Decisión Nº AP31V2017000457 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-11-2018

Número de expedienteAP31V2017000457
Fecha20 Noviembre 2018
Número de sentenciaPJ0062018000184
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-V-2017-000457
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES MIL QUINCE, C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1979, bajo el Nº 32, Tomo 65-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ZERLIS CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 296.014.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HALCON PARTES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1980, bajo el Nº 41, Tomo 4-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ILDEFONSO IFILL PINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 18.840,
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado en fecha 23 de octubre de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-

I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda por DESALOJO que incoara los abogados ANDREINA PARADA BRICEÑO y LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, quien actúa en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MIL QUINCE C.A., contra la Sociedad Mercantil, HALCON PARTES, C.A., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 27 de septiembre de 2017, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio.-
En fecha 02 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del Juicio Oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 40 literales "A" y "D" y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil HALCON PARTES, C.A., para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (1) día continuo que se le concede como término de la distancia, dentro de las horas de despacho, a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual ordenó librar exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Lander del estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 2 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentado por la Abogada ANDREINA PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.131, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó resultas de comisión, donde se observó la imposibilidad de citar personalmente al demandado.-
Previa solicitud de la parte actora, se libró cartel y se exhorto al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para que la secretaria (o) de dicho Juzgado, proceda a la fijación del referido cartel en la morada, oficina o negocio del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2018, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada ANNA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 103.632, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.-
En fecha 19 de marzo de 2018, se recibió escrito complementario de contestación a la demanda, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.-
En fecha 23 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, entre otras cosas solicita que se sirva dictar el pronunciamiento en cuanto a la respectiva contestación de la demandada, específicamente en relación a la oposición de las cuestiones previas, donde este Tribunal le dio repuesta a lo solicitado por auto de fecha 03 de mayo de 2018.-
En fecha 3 de mayo de 2018, se recibió escrito de contradicción de las cuestiones previas, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, asimismo consigno poder notariado.-
En fecha 4 de junio de 2018, se dictó decisión mediante la cual se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, contenida en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado.-
En fecha 5 de junio de 2018 se dictó auto por medio del cual se fijó o la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de junio 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se hizo solo presente los apoderados judiciales de la parte actora INVERSIONES MIL QUINCE C.A., consignaron escrito de alegatos.-
En fecha 21 de junio 2018, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron los puntos controvertidos en el presente juicio.-
Mediante escritos de fecha 27 y 28 de junio de 2018, ambas partes consignaron Escritos de Promoción de Pruebas, las cuales en fecha 29 de junio de 2018, fueron agregadas al expediente.-
Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2018, la parte demandada consignó Escrito de Oposición a la Pruebas promovidas por la parte actora
En fecha 09 de julio de 2018, se dictó auto proveyendo las pruebas aportadas por ambas partes, así como oposiciones opuestas.-
En fecha 09 de agosto de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia simple del expediente Nº 2018-0134, de la Oficina de Consignaciones.-
En fecha 05 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de octubre de 2018, se recibió diligencia presentado por la apoderada de la parte demandada, mediante la cual solicitó la evacuación de pruebas de informes, así mismo consigno las copias solicitadas, y donde el Tribunal en fecha 19 de octubre de 2018, dicto auto mediante el cual señaló que las copias consignadas fueron extemporáneas por lo que se negó lo solicitado
En fecha 23 de octubre de 2018, tuvo lugar el debate oral en el presente juicio, estando presente los abogados ANDREINA PARADA y LUIS CRUZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y la abogada ANNA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Una vez concluida la misma se dictó el dispositivo del fallo en la cual se declaró con lugar la demanda y se condenó en costa a la parte demandada.-
En fecha 06 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante la cual se difiere la publicación del extenso del dispositivo dictado en audiencia.-
II

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
En el libelo de demanda que consta a los folios que van desde el 2 al folio 6 del expediente, contiene una pretensión de DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIL QUINCE C.A., contra la Sociedad Mercantil, HALCON PARTES, C.A., ambas partes antes identificadas y en donde la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
• Que consta de documento protocolizado que la compañía INVERSIONES MIL QUINCE C.A., que la compañía INVERSIONES MIL QUINCE C.A., es propietaria de una parcela con un hangar sobre esta construida, con una superficie de dos mil cuarenta metros cuadrados (2.040 mts2), ubicado en el Aeropuerto Metropolitano, en Jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander.-
• Que en el ejercicio de su respectivo derecho de propiedad su mandante INVERSIONES MIL QUINCE, C.A., celebró en fecha 15 de marzo de 2006, con la empresa HALCON PARTES C.A., representada por su presidente HARRY WOOD HERNANDEZ, un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituye el área donde se encuentra el hangar destinado al servicio aeronáutico, ubicado en el Aeropuerto Metropolitano, Jurisdicción Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda. El hangar está conformado por un área techada para el servicio y estacionamiento de aeronaves con una superficie aproximada de trescientos sesenta metros cuadrados (360,00 Mts2), un área de rampa descubierta para estacionamiento de aeronave, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300,00 Mts2); con puestos de estacionamiento de vehículos en su lado Noroeste y Cinco (05 cubículos o locales de depósitos ubicados en el nivel bajo y un nivel superior con una superficie total de cinto ocho (108 metros cuadrados (108,00 Mts.2) que forma parte integrante del inmueble de mayor extensión descrito supra.-
• Dicho contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el Nº 83, Tomo 38 de los Libros Autenticados llevados por ante esa Notaria.-
• Que según estipula su cláusula segunda, el contrato en referencia tenia una duración de un año fijo e improrrogable contado a partir del día 01 de marzo de 2006, en ningún caso, las partes tenía, la obligación de notificar su intención de no prorrogar el contrato de marras.
• A los efectos de dicho contrato y de acuerdo a lo previsto en su cláusula tercera, el canon de arrendamiento mensual fue estipulado en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000) mensuales, hoy cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00) el cual debía ser pagado por mensualidades adelantadas.-
• Que el referido contrato de arrendamiento específicamente en su clausula decima octava, se estableció que la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de sus clausulas, daría lugar a la resolución del mismo y haría perder el beneficio del plazo.-
• Que es el caso que la arrendataria HALCON PARTES S.A., ha dejado de pagar a la arrendadora-propietaria hasta la presente fecha, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre hasta diciembre de 2011, los años completos desde 2012 a 2016, y los meses de enero a septiembre de 2017, naciendo el derecho de solicita la desocupación del inmueble de autos, por falta de pago de los cánones de arrendamiento acordados contractualmente.-
A los fines de contradecir los hechos expresados por la actora; la apoderada judicial de la sociedad mercantil HALCON PARTES, en el lapso respectivo presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, en el cual se esgrimió para el fondo de la controversia lo siguiente:
• Rechaza y contradice de manera enfática y categórica los alegatos esgrimidos por la parte demandante.-
• Menciona que desde que se comenzó la relación arrendaticia entre su representada y la demandante, ambas parte suscribieron contrato de arrendamiento el cual fue firmado por los ciudadanos CARLOS ESTEBAN PACANINS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.852, en representación de la demandante, y por HARRY WOOD HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.456.239, en representación de la demandada, según se evidencia de contrato de arrendamiento que la demandante consignó al expediente.-
• Señala que su representado ha pagado puntualmente los cánones de arrendamiento correspondientes, hasta el mes de septiembre de 2013, cuyos depósitos bancarios fueron realizados por su representada, en la cuenta corriente Nº 0191-0052-98-2152025835, a nombre INVERSIONES MIL QUINCE, C.A., hasta que hubo un momento en que cuando se iba a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero hasta diciembre de 2014, y enero hasta julio de 2015, la parte demandante había cerrado la cuenta bancaria objeto de la relación arrendaticia, y que su representada no fue notificada del cierre de la cuenta bancaria.-
• Que el hecho de que la demandante hay clausurado la cuenta bancaria donde se depositaba el canon de arrendamiento, se demuestra la mala fe con la que actuó; que igualmente se demuestra que infringió el artículo 27 párrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, ya que no se le notificó del cierre de la cuenta bancaria, así como tampoco hizo del conocimiento a su representada la existencia de algún otro número de cuenta bancaria, donde podía seguir pagando los cánones de arrendamiento a la demandante, a pesar de los esfuerzos infructuosos que ha hecho su representada para comunicarse con el señor William Pacanins, para solventar lo referente a la cuenta bancaria.
• Que con anterioridad a la presente demanda y luego del fallecimiento del ciudadano Carlos Esteban Pacanins, le había enviado a la demandante y por escrito su interés en la compra del terreno objeto del presente proceso, oferta que nunca respondió ni de manera afirmativa, ni de manera negativa, omitiéndose así lo señalado en el artículo 38 del Decreto a que hace referencia a la Preferencia Ofertiva y el Registro Real Arrendaticio.-
• Señala que se percató de la demanda incoada, así como también irregularidades de fondo como las que se exponen en el punto previo, e incumplimiento de lo establecido en el artículo 42 literal “K” del Decreto, que establece que queda taxativamente prohibido la resolución del contrato de arrendamiento de manera unilateral, por lo que se debió haber agotado primeramente la vía administrativa.-
• En el escrito de complemento de la contestación de la demanda, exponen sobre el fondo de la controversia que en virtud de que el presente proceso se inicio posterior a la publicación en Gaceta Oficial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento para uso comercial, solicitó que el presente procedimiento se lleve a cabo de acuerdo a lo establecido en el mencionado decreto, ya que la demandante no agotó la vía administrativa antes de acudir la vía judicial, por lo que se constituye una violación al debido proceso.-
• Solicita que se apertura una cuenta bancaria, a los fines de que su representada pueda depositarle a la demandante las cantidades correspondiente a los cánones de arrendamiento.-
• Solicita una oportunidad para una oferta real, ya que su representada ha demostrado interés en comprar el terreno.
III
DE LAS PRUEBAS
Trascrito la síntesis de la controversia, De seguidas pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las pruebas promovidas:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien debe esta Juzgadora señalar lo siguiente:
Sin embargo en el presente caso, existen pruebas incorporadas desde el inicio del juicio, donde el principio de adquisición procesal de la prueba, se consideras adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, una vez incorporadas la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada comunidad de la prueba; cada parte puede aprovecharse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte y a su vez el Juez puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba (SCC.TSJ Exp: 99-394 de fecha 03-09-2000).-
Así las cosas tenemos las siguientes pruebas aportadas en el proceso:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
• Cursante a los folios 7 al 10, copia simple de instrumento poder autenticado en la Notaria Publica Octava del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de marzo de 2017, bajo el Nº 53, Tomo 23 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde William David Pacanins Cleary, sustituye poder reservándose el ejercicio a los abogados Luis Humberto Cruz Hernández y Andreina Parada Briceño; poder que le fuera otorgado el ciudadano CARLOS ESTEBAN PACANINS GONZALEZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil, denominada INVERSIONES MIL QUINCE C.A..- De la presente documental la parte demandada si bien no lo impugnó alego la cuestión previa relacionada a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, sobre este particular en la fecha respectiva se dictó decisión declarando sin lugar la misma; máxime cuando en el lapso de subsanación o contradicción de cuestiones previas, fue presentado otro poder otorgado por el representante de la empresa INVERSIONES MIL QUINCE C.A., ciudadano William David Pacanins, parte actora; por lo tanto el presente poder es fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Cursante a los folios 11 al 18, copias simple de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1987, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 2, Adicional I, relacionado a la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, donde se verifica que la propietaria es la INVERSIONES MIL QUINCE C.A.- El presente documento en virtud de que no fue impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Cursante al folio 19 al 23, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre IVERSIONES MIL QUINCE C.A., como arrendadora y la Sociedad HALCON PARTES S.A., como arrendataria, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el Nº 83, Tomo 38 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.- El presente documento fue reconocido por la parte demandada, por lo tanto al no ser impugnado se tiene como cierto la relación arrendaticia existente entre la partes del presente juicio.-
• Cursante al folio 142 al 144, Poder otorgado por el ciudadano WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY, en su carácter de Director de la Sociedad mercantil MIL QUINCE C.A., a los abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO.- (La presente documental fue presentada para el momento en que contradicen las cuestiones previas opuestas.).- Documento que no fue impugnado por la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno.-

En el lapso de promoción de pruebas.-
• Reproduce el mérito favorable de los documentos consignados en la oportunidad de la interposición de la demanda y nuevamente consigna copia de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, (folios 172 al 185); contrato de arrendamiento suscrito por las partes (f. 186 al 190). Los cuales ya fueron valorados anteriormente.-
• Promueve la prueba de la Confesión, en relación a que la parte demandada confiesa haber pagado únicamente los cánones de arrendamiento hasta el mes de septiembre de 2013, con lo cual declara deber los cánones de arrendamiento de octubre de 2013 hasta la presente fecha.- Sobre este particular debe señalar este Tribunal que de acuerdo a sentencias reiteradas de Nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesión espontaneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba” pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Por lo tanto considera quien aquí suscribe que la demandada fijó los límites de la controversia, por consiguiente se desecha la misma.-
• Cursante al folio 191, recibo de cancelación al canon de arrendamiento, de los meses mayo de 2010 a marzo de 2011; por parte del ciudadano Capitán HARRY WOOD, emitido por Inversiones Mil Quince C.A.- Sobre esta documental por cuanto no fue negado ni tachado se tiene como fidedigno y en virtud de que aparece el ciudadano Harry Wood como persona natural y no como representante de la empresa HALCON PARTES C.A., se tiene como una presunción el pago de los cánones de arrendamiento allí mencionado.-
• Cursante a los folios 192 y 193; recibo de cancelación correspondiente a los meses abril y mayo de 2011, por parte de HALCON PARTES S.A. Por cuanto la presente documental no fue tachada ni negada se tiene como fidedigna, y se considera cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses allí estipulado.-
• Cursante a los folios 194 y 195, copia simples del Reporte vía fax por la empresa ACADEMIA DE AVIACION WORLD FLICHT TRAINING C.A., y el cual se le anexa planillas de depósitos realizados a la cuenta corriente Nº 0191-0052-98-2152025835, de la Institución Financiera Banco Nacional de Crédito, a nombre de WILLIAM PACANINS, correspondiente al mes de agosto y septiembre de 2011.- La presente documental si bien es cierto no fue tachada, la misma no consta el arrendador HALCON PARTES S.A., por consiguiente no se le da valor probatorio.-
• Cursante al folio 196, transferencia bancaria emitida vía internet, por la entidad Bancaria Banesco, donde se observa que el beneficiario es INVERSIONES MIL QUINCE, con motivo de pago de Alquiler.- La presente documental si bien es cierto no fue tachada, la misma no consta el arrendador HALCON PARTES S.A., por consiguiente no se le da valor probatorio.-

De las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda:
• Cursante a los folios 71 al 80, copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 2017, bajo el Nº 51, folios 167 al 169, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por la Sociedad Mercantil HALCON PARTES S.A, a la abogado ANNA SANELLIA SILVA FACCHINEI .- En virtud de que el presente instrumento no fue impugnado ni tachado se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Cursante al folio 74, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano HARRY WOOD HERNANDEZ.- De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno.-
• Cursante a los folios 75 al 79, copia simple del acta constitutiva de la empresa HALCON PARTES S.A., debidamente registrada.- De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno.-
• Cursante al folio 80, copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la empresa HALCON PARTES C.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno.-
• Cursante a los folios 81 al 82, copia simple de comunicación emanado de la Dirección General de Registro Electoral del Concejo Nacional Electoral de fecha 16 de enero de 2010., dirigida a la ciudadana Ana Sanellia Silva, relacionada al fallecimiento del ciudadano CARLOS ESTEBAN PACANINS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.852.- Quien previamente lo solicitó por escrito (f.82).- De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno.-
• Cursante a los folios 83 al 89, copia certificada de poder autenticado en la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 19 de agosto de 2009, bajo el Nº 63, Tomo 111, donde CARLOS ESTEBAN PACANINS GONZALEZ, en su condición de director de la Sociedad Mil Quince C.A, donde le otorga poder al abogado WILLIAM DAVID PACANINS y RAFAEL ALBERTO FINOL.- De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno.-
• Cursante a los folios 90 al 92, copia certificada de la declaración jurada debidamente autenticada realizada por la abogada ANNA SANELLIA SILVA FACCHINEI, en relación al fallecimiento del ciudadano CARLOS ESTEBAN PACANINS GONZALEZ, y quien le confirió poder especial a los ciudadanos Williams Pacanins Cleary y y Rafael Alberto Finol Negron, a los fines de que la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, estampe la nota marginal correspondiente.- De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno.-
• Cursante a los folios 93 y 94, copia de la masiva emitida por la parte demandada HALON PARTES S.A., dirigida a INVERSIONES MIL QUINCE C.A., y que fue enviado vía fax, relacionada al interés de la compra del terreno y solicita a la actora aceptar la oferta de compra.- Por cuanto la presente documental no fue verificada con el procedimiento respectivo en relación a los mensajes de datos, no se le da valor probatorio.-
• Cursante a los folios 95 al 99, copia simples del Reporte vía fax por la empresa ACADEMIA DE AVIACION WORLD FLICHT TRAINING C.A., y el cual se le anexa planillas de depósitos realizados a la cuenta corriente Nº 0191-0052-98-2152025835, de la Institución Financiera Banco Nacional de Crédito, a nombre de INVERSIONES MIL QUINCE, C.A., correspondiente a las mensualidades desde Noviembre y diciembre de 2011; febrero y marzo de 2012, abril y mayo de 2012, junio y julio; agosto y septiembre.- Las presentes documentales en virtud de que no emana de la parte demandada no se le puede otorgar valor probatorio, por lo tanto se desecha la misma.-
• Cursante a los folios 100 al 101, copia simples del Reporte vía fax por la empresa HALCON PARTES S.A., y el cual se le anexa planillas de depósitos realizados a la cuenta corriente Nº 0191-0052-98-2152025835, de la Institución Financiera Banco Nacional de Crédito, a nombre de INVERSIONES MIL QUINCE, C.A., correspondiente a las mensualidades desde Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, Enero de 2013.- Por cuanto la contraparte no impugno ni tacho la presente documental, la misma se tiene como fidedigna.-
• Cursante a los folios 102 al 105, copia simples del Reporte vía fax por la empresa ACADEMIA DE AVIACION WORLD FLICHT TRAINING C.A., y el cual se le anexa planillas de depósitos realizados a la cuenta corriente Nº 0191-0052-98-2152025835, de la Institución Financiera Banco Nacional de Crédito, a nombre de INVERSIONES MIL QUINCE, C.A., correspondiente a las mensualidades desde Febrero a Agosto de 2013.- Las presentes documentales en virtud de que no emana de la parte demandada no se le puede otorgar valor probatorio, por lo tanto se desechan las mismas.-
• Cursante a los Folios 106 al 113, copia simple de control de pago de los cánones de arrendamientos emitidos por la empresa ACADEMIA DE AVIACION WORLD FLIGHT TRAINING C.A., Rif. J-30925749-8, a INVERSIONES MIL QUINCE C.A., relacionado a los pago de alquiler del mes de octubre 2013 al mes de julio de 2015, y el cual tiene anexo copia de cheques emitidos por dicha compañía como el correspondiente llenado de planilla de depósito al Banco Nacional de Crédito, (dichos depósitos no tiene el tramite respectivo del Banco).-, Las presentes documentales en virtud de que no emana de la parte demandada no se le puede otorgar valor probatorio, por lo tanto se desechan las mismas.-
• Cursante a los Folios 114 al 129, copia certificada del acta de asamblea debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 21 de septiembre de 2009, bajo el Nº 3, Tomo 180-A- REGISTRO MERCANTIL V, relacionada al aumento de capital de la empresa INVERSIONES MIL QUINCE C.A.- La presente documental es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En el lapso de promoción de pruebas:
• Promueve cada una de las pruebas que consignó conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, las cuales fueron valoradas anteriormente.-
• Promueve prueba de informe dirigida a la Asociación Bancaria de Venezuela y la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), la cual fue admitida sin embargo no fue evacuada, por lo tanto se tiene inexistente.-
• Solicita que se sirva enviar oficio al Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección de Arrendamiento Comercial o en su defecto al ente competente en materia de arrendamiento comerciales para que se ordene aperturar una cuenta bancaria, a los fines de que se puedan consignar las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento.- Dicha prueba fue negada al momento de proveer sobre las pruebas promovidas.
• En el lapso de evacuación de pruebas la parte demandada consignó copia del expediente N° 2018-134, nomenclatura de la Oficina de Control de consignaciones de arrendamiento inmobiliario donde se observa que se apertura el 16 de julio de 2018, donde este Tribunal lo tiene como fidedigno de lo allí estampado, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de un ente administrativo.- (folios 210 al 212 del expediente).-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Narrado como ha sido los hechos ocurridos en el presente expediente debemos señalar que los hechos que origina la presente acción, es la falta de pago de cánones de arrendamientos por parte de la ARRENDATARIA,
Así las cosas tenemos que el canon de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos
En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar esta Juzgadora que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703)..

En ese orden de ideas, alegada por la parte actora la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento, celebrado entre la Sociedad mercantil INVERSIONES MIL QUINCE C.A., como arrendador y la Sociedad Mercantil HALCON PARTES C.A., como arrendatario, donde los representantes de ambas partes son conteste en afirmar la existencia de dicho contrato, y que el alegato en referencia de la falta de pago constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, ordinal 2, que establece:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, el cual expresa:
Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

En consecuencia constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto.
A tales efectos, esta Juzgadora además de verificar los hechos que origina la presente demanda, pasa a verificar la procedencia en derecho de la petición del demandante donde se trata de un desalojo de un inmueble de uso comercial, por la causal “a”, del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relacionado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente, donde en la audiencia preliminar la parte actora señala que el tiempo de mora de los cánones de arrendamiento comienza a partir de septiembre de 2013, en este sentido la parte demandada deberá destruir la presunción legal sobre dicha falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde octubre de 2013 hasta septiembre de 2017, y siendo que la parte demandada en su contestación manifestó que el demandante había cerrado la cuenta bancaria objeto de la relación arrendaticia, por motivos que se desconocen, y por tal razón no pudo realizar dichos pagos, este Tribunal señala que el artículo 27 de la ley en comento, establece en su tercer párrafo que si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, que para la fecha existe la Oficina de control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI) (sede Los Cortijos); que si bien es cierto consta en los autos copia de expediente Nº 2018-0134, de la mencionada oficina, y que este Tribunal lo tiene como fidedigno y donde se evidencia que efectivamente existen depósitos, sin embargo se puede verificar que los mismos fueron realizados en fecha 25 y 27 de junio de 2018, fecha posterior a que se hubiese admitido la presente demanda, y posterior al lapso de admisión de pruebas, por lo que dicho pagos son extemporáneos, por consiguiente la parte demandada no demostró el pago oportuno de los canos de arrendamiento, aunado que la misma manifiesta en su contestación que no realizó los pagos respectivo por haberse cerrado la cuenta, situación que la ley que rige la materia le da solución correspondiente, máxime cuando se verifica que son más de cuatro años cuando la parte demandada se da cuenta del cierre de cuenta donde depositaba los cánones de arrendamiento, por consiguiente la causal de desalojo planteada debe prosperar en derecho.- Igualmente debe este Tribunal señalar que la parte demandada en su escrito de contestación hace mención en la Oferta de venta del inmueble objeto de la controversia, donde se debe dejar asentado que la misma no fue parte de una reconvención donde el Tribunal pudiera decidir al fondo de la misma, por lo que no considera quien aquí juzga sobre una excepción para no cancelar en su oportunidad el canon de arrendamiento.- Así mismo la parte demandada señala que no se agotó la vía administrativa, antes de acudir la vía judicial, este Tribunal señala que el artículo 41 de la ley que rige la materia establece: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido (literal l) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente; es decir la vía administrativa se agota a los fines de decretar la medida, y no para proceder a demandar.- En cuanto a que la parte demandada hace mención al inciso “k”, del mencionado artículo donde se señala: Artículo 41: “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: k “la resolución unilateral del contrato de arrendamiento”, es decir que una de las partes resuelva el contrato unilateralmente en forma arbitraria, en el caso de autos, la arrendadora INVERSIONES MIL QUINCE C.A., interponer la presente demanda situación que corrobora que no se está resolviendo unilateralmente el contrato, sino por alguna causal establecida en la ley, dictada por el organismo judicial correspondiente., en consecuencia visto que la parte demandada no demostró los pagos insoluto en su oportunidad respectiva, de los meses desde octubre de 2013, hasta septiembre de 2017, la presente demanda debe prosperar en derecho. Y así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, y en razón de que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte actora, y al estar constituido dicha obligación en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Marzo de 2016, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIL QUINCE C.A., y Sociedad Mercantil HALCON PARTES C.A., se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA.-
V
DISPOSITIVO

Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIL QUINCE C.A contra la Sociedad Mercantil HALCON PARTES C.A..-
SEGUNDO: En consecuencia se ordena el desalojo (desocupación) del inmueble arrendado, constituido por el área donde se encuentra el hangar destinado al servicio aeronáutico, ubicado en el Aeropuerto Metropolitano, Jurisdicción Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, el mismo está conformado por un área techada para el servicio y estacionamiento de aeronave con una superficie aproximada de trescientos sesenta metros cuadrados (360,00 Mts2), un área de rampa descubierta para estacionamiento de aeronave, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300,00 Mts2) con puestos de estacionamiento de vehículos en su lado Noroeste y cinco (5) cubículos o locales de depósitos u oficinas, ubicados en el nivel bajo y un nivel superior del referido hangar con una superficie total de ciento ocho metros cuadrados (108,00 Mts2), totalmente libre de bienes y personas.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo la ____________ se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.


Exp: AP31-V-2017-000457

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