Decisión Nº AP31V2016001011 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-07-2017

Número de expedienteAP31V2016001011
Fecha18 Julio 2017
Número de sentenciaPJ0062017000078
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2016-001011

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSORCIO IL PICCOLOMINI, C.A. inscrita el 29 de enero de 1990, ante el Registro Mercantil II pero migrada al Registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1 del Tomo 23-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.326.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.438.570.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogados AGUSTIN IGLESIAS VILLAR y EDUARDO ESTEBAN DIAZ LAKATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.056 y 17.753, respectivamente
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA:SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado desde el 06 de junio de 2017 y culminado el 12 de junio de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-


I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA que incoara el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO IL PICCOLOMINI, C.A., contra la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.438.570, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 19 de octubre de 2016, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio.-
En fecha 21 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda que por Acción Reivindicatoria, asimismo se ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación.-
Mediante nota de secretaria de fecha 31 de octubre de 2016, se libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO.-
En fecha 17 de noviembre de 2015, comparece ante este Despacho el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde dejó constancia de la citación personal de la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.438.570, consignado el recibo de citación debidamente firmado.-
En fecha 28 de noviembre de 2016, se recibió escrito de Contestación a la demandada, presentada por la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, asistida de abogado, adicionalmente promovió cuestiones previas.-
En fecha 10 de enero de 2017, se recibió diligencia presentado por el abogado ENRIQUE MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito corrección de cuestiones previas.-
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, se señaló que en virtud de que la parte demandada no hizo oposición al escrito de subsanación a las cuestiones previas, las mismas se dan por subsanadas, e igualmente se fijó para el QUINTO (5TO.) DÍA DE DESPACHO siguiente, la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2017, se levantó acta en virtud de la oportunidad fijada por éste Juzgado para la celebración del acto de Audiencia Preliminar.-
En fecha 3 de febrero de 2017, se fijaron los hechos controvertidos en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y se abrió un lapso de cinco (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.-
En fecha 8 de febrero de 2017, se recibió escrito de prueba, presentado por el abogado ENRIQUE MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron resguardas por la secretaria de este Juzgado.-
En fecha 13 febrero de 2017, se recibió escrito de promoción de Prueba, presentado por la ciudadana YLIANA ABREU, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida de abogada, las cuales fueron resguardas por la secretaria de este Juzgado.-
En fecha 14 de febrero de 2017, se dictó auto por medio del cual se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignado por las partes, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.-
En fecha 14 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentado por el abogado ENRIQUE MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito sea negada la admisión de la prueba promovida extemporáneamente el 13 de febrero de 2017, por la parte demandada.-
En fecha 16 de febrero de 2017, se recibió Diligencia presentado por el abogado ENRIQUE MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó oposición a las pruebas consignadas por la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YLIANA ABREU, debidamente asistida por la Abogada YSMELDA LUYANDO, mediante la cual solicitó sea realizado el computo de los 5 días de despacho que fueron concedidos por el tribunal, asimismo solicitó sea declarada sin lugar la solicitud presentada por la parte demandante.-
En fecha 13 de marzo de 2017, se dictó realizo el computo solicitado, e igualmente por auto separado se señalo que ambas partes promovieron las pruebas en el lapso legal correspondiente, y de seguida el Tribunal se pronunció sobre las pruebas aportadas por ambas partes, al igual que la oposición a las referidas pruebas aportadas por su adversario.-
En fecha 28 de marzo de 2017, se levantó acta a los fines de la evacuación de la inspección judicial promovida por ambas partes, dejándose constancia de la comparecencia del abogado ENRIQUE MENDOZA, ,actuandoen su carácter de apoderado judiciales de la parte actora, por un lado y por el otro la ciudadana YLIANA ABREU, debidamente asistida por la Abogada YSMELDA LUYANDO, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección donde se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia.-
En fecha 31 de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual se designó como práctico ingeniero al ciudadano JAIME AYMERICH, titular de la cédula de identidad Nº 5.311.506, a los fines de cumplir con los particulares solicitados en la Inspección Judicial, realizado por la parte actora referente al plano consignado en autos.-
En fecha 5 de abril de 2017, se recibió escrito de alegatos y pedimentos presentado por la ciudadana YLIANA ABREU, debidamente asistida por la Abogada YSMELDA LUYANDO, en la cual este Tribunal por auto de fecha 17 de abril de 2017, se pronunció sobre el referido escrito consignado por la parte demandada.-
En fecha 4 de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JAIME AYMERICH, actuando en su carácter de experto, mediante la cual consignó informe de aspectos técnicos de la inspección judicial.-
En fecha 10 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó el DÉCIMO QUINTO (15to.) DÍA DE DESPACHO siguiente, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 6 de junio de 2017, se levantó acta, en virtud de la oportunidad fijada, a los fines de que tenga lugar el debate oral en el presente juicio, conforme a los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se anunció el acto en la formas de Ley a las puertas de este Circuito Judicial, compareciendo el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, asistida por los abogados AGUSTIN IGLESIAS VILLAR y EDUARDO ESTEBAN DIAZ LAKATOS.- Se oyeron los alegatos de cada una de las partes, hubo replica y contrareplica; se tomó la declaración del ciudadano OSCAR LUIS LINGG ALAMO, como testigo promovido por la parte actora.- La presente audiencia oral y pública, se difirió para el primer día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la evacuación de otros testigos promovidos como prueba.-
En fecha 6 de junio de 2017, la ciudadana YLIANA ABREU, otorgo poder apud acta a los Abogados EDUARDO DIAZ Y IGLESIAS AGUSTIN.-
En fecha 8 de junio de 2017, se dictó auto ordenando cerrar la presente pieza y abrir una segunda pieza para la continuación de la causa.-
En fecha 8 de junio de 2017, se recibió escrito por los abogados EDUARDO DIAZ y IGLESIAS AGUSTIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual desisten de la impugnación hecha a la estimación de la demanda; alegó la incompetencia del Tribunal, solicitó la reposición de la causa por el rechazo expreso a las cuestiones previas opuestas y la falta de decisión de ley.-
En fecha 08 de junio de 2017, se levantó acta en virtud de la continuación del debate oral, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. Acto seguido se tomó declaración de los ciudadanos YAMILET CAROLINA CARMONA REYES; y la ciudadanaANA JOSEFA ESCALONA SILVA, se difirió nuevamente la audiencia para el primer día siguiente.-
En fecha 12 de junio de 2017, se levantó acta en virtud de la continuación del debate oral, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. Acto seguido se tomó declaración de los ciudadanos MACLOBIA DE JESUS CASTRO SATURNO Y DOMINGO JAVIER FARIÑAS FONZALEZ, promovidos por la parte demandada. Seguidamente la Jueza, procedió a dictar la dispositiva de la sentencia definitiva a publicarse en el término legal correspondiente, la cual declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2017, se recibió escrito de conclusiones, presentado por el abogado ENRIQUE MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 19 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado EDUARDO DIAZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apelo del dispositivo del fallo. Igualmente el mencionado profesional de derecho sustituyo poder Apud-Acta a la abogada MILAGROS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.144.-
Por auto de fecha 28 de junio de 2017, se difirió la oportunidad para publicar el extenso del dispositivo dictado en audiencia para el décimo día de despacho siguiente.-

II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios 02 al 03 de este expediente, contiene una pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO IL PICCOLOMINI, C.A., contra la ciudadanaYLIANA ABREU.
Alegó el representante de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que acude de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, para incoar una acción reivindicatoria del local comercial número 4 del Edificio Sol de Oro, situado en la esquina de Crucecita de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, entre la avenida Fuerzas Armadas y la calle Estío.-
• Manifiesta que su representada es legitima propietaria del Edificio Sol de Oro y particularmente del local comercial Nº 4, ubicado en el nivel primero de dicho edificio, según consta en documento de propiedad que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Federal el veintiuno (21) de octubre de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 10 del Protocolo Primero.-
• Alega que consta en Documento de Condominio que fue protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, que el edificio Sol de Oro consta de doce (12) apartamentos de vivienda y cuatro (4) locales comerciales, los cuales sólo podrán ser destinados y utilizados, como vivienda y para el comercio u oficina, respectivamente, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Urbano Local.-
• Señala que en dicho local comercial Nº 4, habita la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, quien subarrienda cuartos a terceras personas, que al efecto hicieron oposición el día 28 de enero de 2011, ante el Ministerio Público, donde se denuncio la invasión de la ciudadana antes señalada sobre el local comercial Nº 4 del edificio Sol de Oro, por cuanto su representada no ha celebrado un contrato de arrendamiento con la señora, ni con nadie que esté o haya estado relacionado con ella familiarmente, dado que en los apartamentos 41 y 42 del edificio Sol de Oro, residen una hermana y un sobrino de ella. Además su representada no ha aceptado, recibido o convalido pago alguno.-
• Igualmente alega que la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, afirmó en fiscalía haber levantado un justificativo de testigo y depositados alquileres ante el Tribunal 25º de Municipio de Caracas con competencia en materia de consignaciones de alquileres, que todo fue hecho con posterioridad a la fecha de la denuncia.-
• Que la fiscalía solicitó el sobreseimiento de su denuncia penal de invasión, sobre la hipótesis de la existencia de una relación arrendaticia, que siempre han negado y jamás convalidado.-
• Que el espacio del primer piso del edificio Sol de Oro, tiene uso conforme de local comercial y/o de oficina, no de vivienda, según se evidencia del propio contenido del documento de condominio y de las variables urbanas aprobadas por la Alcaldía del Municipio Libertador.-
• Que no existe ninguna excepción legal contraría a su pretensión, como podría ser la existencia de un contrato entre las partes o el uso conforme de vivienda del inmueble objeto de la reivindicación.-
• Que no existe ninguna relación contractual escrita, ni verbal entre su representada y la ocupante del mencionado local N° 4, que pueda estar en discusión, ni puede ser ocupado el inmueble como vivienda.-

A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora; la parte demandada presentó escrito de defensas previas, (las cuales fueron subsanadas en su oportunidad), y contestación de fondo, alegando en relación a la contestación lo siguiente:
• Alega que no cometió el delito de invasión, ya que se encuentra habitando el apartamento Nº 11, piso 1, residencia Sol de Oro, ubicado en la Avenida Fuerzas Armada, esquina de Crucecita, por cuanto fue contratada de forma verbal como empleada de limpieza, pero que no hubo nada escrito por la agencia FERRER PALACIOS, que posteriormente desapareció. Que luego se apersono el ciudadano LINNG ALAMO OSCAR LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.207, manifestándole verbalmente que podía continuar viviendo en el apartamento, que solo lo limpiara y cuidara, ya que no tenía ninguna persona para que lo cuidara, así mismo que ha cumplido con su trabajo desde ese entonces con la limpieza en general del edificio, el mantenimiento de todas las áreas, seguridad y alumbrado en cada piso,
• Informa que en ningún momento ha ocupado a la fuerza el mencionado apartamento, ni tampoco ha invadido el mismo, es falso que es OCUPANTE, que realiza Pagos de Las mensualidades, ante el Tribunal 25 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente ante el SAVIL, donde está registrada como inquilina.-
• Señala que tiene el derecho de preferencia a que le sea ofertado el bien inmueble que actualmente habita en su condición de inquilina, por cuanto si existe una relación arrendaticia de carácter verbal, en virtud de los años allí viviendo que son Once (11) aproximadamente y que tiene la primera opción de compra.-
• Considera que realizando un estudio de su caso, no prosperaría, la ACCIÓN REIVINDICATORIA, solicitada por el propietario, de quererla sacar del bien inmueble que lleva años arrendada, y que de acuerdo a su ubicación y estructuras sus características son de carácter habitacional y no como un local comercial.-
• Negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho lo alegado por la parte demandante, en relación a todos los puntos planeados en su escrito de demanda, indica que es falso que subarrienda cuartos que todas las personas que viven allí han sido siempre personas de su núcleo familiar, jamás terceras personas ajenas a su familia y que es falso lo alegado por la parte actora, de no haber recibido dicho pago por concepto de alquiler, y transcribe una relación de los mismos.-
• Que la parte demandante no demuestra su ocupación, ya que su persona no se encuentra habitando el apartamento 11, piso 1 del Edificio Sol de Oro, bajo la condición de ocupante, sino de Inquilina, y frente a cualquier acción legal, debe ser agotada primero la VIA ADMINISTRATIVA, frente a SUNAVI.-
• Señala que el espacio del primer piso del EDIFICIO SOL DE ORO, su estructura la quiso aparentar el propietario con su abogado mediante documento de condominio obtenido mediante falsedad no siendo autentico, ya que miente al ser redactado dicho documento, ya que no es un LOCAL COMERCAIL N° 4, como pretende hacer verlo, siempre ha sido de tipo familiar y habitacional.
• Señala que la estimación de la demanda, ha sido exagerada en su monto, por cuanto vista la situación económica, en la que estamos viviendo actualmente todo los venezolanos, aunado a que su persona se encuentra ahorrando a los fines de la compra del bien inmueble, donde vive actualmente bajo la condición de inquilina.- Rechaza la Estimación por considerarla desde el punto de vista económica exagerada. Por tal situación solicita que se decida con lugar su solicitud interpuesta por no ser contraria a derecho en capitulo previo en la sentencia definitiva.-

III

DE LAS PRUEBAS


De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbitprobatioquidicit, non quinegat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
• Copia simple del poder otorgado por los ciudadanos ADELE MONDOLFI DE LEMMO, IRENE MONDOLFI DE VALDES, LAURA MANDOLFI DE BEZARA, ALEJANDRO MONDOLFI GALAVIS, NORA MONDOLFI GALAVIS, EMMA PATRICIA MONDOLFI GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.744.475, V-3.469.616, V-3.753.691, V-996.150, V-1.751.784 y V-6.561.922, respectivamente, en su condición de directores de la Sociedad Mercantil CONSORCIO IL PICCOLOMINI C.A., a los abogados OSCAR CARREÑO, RAFAEL HENRIQUE RODRIGUEZ, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ V., ALBA ROCIO MADERO V., WERNE ROSALES URDANETA, JOSE MANUEL ALAMO y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 29.468; 712; 71.034; 95.810; 22.786; 64.308 y 47.326, respectivamente.- Cursante a los folios 04 al 06 del expediente.-Por cuanto dicho poder no fue impugnado ni tachado, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 151 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del documento de compra venta del edificio denominado SOL DE ORO, donde el ciudadano UBERTO MONDOLFI OTERO, le vende a la Sociedad Mercantil, CONSORCIO IL PICCOLOMINI C.A., documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 21 de octubre de 1996, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 10 del Protocolo Primero.- Cursante a los folios 07 al 09 del expediente.-Por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, con el presente documento se demuestra la titularidad que tiene la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente controversia.-
• Copia simple de documento de condominio del Edificio Sol de Oro, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de del Municipio Libertador del Distrito Capital, de0 fecha 3 de octubre de 2011, bajo el Nº 1, Tomo 44 del protocolo de trascripción del año 2011.- Cursante a los folios 10 al 16 del expediente. Por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Demostrándose la denominación de cada uno de las divisiones (inmuebles) que tiene el edificio Sol de Oro.-
• Original del escrito de la denuncia interpuesta a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, en relación a los invasores del apartamento 11, y las personas de adentro del edificio Sol de Oro que aparentemente han cooperado en su acceso a dicho edificio.- El mencionado escrito tiene un sello húmedo de Recibido por el Ministerio Público de fecha 28 de Enero de 2011.- Cursante a los folios 17 al 21 del expediente.- Por cuanto el presente documento no fue tachado ni impugnado se le da valor probatorio, mas aún cuando la parte demandada es conteste en afirmar que hubo una denuncia ante el Ministerio Público.-
• Copia certificada referente al expediente N° 01–DCC–F67–00063–2011, nomenclatura interna de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la denuncia interpuesta por el Representante Legal de CONSORCIO IL PICOLOMINI C.A., donde se señala a la ciudadana YLIANA ABREU, como la persona que sin autorización ocupo el apartamento N° 11 del Edificio Sol de Oro.- Cursante a los folios 22 al 25 del expediente.- Por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.

En el lapso probatorio.-
• Copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito por la AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., como ARRENDADOR, y el Sr. DAMIAN BARRIOS LOPEZ, como ARRENDATARIO, sobre un inmueble constituido por un Apto Nª 11, Piso 1, del Edf. Sol de Oro, Ubicado en la Esq. De Crucecita. Av. Fuerzas Armadas de esta ciudad. Donde se observa en su cláusula Tercera, que el inmueble arrendado será utilizado únicamente para PRE-ESCOLAR, el cual fue otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao de fecha 24 de mayo de 1999.- Cursante a los folios 150 al 155 del expediente.-Por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito por la AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., como ARRENDADOR, y el Sr. JOSE JESUS ACOSTA PARRA, como ARRENDATARIO, sobre un inmueble constituido por el Apto Nª 11, Piso 1, del Edf. Sol de Oro. Donde se observa en su cláusula Segunda, que el inmueble arrendado será destinado solo para comercio (Taller de Costura y Estampado), el cual fue otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao de fecha 20 de mayo de 2004.- Cursante a los folios 156 al 160 del expediente.-Por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
• Copia simple de la resolución Nº 011431, de fecha 04 de octubre de 2007, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, relacionado a la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual, de los locales Nº 1-PB; 1-Sot, 2-PB, 3-PB, Apto 11 (industria) del inmueble identificado como Edificio “Sol de Oro”, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Norte 7, Esquina de Crucesita, Parroquia San José.- Anexo avalúo del edificio, así como Distribución de la Renta máxima Mensual.-Cursante a los folios 161 al 164.-Por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
• Copia simple de la resolución Nº 00014027, de fecha 15 de abril de 2010, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, relacionado a la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual, de los locales Nº 1-PB; 1-Sot, 2-PB, 3-PB, Apto 11 (industria) del inmueble identificado como Edificio “Sol de Oro”, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Norte 7, Esquina de Crucesita, Parroquia San José.- Cursante a los folios 165 y 169 del expediente.-Por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
• Oficio Nº 035/11, dirigido al CONSORCIO IL PICCOLOMINI C.A. emitido por la Alcaldía de Caracas, de fecha 27 de abril de 2011, relacionado a la Conformidad Ocupacional del Inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, esquina San Ramón a Crucesita, Edificio Sol de Oro, Parroquia Altagracia, Anexa un plano que contiene Sotano, PB, P1 y Planta tipo.- Cursante al folio 170 y 171 del expediente.- Sobre el presente plano la parte demandada lo rechazo y lo contradijo en todo su contenido y firma, señalando que fue ordenado a realizar por la parte demandante para darle la apariencia a su conveniencia de que el apto Nº 11, como un local comercial. Sin embargo no consta en autos prueba en contrario. Por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio a lo allí expresado, por ser un documento administrativo de la cual es un hecho jurídico emanado de un ente administrativo, valorado conforme a lo estipulado en el artículo 1357 del Código Civil.-
• Promovió la Prueba de Inspección Judicial, en el edificio Sol de Oro, la cual se llevó a cabo el día 28 de marzo de 2017, donde el Tribunal se constituyó en el inmueble, objeto de la presente controversia.- Cursante a los folios 212 y 213 del expediente.- En dicha acta se ordenó posteriormente que se trasladará un práctico, Ingeniero para cumplir con los particulares solicitados en la promoción, el cual fue designado el ciudadano JAIME AYMERICH CHAMBER, quien luego de aceptar el cargo y haber prestado el juramento de ley, presentó su informe cursante a los folios 233 al 244 del expediente.- Sobre esta Inspección por haber acudido quien suscribe le da pleno valor probatorio, así como al informe presentado por el experto designado.-
• Promovió la Prueba de Testigos de los ciudadanos Oscar LinggAlamo y Yamilet Carmona Reyes, las cuales fueron evacuadas en la audiencia Oral y Pública, y que previamente juramentado respondieron las preguntas respectiva de la siguiente manera:

Ciudadano OSCAR LINGG ALAMO:
“…..identificándose con el numero de cédula Nro. 4.164.207, de profesión Administrador, residenciado en Caracas Alta Florida, de 64 años de edad, de estado civil divorciado.- Se le dio la palabra al apoderado judicial de la parte actora, promovente del testigo, quien realiza las siguientes preguntas Primera pregunta: ¿Como es cierto que usted fue contratado por el consorcio Piccolomini; para que fecha y cuál fue el propósito? Respuesta: al principio del año 2010, fui contratado por el consorcio con el objeto de regularizar el inmueble, para obtener la conformidad ocupacional, o cedula habitacional, y luego de esto, el documento de condominio, con eso se determina la regularización del inmueble:- Segunda Pregunta: Diga cómo es cierto, que ha sido igualmente administrador del edificio,? Respuesta: He sido siempre desde ese entonces, hasta la presente fecha.- Tercera Pregunta: Puede decir el testigo, cuáles son sus deberes como administrador?Respuesta: En este caso la cancelación del servicio de hidrocapital, de energía eléctrica del edificio y otros, llamamos este conjunto condominio.- Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si tuvo acceso a expediente Urbanístico del edificio Sol de Oro, en la Ingeniería Municipal?Respuesta: Si es cierto que tuve acceso, incluso debo agregar que para el tramite respectivo de la conformidad ocupacional, no solamente entregue los planos nuevos para la conformidad ocupacional del edificio, sino que además los planos originales del edificio del permiso original que data del año 54, expediente que conjuntamente entregue para que me otorgaran la conformidad ocupacional que se realizara en el 2010.- Quinta Pregunta: Diga el testigo, si hay alguna diferencia en relación con el uso, aprobado por las autoridades del local numero 4, antes denominado apartamento 11, entre el permiso de construcción original y la conformidad ocupacional obtenida en el año 2011, si hay una diferencia o si es el mismo uso? Respuesta: Para mi es el mismo uso y me lo refirmaron en octubre del 2010, con la conformidad ocupacional que me otorgo el Municipio a través de la Alcaldía.- Quiero señalar que desde antes del 2010, la antigua administradora AGENCIA FERRER PALACIO, alquilaba ese local a personas que la ingeniera tramitaba la patente de industria y comercio, para funcionar en ese apartamento con la permisologia adecuada comercial e industrial.- Sexta Pregunta: Diga el testigo si es cierto que usted, irrespeto, hostigo o maltrato alguna vez a la señora Yliana Abreu Noroño, de lo contrario diga al Tribunal cual fue el trato que usted dispenso a la señora? Respuesta: No la maltrate en ninguno de estos siete años, en ningún momento, ni a ella ni a ningún otro inquilino, el mismo trato cordial con el que llegue aquí.- CESARON LAS PREGUNTAS: En este estado toma la palabra el abogado asistente de la parte demandada quien realiza las siguientes re-preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a los representantes de la sociedad mercantil Consorcio Piccolomini, C.A. y desde cuándo?Respuesta: Sí, desde el inicio del año 2010, cuando fui contratado lo conocí a todo.- SEGUNDA: Diga el testigo, desde cuando conoce a la ciudadana Yliana Justina Abreu? Respuesta: No me suena el nombre de la señora, si la veo la puedo reconocer.- TERCERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana que se encuentra a mano derecha del abogado de la parte demandada?Respuesta: No la reconozco, es todo.- CUARTA: Diga el testigo, si usted tuvo alguna participación, al inicio del año 2011, en una denuncia formulada ante el Ministerio Público,? Respuesta: Si, QUINTA: Diga el testigo, si en sus funciones como administrador del inmueble, le correspondía procurar el desalojo de algunos inquilinos, estos, vía verbal o a través de persuasión?Respuesta: No, para eso se ocupaba el abogado Enrique Mendoza Santos, quien debía conducir las denuncias a las autoridades.- SEXTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la venta de algunos inmuebles del edificio Sol de Oro, a sus inquilinos o a terceras personas?Respuesta: Si tengo total conocimiento de la venta de los inmuebles referidos a cuatro inquilinos residentes y a dos inquilinos de locales, es más me ocupe de eso, dentro de las obligaciones como administrador.- SEPTIMA: Diga el testigo, si usted percibió algún tipo de comisión, ingreso o retribución por haberse ocupado de la venta de los inmuebles a los cuales se refirió? Respuesta: Por su puesto.- OCTAVA: Diga el testigo, si usted, hizo tramite alguno para ofrecerle en venta a la ciudadana Yliana Justina Abreu; el bien inmueble por ella ocupado? Respuesta: NO.- NOVENA: Diga el testigo: Si usted tiene un interés, aunque sea indirecto, en que la señora Yliana Justina Abreu, desocupe el inmueble por ella ocupado? Respuesta: Ni directo, ni indirecto, no la conozco.- DECIMO: Diga el testigo, si según sus conocimientos el inmueble N° 4, ubicado en el piso 1, del edificio Sol de Oro, tendría un valor más elevado en caso de procederse a su venta, estando el mismo desocupado? En este estado se opone a la pregunta el apoderado de la parte actora, porque la pregunta es tendenciosa, trata de orientar al testigo a contradecirse cuando el ya ha declarado que no tiene ningún interés ni directo ni indirecto, además el testigo no es perito avaluador de inmueble.- El abogado asistente de la parte demandada, toma la palabra y pide al Tribunal se sirva ordenar el testigo a responder la repregunta anterior, a reserva o no de su decisión en la definitiva, toda vez que el testigo a manifestado 1.-) “Ser administrador del inmueble” 2.-) “A ver estado involucrado en el proceso de venta de algunos inmuebles” y. 3.-) “Haber obtenido un ingreso por lo anterior”. Por ende el testigo si se encuentra familiarizado con la materia referida al valor de los inmuebles del edificio Sol de Oro:- El Tribunal, vista los alegatos por los abogado, ordena al testigo responder la pregunta formulada quien lo hace de la siguiente manera: Respuesta: “En este caso lo que siempre hago para responder al abogado y al Tribunal, es que invito al propietario del inmueble a que contrate un perito avaluador, para que avalué el inmueble desocupado.- Cesaron las preguntas.-

Ciudadana YAMILET CARMONA REYES
“…..identificándose con el numero de cédula Nro. 14.163.979, de 38 años de edad, de estado civil SOLTERA, profesión u oficio ADMINISTRADORA, domiciliado en Guatire estado Miranda, y al haber prestado el juramento de ley, se le concede la palabra a la apoderada de la parte actora, para realizar las preguntas a que hubiere lugar al testigo promovido el cual lo hizo del tenor siguiente: Primera pregunta: ¿Diga la testigo como es cierto que ha sido empleada y desde cuando en la Gerencia del consorcio Piccolomini? Respuesta: Cierto desde enero de 2003.Segunda Pregunta: ¿Cómo es cierto que entre sus funciones esta coordinar las relaciones con el administrador del edificio Sol de Oro y en Particular usted coordino las relaciones con la agencias Ferrer Palacios? Respuesta: Cierto en ese tiempo estaba la empresa Ferrer Palacios y yo coordinaba con el departamento de cobranza y la doctora Sara Useche.- Tercera Pregunta: Sabe o le consta que el local comercial 4 antes apartamento industrial 11 estuvo alquilado a un taller de estampado desde el mes de mayo de 2004 y que antes de este taller estuvo alquilado un preescolar en dicho local. Respuesta: Si me consta.- Cuarta Pregunta: Tiene conocimiento de que la señora Yliana Abreu de Noroño haya sido autorizada para ocupar ese inmueble (Local) supra mencionado.- Respuesta: No estaba autorizada.- Es todo.- Cesaron las preguntas. Seguidamente se le da la oportunidad al abogado de la parte demandada que repregunta de la siguiente manera Primera Pregunta: ¿Diga la testigo hasta que fecha estuvo alquilado el apartamento Nº 11 al taller de estampado? Respuesta: El local comercial estuvo alquilado alrededor de un año.- Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si para esa fecha el inmueble ya tenía la condición de local comercial? Respuesta: Siempre estuvo identificado como apartamento 11 y funciono como local comercial hasta que entro la administradora y el señor Oscar Lingg e hicieron la conversión.- Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si el apartamento 11 en alguna oportunidad en el pasado, estuvo alquilado como vivienda? Respuesta: Desde que yo entre a trabajar con Consorcio Piccolominio siempre funciono como local comercial.- Cuarta Pregunta: Diga la testigo si participo en el proceso de transformación del edificio Sol de Oro a propiedad horizontal? Respuesta: Mi trabajo es estar en contacto directo con la administradora, si tengo que participar.- Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si igualmente participo en el proceso de venta de algunos inmuebles del edificio? Respuesta: Si tengo que participar, colaborar con la administradora.- Sexta Pregunta: Diga la testigo si producto de esa participación tuvo algún tipo de comisión, retribución o ingreso económico. Respuesta: No, no recibo comisiones, porque no soy administradora ni la encargada de las ventas. Séptima Pregunta: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Yliana Gustina Abreu, y desde cuando.- Respuesta: No, no la conozco. Octava Pregunta: Diga la testigo quien efectuaba funciones de resguardo y limpieza en el edificio Sol de Oro. Respuesta: Lo coordinaba la Agencia Ferrer Palacios. Novena Pregunta: Diga la testigo que persona enviaba la agencia Ferrer Palacios para efectuar las funciones de resguardo y limpieza del edificio Sol de oro. Respuesta: todo lo coordinaba la agencia Ferrer Palacios. Decima Pregunta: Diga la testigo, si conoce de vista a la ciudadana que se encuentra sentada a mi lado. Pido al Tribunal habilite el testigo a visualizar el estrado donde se encuentra la defensa de la parte demandada?. Respuesta: No, no la conozco. Decima Primera: Diga la testigo cuantas veces ha ido al edificio Sol de Oro. Respuesta: antes de 2010 fui en varias oportunidades con la agencia Ferrer Palacio. Decima Segunda: ¿Diga la testigo la denominación comercial de la presunta empresa de estampado que operó en el inmueble aquí aludido? La representación de la parte actora se opone a la pregunta ya que el objeto de este proceso no es establecer el hecho preguntado por el operado sino encontrar establecer la ocupación en ese lugar de su representado. Es todo. En este estado toma la palabra el apoderado de la parte demandada solicitó a este Tribunal que se insista en dar respuesta en la pregunta formulada en virtud de que la testigo manifestó estar suficientemente documentada sobre el tema de ocupación del inmueble desde hace tiempo. En este estado el Tribunal insta a la testigo a dar respuesta a la pregunta quien contesto de la siguiente manera. Respuesta: en estos momentos no recuerdo el nombre, Decima Tercera: ¿Diga el testigo la denominación o nombre de la presunta guardería que presuntamente operó en el inmueble aquí aludido? Respuesta: En este momento no recuerdo el nombre. Es todo.- Cesaron las preguntas.- La Jueza de este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil hace las siguiente preguntas al testigo. PRIMERO: Diga la testigo si la administradora recibió o recibe algún tipo de cánones de arrendamiento referente al inmueble objeto a la presente controversia anteriormente identificado con el Nº 11, hoy como local N 4.- RESPUESTA: Después de la empresa estampado no. SEGUNDA: Diga la testigo hasta que fecha estuvo la empresa de estampado del inmueble anteriormente señalado. RESPUESTA: en mayo del 2005. Cesaron las preguntas.-

Sobre las testimoniales evacuadas, la parte demandada se opone al primero de los testigos ciudadano OSCAR LINGG ALAMO, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el testigo tiene un interés manifiesto por percibir retribuciones por la venta del inmueble.- y la segunda de los testigos ciudadana YAMILET CARMONA REYES, por cuanto no fue suficientemente contundente, y que nada aparto a los hechos controvertidos.- Ahora bien este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la sana critica señala al primero de los testigos considera quien aquí decide que no se encuentra en un interés manifiesto, por recibir comisión productos de venta de los inmuebles, por cuanto es un empleado que debe recibir remuneración por su trabajo, por lo tanto se valora dicha testimonial, y donde se puede apreciar que este realizó todo los tramites concerniente al tramite respectivo para obtener el documento de condominio del Edificio Sol de Oro, que el apartamento Nº 11 es el mismo que se denomina local Nº 4; y que participo en la denuncia interpuesta en el Ministerio Público, relacionado a las invasiones.- En relación a la testimonial de la ciudadana Yamilet Carmona Reyes, igualmente se le da pleno valor probatorio, donde se puede deducir que el inmueble objeto de la presente controversia anteriormente se utilizaba como local comercial, y su último contrato fue a una empresa de estampado.- Dichas declaraciones que al hacer aunadas con los otros elementos de pruebas, son conteste en lo aportado, por consiguiente se le da pleno valor probatorio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Junto a la Contestación de la demanda.
• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana YLIANA JUSTINA ABREU NOROÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.438.570., cursante al folio 51 del expediente.- Sobre dicha documental se le da pleno valor probatorio, demostrándose la identidad de la demandada de autos.-
• Copias simples de fotografías.- Cursante a los folios 52 al 57 del expediente.- Sobre las presentes fotografías, se observa que la misma no se visualizan con claridad, aunado que no consta en autos las característica del tiempo y modo como fueron tomadas.-
• Copia de los folios 5 vto, de la decisión emitida por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 02 de Julio de 2014, y donde en su dispositivo se señala lo siguiente: “…1.- COMPTENTE: para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Enrique Mendoza Santos, …..representante legal del CONSORCIO IL PICOLOMINI C.A., ……contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en virtud de la providencias administrativas N° 2186; 2184; 2185; 2190; 2188; 2187 y 2192; todas de fecha 23 de mayo de 2014, mediante las cuales fue establecido el valor de la edificación y regulado el canon máximo de arrendamientos de los apartamentos 21; 22; 31; 41; 42; 51; 52; y 71 del edificio Sol de Oro ubicado entre la avenida Fuerzas Armadas…..según los motivos explanados en el presente fallo. 2.- ADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia: 2.1. Se ordena notificar al Superintendente Nacional de Arrendamiento de vivienda…..2.2. Se ordena notificar al Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República….así mismo se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para vivienda y Habitat y a los ciudadanos José Miguel Seijas Cabrera,….Julio Cesar Moreno Suarez,…..Andry Quintero,…..Jhon Eliseo Peña Noroño,…Yorleyfreitas H.,…..Eid Fares Wehbe….y Maclobia Castro,…todos en su carácter de terceros interesados en la causa.- .- Cursante a los folios 58 y 59 del expediente.- Sobre la presente probanza a pesar de ser un documento público el cual es emanado de una autoridad administrativa, se observa que la misma no se relaciona o no está involucrado el inmueble objeto de la presente controversia por lo tanto, se desecha por impertinente.-
• Copia simple del comprobante de afiliación Sistema Savil, donde aparece el nombre del arrendatario a la ciudadana ABREU NOROÑO YIANA JUSTIVA, con fecha de filiación 05/09/2013.- Cursante al folio 60 del expediente.Por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Observándose que la demandada de autos se inscribió en el sistema SAVIL en el año 2013.-
• Copia simple del certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, otorgado a la ciudadana YLIANA JUSTINA ABREU NOROÑO, de fecha 18 de junio de 2013.- Cursante al folio 61 del expediente.- Por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
• Copias de Planillas de Pagos por la cantidad de 180,00 Bs., (folios 62 al 65 y 71 al 123) emitidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde se señala como Arrendatario YLIANA ABREU, y como Arrendador LINGG ALAMO OSCAR LUIS, se le observa un sello del Banco del Tesoro, (Recibidor-Pagador) y dichas planillas tienen los siguientes datos:
Fecha de emisión Periodo Referencia de Pago folios Sello del Banco
21/11/2016 10/2016 00420420-4 f.62. 28/11/2016
21/11/2016 11/2016 00420421-5 f.63 28/11/2016
21/11/2016 12/2015 00420314-2 f.64. 28/11/2016
12/05/2016 09/2015 00379640-7 f.65. 24/05/2016.
28/01/16 10/2014 00359015-3 f.71 28/01/2016
24/01/16 09/2014 00275405-0 f.72 27/01/2016
02/02/2016 11/2014 00359407-2 f.73 03/02/2016
04/02/2016 12/2014 00361306-3 f.74 05/02/2016
15/02/2016 01/2015 00361931-4 f.75 17/02/2016
22/02/2016 02/2015 00365154-7 f.76 25/02/2016
27/02/2016 03/2015 00366404-k f.77 01/03/2016
04/03/2016 04/2015 00367106-7 f.78 07/03/2016
08/03/2016 05/2015 00369785-2 f.79. 09/03/2016
10/03/2016 06/2015 00370698-5 f.80 15/03/2016
21/11/2016 06/2016 00420416-8 f.81 22/11/2016
21/11//2016 10/2012 00159340-5 f.82 No costa
08/03/2016 05/2015 00369785-2 f.83 se repite f.79 09/03/2016
29/03/2016 07/2015 00372067-1 f.84 06/04/2016
07/04/2016 08/2015 00376358-3 f.85. 25/04/2016
07/06/2016 10/2015 00385254-7 f.86. 17/11/2016
29/06/2016 11/2015 00389479-7 f.87 No consta
21/11/2016 01/2016 00420411-4 f.88 22/11/2016
21/11/2016 02/2016 00420412-7 f.89 22/11/2016
21/11/2016 03/2016 00420413-k f.90 22/11/2016
2111/2016 04/2016 00420414-2 f.91 22/11/2016
21/11/2016 05/2016 00420415-5 f.92 22/11/2016
21/11/2016 07/2016 00420417-6 f.93 22/11/2016
21/11/2016 08/2016 00420418-9 f.94 22/11/2016
21/11/2016 09/2016 00420419-1 f.95 22/11/2016
05/09/2013 04/2012 00059206-8 f.96 09/09/2013
11/09/2013 05/2012 00061249-7 f.97 13/09/2013
25/092013 06/2012 00063135-6 f.98 01/12/2013
26/11/2013 07/2012 00068970-8 f.99 05/12/2013
29/01/2014 08/2012 00101267-1 f.100 03/02/2014
30/04/2014 09/2012 00137587-6 f.101. 05/05/2014
18/06/2014 10/2012 00177234-4 f.102 se repite f.82 26/06/2014
04/08/2014 01/2013 00194807-1 f.103 05/08/2014
04/08/2014 02/2013 00194808-4 f.104 05/08/2014
04/08/2014 03/2013 00194809-5 f.105 05/08/2014
04/08/2014 11/2012 00194805-0 f.106 05/08/2014
04/08/2014 12/2012 00194806-3 f.107 05/08/2014
06/08/2014 08/2013 00194814-4 f.108 19/08/2014
06/08/2014 05/2013 00194811-6 f.109 06/08/2014
06/08/2014 06/2013 00194812-9 f.110 06/08/2014
06/08/2014 07/2013 00194813-1 f.111 06/08/2014
06/08/2014 11/2013 00194817-2 f.112. 19/08/2014
06/08/2014 09/2013 00194815-7 f.113 19/082014
06/08/2014 04/2013 00194810-3 f.114 06/08/2014
06/08/2014 12/2013 00194818-7 f.115 19/08/2014
06/08/2014 12/2013 00194818-7 f.116 se repite f115 No consta
06/08/2014 10/2013 00194816 f.117 19/08/2014
16/09/2014 01/2014 00203646-7 f.118 16/09/2014
16/09/2014 02/2014 00203647-8 f.119 16/09/2014
16/09/2014 03/2014 00203648-0 f.120 16/09/2014
16/09/2014 04/2014 00203649-9 f.121 16/09/2014
16/09/2014 05/2014 00203650-1 f.122 16/09/2014
16/09/2014 06/2014 00203651-4 f.123 16/09/2014

En el lapso de oposición a las pruebas la parte actora, desconoce las anteriores consignaciones de alquileres, por cuanto su representada no las convalidas ni acepta por ser efectuada por una persona que ocupa ilegalmente el inmueble y pretende de esa forma legitimar su situación, si embargo las mismas son efectuadas a una cuenta del estado, que da fe de dicho depósitos, y que tienen valor probatorio, donde se puede evidenciar que dichos pagos corresponde a partir del mes de abril de 2012, y donde dicha planilla es elaborada en septiembre de 2013.-
• Copias simples y su posterior consignación de dichas planillas en original de los depósitos Bancarios, del Banco de Venezuela, a la cuenta perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, por la cantidad de 180,00.-
Fecha Deposito
01/02/2012 37331582 f.66
06/02/2012 25251162 f.66
11/04/2012 29753214 f.67
11/04/2012 29753214 f.68 Se repite (f.67)
13/03/2012 34052156 f.68
11/04/2012 29753214 f.69 Se repite (f.67)
11/04/2012 29753214 f.69 Se repite (f.67)
11/04/2012 29753214 f.70 Se repite (f.67)
11/04/2012 29753214 f.70 Se repite (f.67)

En el lapso de oposición a las pruebas la parte actora, desconoce las anteriores consignaciones de alquileres, por cuanto su representada no las convalidas ni acepta por ser efectuada por una persona que ocupa ilegalmente el inmueble y pretende de esa forma legitimar su situación, si embargo las mismas son efectuadas a la cuenta de un ente público, que da fe de dicho depósitos, y que tienen valor probatorio, donde se puede evidenciar que dichos pagos corresponde a partir del mes de febrero de 2012.-
• Copia simple del documento de Justificativo de Testigo, solicitado por la ciudadana Yliana Justina Abreu Noroño, emanada de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de enero de 2012.- Cursante a los folios 124 y 125 del expediente, y su posterior consignación en original cursante a los folios 178 al 180 del expediente.- y su posterior consignación en original cursante a los folios 178 al 180.- De la presente documental la parte actora se opone a la presente prueba señalando que es ilegal, por cuanto esa no es la forma de traer los testimonios al proceso.-Ahora bien se observa que solo una de los testigos que depuso en esa oportunidad, compareció a este Tribunal, a rendir declaración sin embargo en su declaración no se hace mención en la ratificación de dicho documento por lo tanto se desecha la presente documental.-
• Copia simple del auto de inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación del Justo Valor del Inmueble, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha siete (7) de marzo de 2016, en el expediente N° 050783736-0111870, dirigido al ciudadano Jhon Peña.- Cursante a los folios de 126 y 127 del expediente; y 129 y 130 .- La presente documental se observa que va dirigido a una tercera persona que no es parte en el presente juicio por lo tanto se desecha por impertinente.-
• Copia simple de la factura Nº F000293669088, emitida porCANTV, donde aparece como cliente la ciudadana ABREU N. YLIANA, con Nº telefónico 0212-562.02.42, y con dirección Altagracia Av. ESTE 7, ED. SOL DE ORO 39-13, P1, AP11, ALTAGRACIA LIBERTADOR. CARACAS.- Cursante al folio 128 del expediente.- La presente documental por ser un documento administrativo de un ente del estado se le otorga valor probatorio, de lo allí expresado.-

En el lapso probatorio
• Original de documento de Justificativo de Testigo, solicitado por la ciudadana Yliana Justina Abreu Noroño, emanada de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de enero de 2012.- Cursante a los folios 178 al 180 del expediente.-La parte actora se opone a la presente prueba señalando que es ilegal, por cuanto esa no es la forma de traer los testimonios al proceso.- Sobre la presente documental, este Tribunal se pronunció anteriormente.-
• Original del documento de Recolección de firmas de vecinos del edificio Sol de Oro, que habitan en el mismo, y donde señalan que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yliana Justina Abreu Noroño, desde hace once (11) años aproximadamente, bajo la condición de inquilina del piso 1, apto 11, y dan fe de que ese espacio es utilizado como vivienda principal.-Cursante al folio 181 del expediente.- La parte actora se opone señalando que no ha sido solicitada su ratificación testimonial, y que no es la vía idónea para establecer la legalidad del uso conforme del local comercial ocupado por la demandada.- Sobre este particular se observa que la documental es suscrita por tercero que no ratificaron su contenido por consiguiente se desecha la misma.-
• Copias de las cedulas de identidad de losciudadanos MANUEL JOSE ABREU NOROÑO y DUBRASKA CAROLINA TARAZONA PONCE; JOSE MANUEL GONZALEZ ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.742.471, V-25.369.829, y V-22.945.942, respectivamente.- Cursante a los folios 182 al 184 del expediente.- Impugna las copias simples y/o fotostáticas de los documentos de identidad, porque no es la forma o vía idónea de probar la residencia de dichas personas en ese inmueble.Las presente documentales por cuanto pertenecen a tercera persona que no son parte en el presente litigio, se desecha las mismas.-
• Copia del Pasaporte Nº 105517353 del niño (se omite su nombre), nieto de la demandada.- Cursante al folio 185.- Impugna las copias simples y/o fotostáticas del documento de identidad, porque no es la forma o vía idónea de probar la residencia de dichas personas en ese inmueble. Las presente documentales por cuanto pertenecen a tercera persona que no son parte en el presente litigio, se desecha las mismas.-
• Copias simples de tres actas de nacimientos de los nietos de la ciudadana YLIANA ABREU.- Cursante a los folios 186 al 189 del expediente.- Impugna las copias simples y/o fotostáticas del documento de identidad, porque no es la forma o vía idónea de probar la residencia de dichas personas en ese inmueble. Las presente documentales por cuanto pertenecen a tercera persona que no son parte en el presente litigio, se desecha las mismas.-
• Depósitos Bancarios, del Banco de Venezuela, a la cuenta perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, por la cantidad de 180,00.

Fecha Deposito
01/02/2012 37331582 Original f.190
06/02/2012 25251162 Original f.191
11/04/2012 29753214 Original f.192
13/03/2012 34052156 Original f.193
11/04/2012 29753214 Copia f.194
11/04/2012 29753214 Copia f.195
11/04/2012 29753214 Copia f.196
11/04/2012 29753214 Copia f.197
11/04/2012 29753214 Copia f.198

En el lapso de oposición a las pruebas la parte actora, desconoce las anteriores consignaciones de alquileres, por cuanto su representada no las convalidas ni acepta por ser efectuada por una persona que ocupa ilegalmente el inmueble y pretende de esa forma legitimar su situación, si embargo las mismas son efectuadas a la cuenta de un ente público, que da fe de dicho depósitos, y que tienen valor probatorio, donde se puede evidenciar que dichos pagos corresponde a partir del mes de febrero de 2012.-
• Planilla de pago por el sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), con fecha de emisión el 10/02/2017, correspondiente al periodo 12/2016.- Cursante al folio 199 del expediente.- En el lapso de oposición a las pruebas la parte actora, desconoce las anteriores consignaciones de alquileres, por cuanto su representada no las convalidas ni acepta por ser efectuada por una persona que ocupa ilegalmente el inmueble y pretende de esa forma legitimar su situación, sin embargo las mismas son efectuadas a la cuenta de un ente público, que da fe de dicho depósitos, y que tienen valor probatorio, donde se puede evidenciar que dichos pagos corresponde a partir del mes de febrero de 2012.-
• Promovió Inspección Judicial, en el apartamento 11, piso 1 del Edificio SOL DE ORO;la cual se llevó a cabo el día 28 de marzo de 2017, donde el Tribunal se constituyó en el inmueble, objeto de la presente controversia.- Cursante a los folios 212 y 213 del expediente.- La presente inspección se le da pleno valor probatorio a lo observado por quien suscribe, donde se determinó que el inmueble se está utilizando para vivienda.-
• Promovió Prueba Testimoniales de los ciudadanos ANA ESCALONA SILVA; MACLOVIA CASTRO SATURNO, JAVIER FARIÑAS; las cuales fueron evacuadas en la audiencia Oral y Pública, y que previamente juramentado respondieron las preguntas respectiva de la siguiente manera:

Ciudadana ANA ESCALONA SILVA:
“…..quien se identifico con el Nº de cédula V-13.583.564, de 41 años de edad, de estado civil SOLTERA, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, esquina de crucecita, Edificio Sol de Oro, Piso 4, apartamento 41, de 41 años de edad.- Se le dio la palabra al apoderado judicial de la parte actora, promovente del testigo, quien realiza las siguientes preguntas Primera pregunta: ¿ Diga la testigo si conoce a la ciudadana Yliana Justina Abreu y desde cuando? Respuesta: Si, la conozco desde el 2005:- Segunda Pregunta: Diga la testigo si le consta que la ciudadana Yliana Justina Abreu habita, junto a su grupo familiar inmediato, el bien inmueble, distinguido como apartamento Nº 11, ubicado en el piso 1 del Edificio Sol de Oro, en donde uds. Igualmente habita? Respuesta: Si.- Tercera Pregunta: Diga la testigo, que personas del grupo familiar de la señora Abreu habitan en el inmueble, en condición de vivienda?Respuesta: sus hijos y nietos.- Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si usted a ingresado al apartamento Nº 11 que habita la señora Abreu y en caso afirmativo indique al Tribunal ¿Qué uso le es dado a dicho inmueble? Respuesta: Yo he ingresado cuando le llevo jabón y cloro, cuando ella hace el mantenimiento; y es su vivienda.- Quinta Pregunta: Diga la testigo, si desde que ud. Conoce a la ciudadana Yliana Justina Abreu, ella le ha hecho limpieza a las áreas comunes del edificio Sol de Oro?Respuesta: Si, prácticamente ella ingreso allí como conserje.- CESARON LAS PREGUNTAS: En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora quien realiza las siguientes re-preguntas: Primera pregunta: Diga la testigo, quien es Francis Noroño de Peña, qué relación tiene usted con Francis y la señora Yliana con la señora Francis? Respuesta: la señora Francis es mi suegra y la señora Francis con la señora Yliana son hermanas.- Segunda Pregunta: Diga la testigo, en donde reside Francis Noroño de Peña, lugar y número de apartamento?Respuesta: Piso 4, apartamento 42; en el edifico Sol de Oro.- Tercera Pregunta Diga la testigo, como se llama su esposo y que relación de parentesco tiene con la señora Yliana? Respuesta: Se llama Jhon Peña y es su sobrino.- Cesaron las preguntas.-


Ciudadana MACLOBIA CASTRO SATURNO:
“…..quien se identifico con el Nº de cédula V-5.590.406, de 60 años de edad, de estado civil SOLTERA, profesión u oficio COSTURERA, domiciliado en La Av. Fuerzas Armada, Edificio Sol de Oro, Esquina de Crucecita, piso 7, apto 71, y al haber prestado el juramento de ley, se le concede la palabra al apoderado de la parte demandada, para realizar las preguntas a que hubiere lugar al testigo promovido el cual lo hizo del tenor siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce a la señora Yliana Abreu, y desde cuándo? Respuesta: Desde el año 2008, la conozco Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana Yliana Abreu, ocupa el apartamento Nº 11, como su vivienda, inmueble este ubicado en la misma dirección y edificio que usted habita, concretamente en el piso Nº 1? Respuesta: Si, lo ocupa.- Tercera Pregunta: Diga la testigo, si usted, ha tenido acceso o entrado en alguna oportunidad al inmueble que ocupa la señora, Yliana Abreu. En caso afirmativo, describa Usted, las característica de ese apartamento Nº 11? Respuesta: Bueno, si he entrado, en varias oportunidades, cuando le llevo algún cloro o alguna cosa, porque a veces limpia abajo o arriba, he entrado y es una vivienda normal, tiene una terraza, y sus habitaciones, es un apartamento.- Cuarta Pregunta: Diga la testigo, que tipo de gestiones han tenido que emprender los inquilinos del edificio Sol de Oro, para tener los servicios de agua, luz, gas, etc?.- En este estado, el apoderado de la parte actora se opone a la pregunta señalando que no tiene ninguna relación con la demanda de Reivindicación.- En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada y reformula la pregunta de la siguiente manera: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Yliana Abreu, cumple funciones de resguardo y limpieza en el edifico Sol de Oro, el cual usted igualmente habita?Respuesta: Si.- Quinta Pregunta: Diga la testigo, si el edificio Sol de Oro, ha tenido y actualmente o tiene todo los servicios necesarios para ser habitado? En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora y se opone porque no tiene ninguna relación con la demanda de Reivindicación.- En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada y reformula la pregunta de la siguiente manera: Diga la testigo, si es cierto que la comunidad de residente o vecinos del edificio Sol de Oro, actualmente vive con sus familias en los inmuebles, en total armonía? Respuesta: Si es cierto.- Es todo.- Cesaron las preguntas. Seguidamente se le da la oportunidad al abogado de la parte actora que repregunta de la siguiente manera Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si entre ella y el propietario o el administrador del inmueble, existe un contrato de arrendamiento? Respuesta: No tengo contrato, pero estoy pagando por Sunavi, todos en el edificio, lo que no le han vendido el apartamento.- Segunda Pregunta: ¿Explique la testigo que tipo de acuerdo celebro usted, con la señora Nayeli Hernández? Respuesta: Cuando ella me cede el apartamento, ella me dice que tengo que pagar en el Tribunal a nombre de ella, después yo me presento en el Tribunal y digo que la que habita en el apartamento soy yo, y ella me dice que le están pidiendo el apartamento, la agencia, y le dije que ya yo fui al Tribunal y le explique que la que vive en el apartamento soy yo, De hecho ella tenía 4 años sin pagar allí.- Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, cuánto dinero pago por la cesión del apartamento a la señora Hernández?.- El apoderado de la parte demandada, se opone a la repregunta anterior, toda vez que lo cedido fue el contrato de arrendamiento que tenia la antigua inquilina, es decir la señora Hernández, claro está, contrato que tenía por objeto el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 71.- El apoderado de la parte actora insiste en la repregunta:- En este estado La Juez de este Tribunal, señala que la pregunta es impertinente ya que en presente caso se trata del inmueble ocupado por la demandada de autos ciudadana Yliana Abreu, y no del inmueble que habita la testigo, por lo tanto se exime de responder a la testigo de la presente pregunta.- Cuarta Pregunta:Diga la testigo, cuánto dinero paga mensualmente de alquiler en el edificio Sol de Oro?.- Respuesta: Ciento Ochenta y cinco Bolívares con unos céntimos, no recuerdo los céntimos.- Quinta Pregunta ¿Diga la testigo si le consta que exista alguna relación contractual entre el administrador del edificio o el propietario con la señora Yliana Abreu Noroño? Respuesta: Yo bajo nada mas a su casa, se de mi apartamento, pero no sé el de ella en ese sentido.- Sexta Pregunta: Diga la testigo, si le paga a la señora Yliana Abreu Noroño, por la limpieza del edificio?Respuesta: Por supuesto que no, solo colaboración de un cloro, o un coleto.- Séptima Pregunta: Puede explicar la testigo que tipo de acuerdo existe entre la comunidad de vecinos del edificio Sol de Oro, con la señora Yliana Abreu Noroño? Respuesta: Ninguno, es una colaboración, todos limpiamos, pero generalmente ella es la que limpia abajo, la vemos es la que mayormente limpia. Octava Pregunta: Diga la testigo, porque razón ella tiene cerrado e impide el acceso del administrador a la planta techo del edificio donde está ubicado el tanque del edificio?.- En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, y se opone a la repregunta anterior, dando la impertinencia de la misma, en razón a lo que constituye el objeto de la pretensión aquí deducida:- Toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora e Insiste en la repregunta, ya que la pregunta está relacionado a la confianza que puede dar la testigo por sus costumbres y las circunstancia que rodea su permanencia en el edificio Sol de Oro.- En este estado la Juez de este Despacho, señala que la repregunta es impertinentes, por lo que exime a la testigo de responder la pregunta.- Cesaron las repreguntas….”.-


Ciudadano JAVIER FARIÑAS: La parte actora para el momento de oposición de las pruebas, se opone a la testimonial del ciudadano Javier Fariñas, por cuanto su representada sigue un juicio de resolución de contrato en contra de él, desde el año 2010, debido a que él se beneficia del local comercial del edificio Sol de Oro, y existe una gran enemistad entre él y su persona y sus dueños y administradores, sin embargo este Tribunal admitió la evacuación de la misma, salvo su apreciación en la definitiva.-
“…….quien se identifico con el Nº de cédula V-5.976.599, de 55 años de edad, de estado civil SOLTERO, profesión u oficio Técnico Superior en Administración, Mención Informática, domiciliado en La Av. Urdaneta, Rio Anauco a Arupal, Centro Urapal, piso 14, apto 14-04, La Candelaria, y al haber prestado el juramento de ley, se le concede la palabra al apoderado de la parte demandada, para realizar las preguntas a que hubiere lugar al testigo promovido el cual lo hizo del tenor siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, como es cierto que usted, en la actualidad, y sus padres en el pasado ocupan el local comercial Nº 2, ubicado en la planta baja del edificio Sol de Oro, y desde cuándo? Respuesta: Afirmativo y mis padres están allí desde 1962.- Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Yliana Abreu, y desde cuándo? Respuesta: Afirmativo, que conozco a la ciudadana, del trato formal formal, desde el año 2000 en adelante, anteriormente visualmente pero desde 2000, es de trato y comunicación.- Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Yliana Abreu, ocupa el apartamento ubicado en el primer piso del edificio Sol de Oro, Nº 11, junto a su grupo familiar? Respuesta: Afirmativo, si me consta.- Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si usted ha entrado al bien inmueble que ocupa la ciudadana Yliana Abreu, y en caso afirmativo describa la composición de dicho inmueble?Respuesta: Si. Es afirmativo he entrado, considero que tiene por lo que ví, sala comedor, balcón y al menos de tres a cuatro habitaciones.- Quinta Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Yliana Abreu, ha ejercido y actualmente ejerce funciones de resguardo y limpieza en el edificio Sol de Oro.- Respuesta: Si me consta.- Es todo.- Cesaron las preguntas. Seguidamente se le da la oportunidad al abogado de la parte actora que repregunta de la siguiente manera Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si entre él y el administrador del edificio Sol de Oro existe un contrato de arrendamiento, respecto del local comercial Nº 2? Respuesta: Directamente a mi persona no, a la de mi padre, pero ahora yo funjo como heredero del local, junto con mi madre y mi hermana.- Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si ha seguido pagando el canon de arrendamiento que su padre pagaba? En este estado, toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, y se opone a la repregunta anterior ya que la misma no guarda pertinencia con el asunto aquí debatido y pretendido, como tampoco con lo establecido en los puntos controvertidos fijados por este Tribunal el 03/02/2017.- Toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora, e Insiste en la pregunta ya que se necesita saber si el señor Domingo sigue explotando el fondo de comercio que está en el local comercial.- En este estado la Juez de este Despacho, le solicita al testigo que responda a la pregunta.- Respuesta: Por asesoría de mi abogado no.- Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene llave de acceso al interior del edificio en el sentido de decir que el local comercial está ubicado en la parte exterior del edificio? Respuesta: Para entrar al edificio no poseo llave.- Cuarta Pregunta:Diga el testigo, como le consta entonces, que la señora Yliana Abreu, realiza labores de limpieza en el edificio Sol de Oro?.- Respuesta: El negocio que opero es una quincalla y vende productos de limpieza también, he hemos ofertado a la ciudadana Yliana para proceder a actividades de limpieza.- Quinta Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que exista alguna relación contractual entre la administradora o la propietaria del edificio Sol de Oro con la señora Yliana Abreu? Respuesta: Si debe existir.- Cesaron las repreguntas.-

Sobre las testimoniales evacuadas la parte actora señala que la testigo Ana Escalona Silva, es inhábil por cuanto se encuentra incursa en el 2º grado de afinidad, ya que la misma es tía política de un sobrino de la ciudadana Yliana. Por su parte la parte demandada promovente de la prueba manifiesta que no es pariente, ya que no encuadra en el artículo 40 del Código Civil.- En cuanto a la testigo Maclobia Castro Saturno se opone, por cuanto la testigo promovida entro ilegal al edificio, y en cuanto al testigo Javier Fariñas, señala que su representada sigue un juicio de resolución de contrato en contra de él, desde el año 2010, debido a que él se beneficia del local comercial del edificio Sol de Oro, y existe una gran enemistad entre él y su persona y sus dueños y administradores.-
Ahora bien, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la sana critica señala al primero de los testigos considera quien aquí decide que no se encuentra incursa en el grado de afinidad mencionado ya que dichos grado de afinidad lo adquiere es el cónyuge y los parientes consanguíneos del otro por lo tanto, lo tanto quien aquí juzga le da valor probatorio, de dicha declaración se puede deducir el uso para el cual está siendo utilizado el inmueble local Nº 4, (anteriormente apto 11), por la ciudadana Yliana Abreu, en cuanto a los otros dos testigos Maclobia Castro Saturno, y Javier Fariñas, si bien la primera entro ilegal al edificio, y el segundo tiene una demanda, ambos son conteste en afirma que la ciudadana Yliana ocupa el inmueble como vivienda, que aunado a la inspección judicial se tiene como plena prueba, en relación a que si la ciudadana es Yliana Abreu hace labores de limpieza y es la conserje, no se determina a ciencia cierta tal afirmación por cuanto no se desprende que hagan pago alguno para tal fin, sino señalan que colaboran con productos de limpieza.- Por consiguiente, las deposiciones de dichos testigo es valorado por este Tribunal, en relación al uso que se le tiene hoy en día el inmueble local Nº 4 (anteriormente apto 11).- Y asi se establece.-
Dentro del lapso de evacuación de pruebas.-
• Promovió 03 folios útiles de fotografías a color del apto Nº 11, piso 1, del edificio Sol de Oro.- Cursante a los folios 219 al 221.-
• Consignó copia de los recibos de pagos del mes de marzo y abril del año 2017.- Cursante a los folios 222 y 223.-
• Fue Consignada constancia de Residencia, de la demandada YLIANA JUSTINA ABREU NOROÑO.- Cursante al folio 224.-

Sobre las presentes documentales fueron presentada fuera del lapso legal de promoción de pruebas las mismas son desechadas por quien aquí suscribe.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Transcrito lo anterior, se determina que el caso de autos, trata una de acción reivindicatoria solicitada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO IL PICCOLOMINI C.A., contra la ciudadana YLIANA JUSTINA ABREU NOROÑO.- Donde para el momento en que se celebró la audiencia Oral y Pública el abogado asistente de la parte demandada, alego previamente al fondo de la controversia que para el lapso respectivo la parte demandada presentó cuestiones previas, aduciendo que el Tribunal no resolvió dichos puntos. Que no costa en auto decisión alguna referente a dicha incidencia.-
Sobre este particular quien aquí decide observa que este Tribunal, en fecha 23 de enero de 2017, dictó auto señalando lo siguiente:
“….Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual subsanó las cuestiones previas del ordinal 6to. Del artículo 346 del Código de procedimiento civio, opuesta por su adversario, en virtud de que la parte no hizo oposición a las mismas, quedan subsanadas, y se fija…”

Así las cosas, se observa que el escrito presentado por la parte demandada, en fecha 28/11/2016, estando en el lapso respectivo para contestar la demanda, opuso las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, en su ordinal 6to, (f.44 de la primera pieza), y posteriormente su adversario parte actora, en fecha 10/01/2017, presentó escrito de corrección de cuestiones previas, en dicho escrito se observa ( desde el vto del folio 134) “….3. Sobre la primera cuestión previa del supuesto incumplimiento del artículo 340 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, ….Y por lo tanto, solicitamos sea desestimada esta primera cuestión previa, o se entienda corregida y subsanada con base en la anterior explicación…… 4. Sobre la segunda cuestión previa del supuesto incumplimiento del artículo 340 numeral 6ª del Código….Y por tanto, solicitamos sea desestimada esta segunda cuestión previa, o se entienda corregida o subsanada con base en la anterior explicación……”.-
Siendo así y conforme a lo establecido en sentenciasreiteradas por nuestro Máximo Tribunal de la República, que ha establecido que no es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas; entre dichas sentencia tenemos la dicada por la Sala de Casación Civil, Exp: 06-1011 de fecha 18/02/2008; donde señalo: “…Si bien es cierto que la ley procesal le otorga la facultad a la demandada de objetar el modo como la actora subsana el defecto u omisión imputados al libelo, no es menos cierto, que de no haber impugnación a la actividad subsanadora de las cuestiones previas, no nace para el Juez el deber o la obligación de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correcta o incorrectamente. En consecuencia, no existiendo impugnación alguna por parte de la representación judicial demandada sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de un pronunciamiento del Juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358 (ordinal 2º) CPP…”.-
Así mismo el Código de Procedimiento Civil Venezolano, de Patrick Baudin, (2010-2011) en su pag. 355. Señala: “….en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo solo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguiente, y “si no ha impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el juez de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente”. Por tal motivo, al no haber por parte de demandada impugnación a la actividad subsanadora de las cuestiones previas, en el presente juicio no queda pendiente dicha resolución como lo hace saber el represéntate de la parte demandada, por consiguiente el alegato es desechado por quien aquí decide.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Adicionalmente como punto previo al fondo de la controversia, la parte demandada, impugna la cuantía pero ahora no por exagerada, sino por insuficiente, y posteriormente a la audiencia, presenta un escrito donde Desiste de dicha impugnación, por consiguiente este Tribunal, homologa el desistimiento y no se pronunciara sobre la misma.-
Así mismo la parte demandada en dicha audiencia alego que el Tribunal de oficio declare su incompetencia para conocer el presente juicio, alegando que al constar el valor de la cosa objeto de la acción reivindicatoria, la demanda debió ser cuantificada en ese valor conocido, a saber 779.090,00 equivalente a 4.401,63 unidades tributarias.- Referente a este punto se debe señalar que de acuerdo a la sentencia dictada por la sala de casación Civil Exp: 07-842 de fecha 09/06/2008, la misma establece: “…Que para determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del Tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efecto los cambios posteriores de la ley procesal.-
Adicionalmente la Sala de Casación Civil, Expediente: 07-324 de fecha 19/12/2007, establece la diferencia entre el valor de la competencia y el valor del objeto de la demanda, donde quedó asentado que:
“…no se puede ni debe confundir dos instituciones o conceptos jurídicos distintos como lo son la estimación del valor o cuantía de la demanda a los fines de la fijación de la competencia del Tribunal y la del valor de la cosa u objeto demandado. Y es que no debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de la relación jurídica, ya que cuando el Legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado; aquí “demanda” se emplea en el sentido de pretensión, mediante una sustitución del continente al “contenido”. Tampoco puede confundirse el valor de la demanda con el valor del objeto de ésta ni con la cosa deducida. Además, no es sólo la demanda la que fija la cuantía del juicio, ayudan a fijarla también la reconvención y aun la excepción perentoria de compensación cuando se reclama sobre el límite demandado un sobrante. Este sobrante en el derecho procesal civil venezolano, se obtiene mediante la reconvención. Así mismo y respecto a este tema, no puede confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. Es por ello que el Legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda, o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser la más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El Legislador, además otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando en mínima o demasiada reducida. De ello se tiene que son conceptos distintos el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra. De otra parte, ambas naciones desde un punto de vista conceptual no pueden confundirse a pesar de la estrecha vinculación, porque la estimación del valor de la demanda cuando el valor de la cosa demandada no conste, es el medio de determinación de la medida de la jurisdicción por razón de la cuantía; en tanto que el objeto de la demanda es la cosa misma del litigio y cuyo valor debe ser expresado cuando el mismo no sea cierto ni manifiesto ni pueda ser determinado. De modo que ha sido invariable el criterio en reiterar que son conceptos distintos el valor de la competencia o relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra. Es evidente pues, que una cosa es la objeción a la cuantía de la demanda por exagerada y otra cosa distinta es el precio irrisorio que le imputa la demandante al inmueble objeto del litigio…”

Por consiguiente a estimar la demanda la parte actora en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, (Bs. 500.000,00), equivalente a dos mil ochocientas veinticuatro unidades tributarias, calculadas la unidad tributaria en 177,00, para el momento en que se interpuso la demanda, así las cosas los Tribunales competentes para conocer del presente juicio, son los Tribunales de Municipio, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, ya que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda; no teniendo motivos este Tribunal declararla de oficio como lo pretende la parte demandada; por lo tanto ratifico mi competencia para conocer el presente asunto.- Y así se decide.-
Ahora bien entrando al fondo de la controversia, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, tanto en la oportunidad procesal de forma escrita las cuales fueron ratificadas en la audiencia oral y publica, así como las deposiciones de los testigos, teniendo como punto de referencia, que lo aquí debatido es una acción reivindicatoria, y que para el momento en que se fijaron los hechos se determinó, que se debía demostrar 1.-) en que condición jurídica se encuentra la demandada.; 2.-) Si el inmueble objeto de la presente controversia es un local comercial o un inmueble para vivienda y el uso que se le están dando al mismo; y 3.-) el tiempo en que se encuentra la ciudadana Yliana Abreu Noroño, en el inmueble objeto de la presente controversia.-
En consecuencia para dilucidar lo antes señalado, en relación a en que condición jurídica se encuentra la demandada ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, la misma manifiesta que fue contratada verbalmente como Empleada de Limpieza, pero no hubo nada por escrito por la agencia FERRER PALACIOS, que posteriormente desapareció. Que luego el ciudadano LINNG ALAMO OSCAR LUIS, le manifestó de manera verbal que podía continuar viviendo allí en ese apartamento, que solo lo limpiara y cuidara, que ha cumplido con su trabajo desde ese entonces con la limpieza en general del edificio; sin embargo de las pruebas traída a los autos no se constató fehacientemente que dicha ciudadana fue contratada para labores de limpieza, no consta ningún tipo de documento para lo cual se pueda evidenciar una relación laboral entre la demandada y la agencia Ferrer Palacios, adicionalmente la demandada de autos igualmente manifiesta que es inquilina de dicho apartamento, por cuanto ha depositado previamente en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, así como posteriormente en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ahora bien, de dichas consignaciones se observa que el deposito más antiguo fue cancelado en 1º de febrero de 2012, fecha posterior en que la parte actora denunciara la invasión ante el Ministerio Público, por lo tanto no se puede tener a la demandada de autos como inquilina, más cuando es posterior a la denuncia interpuesta, aunado a que la parte actora no convalida dichos pagos.- Por lo tanto la demandada de autos no se encuentra en dicho inmueble en una condición jurídica legal, ya que como se dijo anteriormente, no consta que la misma perciba alguna remuneración por hacer labores de limpieza en el edificio, así como no costa que haya tenido una relación arrendaticia con la Agencia antes mencionada, o por lo menos una documentación en cuanto al pago que dicha ciudadana le haya hecho a la mencionada agencia, por el alquiler del inmueble, antes de que la misma comenzara a depositar en los entes administrativo respectivo.- En consecuencia se determina que no existe un justo título que demuestre la posesión legal de la demandada Yliana Abreu Noroño.- Y así se establece.-
En relación a que si el inmueble objeto de la presente controversia, es un local comercial o un inmueble para vivienda y el uso que se le están dando al mismo; se evidencia del documento de condominio, específicamente en su artículo 6: PLANTAS TIPO lo siguiente: “…En la primera se encuentra el local comercial número 4 y el apartamento número 12…..;, documento que no fue impugnado en su debida oportunidad, ya que si bien es cierto la parte demandada en su escrito de contestación, señala que el documento de condominio, fue sacado posterior a la fecha, en que se encuentra alquilada, y que decir ahora que es un local comercial signado como número 4, es utilizado de manera fraudulenta y de forma tardía, ya que ese edificio tiene años de construido, adicionalmente en escrito posterior manifestó que dicho documento fue manipulado a favor del actor, no es menos cierto que dicho documento debe ser atacado en forma autónoma, o tachado de falso, por lo tanto a no haber prueba en contrario a que demuestre que dicho documento de condominio es nulo, quien aquí decide le da pleno valor probatorio a lo expresado en dicho documento de condominio, teniéndose dicho inmueble como local comercial; en cuanto que uso se le está dando al mismo, este Tribunal debe señalar que al momento de realizar la inspección Ocular a el inmueble objeto de la presente controversia, se observó que el mismo es usado como vivienda, donde se pudo constatar todo lo relacionado a enseres del hogar, y donde vive la demandada como su grupo familiar.- Entonces tenemos que de acuerdo al documento de condominio el mismo es identificado como un local comercial, sin embargo es utilizado por la ciudadana Yliana Abreu Noroño como vivienda para ella y su grupo familiar.-
Sobre el tiempo en que se encuentra la ciudadana Yliana Abreu en el inmueble, no se determinó a ciencia cierta desde cuando ocupa el mismo, ya que es contradictoria en su escrito de contestación, por cuanto por una parte manifiesta que tiene viviendo hace ONCE AÑOS APROXIMADAMENTE, y por otro lado manifiesta que fue a partir del deslave ocurrido en el Estado Vargas año 1999, que se quedó sin vivienda y que procedió acudir a la agencia Ferrer Palacios, no pudiéndose constatar con las deposiciones de los testigos, ya que son contradictorio en sus dichos, para determinar una fecha cierta; aunado que la parte actora consignó dos contratos de arrendamiento debidamente autenticado, donde se observa que el primero corresponde al mes de mayo del año 1999, celebrado entre la AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., como ARRENDADOR, y el Sr. DAMIAN BARRIOS LOPEZ, donde el inmueble objeto de la presente controversia será utilizado únicamente para PRE-ESCOLAR y el segundo contrato consignado corresponde al mes mayo de 2004, celebrado entre la AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., como ARRENDADOR, y el Sr. JOSE JESUS ACOSTA PARRA, como ARRENDATARIO, y que el inmueble arrendado será destinado solo para comercio (Taller de Costura y Estampado), por consiguiente dichos contratos al no ser impugnados se toma como cierta la relación existente en los mismo y, por lo tanto la demandada no demostró su pertenencia en dicho inmueble desde el año 1999, pero si está demostrado la posesión del mismo- Y así se decide.-
Señalado todo lo anterior, debemos advertir que la presente controversia se trata de una demanda de acción reivindicatoria, donde dicha acción, constituye la acción real más importante y fundamental del derecho civil, debido a que su fin, además de conseguir el reconocimiento del derecho del propietario, es obtener la restitución de la cosa; por ello debe ser intentada por aquel propietario que no posee, y debe ir dirigida contra cualquier poseedor o mero detentador de la cosa.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio (Cfr. sentencia N° 93 de 17 de marzo de 2011, juicio: Inmobiliaria La Central contra Guzmán Finol Rodríguez).
Así las cosas tenemos, que en el caso de autos, queda demostrado en las actas del expediente el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble que pretende reivindicar, con el documento de propiedad cursante a los folios 07 al 09 del expediente, donde se observa que el edificio denominado SOL DE ORO, le fue vendido a la Sociedad Mercantil CONSORCIO IL PICCOLOMINI C.A., en fecha 21 de octubre de 1996.- Igualmente está demostrado la posesión del bien a reivindicar por parte de la ciudadana Yliana Abreu Noroño, y que no demostró un justo título para que tenga derecho alguno de poseer, pues no aporto a los autos elementos de convicción que permitiese precisar que la posesión alegada haya sido legítima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación”; y, adicionalmente la parte actora demostró que el inmueble de su propiedad es el mismo que se encuentra en posesión de la parte demandada, en consecuencia cumplido como se encuentra los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acciónes forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y la parte demandada Yliana Abreu, deberá restituir a la parte actora la posesión del local comercial Nº 4, del edificio Sol de Oro, con la advertencia que visto que la parte demandada se encuentra usando dicho inmueble como vivienda, situación ésta que debe ser amparada y protegida por quien decide conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, cuyo objeto es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos; en consecuencia dicho inmueble antes de ser restituido se deberá solicitar a la Superintendencia Nacional de Vivienda, que sea asignado un refugio a la ciudadana Yliana Abreu Noroño, y a su núcleo familiar.- Así las cosas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la demanda y se condena en Costa a la parte demandada.-

Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por Sociedad Mercantil CONSORCIO IL PICCOLOMINI, C.A. contra la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en consecuencia la parte demandada deberá restituir a la parte actora la posesión del local comercial Nº 4, del edificio Sol de Oro, situado en la esquina de Crucecita de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, entre la avenida Fuerzas Armadas y la calle Estío.-
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


Exp: AP31-V-2016-001011



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