Decisión Nº AP31-V-2015-000322 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-04-2019

Número de expedienteAP31-V-2015-000322
Fecha17 Abril 2019
Número de sentenciaPJ0172018000081
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
PartesPARTE ACTORA: HENRY ALVARADO BOCARANDA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y CEDULADO BAJO EL Nº V.-3.562.561. PARTE DEMANDADA: LEUMIN ELIEZAR ROYER PEREZ Y FRANCISCO DAVID MOLINA RUIZ, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V.-17.531.474 Y V.-18.910.000 RESPEC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : AP31-V-2015-000322

PARTE ACTORA: HENRY ALVARADO BOCARANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el Nº V.-3.562.561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Erik Caceres Ladino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.146.139 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 129.342.
PARTE DEMANDADA: LEUMIN ELIEZAR ROYER PEREZ y FRANCISCO DAVID MOLINA RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.531.474 y V.-18.910.000 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Mariela Angelina Pérez Devia, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.933.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
OBJETO DE LA PRETENSION: Inmueble de uso comercial identificado como MPB1 Nro- 12-10/14-08, de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 mts2), ubicado en la Avenida Washinton, Quinta “MARISABEL” Planta Baja, Urbanización el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudad de Caracas.

I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de desalojo presentada por el abogado Erik Caceres, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Henry Alvarado Bocaranda en contra de los ciudadanos Leumin Eliezar Royer Perez y Francisco David Molina Ruiz, desalojo del local de uso comercial identificado como MPB1 Nº 12-10/14-08, de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 mts2), ubicado en la Avenida Washinton, Quinta “MARISABEL” Planta Baja, Urbanización el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito y pago de daños y perjuicios.
Por auto del 07 de abril de 2015 el Juzgado Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas admitió la presente litis de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 436 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ordenando el emplazamiento de los demandados.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial fechada 16 de abril de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó dos juegos de copias simples para la notificación de los demandados.
Verificada la citación de los demandados, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas los ciudadanos Francisco David Molina Ruiz y Leumin Eliezar Boyer Pérez debidamente asistidos por la abogada Mariela Pérez, consignando poder a-pud acta otorgado a los abogados Mariela Pérez y Helly Gamboa,
A través escrito de fecha 8 de junio de 2015 los demandados debidamente asistidos por la abogada Mariela Pérez, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas consignando escrito mediante el cual promovieron cuestiones previas y dieron contestación al fondo de la demanda.
Por escrito fechado 19 de junio de 2015 el abogado Erik Caceres en su condición de apoderado Judicial de la parte actora consigno escrito a través del cual subsano la cuestión previa promovida por su contraparte.
Mediante fallo de fecha 15 de julio de 2015 el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaro sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el demandado.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015 el Tribunal Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas consignó a las actas oficio Nº 01-F62º-1963-2015 de fecha 02 de diciembre de 2015 emitido por la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2016 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas la abogada Marisela Pérez en su condición de apoderada judicial de los demandados solicitando la remisión del expediente a la Fiscalía 62º del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 18 de enero de 2016 el Tribunal Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas fijo el tercer dia de despacho siguiente a la referida fecha a los fines de que tuviese lugar la audiencia preliminar a la cual se contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la audiencia preliminar el 21 de enero de 2016 el Tribunal Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas dejo constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora y su apoderado judicial quienes expusieron los alegatos por los cuales interpusieron la presente acción por lo que el mencionado tribunal por auto complementario fechado 26 de enero de 2016 fijo un lapso de cinco días de despacho a los fines de que las partes promuevan pruebas en la causa.
Mediante dictado el 01 de febrero de 2016 el Tribunal Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas ordeno agregar a los autos oficio Nº 01-G62º-AMC-0070-2016 de fecha 25 de enero de 2016 emitido por la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de febrero de 2016 la representación judicial de la parte actora, abogada Nereida Sivira Gómez consignó escrito de promoción de pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa el 18 de febrero de 2016.
El 23 de febrero de 2016 la abogada Milagros Call Figuera en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas se aboco al conocimiento de la causa y por acta separada procedió a inhibirse del conocimiento de la presente litis de conformidad con la sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto e 2003 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por oficio de fecha 01 de marzo de 2016 el Tribunal Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas a los fines de que fuese realizada su redistribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma este Órgano Jurisdiccional.
Por auto del 09 de marzo de 2016 este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas le da entrada a la presente causa ordenando la prosecución de la litis.
Recibido el computo proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, compareciendo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en fecha 31 de marzo de 2016 la abogada Nereida Sivira en su condición de apoderada judicial de la parte actora consignando escrito constante de tres folios útiles.
Mediante auto del 20 de abril de 2016 este Órgano Jurisdiccional ordeno oficiar a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que informe a este Tribunal sobre la causa penal alfanumerada MP-239629-2015, para poder emitir el pronunciamiento correspondiente a la suspensión o no del presente juicio.
El 24 de noviembre de 2016 compareció por ante este Circuito Judicial la abogada Nereida Sivira Gómez quien mediante diligencia sustituyo poder en la persona del abogado Rafael Román reservándose el ejercicio, en esa misma fecha compareció el abogado Erik Caceres solicitando la prosecución de la litis, pedimento este que fue negado por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2016 en virtud de no haber sido recibidas hasta la referida fecha las resultas del oficio librado a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 26 de enero de 2017 este órgano Jurisdiccional ratifico el pedimento realizado a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2017 el abogado Erik Caceres en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual declaró el sobreseimiento de la causa penal.
A través de auto de fecha 13 de marzo de 2017 este Órgano Jurisdiccional ratifico el contenido de los oficios Nº 169-2016, del 20 de abril de 2016, oficio Nº 446-2016 de fecha 02 de diciembre de 2016 y oficio Nº 029-2017 de fecha 26 de enero de 2017 emitidos a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez recibido el oficio requerido por este Juzgado a la fiscalía ut-retro mencionada, en fecha 08 de mayo de 2017 este Tribunal ordeno la prosecución de la litis en el estado en que se encontraba al momento de su suspensión, fijando el vigésimo quinto día de despacho siguiente a la referida fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fechado 15 de diciembre de 2017 este Tribunal en virtud del abocamiento de la nueva juez de este Despacho a la presente litis ordeno la notificación de las partes del mismo a los fines de que una vez cumplida la última de ellas se cumpliese el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil.
Verificada la notificación de las partes este Tribunal por auto de fecha 06 de marzo de 2016 fijo de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil el décimo quinto día de despacho a los fines que tenga lugar el debate oral correspondiente en la presente litis.

II
DE LA AUDIENCIA
Siendo el día de la fecha pautada por este Órgano Jurisdiccional a los fines de que sea llevada a cabo la audiencia de juicio a la cual se contrae el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos, abogados Erik Cáceres Ladino y Nareida Sivira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.342 y 164.020, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY ALVARADO BOCARANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.562.561, parte actora en el presente juicio. Asimismo, se dejó constancia que no compareció los co-demandados, ni por si ni por medio de apoderado alguno. En el que los actores expusieron “El caso es el siguiente, mi representado es arrendatario de un inmueble ubicado en la Av. Washington Quinta Marisabel el paraíso, tiene facultad para sub arrendar, propietaria es Rosalinda; mi representado celebro un contrato de arrendamiento con los ciudadanos… por el periodo de un año, del 1 de septiembre del 2013 y termino el 31 de agosto de 2014, terminado no se concreto la renovación del contrato, entrando en al prorroga hasta el 28 de febrero de 2015, establecieron las partes en las clausulas quinta, que las partes podían una vez finalizado el contrato, debía desalojar el inmueble, libre de todo, sin llevar acabo esto, desde el llevan más de tres años sin cancelar los cánones respectivos, por ende se le dio el derecho al representado a exigir el desalojo del inmueble, por incurrir en la clausula quinta del contrato, al finalizar el periodo de la prorroga, así como, a exigir la indemnización, ahora bien, a nivel de pruebas, en las actuaciones se evidencia en el contrato de arrendamiento en la clausula decimo sexta el concepto de pago de setenta ocho mil bolívares recibidos por mi representado el cual pertenece a un arreglo del inmueble para ser ocupado por los hoy demandados, dijeron que ha sido destinado para este fin y acordado con las partes convencionalmente por lo que no se le puede destinar este monto al pago de cánones de arrendamientos insolutos, por otro lado, se demuestra también en la clausula quinta del mismo contrato de arrendamiento el deber de desocupar el inmueble al finalizar el periodo a demás se demuestra en la clausula tercera la notificación adelantada del desahucio impropio que las partes tienen conocimiento de la finalización del contrato al terminar el periodo de un años, es decir el 31 de agosto del 2014.-

III
DE LA MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Comienza la presente litis mediante libelo de demanda contentiva del juicio que por desalojo del inmueble de uso comercial identificado como MPB1 Nro- 12-10/14-08, de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 mts2), ubicado en la Avenida Washinton, Quinta “MARISABEL” Planta Baja, Urbanización el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudad de Caracas incoara el ciudadano Henry Alvarado Bocaranda en contra de los ciudadanos Leumis Eliezer Boyer Pérez y Francisco David Molina Ruiz, alegando entre otros hechos en su escrito:
• Que el ciudadano Henry Alvarado Bocaranda es arrendatario de un inmueble cuya propietaria es la ciudadana Rosalinda Nirsa De Roche;
• Que el actor tiene la facultad de subarrendar de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento que cursa en autos identificado con la letra “D”;
• Que celebro un contrato de Subarrendamiento a tiempo determinado a los ciudadanos Leumis Eliezer Boyer Perez y Francisco David Molina Ruiz en fecha 01 de septiembre de 2013 por el lapso de un año;
• Que una vez finalizado el tiempo pactado de un año no se concreto la renovación del contrato por lo que expiro el termino fijado el dia 31 de agosto de 2014, por lo que se dio inicio a la prorroga legal de seis meses desde el día 1 de septiembre de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015;
• Que de conformidad con la clausula quinta del contrato de subarrendamiento los demandados al finalizar la prorroga legal debían entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas y hasta la fecha no se ha materializado;
• Que el canon de arrendamiento se estipulo en trece mil bolívares los cuales los demandados dejaron de cancelar desde el mes de noviembre de 2014;
• Que los demandados continúan ocupando el local sin causa violando las obligaciones tanto contractuales como legales de conformidad con lo indicado en la clausula decima primera del contrato;
• Que los subarrendatarios dejaron de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014, así como enero y febrero de 2015 correspondientes a los cuatro meses de prorroga legal;
• Que el incumplimiento de la entrega del inmueble por parte de los demandados ha causado un daño grave a su representado en detrimento de su patrimonio;
• Que por esa razón solicitan la indemnización por daños y perjuicios a su representado por un monto total de ochenta mil ochenta bolívares a razón de cinco meses de canon de arrendamiento por uso del local;

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales esgrimió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contra las cuales ejerció oposición la representación judicial de la parte actora.
Con relación al fondo de la demanda la representante judicial de los demandados fundamento su defensa en:
• Que fueron pagados los cánones de arrendamiento correspondientes a septiembre de 2013 hasta agosto 2014;
• Que fue prepagado en julio de 2013 los cánones de septiembre de 2014 hasta febrero de 2015;
• Que el demandante recibió pagos extra en octubre y noviembre de 2014 lo que extendió la vigencia de la relación arrendaticia;
• Que los pagos entregados al subarrendador en septiembre y octubre de 2014 convirtieron a un contrato a tiempo determinado cuya vigencia expiraba en febrero de 2015 a un contrato a tiempo indeterminado con pagos ya recibidos para los meses 19 y 20 de la relación;
• Que los demandados no han dejado de pagar los cánones de alquiler ya que no han dejado de pagar las mensualidades de los cánones de alquiler que menciona el abogado Caceres;
• Que el demandante no ha sufrido daño patrimonial alguno;
• Que impugnan la estimación de la demanda por cuanto el canon de arrendamiento mensual es el correspondiente a trece mil bolívares mensuales y en el supuesto negado que se aplicara el contenido del articulo 22 numeral tercero de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial tal y como lo ha solicitado el demandante, el monto seria de diecinueve mil quinientos bolívares y no el de veintiún mil ochocientos cuarenta bolívares.
En esta oportunidad la representación judicial de los demandados consigno:
Alfanumerado “C-1” original del recibo otorgado por ciudadano HENRY ALVARADO BOCARANDA el 15 de julio de 2013;
Alfanumerado “C-2” copia simple del cheque Nº 13636006emitido a la orden del demandante el 15 de julio de 2013 contra la cuenta corriente Nº 0134-0033-42-0333068537;
Alfanumerado “C-3” copia simple del resumen del movimiento de la cuenta corriente Nº 0134-0033-42-0333068537 del mes de julio de 2013 contra la cual fue librado el cheque Nº 13636006;
Marcados C-4-1, al C-4-11, originales de recibos de pagos correspondientes a los meses de octubre 2013, noviembre 2013, diciembre 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2014 por un monto de trece mil bolívares;
Marcado “C-6-1” original de denuncia interpuesta por el ciudadano Leumin Boyer por ante la superintendencia de precios justos en fecha 08/05/2015 cursante en el expediente CGC-DEN-1272-2015;
Marcado “C-7-1” original de carta de solicitud de prórroga de contrato de arrendamiento de local comercial emitida por el ciudadano Henry Alvarado Bocaranda al ciudadano Leumin Boyer;
Los mencionados instrumentos en virtud de no haber sido impugnados este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad correspondiente la parte actora ratifico los documentos aportados con el libelo de la demanda promoviendo:
• Marcado con la letra “A” documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital Anotado Bajo el Numero 6, Tomo 24. Folio 38;
• Marcado con la letra “B” Contrato de Subarrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01-09-2013 del inmueble constituido por un local comercial identificado como MPB1 Nro.12-10/14-08 de aproximadamente sesenta metros cuadrados, ubicado en la Avenida Washington. Quinta “MARISABEL” Planta Baja. Urbanización el Paraíso. Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudad de Caracas;
• Marcado con la letra “C” documento de contrato de arrendamiento suscrito por la propietaria y la parte actora otorgado por ante la Notaria Publica Décima Quinta de Caracas el día 02 de febrero de 1993, anotado bajo el numero 56, Tomo 6 de los libros de la notaria;
• Marcado con la letra “D” documentos de autorización para subarrendar debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el numero 10, Tomo 48, de los libros de fecha 19 de julio de 2001;
• Marcado con la letra “F” documento de propiedad debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital Protocolizado con el numero 5, tomo 31, protocolo 1 de fecha 14 de octubre de 1975;

Las mencionadas documentales al no haber sido desestimadas por la contraparte son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

Al respecto este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora sub-arrendo un Inmueble de uso comercial identificado como MPB1 Nro.-12-10/14-08, de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 mts2), ubicado en la Avenida Washinton, Quinta “MARISABEL” Planta Baja, Urbanización el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudad de Caracas a los ciudadanos Leumis Eliezar Boyer y Francisco Molina, del cual solicita el desalojo y correspondiente entrega material, así como el pago de daños y perjuicios por la no entrega del inmueble en el momento correspondiente, la indemnización de daños y perjuicio por la cantidad de veintiún mil ochocientos cuarenta bolívares por cada mes que continúen ocupando los demandados el inmueble a razón de 13.000 bolívares así como la indexación monetaria correspondiente.
Ahora bien, con relación al primero de los alegatos explanados por la parte actora los demandados esgrimieron la existencia de una tacita reconducción en la presente causa. En tal sentido, considera quien aquí decide que es preciso traer a colación las normas que sustentan la tacita reconducción, a tal efecto los artículos 1600 y 1.614 del Código Civil establecen:
Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Precisado lo anterior, estas normas llevan inmersos en su contenido tres requisitos necesario para que opere la táctica reconducción, los cuales han sido ratificados de igual forma por la jurisprudencia, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 15-04-2015, Expediente Nº 14-000800, sentencia Nº RC-0000189, la cual establece:
“En relación con ello, esta Sala indicó que “…los requerimientos para que ocurra la tácita reconducción, son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, b) La ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, c) Que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación…”.
Con relación al primer requisito se puede constatar del contrato de arrendamiento que rige a las partes que se estableció en su cláusula sexta que el contrato se fijaba por dos años, de tal manera que se configura el primer requisito por cuanto se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado.
Con relación al segundo requisito se puede constatar que el vencimiento de la prorroga legal se dio en fecha 28-02-2015, se observa que siendo que el contrato de arrendamiento venció el 28-02-2015, fecha en que venció la prorroga legal correspondiente, se constata que posterior a su culminación los demandados se encontraban ocupando el inmueble arrendado, configurándose el segundo requisito.
En relación al tercer requisito para que opere la tácita reconducción consiste, en que a la circunstancia de que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término, no se oponga el propietario.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/07/2010, expediente Nº 2010-0517, sentencia Nº 789, estableció lo siguiente:

“….esta sala advierte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que los demandantes accionaron judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado….”
Es claro, conforme a los criterios tanto doctrinario como jurisprudencial trascritos, que la inercia del arrendador ante la permanencia del arrendatario en el inmueble, una vez vencido el término natural del contrato y la prórroga legal configuran la tácita reconducción, sin embargo, no está determinado con cuanto tiempo cuanto el arrendador para interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y así evitar la reconducción del contrato en uno sin determinación de tiempo.
En este sentido, la doctrina sostiene que: el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción de cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prórroga legal. ¿De dónde obtenemos tal afirmación? Si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y el arrendatario o cualquier otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil; de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla. (Obra citada: Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, Universidad Católica Andrés Bello).
Dicho lo anterior se puede constatar que el contrato de arrendamiento venció en fecha 28-02-2015, fecha en que venció la prorroga legal, solicitando la parte actora el desalojo por vencimiento del contrato, ejerciéndose la acción después del vencimiento del contrato, asimismo de los elementos probatorios no consta notificación alguna por parte del arrendador donde solicitara al vencimiento de la prorroga legal la entrega del inmueble al arrendatario, en consecuencia habiendo transcurrido un mes al vencimiento de la prorroga legal sin que el arrendador ejerciera acción alguna inmediata se genero la tácita reconducción del contrato a partir del vencimiento de la prorroga legal 28-02-2015, conforme a lo establecido en los artículo 1600 y 1614 del Código Civil Venezolano, artículo y así se establece.
De ahí, que existiendo la tacita reconducción en la presente litis este Tribunal considera forzoso declarar sin lugar la demanda que por desalojo incoara ciudadano Henry Alvarado Bocaranda en contra de los ciudadanos Leumin Eliezar Royer Perez y Francisco David Molina Ruiz en el dispositivo del presente fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano Henry Alvarado Bocaranda en contra de los ciudadanos Leumin Eliezar Royer Perez y Francisco David Molina Ruiz, ya identificados.
Se condena en costas a la parte actora.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de abril de Dos Mil Dieciocho (2018). 207° Años de Independencia y 159° años de Federación.
LA JUEZ,


ERICA CENTANNI SALVATORE
LA SECRETARIA,


IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha, siendo la 12:53 p.m, se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,



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