Decisión Nº AP31-V-2016-000269 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-09-2017

Número de sentenciaPJ0072017000118
Fecha25 Septiembre 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000269
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesROMULO OSORIO MANTILLA VS. INVERSIONES FRANKLIN Y PAUL S.R.L
Tipo de procesoExtinción De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2016-000269

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROMULO OSORIO MANTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-1.860.751.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR FERMIN MEDINA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 883.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FRANKLIN Y PAUL S.R.L, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1979, bajo el Nº 120, Tomo 5-A Sgdo. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: NORKA COBIS RAMÍREZ, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.620.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 31 de marzo de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha.
Admitida la demanda en fecha 06 de abril del año 2016, por el procedimiento breve y cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil para la citación de la parte demandada, ésta compareció a través de la defensora judicial Abg. NORKA COBIS RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.620, designada mediante auto de fecha 14 de junio del año 2017, previa aceptación del cargo y prestación del juramento de Ley el 04 de julio de 2017, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Alguacil, ciudadano OMAR HERNANDEZ hizo constar la citación de la Defensora Ad-Litem el día 18 de julio de 2017, quien presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 31 de julio de 2.017; posteriormente, la abogada NORKA COBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, consignó escrito de promoción de pruebas mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2017 y en fecha 07 de agosto de 2017, el abogado OSCAR FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 883, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar el fallo completo de acuerdo con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La parte actora alegó que constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 25 de octubre de 1979, bajo el N° 13, Folios 66 al 70 vto., Protocolo Primero, Tomo 6; que recibió en calidad de préstamo, sin intereses, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANKLIN Y PAUL S.R.L., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) que se obligó a devolverle en un plazo fijo de seis meses, contados desde el día 25 de octubre de 1979, o en los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo fijo, considerándose este último lapso como de prórroga para pagar la suma dada en préstamo, quedando obligado únicamente al pago de intereses moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual, a partir del vencimiento del lapso de diez meses.
Que para garantizar el pago de la suma de dinero que recibió en calidad de préstamo, los intereses de mora, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial a que hubiere lugar y los honorarios de abogados, constituyó una hipoteca convencional de primer (1º) grado hasta por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000), sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno ubicado en Los Cardones, caserío Los Guayitos, jurisdicción del Municipio Los Guayos (hoy San Diego), Distrito Valencia del Estado Carabobo, que el inmueble cuenta con una superficie de catorce mil cuatrocientos (14.400 m2), y sus medidas y linderos particulares son: A Norte 382 y Este 292; B Norte 453 y Este 460; C Norte 422 y Este 460; D Norte 395 y Este 459. E Norte 325 y Este 428; F Norte 328 y Este 400. G Norte 322 y Este 351. NORTE: puntos A y B, en una extensión de ciento setenta metros (170 mts) con terrenos de FUNVAL; SUR: del punto E al F, en una extensión de cincuenta metros (50 mts) y del punto F al punto G en una extensión de cincuenta metros (50 mts) con terrenos propiedad de la ciudadana LUZ RUIZ CORREA; OESTE: del punto G al A en una extensión de ochenta y cuatro metros (84 mts), con camino vecinal Los Guayos a San Diego; y ESTE: puntos B y C, en una extensión de treinta y un metros (31 mts) y del punto C al D, en una extensión de treinta y un metros (31 mts) y del punto D al punto E, en una extensión de setenta y un metros (71 mts), con terrenos propiedad de la ciudadana LUZ RUIZ CORREA.
Que esa hipoteca convencional de primer grado a favor de la sociedad mercantil Inversiones Franklin y Paul S.R.L, fue constituida por la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (Bs 620.000, 00), por haber recibido en calidad de préstamo la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000), que se obligó a devolverle en el plazo fijo de seis (6) meses, contados a partir del día veinticinco (25) de octubre de mil novecientos sesenta y ocho (1978). Que la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000), indicada en el último término había quedado reducida a la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500), de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley de Reconversión Cambiaria.
Que por cuanto han transcurrido mas de treinta y cinco (35) años sin que hasta la presente fecha la parte demandante, haya procedido a la ejecución de las obligaciones contraídas en el documento de hipoteca, es por lo que solicita que sea declarada la prescripción del crédito hipotecario contentivo en el documento de fecha 25 de octubre del año 1979; y en consecuencia se declare la extinción del mismo y la liberación de la hipoteca legal y convencional de primer grado, constituida sobre el bien inmueble antes descrito.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.907, 1.952 y 1.977 del Código Civil.
Que por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, demandan lo siguiente: PRIMERO: que se declare la PRESCRIPCIÓN de la obligación contraída a través del documento antes mencionado SEGUNDO: se declare la extinción y la liberación de la hipoteca legal y convencional de primer grado constituida a favor de la sociedad mercantil Inversiones Franklin y Paul S.R.L, que pesa sobre el bien inmueble descrito anteriormente.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de quinientos treinta y un mil bolívares fuertes (Bs. F.531.000, 00)
Por su parte, la defensora judicial designada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
La parte demandante, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió, reprodujo, invoco, ratificó e hizo valer cada una de las pruebas que fueron acompañadas al momento.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas al proceso solo por la parte actora por cuanto la parte demandada no aportó prueba alguna, ya que la defensora judicial, no localizó personalmente a su defendida para que le facilitara pruebas en su defensa; y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
1.- Documento constitutivo de hipoteca, que cursa a los folios desde el 08 al 12 y sus vueltos de este expediente, inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, el 25 de octubre del año 1.979, bajo el N° 13, Tomo 6, Protocolo 1°; instrumento éste que constituye un documento público, que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante efectivamente constituyó una hipoteca a favor de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FRANKLIN Y PAUL S.R.L., hasta por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000), hoy SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 620,00), sobre un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Los Cardones, Caserío Los Guayabitos, Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de catorce mil cuatrocientos (14.400 m2), y sus medidas y linderos particulares son: A Norte 382 y Este 292; B Norte 453 y Este 460; C Norte 422 y Este 460; D Norte 395 y Este 459. E Norte 325 y Este 428; F Norte 328 y Este 400. G Norte 322 y Este 351. NORTE: puntos A y B, en una extensión de ciento setenta metros (170 mts) con terrenos de FUNVAL; SUR: del punto E al F, en una extensión de cincuenta metros (50 mts) y del punto F al punto G en una extensión de cincuenta metros (50 mts) con terrenos propiedad de la ciudadana LUZ RUIZ CORREA; OESTE: del punto G al A en una extensión de ochenta y cuatro metros (84 mts), con camino vecinal Los Guayos a San Diego; y ESTE: puntos B y C, en una extensión de treinta y un metros (31 mts) y del punto C al D, en una extensión de treinta y un metros (31 mts) y del punto D al punto E, en una extensión de setenta y un metros (71 mts), con terrenos propiedad de la ciudadana LUZ RUIZ CORREA.

2.- Copia simple del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1978, bajo el Nº 6, folio 21 vto. al 24 vto., Protocolo Primero, Tomo 16, instrumento éste que constituye copia simple de un documento público, que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; en consecuencia, se tiene como fidedigno en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De dicho instrumento quedado plenamente demostrado que la parte demandante, es propietario de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Los Cardones, Caserío Los Guayabitos, Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de catorce mil cuatrocientos (14.400 m2), y sus medidas y linderos particulares son: A Norte 382 y Este 292; B Norte 453 y Este 460; C Norte 422 y Este 460; D Norte 395 y Este 459. E Norte 325 y Este 428; F Norte 328 y Este 400. G Norte 322 y Este 351. NORTE: puntos A y B, en una extensión de ciento setenta metros (170 mts) con terrenos de FUNVAL; SUR: del punto E al F, en una extensión de cincuenta metros (50 mts) y del punto F al G en una extensión de cincuenta metros (50 mts) con terrenos propiedad de la ciudadana LUZ RUIZ CORREA; OESTE: del punto G al A en una extencion de ochenta y cuatro metros (84 mts), con camino vecinal Los Guayos a San Diego; y ESTE: puntos B y C, en una extensión de treinta y un metros (31 mts), puntos C y D, en una extensión de treinta y un metro (31 mts) y del punto D al E, en una extensión de setenta y un metros (71 mts), con terrenos propiedad de la ciudadana LUZ RUIZ CORREA.
Analizadas las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas al proceso a los fines de resolver el Tribunal observa:
El artículo 1.952 del Código Civil, dispone:
“…La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”
La parte demandante alegó a su favor la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación a que se refiere la norma in comento, ya que su acreedor no ha ejercido ninguna acción para la ejecución de la obligación que contrajo su mandante cuyo pago garantiza la hipoteca legal y convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda; considerándose ésta por la doctrina como “(...) el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él (...)” – Henri de Page: Traité elementare de Droit Civil belge, VI, p.70 -. Así se establece.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar si la acción ejercida por la parte demandante es una acción real o una acción personal para poder determinar el lapso de prescripción aplicable si fuere el caso.
El Dr. Dominici al referirse al análisis mencionado, establece como norte para determinar la diferencia entre las acciones reales y las personales, que estas últimas se encuentran enmarcadas en los contratos y cuasicontratos, delitos y cuasidelitos; desprendiéndose de tal afirmación, que las acciones personales son tendentes a la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en cualquiera de las situaciones jurídicas que se mencionan, y ello es así y lo acoge plenamente este Tribunal para aplicarlo al presente caso, del cual se desprende de los fundamentos de la demanda, que la acción tiene por objeto la extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida para garantizar el pago de la deuda contraída por el demandante, según documento constitutivo de hipoteca que acompañó al libelo de demanda, persiguiendo la demandante que se le libere de la obligación y, en consecuencia, se libere la hipoteca que recayó sobre el inmueble que en el mismo se menciona. Como consecuencia de lo expuesto, esta sentenciadora concluye en que la acción ejercida por la demandante es de naturaleza personal, por lo tanto, le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1.977 eiusdem. Así se decide.
Por otra parte, para que la prescripción se verifique se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos previstos en la Ley; en el caso de la prescripción extintiva, como lo es el presente, se requiere que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal también prevista en la Ley que la haya interrumpido.
De acuerdo con el artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y los artículos subsiguientes regulan cada una de esas causales.
Ahora bien, la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por la demandante; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige nuestro proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, de tal manera que el Tribunal pasará a determinar si efectivamente transcurrió el lapso de diez años, previsto en el artículo 1.977 eiusdem, contados a partir de la constitución de la hipoteca, y con tal propósito observa, que la demandante produjo junto con el libelo de demanda el documento de constitución de la hipoteca otorgado el 25 de octubre del año 1.979, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 25 de octubre del año 1.979, bajo el N° 13, Tomo 6, Protocolo 1°, el cual fue valorado y apreciado anteriormente; por lo que es ese día la fecha que debe tenerse como comienzo del lapso de diez años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil; de tal manera que los diez años se cumplieron el día el 25 de octubre de 1.989, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación sobre la hipoteca legal y convencional de primer grado, vale decir, que se encuentra evidentemente prescrita la acción por el cobro de la cantidad de dinero dada en préstamo sobre el cual se constituyó la hipoteca; en consecuencia, la parte demandante debe tenerse como liberada de las obligaciones que contrajo en el documento constitución de la hipoteca. Así se decide.
Así las cosas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso de autos se debe concluir en que la hipoteca legal y convencional de primer grado se encuentra extinguida y así debe ser declarado. Así se decide.
Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste a fin de que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso, trayendo como consecuencia que este Tribunal considere que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentó el ciudadano ROMULO OSORIO MATILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.860.751, representado en este proceso a través de su Apoderado Judicial, ciudadano OSCAR FERMÍN MEDINA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 883; contra la sociedad mercantil INVERSIONES FRANKLIN Y PAUL S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1979, bajo el N° 120, Tomo 5-A Sgdo.; representada en este proceso a través de la Defensora Judicial, ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.620.

SEGUNDO: EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN contraída por la parte demandante con la parte demandada en los términos convenidos en el documento constitutivo de la hipoteca, otorgado el 25 de octubre del año 1.979, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 13, Folios 66 al 70 vto., Protocolo Primero, Tomo 6.

TERCERO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, constituida a favor de la parte demandada sobre un inmueble constituido por un un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Los Cardones, Caserío Los Guayabitos, Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de catorce mil cuatrocientos (14.400 m2), y sus medidas y linderos particulares son: A Norte 382 y Este 292; B Norte 453 y Este 460; C Norte 422 y Este 460; D Norte 395 y Este 459. E Norte 325 y Este 428; F Norte 328 y Este 400. G Norte 322 y Este 351. NORTE: puntos A y B, en una extensión de ciento setenta metros (170 mts) con terrenos de FUNVAL; SUR: del punto E al F, en una extensión de cincuenta metros (50 mts) y del punto F al punto G en una extensión de cincuenta metros (50 mts) con terrenos propiedad de la ciudadana LUZ RUIZ CORREA; OESTE: del punto G al A en una extensión de ochenta y cuatro metros (84 mts), con camino vecinal Los Guayos a San Diego; y ESTE: puntos B y C, en una extensión de treinta y un metros (31 mts) y del punto C al D, en una extensión de treinta y un metros (31 mts) y del punto D al punto E, en una extensión de setenta y un metros (71 mts), con terrenos propiedad de la ciudadana LUZ RUIZ CORREA. Líbrese copia certificada de esta sentencia definitivamente firme como quede, para que sirva de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 891 ibídem a los fines de los recursos que las partes crean convenientes ejercer.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha 25 de septiembre de 2.017, siendo las una y veintiocho minutos de la tarde (1:28 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FPG

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