Decisión Nº AP31-V-2015-000456 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 05-06-2017

Número de sentenciaPJ0152017000041
Fecha05 Junio 2017
Número de expedienteAP31-V-2015-000456
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoNulidad De Poder
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2015-000456

PARTE ACTORA: ALFREDO ANTONIO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.965.796.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LELYS PERALTA COLMENARES y YONY YGLESIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.265 y 223.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA SOLEDAD BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.134.784.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO NAJUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.341.-
MOTIVO: NULIDAD DE PODER
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente acción por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2015, en la cual el ciudadano ALFREDO ANTONIO BERNAL, interpuso demanda de NULIDAD DE PODER contra la ciudadana YAJAIRA SOLEDAD BERNAL, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2015.-
En fecha 25 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, y en fecha 05 de junio de 2015, se recibió consignación realizada por el ciudadano EDUARD PEREZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual manifestó que se trasladó a la dirección indicada a los fines de practicar la citación de la parte demandada, y la misma, se negó a firmar el recibo correspondiente, motivo por el cual este Tribunal, previa solicitud de la parte, ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandada, ciudadana YAJAIRA SOLEDAD BERNAL, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria de este Tribunal, mediante nota de fecha 13 de julio de 2015, de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el mencionado artículo.-
En fecha 09 de octubre de 2015, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana YAJAIRA SOLEDAD BERNAL, asistida por el abogado MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL, ambos plenamente identificados.-
Asimismo, en fechas 10 y 17 de noviembre de 2015, se recibieron Escritos de Promoción de Pruebas, presentados por la representación judicial de la parte actora, y la parte demandada, respectivamente, los cuales fueron resguardados por este Tribunal y agregados al presente expediente en la oportunidad legal correspondiente mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, asimismo, en fecha 28 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
En fechas 01, 02 y 14 de diciembre de 2015, se mediante acta se dejó constancia de las declaraciones de las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 03 de marzo de 2016, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora que la madre de su representado, ciudadana MARIA BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-668.006, otorgó poder por ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2015, quedando anotado bajo el nro. 60, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 14, Tomo 7, Protocolo de Transcripción, en fecha 26 de febrero de 2015, la ciudadana YAJAIRA SOLEDAD BERNAL, ya identificada, dándole facultades para disponer de los bienes que adquirió en el transcurso de su vida.-
Asimismo, señala que el poder anteriormente indicado esta viciado de toda nulidad por el estado mental de la madre de su representado, quien según señala no conoce a sus hijos y no recuerda hechos como donde vive, número de cédula de identidad, entre otras cosas.-
Que su hija que la obligó a otorgar ese poder de disposición, está haciendo gestiones para la venta de la cuota de asociado Nro. 01 de la Asociación Civil Residencias Guadalupe, la cual esta constituida por un apartamento distinguido con el Nro. 01, Planta Baja de las Residencias Guadalupe, Avenida Miguel Ángel de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Señala igualmente que en cursa por ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo el Nro. AP31-S-2014-009799, una solicitud para incapacitar civilmente a la ciudadana MARIA BERNAL, dado el estado demencial en que se encuentra en su actual momento para asegurarle una seguridad no solamente jurídica sino seguridad integral a su persona, por cuanto señala no estar en condiciones de valerse por si misma.-
Que el poder de marras es nulo por ser otorgado bajo engaño aprovechándose del estado de la poderante forjando la voluntad, de la cual carece la ciudadana MARIA BERNAL por su estado senil y enfermedad, incurriendo en un vicio que conlleva la nulidad absoluta del poder otorgado.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el momento de dar contestación la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano ALFREDO BERNAL, con relación al hecho de haberle imputado una conducta dolosa en contra de su madre MARIA BERNAL, al afirmar que ella obligó bajo engaño a otorgar el referido instrumento poder al cual hace alusión en la demanda.-
Alega también que si bien es cierto que su madre ha estado padeciendo por razones de su avanzada edad cierto grado de desmejoramiento en su salud, lo cual incluye un cercenamiento gradual de sus facultades mentales, como perdida de memoria, entre otras, la cual se ha venido agravando en los últimos meses, no es menos cierto el hecho que la señora MARIA BERNAL, ha tenido muchos momentos de lucidez, y en esas circunstancias, le manifestó de manera reiterada su voluntad de mudarse de su actual domicilio, para lo cual expresó su deseo de vender su inmueble y residenciarse en el litoral, que por ese mismo motivo, en febrero de 2015, la ciudadana MARIA BERNAL, decidió por voluntad propia y libre de todo engaño y coacción, otorgarle el instrumento de poder objeto de la presente acción.
Señala que el hecho de que se haya agravado en virtud del desarrollo gradual de su estado de salud y de que le haya sobrevenido cierto grado de incapacidad, no significa que ella misma la haya engañado o forzado a otorgar un documento en contra de su voluntad.-
Que el juicio de interdicción que se lleva a cabo ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, se instauró a sus espaldas, sin que ella en calidad de hija, y quien ha convivido con la ciudadana MARIA BERNAL, supiera nada al respecto, que puede notarse en el libelo relativo a la solicitud de interdicción que el ciudadano ALFREDO ANTONIO BERNAL, pretende asumir la posición de tutor tanto interino como definitivo.-
Que la existencia del instrumento poder otorgado por su madre, en su oportunidad y el hecho de haberle sobrevenido a ella misma un agravamiento en su estado de salud por razones inherentes a su propia naturaleza como persona mayor, no significa que la haya obligado o forzado bajo engaño para otorgar dicho documento.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Copia certificada de Poder otorgado por la ciudadana MARIA BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-998.006, a la ciudadana YAJAIRA SOLEDAD BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.134.784, por ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2015, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 14, Tomo 7, Protocolo de Transcripción en fecha 26 de febrero de 2015. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos el poder otorgado por la ciudadana MARIA BERNAL a la ciudadana YAJAIRABERNAL; y así se declara.
2) Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Residencias Guadalupe “ASOGUADALUPE”, de fecha 04 de marzo de 2005, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 27, Tomo 4, Protocolo Primero.- Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la propiedad que tiene la ciudadana MARIA BERNAL; y así se declara.
3) Copia simple de poder otorgado a los abogados LELYS PERALTA COLMENARES y LUIS PORRAS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.265 y 23.825, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 22, Tomo 57.- Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación judicial que ejerce la abogada en el presente juicio; y así se declara.
4) Copia certificada de solicitud de interdicción llevada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el Nro. AP31-S-2014-009799, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.- Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos el procedimiento que se lleva a cabo por ante ese Tribunal a los fines de demostrar las condiciones físicas y mentales en las que se encuentra la ciudadana MARIA BERNAL; y así se declara.
5) Original de Informe Médico de fecha 28 de noviembre de 2014, emitido por la Clínica Jaimes Córdova, firmado por el Dr. BUDENY ZAMBRANO, Medico Internista, inscrito en el Colegio de Medicina del Distrito Federal bajo el Nro. 5.407, realizado a la ciudadana MARIA BERNAL, debidamente firmado por el mencionado ciudadano.- Al respecto, este Tribunal observa, al referirnos a los informes médicos emanados de un tercero, es preciso para quien aquí decide, señalar que la Sala de Casación Civil, en fecha 03 de febrero de 2009, dictó Sentencia Nro. 0022, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en el juicio HELGO REVITH LATUFF contra WABIG COROMOTO LATUFF, en el expediente Nro. 08-377, estableció lo siguiente: (…) Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hicieran conforme al art. 431 del C.P.C., sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el art. 429 del mencionado Código…”. En consecuencia, este Juzgador en acatamiento de la sentencia anteriormente transcrita, pasa a darle pleno valor probatorio como un documento público, y por cuanto observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, quedando demostrado en autos la situación física y mental en la que se encuentra la ciudadana MARIA BERNAL; y así se declara.
6) Original de Informe Médico emitido por el Dr. RAMON GALUE ARÉVALO, Medico Internista – Neurólogo, realizado a la ciudadana MARIA BERNAL, debidamente firmado por el mencionado ciudadano.- Al respecto, este Tribunal observa, al referirnos a los informes médicos emanados de un tercero, es preciso para quien aquí decide, señalar que la Sala de Casación Civil, en fecha 03 de febrero de 2009, dictó Sentencia Nro. 0022, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en el juicio HELGO REVITH LATUFF contra WABIG COROMOTO LATUFF, en el expediente Nro. 08-377, estableció lo siguiente: (…) Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hicieran conforme al art. 431 del C.P.C., sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el art. 429 del mencionado Código…”. En consecuencia, este Juzgador en acatamiento de la sentencia anteriormente transcrita, pasa a darle pleno valor probatorio como un documento público, y por cuanto observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, quedando demostrado en autos la situación física y mental en la que se encuentra la ciudadana MARIA BERNAL; y así se declara.
7) Original de Informe Médico, de fecha 16 de septiembre de 2015, emitido por la Residencia Geriátrica Doña Rosa, firmado por el Dr. MANUEL ROJAS, inscrito en el Colegio de Medicina del Distrito Capital bajo el Nro. 2.719.- Al respecto, este Tribunal observa, al referirnos a los informes médicos emanados de un tercero, es preciso para quien aquí decide, señalar que la Sala de Casación Civil, en fecha 03 de febrero de 2009, dictó Sentencia Nro. 0022, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en el juicio HELGO REVITH LATUFF contra WABIG COROMOTO LATUFF, en el expediente Nro. 08-377, estableció lo siguiente: (…) Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hicieran conforme al art. 431 del C.P.C., sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el art. 429 del mencionado Código…”. En consecuencia, este Juzgador en acatamiento de la sentencia anteriormente transcrita, pasa a darle pleno valor probatorio como un documento público, y por cuanto observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, quedando demostrado en autos la situación física y mental en la que se encuentra la ciudadana MARIA BERNAL; y así se declara.
8) Copia simple de la solicitud de ingreso de paciente en Residencia Socio Asistencial, de fecha 04 de septiembre de 2015, realizada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la situación física y mental en la que se encuentra la ciudadana MARIA BERNAL; y así se declara.
9) Copia certificada de la oposición formulada por la ciudadana YAJAIRA SOLEDAD BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.134.784, de fecha 30 de septiembre de 2015, en el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en el expediente signado bajo el Nro. AP31-S-2014-009799.- Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; y así se declara.
10) Testimoniales de los ciudadanos GONZALO GABRIEL GONZALEZ GARCÍA, CELINA MUÑOZ, ROSA ROJAS ROJAS, ANDRES MIGUEL SILVA MUÑOZ y JESUS MENDEZ QUIJADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.527.064, V-4.835.375, V-5.203.567, V-5.886.825 y V-3.824.050, respectivamente.
11) Prueba de Informes a la Residencia Geriátrica Doña Rosa, ubicada en la Av. Eduardo Calcaño, Quinta Magla, Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital. En este sentido, se recibió Informe Medico de fecha 16/12/2015, firmado por el Dr. ANDRES ROJAS CARVAJAL, Medico Psiquiatra, CMEM Nro. 15.899, en el cual el mencionado ciudadano informa el estado en el que se encuentra la ciudadana MARIA BERNAL en la Residencia Geriátrica DOÑA ROSA., el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículo 433 del código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado el estado físico y mental de la ciudadana MARIA BERNAL.- y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia certificada de Poder otorgado por la ciudadana MARIA BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-998.006, a la ciudadana YAJAIRA SOLEDAD BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.134.784, por ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2015, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 14, Tomo 7, Protocolo de Transcripción en fecha 26 de febrero de 2015.- Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos las facultades otorgadas por la ciudadana MARIA BERNAL a la ciudadana YAJAIRABERNAL; y así se declara.
2) Copia certificada de solicitud de interdicción llevada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el Nro. AP31-S-2014-009799, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.- Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos el procedimiento que se lleva a cabo por ante ese Tribunal a los fines de demostrar las condiciones físicas y mentales en las que se encuentra la ciudadana MARIA BERNAL; y así se declara.
3) Original de Informe Médico de fecha 28 de noviembre de 2014, emitido por la Clínica Jaimes Córdova, firmado por el Dr. BUDENY ZAMBRANO, Medico Internista, inscrito en el Colegio de Medicina del Distrito Federal bajo el Nro. 5.407, realizado a la ciudadana MARIA BERNAL, debidamente firmado por el mencionado ciudadano.- Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la situación física y mental en la que se encuentra la ciudadana MARIA BERNAL; y así se declara.
4) Original de Informe Médico emitido por el Dr. RAMON GALUE ARÉVALO, Medico Internista – Neurólogo, realizado a la ciudadana MARIA BERNAL, debidamente firmado por el mencionado ciudadano.- Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la situación física y mental en la que se encuentra la ciudadana MARIA BERNAL; y así se declara.
5) Original de Informe Médico, de fecha 16 de septiembre de 2015, emitido por la Residencia Geriátrica Doña Rosa, firmado por el Dr. MANUEL ROJAS, inscrito en el Colegio de Medicina del Distrito Capital bajo el Nro. 2.719.- Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la situación física y mental en la que se encuentra la ciudadana MARIA BERNAL; y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MOTIVA

Estando en la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento del fallo, conforme a la tramitación del procedimiento ordinario, pasa este Juzgador de seguidas a hacer las consideraciones de mérito apreciadas en la presente causa, con base a las actas que conforman el expediente; el escrito libelar y la contestación a la demanda, así como las pruebas promovidas durante el juicio:
La parte actora, ciudadano ALFREDO ANTONIO BERNAL, ya identificado, basó su pretensión de NULIDAD DE PODER, en que según señala el mismo, fue otorgado bajo engaño aprovechándose del estado de salud de la poderante, fundamentando la misma en el numeral 4º del artículo 1704 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 1704: El mandato se extingue:
4º por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían efectuar por si, sin asistencia de curador

Ahora bien, observa quien aquí decide, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, con especial atención en los informes médicos consignados durante el juicio, que efectivamente la ciudadana MARIA BERNAL, padece de de una enfermedad Neurológica, tal como lo señalan los diferentes mencionados informes médicos, la cual fue diagnosticada con anterioridad a la fecha en la cual la ciudadana MARIA BERNAL, ya identificada, otorgó el poder objeto de la presente demanda a la ciudadana YAJAIRA BERNAL, ya identificada, por ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2015, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 14, Tomo 7, Protocolo de Transcripción, en fecha 26 de febrero de 2015.-
Así las cosas, el Tribunal al establecer que el Poder cuya Nulidad se solicita es un contrato de los denominados Mandato, y regulado en los Artículos 1.684 y siguientes del Código Civil, en concatenación con los Artículos 1.141 y siguientes eiusdem, se hace necesario hacer las siguientes precisiones, a la luz de la Doctrina y el tratamiento que esta le ha dado a los vicios del consentimiento:

Para el autor José Melich Orsini:

“La teoría de los vicios del consentimiento no están restringidas al solo campo de los contratos, si no que es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir, a todos los actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad.”

Siguiendo con el citado autor:

“No basta que en el contrato se configuren los elementos esenciales a su validez como es la capacidad, si no también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea valido.”

Asimismo, el autor Eloy Maduro Luyando señala que:

“El consentimiento valido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.”

Ahora bien, en el caso de marras, se puede evidenciar que en el momento de que la ciudadana MARIA BERNAL otorgó el mencionado poder, ocurrió una irregularidad, por cuanto la misma, se encontraba diagnosticada con una enfermedad Neurológica que la incapacitaba jurídicamente para otorgar dicho instrumento, siendo esta una de las causales establecidas en nuestro Código Civil para declarar la nulidad del contrato por vicios del consentimiento tal como lo señala el Artículo 1.142 el cual establece lo siguiente:

ARTICULO 1142: “El contrato puede ser anulado:
1º. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º. Por vicios del consentimiento. (Subrayado y negrita del Tribunal.)

Sobre este respecto, la Doctrina ha establecido diferentes criterios con relación a la capacidad e incapacidad de las personas para ejercer actos jurídicos, y así consagrar el consentimiento de las partes.
Planiol; define la capacidad como “la aptitud para ejercer un acto jurídico valido.”
Oertman; sostiene que “la capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y para ejercerlos”
Herrera Mendoza; define la capacidad como “el grado e aptitud de las personas para llegar a ser titulares de las relaciones de derecho o para ejercer su carácter de titulares activos o pasivos de relaciones jurídicas.”
Ahora bien, ve preciso este Juzgador a los fines de decidir frente a que caso de nulidad nos encontramos, señalar las tres clases de sanciones diferentes tipos de nulidad los cuales son:

Al aplicar estas síntesis Doctrinales y los preceptos legales correspondientes al caso in comento del vicio del consentimiento de la otorgante del Poder, ciudadana MARIA BERNAL, ya identificada, quien padece una enfermedad diagnosticada clínicamente como ALZHEIMER, la cual es de carácter IRREVERSIBLE y PERMANENTE, situación esta que la dejo INCAPACITADA, y a los fines de determinar si tal incapacidad de la mencionada, constituye un efecto legal de nulidad de dicho poder y los actos realizados con este, es necesario declarar que compartiendo este Juzgador los criterios Doctrinarios y preceptos legales correspondientes al caso in comento anteriormente expuestos, aunado a las pruebas aportadas por la demandante dentro del proceso, se concluye, que ciertamente existen pruebas e indicios de vicios en el consentimiento, del poder otorgado por la ciudadana MARIA BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-998.006, a la ciudadana YAJAIRA SOLEDAD BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.134.784, por lo cual este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe declarar CON LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE PODER. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de NULIDAD DE PODER intentada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO BERNAL, contra la ciudadana YAJAIRA SOLEDAD BERNAL, ya identificados. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta del Poder Otorgado por la ciudadana MARIA BERNAL, en fecha 13 de febrero de 2015, por ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2017). Años 206 Años de la Independencia y 157 Años de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha 5 de junio de 2.017, siendo las 2:12 p.m., se registró y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Yimmy.-
ASUNTO: AP31-V-2015-000456
ASIENTO Nro. _______

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