscrito al Circuito Judicial, consignó los resultados de la citación del ciudadano RAFAEL MORANTE en su carácter de Miembro Principal de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MULTICENTRO MACARACUAY.
En fecha 14 de febrero de 2017, el Alguacil Adscrito al Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar a nombre del ciudadano ROENER MORENO en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, C.A., supra identificada.
En fecha 17 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado EDUARDO BUYSSE B, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.085, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, supra identificada, mediante la cual se da por citado en la presente causa y presento escrito de contestación a la demanda.
En la misma data se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano RAFAEL JUAN DE DIOS MORANTE OSIO, actuando en su carácter de Miembro Principal de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MULTICENTRO MACARACUAY, debidamente asistido por el abogado EDUARDO BUYSSE B., supra identificado.
En fecha 09 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada CLOTILINDA GOMEZ, supra identificada, mediante la cual contradijo la cuestión previa promovida por la parte demandada, relativo a la FALTA DE CUALIDAD promovida por la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada CLOTILINDA GOMEZ, supra identificada, mediante la cual solicitó se rechace por extemporánea la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada CLOTILINDA GOMEZ, supra identificada.
En fecha 20 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronuncio respecto a las Pruebas Documentales y la Inspección Judicial promovida, fijándose la Inspección Judicial para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la data señalada.
En fecha 21 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada CLOTILINDA GOMEZ, supra identificada, mediante la cual solicitó la admisión de la prueba de Exhibición de los Documentales indicados en el Capitulo IV del escrito libelar.
En fecha 22 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronuncio respecto a la prueba de Exhibición de Documentos promovida en el Capitulo IV del escrito liberar, intimándose a la parte co-demandada.
En fecha 24 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal difirió la práctica de la Inspección Ocular fijada mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la data antes señalada.
En la misma data se dictó auto mediante el cual este Tribunal prorrogo el lapso de pruebas por diez (10) días de despacho siguientes a la datas señalada, por cuanto existieron pruebas pendientes que evacuar.
En fecha 28 de marzo de 2017, este Tribunal dejó constancia de la práctica de la Inspección Ocular practicada en la dirección de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MULTICENTRO MACARACUAY, supra identificada, debidamente acordada en fecha 24 de marzo de 2017
En fecha 29 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronuncio respecto a la prueba de testimoniales promovida por la abogada CLOTILINDA GOMEZ, supra identificada, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente a la data antes mencionada a los fines de que sean evacuadas las testimoniales.
En la misma data se recibió escrito de pruebas presentado por la abogada CLOTILINDA GOMEZ, supra identificada, mediante el cual promueve Prueba de Experticia e Inspección Judicial.
En fecha 31 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronuncio respecto a la prueba de experticia promovida por la abogada CLOTILINDA GOMEZ, fijándose el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la data antes señalada para que tuviera el lugar el acto de designación de expertos, asimismo se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a la data antes señalada a los fines de que el Tribunal se trasladara a la dirección proporcionada por la parte actora a fin de que tenga lugar la Inspección Judicial.
En fecha 4 de abril de 2017, se evacuaron las testimoniales,
En fecha 06 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal difirió la práctica de la Inspección Judicial para el diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), por las multiples marchas a nivel nacional.
En fecha 07 de abril de 2017, se celebro el acto de designación de expertos, nombrándose a los ciudadanos JAIME RAUL AYMERICH, ANTONIO AMARAL ESCALONA y FRANCISCO ALBERTO MANRIQUE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.311.506, V-3.406.251 y V-11.234.655
En fecha 17 de abril de 2017, este Tribunal dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial acordada en fecha 06 de abril de 2017 en la dirección de la demandada INMOBILIARIA LUXOR C.A., identificada Ut Supra.
En fecha 21 de abril de 2017, se recibió diligencia presentada por el perito ANTONIO AMARAL ESCALONA designado por este Tribunal, mediante el cual aceptó su designación de experto en el presente expediente.
En fecha 28 de abril de 2017, se recibió diligencia presentada por el perito FRANCISCO ALBERTO MANRIQUE SANCHEZ designado por este Tribunal, mediante el cual aceptó su designación de experto en el presente expediente.
-II-
-MOTIVA-
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual la Sala de Casación en sentencia contenida en el Exp. No. 2003-171 de fecha 1/4/2004 indico lo siguiente:
“…Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este Principio la Sala ha dicho que: … conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo deben ser siempre por estos… (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. No. 64 Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
De acuerdo a la trascripción parcial de la sentencia de la Sala Civil indicada, la sentencia respectiva debe contener decisión expresa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5 del art. 243 eiusdem, lo que significa que el juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el limite de toda controversia judicial se circunscribe por los hechos alegados como fundamento de las excepciones o defensas propuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de estas manera trabada la litis, razón por la cual con posteridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
La parte actora demandó a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MULTICENTRO MACARACUAY, en la persona de su miembro principal ciudadano RAFAEL MORANTES y la INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR C.A., identificadas en autos con ocasión a que el 25 de octubre de 2016 se llevó a cabo una Asamblea General Extraordinaria de Propietarios a fin de tratar los siguientes puntos: Rendición de Cuentas de la Administración, someter a consideración y aprobación la presentación de la Junta de propietarios sobre la problemática del Edificio y propuestas de las acciones para corregirlas; someter a consideración y aprobación la propuesta de la Junta de Propietarios para la fijación de cuotas extraordinarias a los propietarios y forma de pago de las mismas y rifa de puestos de estacionamientos tal como se desprende de copia de acta de dicha Asamblea Extraordinaria de Propietarios que cursa a los autos en copia simple marcado “E” y que se reprodujo con la reforma de la demanda.
Alegó CORPORACION DISPROTMAINTER 90210, C.A. que en fecha 22 de noviembre de 2016, fue recibida por la Administradora del Edificio, INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR C.A, misiva de un numero representativo de Propietarios del Edificio Multicentro Macaracuay, en la cual informan de los vicios de nulidad de que adolece dicha Asamblea de propietarios celebrada en fecha 25 de Octubre de 2016, por lo que le solicitaron que con la urgencia del caso, procedieran a convocar una Asamblea Extraordinaria de propietarios cuyos puntos a tratar entre otros fuera la pertinencia de convalidar o no los acuerdos tomados en la acta de Asamblea de fecha 25 de octubre de 2016, celebrada a las 5.00 p.m. por cuanto los puntos tratados en dicha asamblea fueron aprobados sin el Quórum necesario a que se contrae el documento de condominio del mentado Edificio, lo cual hace nula dicha asamblea, dicha misiva fue acompañada a los autos en original marcada letra “F”
Destacó que en esa misma fecha 25 de octubre de 2016, la INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR C.A, y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MULTICENTRO MACARACUAY, informó de dicha solicitud de nulidad hecha por un número representativo de copropietarios, vía correo electrónico, según se desprende del correo electrónico cuya copia fue acompañada con el escrito libelar, la cual no fue tachada ni impugnada en su oportunidad.
Indicó la demandante, que aunado al hecho de que la asamblea, solamente no fue precedida por el Presidente de la Junta, tal y como lo exige tanto el Documento de Condominio en su artículo 10.4 del Capitulo IX, como la Ley de Propiedad Horizontal; sino que además, el primer punto de su convocatoria trátese de presentación de cuentas de la administración pero en dicha convocatoria no se indicó el periodo de la rendición de cuentas y la INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR C.A, no acudió a la Asamblea a presentar la rendición de cuentas; sino quien que presentó la cuenta fue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MULTICENTRO MACARACUAY, organismo éste que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 18 y 20 y el Documento de Condominio artículos 10. 110.2 y 10.3 del capitulo X y artículo 14.1 del capitulo XIV, no tiene facultad para rendir cuentas , esta facultad es propia del Administrador contratado del Edificio, lo cual tiene como consecuencia que dicha Asamblea sea nula, ya que la Junta de Propietarios en ese punto a tratar, específicamente tiene funciones de vigilancia y control sobre la administración del administrador contratado.
De manera que la INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR C.A contratada como administradora solo se limitó al trámite de la convocatoria de la Asamblea en referencia y no estuvo presente en la misma y no presentó las cuentas respectivas, aunque estuvo convocada al efecto.
En su petitorio de reforma de la demanda solicitó: a) Se declare la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios celebrada en fecha 25 de Octubre de 2016 a las 5:00 p.m., b) Como consecuencia de lo anterior, se suspenda definitivamente los efectos de la Asamblea en referencia, c) Solicitó que se practique la citación de la Junta de propietarios en la Persona de su miembro Principal Rafael Morantes, d) Solicitó la citación de la Administradora del Edificio C.A. Inmobiliaria y de Servicios Administrativos Luxor en la persona de su representante legal, Roener Moreno, e) estimó el valor de la demanda en la cantidad de trescientos mil (Bs. 300.000,00), f) y se reservó en nombre de su mandante el derecho de reclamar indemnización por los daños y perjuicios causados a su representada.
En el acto de la contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte accionada INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR C.A, antes identificada.
Igualmente el representante de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MULTICENTRO MACARACUAY, asistido de abogado dieron contestación a la misma en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda pues son absolutamente falsos los hechos narrados en el libelo y, por ende infundado el derecho allí alegado por la actora
En la oportunidad de la contestación el apoderado de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR C.A, procedió a desconocer en su contenido y firma el instrumento privado presentado por la actora anexo marcado con la letra “E” .
Desconoció igualmente porque tampoco emanó de su mandante el correo electrónico anexo con la letra “G”
Opuso el apoderado de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR C.A, como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad de su representada para sostener la presente causa como accionada, pues como señaló la actora en su libelo, su representada es solo la Administradora del Edificio “Multicentro Macaracuay” del inmueble identificado en la demanda, y siendo que el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de los acuerdos tomados por la Asamblea de Copropietarios de ese edifico de fecha 25 de octubre de 2016, es únicamente a la comunidad de copropietarios del inmueble quien puede estar interesada en las resultas de este juicio y sostenerlo.
Destaca que la confusión de la demandante estriba, en que dicha comunidad de propietarios, a tenor de lo establecido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, debió ser citada para este juicio de nulidad de acuerdos de asamblea de propietarios en la persona de su administrador, ya que en este caso INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR C.A, detenta la representación judicial de aquella, en consecuencia la demanda debió hacerse contra la comunidad de copropietarios del referido “Multicentro Macaracuay” y no contra su representada antes identificada, por lo cual el procedimiento descrito resultaría inútil
Igualmente rechazó de manera general la cuantía de la demanda por exagerada.
Solicitó se declare la condenatoria en costas de la demandante
En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la nombrada normativa invocada a tales efectos:
En este orden de ideas, estipulan los artículos 18, 19, 20, 21, y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:
“Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenaran sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duraran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente . La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley. La Junta de Condominio decidirá por mayoria de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el reglamento de la presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes: a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlos, d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria, e) Velar por el correcto manejo de los fondos del Administrador”

“Artículo 20. Corresponde al Administrador:
…c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
…omissis..
… e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer está facultad deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Acta de la Junta de Condominio;….”

“Artículo 22. Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deban someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos, salvo disposición contraria de la ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto del artículo 7, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes”

“Artículo 24. No obstante lo dispuesto el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes.Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla”

“Articulo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea”

A tales efectos, el Artículo 506 del Código Civil, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

De igual forma establece el Documento de Condominio del referido “Multicentro Macaracuay”, inscrito por ante el Registrador del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Numero 18, Tomo 28, Protocolo Primero de fecha 28 de febrero de 1982 respecto de la Ubicación, Descripción, y Destino de los inmuebles en referencia:

“Artículo 1.1, “Ubicación del inmueble.- El inmueble a que este documento se refiere está ubicado en el Area Metropolitana de la ciudad de Caracas, situado con frente hacia la Avenida Principal de la Urbanización Macaracuay, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.”

“Articulo 10.3 El inmueble de que trata este documento será administrado por la persona natural o jurídica que designe la Junta de Propietarios, o en su defecto, la Asamblea de Propietarios. El Administrador durará dos (2) años en el ejercicio de su cargo, pudiendo ser removido antes del vencimiento del término o reelecto al finalizar su periodo. Deberá permanecer en el cargo hasta tanto sea designado y tome posesión la persona natural o jurídica que haya de sustituirlo”
PUNTOS PREVIOS AL FONDO DE LA PRETENSION
Corresponde a este Tribunal pronunciarse como punto previo a cualquier otro asunto sobre la defensa perentoria de fondo alegada por la representación judicial de los demandados JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MULTICENTRO MACARACUAY y INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR C.A, relativa a la falta de cualidad de las demandadas para sostener la presente causa, en virtud de que la actora Sociedad Mercantil CORPORACION DISPROTMAINTER 90210 C.A., de este domicilio, sin hacer mención alguna al carácter que tiene en este juicio las sociedades accionadas; fundamenta esta defensa perentoria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo la demandada para hacer valer la falta de cualidad la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MULTICENTRO MACARACUAY para mantener la presente causa a título de accionada que dicho cuerpo colegiado solo cumple las funciones indicadas en la Ley de Propiedad Horizontal, que no poseen la personificación ni representación, ni de manera directa ni indirecta de la Comunidad de Copropietarios del edificio de marras
Expuso que siendo el propósito la pretensión del demandante que se declare la nulidad de los acuerdos tomados por la Asamblea de dicho Edificio el 25 de octubre de 2016 resulta pertinente la citación especifica de la Comunidad del Edificio “Multicentro Macaracuay” quien es la interesada legitima en las resultas del juicio en referencia.
Observa este Tribunal que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que varias personas podrán demandar y ser demandadas conjuntamente en un juicio como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa o cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título.
En el caso de autos la pretensión de la actora va dirigida a la nulidad de los acuerdos tomados en la asamblea levantada en fecha 25 de octubre de 2016 que según sus dichos consta en el libro de actas de asamblea extraordinaria de copropietarios del Edificio “Multicentro Macaracuay” quien es la interesada legitima en las resultas del juicio en referencia y si bien es cierto, que el artículo 25 de la Ley establece la oportunidad para ejercer el recursos judicial por cualquier propietario contra los acuerdos tomados por todos en asambleas; dicha norma no se extiende a juicios de quien decide solicitar la nulidad de las convocatorias ni de las obligaciones concernientes a la Junta de Propietarios y/o al administrador, razón por la cual considera este Tribunal que la defensa perentoria de fondo ejercida por la parte demandada debe prosperar, ya que la acción debió interponerse en contra de la asamblea extraordinaria de copropietarios y en ningún caso debió ser demandada la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “MULTICENTRO MACARACUAY” y INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR C.A, ya que el administrador solo tiene la facultad de representar a los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes conforme a la norma antes transcrita y asó se decide.
En consecuencia se declara Con Lugar la defensa perentoria de fondo por falta de cualidad de la demandada para sostener la presente causa, y con vista a esta declaratoria considera este Tribunal innecesario valorar las pruebas traídas al proceso, y así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la defensa perentoria de fondo invocada por las partes demandadas por falta de cualidad para sostener la presente causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS de fecha 24 de noviembre de 2016 fue interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACION DISPROTMAINTER 90210 C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “MULTICENTRO MACARACUAY” y INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR C.A, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
TERCERO: Con vista a la declaratoria anterior, el Tribunal no hace especial condenatoria en costas
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR