Decisión Nº AP41-O-2018-000002 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 01-10-2018

Fecha01 Octubre 2018
Número de expedienteAP41-O-2018-000002
Número de sentencia098-2018
PartesHAMILTON FASHION, C.A. / SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL DISTRITO CAPITAL (SATDC)
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 1° de octubre de 2018
208º y 159º

Asunto: AP41-O-2018- 000002 Sentencia N° 098/2018
Tipo: Interlocutoria con fuerza de definitiva
El 28 de septiembre de 2018 la abogada Hilda Malpica, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 123.820, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio HAMILTON FASHION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 28 de octubre de 2009, bajo el N° 78, tomo 161-A; representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador -Caracas-, del 28 de septiembre de 2018, inserto bajo el Nº 15, tomo 170; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción autónoma de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por “violación de la Garantía del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva y a la garantía constitucional de Igualdad ante la Ley, en contra de actos administrativos violatorios y viciados de nulidad absoluta”, esto es, la “Providencia SATDC-DS-OE-2018-0099 de fecha 20/09/2018” y “Acta de Verificación N° SATDC-IIF-AV-OE-2018 de fecha 20 de septiembre de 2018”, dictadas por el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC).
En esa misma fecha, 28 de septiembre de 2018, se le dio entrada.



I
ANTECEDENTES
A través de la Providencia Administrativa (Ofensiva Económica) N° SATDC-DS-OE-2018-0099 de fecha 20 de septiembre de 2018, el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) designó a funcionarios a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los deberes formales por parte del sujeto pasivo Hamilton Fashion, C.A., “para el ejercicio fiscal 2017, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Constitución (…), artículos 6 y 14 (…) de la Ley Orgánica de Precio Justos (…) y (…) la extensión del Decreto de Emergencia Económica y estando los funcionarios (…) debidamente facultados para practicar la verificación e inspección de oficio o por denuncia, aplicar medidas preventivas y correctivas ante incumplimientos a la Ley, así como efectuar resguardo de bienes que no presentan factura o documento equivalente, remitir las actuaciones a la Superintendencia de Precios Justos para la determinación e imposición de las sanciones en caso de incumplimientos legales por parte del sujeto pasivo, todo ello con el fin de contribuir de forma efectiva y garantizar el acceso a las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades.”. (Sic).
En dicho acto administrativo indicó: “Se le recuerda al contribuyente el deber de proporcionar la mayor colaboración a dichos funcionarios para el desarrollo de la actuación fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 (…) del Código Orgánico Tributario, so pena de incurrir en el ilícito previsto en el artículo 104 numeral 8 del mismo texto legal”. (Sic).
Mediante Acta de Verificación SATDC-IIF-AV-OE-2018 de fecha 20 de septiembre de 2018 (folios 30 y 31) la funcionaria actuante dejó constancia que “se le solicitaron las facturas de las mercancías y la misma nos indica que no reposan en el establecimiento, por tal motivo se le indica a la encargada que necesitábamos ingresar al depósito para realizar un inventario de todo lo que ahí reposa, la encargada nos negó el acceso y desde el inicio obstruyo el procedimiento”. (Sic).
Asimismo, por medio del Acta Fiscal S/N levantada el 20 de septiembre de 2018 (folios 32 y 33) la funcionaria fiscal expresó que “la encargada (…) seguía negándose y cuando se procedió a caminar hacia las escaleras que dan acceso al depósito, la encargada obstaculizo nuevamente el procedimiento, hablo en un tono fuerte y grosero indicando que nos no iba a dejar ingresar por lo que se procedió a solicitar refuerzo”. (Sic).
Igualmente, a través del Acta Fiscal S/N levantada el 20 de septiembre de 2018 (folios 34 y 35) procedió “al cierre del establecimiento por 10 días contínuos como lo establece el artículo 104, ordinal 8 (…) del Código Orgánico Tributario. Es importante resaltar que el día de apertura de la tienda es día domingo, no laborable tanto para la tienda como para la administración tributaria, por lo que se llego al acuerdo con la supervisora (…) que se realizara la apertura el día lunes 01-10-18 a las 10:30 am” (Sic).
Mediante las Actas Fiscales S/N, todas de fechas 20 de septiembre de 2018 (folios 36, 37 y 38) se efectuó el inventario de las mercancías de la empresa accionante.
Por medio de Acta de Verificación SATDC-IIF-AV-OE-2018 de fecha 20 de septiembre de 2018 (folios 39 y 40) la Administración Tributaria también dejo inventariado los bienes de la empresa.
A través del Acta Fiscal S/N del 20 de septiembre de 2018 (folio 41), la funcionaria actuante le precisó a la sociedad mercantil que deberá “presentar ante la Administración Tributaria, dentro de los próximos 05 días hábiles, las facturas de todo lo reflejado en acta, para realizar los cálculos correspondientes y así poder determinar sí existe algún ilícito y el precio justo de acuerdo a lo que establece la Ley”. (Sic).
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La defensa de la parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los términos siguientes:
Argumenta que “conforme a lo establecido en la norma Constitucional, invocamos que dicha Administración Tributaria del Distrito Capital, solo tiene facultades de ejercer procedimientos de verificación y fiscalización de los tributos de su competencia, siendo arbitrario tratar de usurpar competencias estrictamente calificadas para el Poder Nacional al tratar de ejercer potestades, procedimiento de cierre y comisos; ahora bien, la fiscal actuante (…) carece de competencia para efectuar un procedimiento de inspección de mercancías y revisión de facturas, y lo más grave aún atentar con las garantías y derechos constitucionales al efectuar una medida de cierre en un acto inicial, sin esperar el acto definitivo sancionatorio (…) invocando normas ajenas a su competencia; con abuso de poder de acceder a espacios y documentos no autorizados por las normas legales para la verificación (…) extralimitándose en su competencia al querer inspeccionar mercancías, efectuar inventarios, pedir facturas y levantar un acto violatorio de cierre (…) cuando no tiene atribuido (…) la competencia de efectuar ese tipo de procedimiento, ni mucho menos argumentar su actuación con normas atribuidas al poder Nacional a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), incurriendo en el falso supuesto de hecho y de derecho”. (Sic).
Asevera que se le violó el debido proceso contenido en el artículo 49 del texto constitucional “toda vez que en los Procedimientos Administrativos Sancionatorios, debe dársele la posibilidad al Contribuyente, para que conforme a la Ley, esgrima las defensas que considere procedentes o pertinentes, lo cual de ninguna manera se dio en este caso”.
Asegura que también se violó el principio de legalidad tributaria por cuanto “conforme al Código Orgánico Tributario se debe establecer la sanción para el caso de estos supuestos ilícitos tributarios, la cual en ningún caso fue impuesta al Contribuyente, sino que mediante Acta Fiscal impuso una sanción extremadamente gravosa, como es el cierre del Establecimiento que trae por consecuencia una pérdida real e importante por no poder realizar las ventas de esos 10 días continuos; cual en este caso aumenta el daño patrimonial”. (Sic).
Afirma que igualmente se violó el derecho a la defensa como consecuencia de la inaplicación del debido proceso, no permitiéndole ejercer los descargos o defensas previo a la aplicación del cierre del local.
Acota que se le violó el derecho a la propiedad ya que mediante el “Cierre ilegal e inconstitucional del Establecimiento” se vulneró el derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes propios como lo garantiza el artículo 115 de la Constitución en concordancia con el artículo 112 eiusdem que permite a toda persona dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia.
Esgrime la violación al derecho al trabajo dado que “con las actuaciones denunciadas, la Administración Tributaria mediante el Cierre ilegal e inconstitucional del Establecimiento, conculcó el derecho al Trabajo, que asiste a todas las personas que laboran en dicho Establecimiento, como así se lo asegura el artículo 87 de la Constitución”. (Sic).
Agrega que “nunca fue notificada de que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto a la Ley de Timbre Fiscal del Distrito Capital ni Código Orgánico Tributario, referente a la tributación y formalidades competencia del Distrito Capital; jamás se le notificó que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento donde funcionada mi representada, nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para que presentara sus defensas y promoviera las pruebas”. (Sic).
Manifiesta que “cumplió con los deberes formales y correspondiente al permiso de bomberos, no constituyendo impedimento alguno para la verificación de dicha información, actuando en resguardo de las demás arbitrariedades por no tener la competencia legal para efectuar el procedimiento de inspección de mercancías, levantar inventario, verificar facturas y ejecutar medida de cierre”. (Sic).
Pide que se habilite todo el tiempo necesario para la apertura del establecimiento comercial por “ilegal ejecución mediante un acto inicial emanado del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital que violan en mi perjuicio los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por usurpación de competencias, debido proceso y derecho a la defensa”. (Sic).
Solicita que se requiera a la indicada Administración Tributaria de abstenerse de emitir la resolución de sanción pecuniaria en virtud de las denuncias efectuadas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción autónoma de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la empresa Hamilton Fashion, C.A., contra la “Providencia SATDC-DS-OE-2018-0099” y “Acta de Verificación N° SATDC-IIF-AV-OE-2018”, todas de fecha 20 de septiembre de 2018, dictadas por el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC).
Al efecto, los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponen lo siguiente:

“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”. (Destacados del Tribunal).
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”. (Negritas del Tribunal).
Nótese de la norma transcrita que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, el artículo 6 eiusdem establece las causales de inadmisibilidad de dicha acción de amparo en la que importa resaltar la del ordinal 5°:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”.
Así, la norma antes referida señala como causal de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Bajo tales premisas, resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N° 24 del 16 de febrero de 2001 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Aéreas Beach 2006, S.A. en la que señaló:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.
Asimismo, mediante fallo N° 0581 de fecha 14 de mayo de 2012, la mencionada Sala Constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la sociedad mercantil Inversiones Smarbi, C.A., contra los actos administrativos producidos el 26 de julio de 2011 por parte de los funcionarios adscritos a la Gerencia de Fiscalización de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (SUMAT), que llevaron al cierre temporal del establecimiento donde realiza sus actividades económicas. Al efecto sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, tenemos que la acción de amparo fue ejercida contra la fiscalización que devino en los actos administrativos dictados en ejercicio de una potestad fiscalizadora, que condujo al cierre de un establecimiento, emanados de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (SUMAT) (…).
(…Omissis…)
Al respecto, en diversas oportunidades la Sala Constitucional ha reiterado el carácter extraordinario de la acción de amparo, ya que ésta no se encuentra supeditada únicamente a la denuncia de violación de los derechos constitucionales, sino que debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida; ya que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia. (Ver entre otras la Sentencia de esta Sala N° 1533/2011 del 13 de octubre)
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el cardinal 5 del artículo 6, que no se admitirá la acción de amparo: (…).
Por su parte, esta Sala Constitucional, en sentencia 2369/2001 del 23 de noviembre, indicó que:
‘...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar’.
Puntualizando a su vez la Sala, en sentencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto, que en lo ‘(…) relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado’.
En el presente caso, dado el carácter restitutorio de la acción de amparo, la pretensión final de los accionantes sería la nulidad de dichos actos administrativos, y por tanto, la reapertura del establecimiento donde desarrollaba sus actividades la sociedad Inversiones SMARBI, C.A., ya que en base a dichos actos se aplicó la sanción de cierre del establecimiento comercial, lo cual consideraron cercenó sus derechos constitucionales, específicamente los artículos 112 y 115 de la Constitución.
Por ello, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, los accionantes en amparo tenían a su disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como lo sería el recurso contencioso tributario, que pudo incoarse conjuntamente con acción de amparo cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo a su vez la posibilidad de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos que consideraron presuntamente lesivos de sus derechos.
En tal sentido, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:
‘Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Henrique Capriles Radonski) señalo lo siguiente:
‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’.
(…Omissis…)
Por tanto, se insiste, considerar la acción de amparo como la única vía para resarcir una situación jurídica infringida, y como la única forma de aplicar una justicia oportuna, podría vaciar de contenido el sistema procesal articulado para avanzar en la consecución de un Estado democrático y social de derecho y de justicia tal y como lo plantea nuestra Constitución; camino que se obstaculiza al tener que conocer esta Sala Constitucional de acciones de amparo que han podido resolverse por vías ordinarias, retardando la resolución de asuntos cuya vía idónea sí es la acción de amparo.”.
Igualmente en Sentencia N° 1.255 de fecha 26 de agosto de 2013, caso: Proveedores de Licores PROLICOR, C.A. la señalada Sala Constitucional indicó:
“De lo anterior, se observa que el Tribunal de la causa consideró que la demanda de amparo constitucional incoada debía admitirse en virtud de que la vía idónea, en el presente caso, -el recurso contencioso tributario-, no brindaba al accionante de amparo la tutela judicial breve y eficaz que requería ante la supuesta infracción a su derecho a la libertad económica, razón por la cual, luego de referir el procedimiento contencioso tributario, determinó que existían razones válidas que justificaban la utilización del recurso de amparo constitucional antes del ejercicio de la vía ordinaria.
Al respecto, en diversas oportunidades ha señalado esta Sala Constitucional que el ejercicio de la acción de amparo es una acción de carácter extraordinaria que no está supeditada únicamente a la denuncia de violación de derechos constitucionales, sino que, entre otras circunstancias, debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica infringida; ya que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6.5, que no se admitirá la acción de amparo: (…)

Asimismo, en sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro, esta Sala indicó:
(…Omissis…)
Determinando a su vez, la Sala, en sentencia n.º 1496, del 13 de agosto de 2001, Caso Gloría América Rangél Ramosque, en lo ‘…relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…’.
En el presente caso, la representación judicial de la accionante en amparo, tenía a su disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como lo sería el recurso contencioso tributario, que pudo incoarse conjuntamente con acción de amparo cautelar, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo a su vez la posibilidad de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos de las Resoluciones n.ros L/352-09-10 de fecha 30 de septiembre de 2010 y 011/2010 de fecha 14 de octubre de 2010, dictadas por el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Sobre este particular, en sentencia n.° 446, del 24 de marzo de 2004, caso: Otepi Consultores S.A., esta Sala Constitucional, señaló:
(…Omissis…)
Criterio, reiterado en sentencia de esta Sala n.° 575, del 14 de mayo de 2012, caso: Pernod Ricard Margarita, C.A, en la cual esta Sala Constitucional insistió ‘…en que considerar la acción de amparo como la única vía para resarcir una situación jurídica infringida, y como la única forma de aplicar una justicia oportuna, podría vaciar de contenido el sistema procesal articulado para avanzar en la consecución de un estado democrático y social de derecho y de justicia tal y como lo plantea nuestra Constitución; camino que se obstaculiza al tener que conocer de acciones de amparo que han podido resolverse por vías ordinarias, retardando la resolución de asuntos cuya vía idónea sí es la acción de amparo…’.
La Sala observó que considerar la acción de amparo como única vía para restablecer la situación jurídica infringida, cuando en realidad el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como lo son la vía ordinaria y la potestad cautelar, recarga al órgano judicial y veda la efectiva respuesta en aquellos caso en los que por su naturaleza, la vía idónea si resulta la acción de amparo constitucional.
(…Omissis…)
Por tanto, considera esta Sala que en el presente caso, la sociedad mercantil (…) pudo haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico distintas a la acción de amparo, como lo es el recurso contencioso tributario, el cual podía, incluso, intentarlo con una medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, la acción de amparo intentada contra los actos de clausura temporal indefinida contenidos en las Resoluciones n.ros L/352-09-10 del 30 de septiembre de 2010 y 011/2010 del 14 de octubre de 2010, dictadas por el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha debido declararse inadmisible. Así se establece.”. (Destacados del Tribunal).
Tomando en consideración la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, observa este Juzgador que en el caso en particular, la empresa accionante dispone de la vía ordinaria para hacer valer sus derechos e intereses y así lograr enervar las supuestas violaciones de sus derechos denunciados.
Asimismo, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, no pasa inadvertido para este Tribunal que las denuncias formuladas por la accionante resulta necesario el análisis de normas infraconstitucionales, además de que el amparo es una vía extraordinaria con efectos restitutorios, mas no anulatorios como pretende la accionante.
Con fundamento a lo antes expuesto, la presente acción autónoma de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción autónoma de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil HAMILTON FASHION, C.A., “en contra de actos administrativos violatorios y viciados de nulidad absoluta”, esto es, la “Providencia SATDC-DS-OE-2018-0099 de fecha 20/09/2018” y “Acta de Verificación N° SATDC-IIF-AV-OE-2018 de fecha 20 de septiembre de 2018”, dictadas por el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC); de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (1°) día del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett

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