Decisión Nº AP31S2016004707 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-02-2017

Número de sentenciaPJ0062017000031
Número de expedienteAP31S2016004707
Fecha09 Febrero 2017
PartesYASMILA GUEVARA MONTIEL Y MARCO ANTONIO SERENO CABALLERO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2016-004707

SOLICITANTES: YASMILA GUEVARA MONTIEL y MARCO ANTONIO SERENO CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.282.605 y V.- 24.977.296, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: CIOFFI PELLEGRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 185.403.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva

Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los Ciudadanos YASMILA GUEVARA MONTIEL y MARCO ANTONIO SERENO CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.282.605 y V.- 24.977.296, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 7 de junio de 2016, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 23 de mayo de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según el acta Nº 284 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle Bolívar Norte, casa Nº 4206, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Que desde el 15 de Noviembre de 2010, se separaron, viviendo cada uno de los cónyuges en domicilios diferentes., y desde entonces no han hecho vida en común.-
Que de dicha unión conyugal procrearon un hijo hoy mayor de edad, y que no adquirieron ninguna clase de bienes.-
Admitida la solicitud en fecha 14 de junio del 2016, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 30 de enero de 2016, en la persona de la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección del Niño, Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de noviembre del año 2010, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos YASMILA GUEVARA MONTIEL y MARCO ANTONIO SERENO CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.282.605 y V.- 24.977.296, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda según consta en Acta N° 284, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Astrid

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