Decisión Nº AP31-V-2015-001382 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-05-2019

Número de sentenciaPJ0132019000043
Fecha02 Mayo 2019
Número de expedienteAP31-V-2015-001382
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
PartesSOCIEDAD MERCANTIL GLOBOVISIÓN TELE, C.A., EN CONTRA DE SOCIEDAD MERCANTIL IMPERIO GROUP, C.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


AP31-V-2015-0001382

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GLOBOVISIÓN TELE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1994, bajo el Nº 67, Tomo 56-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.704.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil IMPERIO GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en el Registro de Información Fiscal (RIF.) bajo el Nº J-31405506-2, en la persona de su Director General y Representante Legal, ciudadano ÁNGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.155.029.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2015-001761

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el Abogado OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil GLOBOVISIÓN TELE, C.A., demandó a la Sociedad Mercantil IMPERIO GROUP, C.A., en la persona de su Director General y Representante Legal, ciudadano ÁNGEL MEDINA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Indica la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
Que la Sociedad Mercantil IMPERIO GROUP, C.A., adquirieron de su representada por la cantidad de Bs. 130.000,00 mas IVA, unos espacios o cupos publicitarios con el fin de divulgar y promocionar televisivamente productos propios de su actividad comercial durante el periodo comprendido entre el día 24 de octubre al 31 de diciembre de 2011, y a tal objeto suscribió con su poderdante dos contratos de compra-venta de Publicidad-Efectivo, el primero celebrado el 24 de octubre de 2011 y distinguido con el Nº 1949 (2011-1-322), por la cantidad Bs. 78.000,00 que pagaría en dos cuotas iguales y consecutivas de 39.000,00 cada una los meses de noviembre y diciembre de 2011, y el segundo celebrado en fecha 08 de noviembre de 2011 y distinguido con el Nº 2148 (2011-1-331), por la cantidad de Bs. 52.000,00 que pagaría también en dos (2) cuotas iguales y consecutivas de Bs. 26.000,00 cada una los meses de noviembre y diciembre de 2011, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de todas ellas. Anexos marcados con letras “B” y “C” (f. 08 y 09) los precitados contratos de compra-venta, pidió que se tengan como parte integrante del libelo y los opuso a su otorgante en toda forma de derecho.
Manifiesta que de los contratos anexados de compra-venta (cláusula trece) se evidencia que para facilitar a la Compradora el pago de los cupos publicitarios adquiridos, su poderdante emitiría facturas a vencer mensualmente por un valor equivalente al monto de la cuota correspondiente convenida en cada contrato, además del respectivo Impuesto al Valor Agregado (IVA) causados por la emisión de cada una de ellas, el que por IMPERATIVO LEGAL, en su condición de Agente de Retención, su representada se ve obligada a recabar de sus clientes y a depositar en un Banco a favor del Fisco Nacional. De igual forma se evidencio que las partes escogieron como domicilio especial la ciudad Caracas.
Ahora bien, manifestó el apoderado de la parte actora que la compradora a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales llevadas a cabo por su poderdante para obtener de la misma su respectivo y oportuno pago, manifiesta que dejo de pagar las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011 del Nº 1949 montante a la cantidad de 78.000,00 mas IVA, así como también dejó de pagar la cuota correspondiente al mes de noviembre de 2011, por la cantidad de 26.000,00 más IVA y a las que se refieren las Facturas emitidas Nº 42.707, 42.949 y 42.950, respectivamente y que en ese mismo orden anexó números 1 al 3, razón por la que con fundamento a lo establecido en los articulas 1.133, 1159, 1.160 y 1.667 del Código Civil 108 y 1.094 del Código de Comercio, es por lo que procedió formalmente a demandar a la Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, IMPERIO GROUP, C.A., identificada al inicio, para que convenga en cumplir con los contratos celebrados y en consecuencia pague a su poderdante o en su defecto sea condenada por este Juzgado a pagar los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: La suma de CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 116.480,00), cantidad correspondiente al monto total de los saldos de las cuotas adeudadas (y por consiguiente de las facturas emitidas con su correspondiente IVA), de la cual corresponde la suma de 104.000,00 al precio total de compraventa convenido en los Contratos Publicidad Efectivo previamente anexados Nº 1 al 3. SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) causados desde el respectivo vencimiento de cada una de las cuotas accionadas (Capital+IVA), hasta el día 01 de noviembre de 2015, montantes a la cantidad de 53.838,03. TERCERO: Los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) causados desde el día 01 de noviembre de 2015 causados por las facturas antes anexadas hasta que la demanda proceda a la definitiva y total cancelación de dichas sumas, los que de una vez solicito sean determinados por una experticia complementaria del fallo; CUARTO: La corrección monetaria de las sumas anteriormente accionadas en el numeral primero; QUINTO: Las costas y costos del proceso.
Estimando la presente demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 170.318,03), equivalentes a UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO COMA CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.135,45 UT)
En fecha 01 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio breve, ordenando emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil IMPERIO GROUP, C.A., en la persona de su Director General y Representante Legal, ciudadano ÁNGEL MEDINA, identificados plenamente al inicio; para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación más el termino de dos (2) días calendarios por termino de la distancia, conforme a lo establecido en el artículo 205 Código de Procedimiento Civil, para que diera contestación a la demanda, comisionándose suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le correspondiese por distribución, para que practicara dicha citación. Librándose el correspondiente exhorto y la respectiva compulsa de citación en fecha 13 de enero de 2016.
En fecha 01 de febrero de 2019, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente demanda en el estado en que se encuentra.-
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 13 de enero de 2016, fecha en la cual se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que practique la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a tres (3) años y cuatro (4) meses sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el Abogado OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil GLOBOVISIÓN TELE, C.A., demandó a la Sociedad Mercantil IMPERIO GROUP, C.A.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión conforme a las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AP31-V-2015-001382
AP/MN/Roberto.-

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