Decisión Nº AP31-V-2016-001117 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 04-08-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-001117
Fecha04 Agosto 2017
Número de sentenciaPJ0072017000093
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesANA ROMELIA ARIAS VS. J.F. GONZÁLEZ BLANCO HERMANOS S.A.
Tipo de procesoExtinción De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2016-001117
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA ROMELIA ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-73.364.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA MARÍA GONZÁLEZ COLL, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.670.
PARTE DEMANDADA: J.F. GONZÁLEZ BLANCO HERMANOS S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1961, bajo el Nº 65, Tomo 21-A. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: SIGIFREDO RENDON, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.152.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 14 de noviembre de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha, según sello de diario que cursa al folio 1 junto con recaudos.
Admitida la demanda en fecha 16 de noviembre del año 2016, por el procedimiento breve y cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil para la citación de la parte demandada, ésta compareció a través del defensor judicial Abg. SIGIFREDO RENDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.152, designado mediante auto de fecha 15 de mayo del año 2017, previo juramento de Ley prestado el 08 de junio de 2017, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Alguacil, ciudadano OMAR HERNANDEZ hizo constar la citación del defensor ad litem el día 27 de junio de 2017, el defensor judicial designado presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 30 de junio de 2.017; posteriormente, la abogada REINA MARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.670, consignó escrito de promoción de pruebas mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2017.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar el fallo completo de acuerdo con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La parte actora alega que mediante documento autenticado y posteriormente registrado, por ante en aquel entonces, la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero del año 1973, se celebró contrato de compraventa entre las partes, sobre un inmueble constituido por un apartamento, el cual forma parte del Edificio “Residencias Piedras Blancas”, ubicado en la Calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, distinguido con el Nº 406, ubicado en el Piso cuarto (4to) de dicho edificio. Con una superficie aproximada de ciento quince metros cuadrados con noventa y dos decímetros (115,92 mts2) de construcción y dieciocho metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (18,40 mts2). Que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la fachada Norte del edificio; SUR: con área de circulación y apartamento Nº 406; ESTE: con fachada Este del edificio; OESTE: con área de circulación y Apartamento Nº 405.
Que en dicho contrato de compra venta, se acordó el precio de doscientos diez mil setecientos sesenta y cuatro (Bs.210.764,00), actualmente doscientos diez bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 210,64), de los cuales la vendedora J.F. GONZALEZ BLANCO HERMANOS S.A., recibió en su momento la cantidad de ciento treinta y ocho mil ciento sesenta y un bolívares (Bs. 138.161,00), actualmente ciento treinta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 138,16), y el saldo restante sería pagado mediante cinco (05) cuotas anuales de tres mil setecientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3778,40), actualmente tres bolívares con setenta y siete sentimos (Bs. 3,77), lo cual equivale a un total de dieciocho mil ochocientos noventa y dos (Bs. 18.892,00) que actualmente es igual a dieciocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 18,89) y sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de trescientos dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 302.95), cada una, actualmente equivalente a treinta céntimos (BS. 0,30), y las cuales incluían amortización de capital y pago de interés a la rata estipulada de doce por ciento (12%) anual y que a los efectos de facilitar el pago de las cuotas pautadas se libraron sesenta y cinco (65) letras de cambio por los mismos montos y los mismos vencimientos señalados por las cuotas ya identificadas.
Que por medio del contrato de compraventa, su representada constituyó hipoteca legal y convencional de segundo grado, sobre el inmueble antes descrito por la cantidad de treinta y cuatro mil cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 34.050,00), actualmente treinta y cuatro bolívares con cinco céntimos de bolívar (Bs.34,05), fijándose una serie de condiciones expresas en el libelo de la demanda.
Que por cuanto han transcurrido mas de cuarenta y tres (43) años sin que hasta la presente fecha la parte demandada, haya procedido a la ejecución de las obligaciones contraídas en el documento de compraventa, es por lo que solicita que sea declarada la prescripción del crédito hipotecario contentivo en el documento de fecha 21 de febrero del año 1973; y en consecuencia, se declare la extinción del mismo y la liberación de la hipoteca legal y convencional de primer grado, constituida sobre el bien inmueble antes descrito.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.907, 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil así como el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, demandaba lo siguiente: PRIMERO: que se declare la PRESCRIPCIÓN de la obligación contraída a través del documento antes mencionado SEGUNDO: se declare la extinción del mencionado crédito hipotecario y la liberación de la hipoteca legal y convencional de segundo grado constituida a favor de J.F. GONZÁLEZ BLANCO HERMANOS S.A., que pesa sobre el bien inmueble descrito anteriormente.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de veintisiete bolívares con veinticuatro (Bs. 27,24)
El defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
La parte demandante, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió, reprodujo, invoco, ratificó e hizo valer cada una de las pruebas que fueron acompañadas al momento.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas al proceso solo por la parte actora por cuanto la parte demandada no aportó prueba alguna, ya que el defensor no localizó personalmente a su defendida para que le facilitara pruebas en su defensa; y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
1.- Original de poder otorgado a la ciudadana REINA GONZALEZ COLL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.670, por la ciudadana MARISOL BARRIOS DE HAMILTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.178.108, actuando en representación de la ciudadana ANA ROMELIA ARIAS ANEXI, titular de la cedula de identidad Nº V-73.364, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 2016, bajo el Nº 07, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado la representación que del demandante ostentan la Abogada antes mencionada. Así se decide
2.- Documento de propiedad y constitución de hipoteca en copia certificada, que cursa a los folios desde el 9 al 20 y sus vueltos de este expediente, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 21 de febrero del año 1.973, bajo el N° 31, Tomo 37, Protocolo 1°; instrumento éste que constituye un documento público, que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada efectivamente vendió a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento, el cual forma parte del Edificio “Residencias Piedras Blancas”, ubicado en la Calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, distinguido con el Nº 406, ubicado en el Piso cuarto (4to) de dicho edificio. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de ciento quince metros cuadrados con noventa y dos decímetros (115,92 mts2) de construcción y dieciocho metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (18,40 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la fachada Norte del edificio; SUR: con área de circulación y apartamento Nº 406; ESTE: con fachada Este del edificio; OESTE: con área de circulación y Apartamento Nº 405.
3.- Documento de Partición y Adjudicación de Bienes Conyugales Protocolizada ante el Registro Público de Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 08 de octubre 2008, bajo el N° 37, Tomo 2, Protocolo Primero, correspondiente a la comunidad conyugal de los ciudadanos JOHN SCHWEDE y ROMELIA ARIAS DE SCHWEDE, instrumento éste que constituye un documento público, que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
De dicho instrumento se desprende que a la parte actora, ciudadana ANA ROMELIA ARIAS, le fue adjudicado en propiedad el inmueble constituido por un apartamento, el cual forma parte del Edificio “Residencias Piedras Blancas”, ubicado en la Calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, distinguido con el Nº 406, ubicado en el Piso cuarto (4to) de dicho edificio.
4.- Documento de extinción de hipoteca de primer grado y anticresis constituida a favor del Banco Hipotecario del Este C.A., actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en copia certificada, que cursa a los folios desde el 35 al 37 y sus vueltos de este expediente, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de octubre de 2016, bajo el N° 48, Folio 343 del Tomo 30, Protocolo de Transcripción; instrumento éste que constituye un documento público, que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del referido instrumento ha quedado plenamente demostrado que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en su carácter de acreedor hipotecario en primer grado declaró que el banco recibió el pago de la totalidad del préstamo otorgado a la ciudadana ANA ROMELIA ARIAS, y en consecuencia, extinguida la anticresis e hipoteca en primer grado que lo garantizaba.
5.- Copia Certificada del expediente N° 19560, correspondiente a la empresa J.F. GONZALEZ BLANCO, S.A., de fecha 09 de Junio de 1983 llevada en el Tomo 4-A-1984, que cursa a los folios desde el 38 al 67, de este expediente, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital; instrumento éste que constituye copia certificada de un documento público, que puede ser traída al proceso de acuerdo con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna; adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento mencionado ha quedado plenamente demostrada la última actividad registrada de la empresa J.F.GONZALEZ BLANCO HERMANOS S.A. Así se decide.

Analizadas las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas al proceso a los fines de resolver el Tribunal observa:
El artículo 1.952 del Código Civil, dispone:
“…La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”

La demandante alegó a su favor la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación a que se refiere la norma in comento, ya que su acreedor no ha ejercido ninguna acción para la ejecución de la obligación que contrajo su mandante cuyo pago garantiza la hipoteca legal y convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda; considerándose ésta por la doctrina como “(...) el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él (...)” – Henri de Page: Traité elementare de Droit Civil belge, VI, p.70 -. Así se establece.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar si la acción ejercida por la parte demandante es una acción real o una acción personal para poder determinar el lapso de prescripción aplicable si fuere el caso.
El Dr. Dominici al referirse al análisis mencionado, establece como norte para determinar la diferencia entre las acciones reales y las personales, que estas últimas se encuentran enmarcadas en los contratos y cuasicontratos, delitos y cuasidelitos; desprendiéndose de tal afirmación, que las acciones personales son tendentes a la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en cualquiera de las situaciones jurídicas que se mencionan, y ello es así y lo acoge plenamente este Tribunal para aplicarlo al presente caso, del cual se desprende de los fundamentos de la demanda, que la acción tiene por objeto la extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida para garantizar el cumplimiento de un contrato de compraventa que acompaña al libelo de demanda, persiguiendo la demandante que se le libere de la obligación y, en consecuencia, se libere la hipoteca que recayó sobre el inmueble que en el mismo se menciona. Como consecuencia de lo expuesto, esta sentenciadora concluye en que la acción ejercida por la demandante es de naturaleza personal, por lo tanto, le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1.977 eiusdem. Así se decide.
Por otra parte, para que la prescripción se verifique se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos previstos en la Ley; en el caso de la prescripción extintiva, como lo es el presente, se requiere que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal también prevista en la Ley que la haya interrumpido.
De acuerdo con el artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y los artículos subsiguientes regulan cada una de esas causales.
Ahora bien, la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por la demandante; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige nuestro proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, de tal manera que el Tribunal pasará a determinar si efectivamente transcurrió el lapso de diez años, previsto en el artículo 1.977 eiusdem, contados a partir de la celebración del contrato de compra venta, y con tal propósito observa, que la demandante produjo junto con el libelo de demanda el documento de compraventa otorgado el 21 de febrero del año 1.973, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 37, Protocolo 1°, el cual fue valorado y apreciado anteriormente; por lo que es ese día la fecha que debe tenerse como comienzo del lapso de diez años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil; de tal manera que los diez años se cumplieron el día el 21 de febrero de 1.983, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la hipoteca legal y convencional de segundo grado, vale decir, que se encuentra evidentemente prescrita la acción por el cobro de la cantidad de dinero dada en préstamo en la compraventa del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca; en consecuencia, la parte demandante debe tenerse como liberada de las obligaciones que contrajo en el documento de compra venta. Así se decide.
Así las cosas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso de autos se debe concluir en que la hipoteca legal y convencional de primer grado se encuentran extinguidas y así debe ser declarado. Así se decide.
Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste a fin de que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso, trayendo como consecuencia que este Tribunal considere que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentó la ciudadana ANA ROMELIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 73.364, representada en este proceso a través de su Apoderada Judicial, ciudadana REINA GONZALEZ COLL, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.670; contra la empresa J.F. GONZALEZ BLANCO HERMANOS S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1961, bajo el N° 65, Tomo 21-A, modificada su denominación según asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, el 20 de mayo de 1.975, bajo el N° 39, Tomo 25-A adic.; representada en este proceso a través del defensor judicial, ciudadano SIGIFREDO RENDON, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.752.
SEGUNDO: EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN contraída por la parte demandante con la parte demandada en los términos convenidos en el documento de compraventa otorgado el 21 de febrero del año 1.973, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 37, Protocolo 1°
TERCERO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, constituida a favor de la parte demandada sobre un inmueble constituido por un apartamento, el cual forma parte del Edificio “Residencias Piedras Blancas”, ubicado en la Calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, distinguido con el Nº 406, ubicado en el Piso cuarto (4to) de dicho edificio; el cual tiene una superficie aproximada de ciento quince metros cuadrados con noventa y dos decímetros (115,92 mts2) de construcción y dieciocho metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (18,40 mts2). Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la fachada Norte del edificio; SUR: con área de circulación y apartamento Nº 406; ESTE: con fachada Este del edificio; OESTE: con área de circulación y Apartamento Nº 405.
Líbrese copia certificada de esta sentencia definitivamente firme como quede, para que sirva de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 891 ibídem a los fines de los recursos que las partes crean convenientes ejercer.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma, siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FPG

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