Decisión Nº AP31M2010000699 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-11-2017

Fecha09 Noviembre 2017
Número de expedienteAP31M2010000699
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : AP31-M-2010-000699

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, y reformados sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha Veintiuno (21) de marzo de Dos Mil Dos (2002), cuya Acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HECTOR ENRIQUE ESPAÑOL PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.396.559, en su carácter de obligado principal, y el ciudadano WILMER ALFREDO MARRON RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 7.945.931, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado AMERICO BAUTISTA LORENZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.993.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2010-000699


I
NARRATIVA


Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra los ciudadanos HECTOR ENRIQUE ESPAÑOL PEÑA y WILMER ALFREDO MARRON RIVAS.-
La demanda se admitió mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última de las citaciones se practique, más Un (01) día que se le concedió como término de la distancia al co-demandado, ciudadano WILMER ALFREDO MARRON RIVAS, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 08 de noviembre de 2010, mediante auto el Tribunal ordenó elaborar las Compulsas de Citación a la parte demandada; asimismo, se ordenó elaborar EXHORTO y anexarle la respectiva compulsa de Citación ordenada al codemandado Wilmer Alfredo Marrón Rivas, y remitir con oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a fin de que el Alguacil encargado practicara la citación respectiva.
En fecha 07 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil William Primera, consignó mediante diligencia, compulsa de citación sin firmar, librada a la co-demandada en la presente causa, en virtud que al momento de realizar los traslados correspondientes no se encontraba persona alguna en el inmueble.
En fecha 19 de julio de 2011, se recibió diligencia presentada por el Abogado Francisco J. Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal librara oficio dirigido al SAIME Y AL CNE a lo fines de que informen el Domicilio del ciudadano HECTOR ESPAÑOL, según los datos que reposan en sus archivos.-
En fecha 01 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al CNE y al SAIME, a los fines de que informen sobre el último movimiento migratorio y domicilio del ciudadano Héctor Español.
En fecha 28 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó elaborar la compulsa al ciudadano HECTOR ENRIQUE ESPAÑOL y hacerle entrega de la misma al Alguacil respectivo.- Asimismo, se ordenó elaborar la compulsa respectiva al codemandado ciudadano WILMER ALFREDO MARRON RIVAS, y remitirla junto a Exhorto al Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua.
En fecha 20 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil Mario Díaz, consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la parte codemandada, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.-
En fecha 23 de enero de 2013, se recibió Oficio N° 2770-473 de Fecha 29 de Octubre de 2012, proveniente del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió resulta cumplida de la citación del ciudadano Wilmer Alfredo Marrón.
En fecha 04 de febrero de 2013, se recibió diligencia, presentada por el Abogado Francisco José Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se sirva librar cartel de citación al demandado, en conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dictó auto acordándose librar Cartel de Citación.
En fecha 04 de marzo de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado FRANCISCO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215, mediante la cual consignó carteles de citación publicados en el diario El Universal en fecha 25/02/2013 y Últimas Noticias en fecha 21/02/2013.
En fecha 29 de julio de 2013, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del co-demandado aciudadano Héctor Español y fijó a las puertas del inmueble el cartel de citación librado en su nombre, dando así cumplimiento a la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado FRANCISCO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215, mediante la cual solicitó al tribunal designe defensor judicial en la presente causa.-
En fecha 30 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se designó defensora judicial a la parte demandada a la abogada Nairim Moreno, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 02 de marzo de 2015, mediante auto se revocó la designación de la abogada NAIRIM MORENO y se designó como nuevo defensor Judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio AMERICO BAUTISTA LORENZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.993.
En fecha 10 de abril de 2015, se ordenó librar la compulsa de citación al defensor judicial designado a la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2015, se recibió Escrito de Contestación de Demanda, presentado por el Abogado AMERICO BAUTISTA LORENZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.993, actuando en su carácter de Defensor Judicial.
En fecha 10 de julio de 2015, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada Stefani Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.019, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.-
En fecha 13 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.-

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora, que consta de instrumento de préstamo a interés signado con el N° 979810, de fecha 30 de octubre de 2007, que su mandante otorgó en calidad de préstamo al ciudadano HECTOR ENRIQUE ESPAÑOL PEÑA, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), a la tasa de interés del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), anual fija por un periodo de treinta y seis (36) meses, como un beneficio, calculados sobre saldos deudores y posteriormente el banco quedó facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero mientras esté vigente el régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco central de Venezuela. Se pactó que si ocurriera el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, se haría perder al ciudadano HECTOR ENRIQUE ESPAÑOL PEÑA, el beneficio de la tasa de interés establecida en el instrumento de préstamo, sería la máxima activa determinada por el ente bancario.
Que se pactó en el instrumento de préstamo que el ciudadano HECTOR ENRIQUE ESPAÑOL PEÑA, se obligó a devolver el monto total del préstamo a su mandante, en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) MESES, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 1.590.393,03), equivalentes hoy a UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 39/100 CENTIMOS (Bs. F. 1.539,39), contentivas de capital e intereses, venciendo la primera de las mencionadas cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de préstamo y las demás cuotas se vencerían en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del mismo.
Expuso igualmente la representación judicial de la accionante que, se desprende del instrumento de préstamo que el ciudadano WILMER ALFREDO MARRÓN RIVAS, antes identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano HECTOR ENRIQUE ESPAÑOL PEÑA, en virtud del préstamo otorgado por su representada.
Que es el caso, que desde el treinta (30) de enero de 2009, el ciudadano HECTOR ENRIQUE ESPAÑOL PEÑA, en su carácter de obligado principal y el ciudadano WILMER ALFREDO MARRÓN RIVAS, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo objeto de la presente acción, siendo hasta la presente fecha infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto de capital, los intereses pactados y los intereses moratorios.
Que a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas por su representada al deudor y al fiador, sin que haya sido posible lograr el pago del mencionado instrumento de préstamo, es por lo que procede a demandar al ciudadano HECTOR ENRIQUE ESPAÑOL PEÑA, en su carácter de obligado principal y el ciudadano WILMER ALFREDO MARRÓN RIVAS, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar a su representada la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.267,96), por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 26.828,24), por concepto de capital principal adeudado por el préstamo identificado con el N° 979810.
SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 7.570,04), por concepto de intereses del préstamo N° 979810.
TERCERO:La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 869,68), por concepto de intereses moratorios del préstamo N° 979810, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha 28 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día 30 de marzo de 2010, inclusive.
CUARTO: Los intereses que se sigan produciendo desde el 30 de marzo de 2010, exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: El pago de las costas y costos en el presente proceso.

Alegatos de la Parte Demandada:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Abogado AMERICO BAUTISTA LORENZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.993, actuando en su carácter de Defensor Judicial del co-demandado, ciudadano HECTOR ENRIQUE ESPAÑOL PEÑA , negó, rechazó y contradijo el libelo de demanda incoada contra sus representados, tanto en los hechos como en el derecho.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la parte demandada tenga deuda alguna con el préstamo accionado y que de igual manera la entidad bancaria Banesco, no realizó ninguna gestión administrativa de la supuesta deuda con su representado antes de intentar la acción judicial.
Por último, y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples se impugnan los documentos que se encuentran a los folios 15 al 17, ambos inclusive, relativas al contrato, así como los folios 18 al 20, ambos inclusive, concernientes a los Estados de Cuenta.

III

PARTE MOTIVA

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

Junto con el escrito libelar acompañó:
• Documento de Préstamo N° 979810, suscrito entre BANESCO, Banco Universal, C.A. y el ciudadano HECTOR ENRIQUE ESPAÑOL PEÑA, en su carácter de obligado principal y el ciudadano WILMER ALFREDO MARRÓN RIVAS, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), de fecha 30 de octubre de 2007. El tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocido al no ser desconocido por el adversario en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil.
• Impresiones de Estados de Cuenta de la cuenta corriente perteneciente al ciudadano HECTOR ENRIQUE ESPAÑOL PEÑA, de la página web de la Institución Financiera Banesco Banco Universal, correspondiente al mes de octubre de 2007, de la cual se desprende el depósito en cuenta de la suma dada en préstamo. El Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
• Impresión de Estado de Cuenta de la cuenta del ciudadano HECTOR ENRIQUE ESPAÑOL PEÑA, de la página web de la Institución Financiera Banesco Banco Universal, correspondiente al mes de marzo de 2010 por cálculo de intereses emitidos por BANESCO, Banco Universal, C.A.., desprendiéndose del mismo que la deuda asciende a la suma de Bs.35.267,96. Así como Estado de Cuenta para demandar. El Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
El Defensor judicial impugnó dichos documentos señalando que eran fotocopias, siendo que fueron consignados en originales, razón por la cual se procedió a valorarlos.

IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Con la presente acción, la parte actora pretende el pago de la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.267,96), por parte del ciudadano HECTOR ENRIQUE ESPAÑOL PEÑA, en su carácter de obligado principal y del ciudadano WILMER ALFREDO MARRÓN RIVAS, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, por concepto de préstamo a interés derivado del documento de préstamo identificado con el Nro. 979810, en virtud del incumplimiento del deudor y fiador de cumplir con la obligación asumida.
El Defensor Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación procedió a negar, rechazar y contradecir el libelo de demanda incoada contra su representada, tanto en los hechos como en el derecho invocados.
A los fines de demostrar sus alegatos referidos al incumplimiento de la obligación asumida por el ciudadano HECTOR ENRIQUE ESPAÑOL PEÑA, en su carácter de obligado principal y del ciudadano WILMER ALFREDO MARRÓN RIVAS, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, desde el treinta (30) de enero de 2009, la parte actora trae a los autos documento de préstamo identificado con el N° 979810, con el cual demostró la obligación asumida por la parte demandada, dando así cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con su carga procesal; no habiéndolo hecho la parte demandada en el presente juicio por cuanto la misma no aportó prueba alguna al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora, es decir, no demostró el cumplimiento de su obligación, la cual era el pago de la deuda generada por dicho préstamo, considerando entonces esta juzgadora PROCEDENTE en derecho la acción de COBRO DE BOLÍVARES, aquí incoada.

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