Decisión Nº AP31V2016000315 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-04-2017

Número de sentenciaPJ0042017000044
Número de expedienteAP31V2016000315
Fecha20 Abril 2017
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesREYSER OMAR GONZALEZ TORREALBA Y ROSANGEL YURUBI ALEJO PEÑA CONTRA NELSON ALFREDO LOPEZ,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento Contrato Bilateral Opc-Comp-Vta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de abril de 2017
207º y 158º

PARTE ACTORA: REYSER OMAR GONZALEZ TORREALBA Y ROSANGEL YURUBI ALEJO PEÑA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.764.262 y 14.195.984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR CASANOVA SALCEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.988.
PARTE DEMANDADA: NELSON ALFREDO LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.943.792.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La representación judicial está a cargo de JOSE FRANCISCO LEON FIGUEROA Y LUIS ENRIQUE GUARAMATO SOLORZANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.733 y 133.537, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado ante la Unidad Recaudadora de Expedientes del Circuito judicial al cual está adscrito este Juzgado y asignado previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 25 de abril de 2.016 el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las obligaciones de la parte actora para gestionar la citación personal de la parte demandada, esta no fue posible, razón por la que el Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida a cabalidad.
En fecha 10 de noviembre de 2.016, comparecieron al proceso los abogados José Francisco De León Figueroa y Luis Enrique Guaramato, quienes consignaron instrumento poder que les fue otorgado por la parte demandada y estando debidamente facultados para ello se dieron por citados en nombre de su representada e indicaron al Tribunal la existencia de otro juicio entre las partes ante un Juzgado de Primera Instancia.
Siendo la oportunidad procesal prevista para dar su contestación a la demanda, la parte demandada no compareció al proceso ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.
Abierto a pruebas el proceso sólo la parte actora compareció y consignó escrito promoviendo las que creyó pertinentes a sus alegatos.
Encontrándose el presente proceso en etapa de decisión, este Tribunal a los fines de una mayor seguridad y certeza en la emisión del fallo, solicitó informes al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Siendo la oportunidad de emitir un pronunciamiento al fondo este Tribunal observa:
II
Se refiere la presente acción al cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre la parte actora y la parte demandada en fecha 21 de agosto de 2.015 mediante documento privado que de acuerdo con lo afirmado por su representación judicial sus poderdantes suscribieron con el ciudadano Nelson Alfredo López López, en el cual el ciudadano Nelson Alfredo López ofreció en venta a Reyser Omar González y Rosangel Yurubí Alejo Peña el cincuenta por ciento del derecho de propiedad del inmueble constituido por la casa y el terreno donde está construida distinguida con el Nº 31-A, Catastro Nº 0º-01-21-UO1-015-025-004-000-000-000, destinada a vivienda y ubicada en el lugar denominado anteriormente Altos de Cutira, hoy llamado Barrio Ruperto Lugo, en la calle antes llamada el Jabillo, actualmente Tercera Calle de Ruperto Lugo haciendo esquina con la segunda transversal de dicho barrio, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), cuyos linderos detalló en su escrito.
Añadió que el precio convenido fue la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo) de los cuales el comprador recibió la suma de seiscientos dieciocho mil bolívares (Bs. 618.000,oo), obligándose a la liberación de la hipoteca que pesa sobre dicho inmueble, al pago de derecho de frente, agua, electricidad, aseo y demás servicios, para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, momento en el cual los compradores pagarían el saldo pendiente del precio convenido es decir, trescientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 382.000,oo).
Precisó que la negociación fue efectuada dentro de la mayor cordialidad al punto que sus representados habitan la planta alta del inmueble, definida como el 50 % objeto de la negociación.
Que transcurrido un lapso prudencial para que el vendedor cumpliera su obligación, este alegó que ya no está interesado en vender el inmueble, lo que obliga a sus representados a acudir a demandar el contrato.
Por esas razones es que demandan el cumplimiento del contrato de compra venta para que el demandado cumpla su obligación y en consecuencia libere la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble y entregue todos los recaudos y solvencias para el Registro de la propiedad del inmueble mediante el pago del saldo restante.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, encontrándose a derecho, no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
Así podemos observar que, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
En este aspecto vemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos para que opere la confesión ficta, cuando dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De acuerdo con la norma citada, son tres los extremos legales concurrentes requeridos para que el Juzgador declare la confesión ficta de la pare demandada, el primeo de ellos se contrae a la contumacia de la parte demandada a comparecer al proceso a dar contestación a la demanda, el segundo se encuentra circunscrito a que la acción esté plenamente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y el último referido a la actividad probatoria que debe desplegarse ante la falta de comparecencia.
En relación al primero de los extremos requeridos para la procedencia de la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:
” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por el artículo 362. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma citada, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, se contrae al cumplimiento de un contrato de compra venta suscrito sobre el cincuenta por ciento del derecho de propiedad que tiene la parte demandada sobre un inmueble constituido por la casa y el terreno donde está construida distinguida con el Nº 31-A, Catastro Nº 0º-01-21-UO1-015-025-004-000-000-000, destinada a vivienda y ubicada en el lugar denominado anteriormente Altos de Cutira, hoy llamado Barrio Ruperto Lugo, en la calle antes llamada el Jabillo, actualmente Tercera Calle de Ruperto Lugo haciendo esquina con al segunda transversal de dicho barrio, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2).
De una lectura al instrumento que contiene el negocio jurídico accionado se puede determinar con claridad meridiana que el mismo se contrae a la venta del inmueble especificado con anterioridad mediante un precio que los compradores pagaron una parte al momento de la suscripción del mismo y el saldo restante al momento de la firma del contrato definitivo, supeditado dicho momento a la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble y el pago de los servicios cuya solvencia es requerida por el Órgano correspondiente, obligación a la cual se obligó el demandado en su condición de vendedor del citado inmueble.
Ahora bien, el artículo 1.133 del Código Civil establece que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la misma manera, el artículo 1.159 del Código Civil establece: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Y el 1.264 establece:” Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
En el caso de autos, el negocio jurídico que vincula a las partes se contrae a una compraventa, perfeccionada con sus elementos como lo son el consentimiento el objeto y el precio.
La característica determinante del contrato que se analiza es la de ser un contrato bilateral que engendra obligaciones recíprocas a las partes.
Al respecto debe señalarse que el artículo 1.474 del Código Civil precisa que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
En ese mismo orden de ideas el 1.488 ejusdem señala que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
De igual manera, la Jurisprudencia patria ha venido sosteniendo en forma pacífica y reiterada que en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea oponible a terceros, debe haber sido registrado ante la Oficina de Registro Público, pues los inmuebles deben cumplir con la formalidad de registro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de demandar en virtud del incumplimiento del contrato suscrito con la parte demandada, responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de autos se puede constatar que la venta definitiva del inmueble objeto del presente contrato, se encuentra condicionada a la circunstancia de que la parte demandada pague y libere la hipoteca constituida sobre el mismo, de tal modo que, el cumplimiento de dicha condición depende en gran medida de que la parte demandada cumpla voluntariamente la decisión dictada, pues de no ser así mal podría este Tribunal ejercer presión sobre su persona para que lo haga, sin embargo el Juez en su decisión a los fines de no dejar ilusoria la ejecución del fallo puede, para el caso que el demandado no cumpla voluntariamente, ordenar que la parte actora lo haga.
Subsumiendo las precedentes consideraciones al caso de autos y tomando en cuenta que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece que:” Si la parte que resulte obligada a concluir un contrato no cumple con su obligación y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, entendido como tal; el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han venido señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva involucra el derecho de acceso a la justicia, a la tramitación de un proceso en el cual se hayan garantizado los derechos, el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho, así como el derecho a su ejecución.
Ese derecho a la tutela judicial efectiva se traduce en la posibilidad que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia a solicitar la tutela de sus derechos e intereses, lo que a su vez representa una exigencia para los órganos de administración de justicia de garantizar ese ejercicio.
Con relación a este punto en particular, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
De la misma manera la decisión Nº 576, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo. Cabrera Romero se refirió a la tutela judicial efectiva de la manera siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades” (Negrillas y subrayado del Tribunal)”.
De las posiciones Jurisprudenciales citadas de desprende con claridad meridiana que, el derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta en varias vertientes, por que por una parte se revela en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, para que se le tramite un proceso en el cual le sean respetadas todas sus garantías, obtener con prontitud una decisión ajustada y por otro lado en la garantía que tiene que ofrecer el órgano jurisdiccional de que esa decisión dictada, va a hacerse efectiva por que puede ser ejecutada. Es decir, la tutela judicial efectiva no se agota en la sola exigencia de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia, por que ella se extiende más allá de ese acceso con la ejecución de la decisión que dicte el referido Órgano Jurisdiccional y es a esa tutela a la que se refiere el artículo 26 de la Constitución, a una tutela eficaz, lo que implica que una vez concedida debe ser cumplida, de tal manera pues, que en el caso de autos, si el demandado no diere cumplimiento voluntario a la decisión que ha de proferirse, entonces el Tribunal a los fines de garantizar la ejecución del fallo, deberá establecer los lineamientos correspondientes para su efectividad:
III
En virtud a los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por REYSER OMAR GONZALEZ TORREALBA Y ROSANGEL YURUBI ALEJO PEÑA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.764.262 y 14.195.984 CONTRA NELSON ALFREDO LOPEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.943.792 y en consecuencia se condena a la parte demandada:
A cumplir con el contrato suscrito en fecha 21 de agosto de 2.015 y como consecuencia de ello realizar los trámites correspondientes para proceder al Registro de la venta del cincuenta por ciento del inmueble constituido por la casa y el terreno donde está construida distinguida con el Nº 31-A, Catastro Nº 0º-01-21-UO1-015-025-004-000-000-000, destinada a vivienda y ubicada en el lugar denominado anteriormente Altos de Cutira, hoy llamado Barrio Ruperto Lugo, en la calle antes llamada el Jabillo, actualmente Tercera Calle de Ruperto Lugo haciendo esquina con al segunda transversal de dicho barrio, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), cuyos linderos son Norte: Casa construida sobre terreno que fue de Ruperto Lugo; Sur: Con casa y terreno que pertenece a Pragedes Navas de Tovar; Este: Anteriormente con Calle en construcción en terrenos de Ruperto Lugo y actualmente casa allí construida y Oeste: Anteriormente con propiedad de Mateo Troconis y actualmente llamada tercera calle del Barrio Ruperto Lugo, el cual le pertenece por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 27 de diciembre de 2.007, bajo el Nº 10, tomo 34, Protocolo 1º, previo el pago de la suma de trescientos ochenta y dos mil bolívares, que deberá cancelar la parte actora en cheque de gerencia a nombre del Tribunal Supremo de Justicia para lo cual se le concede un lapso de treinta días a partir que la presente decisión quede definitivamente firme.
De no cumplir la parte demandada, la presente decisión se toma como equivalente al titulo de propiedad y en tal sentido se autoriza a la parte actora para efectuar los trámites correspondientes para su registro ante la autoridad correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de abril de dos mil diecisiete. Años 206° Y 158°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,

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