Decisión Nº AP41-U-2017-000076 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 28-01-2019

Fecha28 Enero 2019
Número de sentencia2306
Número de expedienteAP41-U-2017-000076
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2306
FECHA 28/01/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2017-000076.

En fecha 7 de julio de 2017, fue remitido mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2015-000690 de fecha 31 de agosto de 2015, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual envían recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto en fecha 28 de agosto de 2013, por la ciudadana Benilde Josefina Salazar, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.761.365, actuando en su carácter de propietaria de la firma personal RESTAURANTE EL PUNTAZO FAMILIAR, con domicilio fiscal en el Sector La Encrucijada, Carretera Nacional Biruaca vía San Juan de Payara, Casa S/N°, Biruaca, Estado Apure, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-11761365-4, debidamente asistida en este acto por la abogada Vanessa Delgado, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.260, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 147.353, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/IVA/ISLR/ISAEA/VDF/00651/2013/00137 de fecha 23 de abril de 2013, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso sanciones y ordenó emitir las Planillas de Liquidación que a continuación se mencionan:
021001225000154, 021001225000155, 021001227009548, 021001227009549, 021001227009550, 021001227009551, 021001227009552, 021001227009553, 021001227009554, 021001227009555, 021001227009556, 021001227009557, 021001227009558, 021001227009559, 021001227009560, 021001227009561, 021001227009562, 021001227009563, 021001227009564, 021001227009565, 021001227009566, 021001227009567, 021001227009568, 021001227009569, 021001227009570, 021001227009571, 021001227009572, 021001227009573, 021001227009574, 021001227009575, 021001227009576, 021001227009577 y 021001227009578.

Todas de fecha 10 junio de 2013 por un total de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 35.845,50), actualmente la cantidad de CERO BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.S. 0,35), en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, por el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta.
Por auto de fecha 13 de julio de 2017, se le dio entrada a la presente causa, signada bajo el Asunto N° AP41-U-2017-000076, ordenándose la notificación de los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente Benilde Josefina Salazar (RESTAURANT EL PUNTAZO).
Asimismo, en fecha 13 de julio de 2017, fecha en que se le dio entrada al prenombrado recurso, se ordeno comisionar al ciudadano Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Biruaca de la Circunscripción judicial del Estado Apure, a los fines de notificar a la contribuyente Benilde Josefina Salazar (RESTAURANT EL PUNTAZO), de la entrada del presente recurso.
Cabe destacar, en fecha 08 de febrero de 2018, la ciudadana DENNYS JOHANA ALFONSO, inscrita en el inpreabogado bajo N° 150.950, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de República, mediante la cual solicito al Tribunal se sirva recabar la comisión de fecha 13 de julio de 2017 y consigno copia que acredita su representación en juicio.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2018, se ordeno oficiar al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Biruaca de la Circunscripción judicial del Estado Apure, con el fin de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional la comisión que le fuera conferida en fecha 13 de julio de 2017, siendo recibida dichas resultas en fecha 19-02-2018.
En fecha 08 de noviembre de 2018, la representación judicial de la República, consigno escrito de informe.
A todas luces, en fecha 12 de noviembre de 2018, se dicto auto agregando el referido escrito de Informes y se dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES
La Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/IVA/ISLR/ISAEA/VDF/00651/2013/00137 de fecha 23 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria (SENIAT), surge en ocasión a la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/IVA/ISLR/ISAEA/VDF/00651 de fecha 10 de septiembre de 2012, la cual autorizo al funcionario José G. Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.942.156, adscrito al prenombrado Servicio, a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, así como lo referente a la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento correspondiente a los ejercicios fiscal 2009-2010 y 2010-2011 y la Ley de Impuesto al valor Agregado y su Reglamento correspondiente a los periodos fiscales desde febrero 2012 a julio 2012, constatándose el incumplimiento de deberes formales en Materia de Impuesto Sobre la Renta, ordenándose la expedición de las Planillas de Liquidación que a continuación se identificaran:
Concepto Planilla de Liquidación Nº Periodo Fiscal Monto
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009561 01/01/2010 hasta 31/01/2010 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009560 01/01/2017 hasta 31/02/2010 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009559 01/03/2010 hasta 31/03/2010 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009558 01/04/2010 hasta 30/04/2010 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009557 01/05/2010 hasta 31/05/2010 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009548 01/06/2010 hasta 30/06/2010 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009555 01/07/2010 hasta 31/07/2010 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009562 01/08/2010 hasta 31/08/2010 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009554 01/09/2010 hasta 30/09/2010 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009553 01/10/2010 hasta 31/10/2010 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009552 01/11/2010 hasta 31/11/2010 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009551 01/12/2010 hasta 31/12/2010 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009550 01/01/2011 hasta 31/01/2011 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009549 01/02/2011 hasta 28/02/2011 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009569 01/03/2011 hasta 31/02/2011 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009571 01/04/2011 hasta 30/04/2011 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009556 01/05/2011 hasta 31/05/2011 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009576 01/06/2011 hasta 30/06/2011 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009572 01/07/2011 hasta 31/07/2011 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009563 01/08/2011 hasta 30/08/2011 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009570 01/09/2011 hasta 30/09/2011 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009578 01/10/2011 hasta 31/10/2011 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009577 01/11/2011 hasta 30/11/2011 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009575 01/12/2011 hasta 31/12/2011 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009574 01/01/2012 hasta 31/01/2012 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009573 01/02/2012 hasta 29/02/2012 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009568 01/03/2012 hasta 31/03/2012 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009567 01/04/2012 hasta 30/04/2012 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009566 01/05/2012 hasta 31/05/2012 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009565 01/06/2012 hasta 30/06/2012 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029009564 01/07/2012 hasta 31/07/2012 Bs. 1.070,00
El contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta. 3029000154 01/04/2012 hasta 30/04/2012 Bs. 1.070,00
El contribuyente presento libro de ventas del IVA que no cumple con los requisitos. 3029000155 01/07/2012 hasta 31/07/2012 Bs. 1.337,50

TOTAL Bs. 35.845,50

Por disconformidad de las prenombradas sanciones la representación judicial de la contribuyente Benilde Josefina Salazar “RESTAURANTE EL PUNTAZO FAMILIAR”, interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario en fecha 28 de agosto de 2013.
Seguidamente, en fecha 8 de de junio de 2014, a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2014-SL-000030, se declaro Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente ut supra identificada.
Asimismo, en fecha 31 de agosto de 2015, a través de Oficio N° SNAT/INTI/GRTJ/RLL/ARBAE/2005-000690 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) el expediente administrativo, en virtud de la interposición del recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, y previa distribución le correspondió conocer la presente causa a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO JERARQUICO

La representación legal de la recurrente en su escrito recursorio invoca la regla de delito continuado, prevista en el artículo 99 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente para ese momento, contra las primeras treinta y un (31) infracciones, destacando en este sentido lo siguiente:

“(…)Es observable que en el presente caso el ente administrativo aplica el contenido del artículo 103 Numeral 02 Primer Aparte del COT, ver original de RESOLUCION DE IMPOSICION, sobre el incumplimiento de deberes formales, pero aplicando la misma disposición sancionatoria a los periodos: enero 2010 hasta julio de 2012, siendo en total 31 infracciones del mismo tenor cuando dicha sanción debería ser calculada como una sola infracción por cada ejercicio fiscal, habida cuenta que nos estamos refiriendo al Impuesto Sobre la Renta(…)”.

Señala asimismo, que el Impuesto Sobre la Renta es un tributo que se liquida por los periodos anuales, considerando que dichas infracciones deben ser tomadas en cuenta como una sola, dejando constancia que los periodos fiscalizados corresponden al ejercicio fiscal 2010, 2011 y 2012.

Asimismo, invoco el vicio del falso supuesto de hecho y de inmotivación del acto administrativo impugnado, esgrimió que:
“(…)sobre el incumplimiento presunto de los requisitos de los LIBROS DE VENTAS DEL IVA, invoco de igual manera el vicio del falso supuesto, de hecho y de inmotivación, así se desprende del contenido del ACTA DE REQUERIMIENTO SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/00651, fechada en San Fernando, el 11-09-2012, la cual, en su página segunda en el ítem correspondiente al Libro y/o Relación de Ventas, el fiscal solo escribe de su puño y letra lo siguientes: ´La contribuyente registró, en los periodos tributarios de Febrero, Marzo y Abril del 2012, las facturas 1264, 1309, 1338 y 1356.´; ahora bien, cual es incumplimiento aquí es claro el actuar ligero de la Administración Tributaria, al imponer la sanción sin fundamento alguno y solo por registrar las facturas a que hace mención, tal situación hace derivar, en apreciación nuestra, que a este respecto se produzca un vicio de inmotivación, en virtud de que la sola apreciación de los hechos o eventos positivos realizados por el contribuyente no pueden fundamentar la presente multa, dando lugar a la nulidad de la misma (…)”..
Finalmente destaco que:
(…) una actuación contumaz del fiscal actuante, el cual viola con su desempeño el reconocido principio de la buena fe en el ejercicio de las funciones públicas (sic), dejando al contribuyente al total desamparo, no obstante, es por ello que sobre este punto se invoca los vicios arriba señalados que anulan consecuentemente el acto sancionatorio.”

En este orden de ideas, argumenta el falso supuesto de hecho y de derecho, basándose en lo siguiente:

“(…) sobre el presunto incumplimiento al no llevar en forma “debida y oportuna (…)”
…Omissis…
“(…) el vicio del falso supuesto de hecho, en virtud de no existir fundamento factico que sustente la imposición de sanción alguna por el solo hecho de haber cumplido con deber formal, ante una instancia en virtud de la negativa de otra. Ahora bien es evidente que con las prueba consignadas y el derecho alegado ha quedado desvirtuada, totalmente, la presunción iuris tantum de la presente acta de imposición de sanción en cuanto este Punto. En la presente actuación fiscal se interpreta de manera caprichosa la normativa tributaria solo con la finalidad de sancionar al contribuyente. Por lo tanto es categórico y contundente afirmar, a la luz de lo expuesto supra, y de las pruebas consignadas, que la administración Tributaria incurre en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho al pretender sancionarme por cumplir con la normativa referente al Libro Menor de Licores.
Precisado los alegatos anteriores es por demás concluyente, que en el presente acto administrativo se materializan vicios no convalidables que lo anulan definitivamente.”
Por último solicito la aplicación de la concurrencia alegando que:
“Solo para el caso que se desestimen en su totalidad los alegatos anteriores, solicitado, la aplicación del contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario sobre la concurrencia de infracciones (…)”

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

La representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes, desvirtúo los alegatos invocados por la recurrente, alegando lo siguiente:
“(…) cuando se alega inmotivación se supone desconocer las razones de hecho y de derecho en que la Administración se basó para dictar el acto administrativo y de allí justamente dimana el perjuicio de la indefensión, toda vez que el destinatario del proveimiento quedo queda impedido de sostener argumentos que desvirtúen el fundamento del mismo.
Tal alegato, es excluyente y enerva cualquier otro que pretenda atacar el contenido del acto recurrido, ya que se supone, no se conoce.”
…Omissis…
“De las consideraciones precedentemente transcritas se desprende que los vicios de falso supuesto e inmotivación se excluyen entre sí, por lo que no pueden coexistir en un mismo acto administrativo, ya que si la Administración no ha expresado los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su actuación; dictando así un acto inmotivado, no puede decirse que ha hecho una apreciación errónea de los hechos o una errada subsunción de los mismos en el derecho. En otras palabras, si el particular ha conocido los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la actuación de la administración, al punto de lograr argumentar que los hechos se han apreciado en forma incorrecta o que, con base en los hechos apreciados correctamente, se ha aplicado en forma incorrecta el derecho, mal podría decirse que la administración ha dictado un acto carente de motivación.
En el presente caso, se observa que cuando la recurrente afirma en su escrito de recurso que la Administración Tributaria apreció erradamente los hechos y explica que la misma no sustentó la imposición de sanción alguna y además no realizó la apreciación de las pruebas consignadas, y pretende sancionarla por presuntamente cumplir con la normativa referente al Libro Menor de Licores, lo que le esta imputando al acto administrativo recurrido es el vicio de falso supuesto, específicamente el que ha sido calificado por la doctrina como falso supuesto de hecho, razón por la cual esta Representación de República solicita se desestime el alegato de la recurrente referido al vicio de inmotivación contenido en el acto administrativo recurrido (…)”
Asimismo arguyó que:
“Del análisis efectuado a la Resolución impugnada y demás documentos que conforman el expediente administrativo, esta representación de la República observa que la contribuyente para los ejercicios fiscales investigados; omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, contraviniendo lo previsto en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Providencia N° SNAT/2009/0095 de fecha 22/09/2009. Asimismo, presentó el libro de Venta del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos, contraviniendo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 26/02/2007; artículos 70, 72, 76, 77 y 78 de su Reglamento y artículo 18, 20 de la Providencia 0056 del 28/02/2005. Además no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, contraviniendo a lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 16/02/2007 y artículo 177 de su Reglamento, y por último no lleva en forma debida y oportuna el libro menor de especies alcohólicas, contraviniendo lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas publicada en la Gaceta Oficial 28.238 del 28/07/2005 y articulo 221 de su Reglamento.”
…Omissis…
“(…) observa esta representación de la República que la contribuyente, quien habiendo alegado que la Administración Tributaria interpretó de manera errada los hechos para los ejercicios fiscales verificados, debió demostrar tales hechos, para lograr desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo recurrido, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la Administración; a cuyo fin, ha debido traer al expediente, para conocimiento y consideración las pruebas en donde conste fehacientemente que no incurre en el incumplimiento ya señalado, en el caso sub judice, corresponde a la recurrente probar sus dichos y afirmaciones y no habiendo consignado prueba alguna que desvirtué la presunción de legitimidad y veracidad que ampara la Resolución impugnada, la misma permanece incólume, por consiguiente se tiene por válida y veraz. (…)”
En cuanto a la concurrencia de sanciones esgrimió que:
“(…) la figura de la concurrencia no solamente se aplicara en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales, sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes períodos. En este último caso, es decir, cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos se encuentra condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento.”
…Omissis…
“Ahora bien, aplicando lo expuesto al caso en estudio, se observa que la recurrente incurrió en un (1) ilícito formal en treinta y un (31) períodos, tipificado y sancionado en el artículo 103 numeral 2 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual se verifica cuando el contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto al Sobre la Renta, así mismo fue sancionado en el artículo 102, numeral 2 Segundo Aparte del Código arriba mencionado, por haber presentado el libro del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos, por no mantener el registro detallado de entrada y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento y por no llevar en forma debida y oportuna el libro menor de especies alcohólicas, por lo que la Administración Tributaria, procedió a la aplicación de la concurrencia de infracciones , tal como se detalla en la Resolución de imposición de Sanciones Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/IVA/ISLR/ISAEA/VDF/00651/ 2013/00137 de fecha 23 de abril de 2013, las cuales a los fines de los principios de economía y celeridad procesal se dan aquí por reproducidas en este escrito, por haber existido la coincidencia de dos (2) o más ilícitos tributarios.”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la recurrente RESTAURANTE EL PUNTAZO FAMILIAR, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: I) Violación de principios de derecho penal referentes al delito continuado, II) Vicio de inmotivación del acto administrativo III) Falso supuesto de hecho, y IV) Concurrencia de infracciones.
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir y al respecto observa:
I) Violación de principios de derecho penal referente al delito continuado
Con respecto a lo señalado por la recurrente sobre la nulidad absoluta de la Resolución de imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/IVA/ISLR/ISAEA/VDF/00651/2013/00137, en virtud del artículo 79 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, por vulnerar disposiciones del Derecho Penal, en razón de la aplicación de la mejor pena para el infractor de norma en el ámbito tributario.
En vista del alegato de la recurrente éste Tribunal considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario ratione temporis y el artículo 99 del Código Penal los cuales establecen:
“Artículo 79. Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título, serán sancionados conforme a sus disposiciones.”(Resaltado de éste Tribunal)
En este orden de ideas, el delito continuado se define como una forma especial de delito, distinguido por distintos hechos independientes que constituyen una infracción atribuida al mismo sujeto, por tanto, la consumación del delito continuado presupone que una serie de actos antijurídicos, ocasionados por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber:
1. Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes.
2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto.
3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal.
4. Productoras de un único resultado antijurídico.
En relación a la figura del delito continuado, la doctrinario Carlos Weffe ha señalado lo siguiente:
“En efecto, la Administración Tributaria incurre en estos casos de falso supuesto de derecho, al calificar la acción del sujeto del ilícito como una acción reiterada, ignorando la obligatoria aplicación de la regla del delito continuado, esto es, que el hecho punible es uno sólo cuando hay unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva, y no tantos como ejercicios fiscales o plazos para presentar la declaración tenga el sujeto pasivo. La falta apreciación anotada implica la aplicación indebida de los artículos 75 y 85 del Código Orgánico Tributario, además de la falta de aplicación de los artículos 71, primer aparte del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal.
De tal modo, la Administración Tributaria ha supuesto que la reiteración se identifica, en estos casos, con la pluralidad de oportunidades para el cumplimiento del deber formal de que se trate, comúnmente concomitante con el vencimiento del ejercicio fiscal o período determinado por la ley para el acaecimiento del hecho generador del tributo; en otra palabras, que el incumplimiento del deber formal constituye un hecho punible único para cada período fiscal y, en consecuencia, diferenciable de los otros de la misma categoría, como realidades aisladas. Por el contrario, tal como afirmamos anteriormente, la situación planteada se identifica con la del delito continuado, que se caracteriza por lo que se denomina unidad de designo criminoso. En efecto, en el delito continuado, aún y cuando existe pluralidad de hechos ilícitos, a los efectos de la imputación del resultado al sujeto agente se toma consideración la unicidad en su intención, lo que trae como consecuencia una única imputación.

Así, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, bien por dolo, culpa o error. En el supuesto planteado, la infracción cometida, por continuada, es una sola y, en consecuencia, no es posible hablar de reiteración en tales supuestos, sino que los hechos deben ser juzgados como si fueran –y lo son, jurídicamente hablando- uno solo.” (WEFFE, Carlos. La Reincidencia, la Reiteración, el Concurso de Delitos y el Delito Continuado en el Sistema Penal Tributario Venezolano. Revista de Derecho Tributario No. 91. Pág 34 a 40). (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), estableció, con motivo del devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria, lo siguiente:
“En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que “no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal”.
Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.
Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:
“(…) En tal sentido, esta Sala constata que en la sentencia N° 00948 del 13 de agosto de 2008, si bien se revisó un criterio jurisprudencial y se modificó la interpretación de normas jurídicas, no se expusieron las razones por las cuales no se aplicaba la novedosa doctrina judicial al caso que se resolvió en esa oportunidad, motivo por el que se estima procedente la solicitud de aclaratoria al existir puntos dudosos que deben ser aclarados. Así se declara.
(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).
Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…).”.
La representante fiscal solicitó en fecha 20 de noviembre de 2008, que en el presente fallo “se acoja el criterio establecido en la Sentencia Nº 948 de fecha 13 de agosto de 2008, emanada de esta misma Sala en el caso: Distribuidora Bodegón Costa Norte”.
Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se analizó en el fallo del 13 de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales “por cada período”, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.
Respecto de la vigencia de las leyes, el artículo 1º del Código Civil dispone que comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde que la propia Ley lo determine cuando establece un lapso para la vacatio legis. Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.
Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:
“(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…).” (Subrayado de esta Sala).
Aplicando el criterio de la Sala Constitucional al presente caso, estima este Alto Tribunal que las circunstancias fácticas y jurídicas que aquí se analizan dan lugar a la aplicación de los requerimientos previstos en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario (publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001).
Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.
La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide” (Resaltado de éste Tribunal)
Ahora bien este Tribunal considera pertinente traer a colación los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.
4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
Quien incurra en cuales quiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).
En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cuales quiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.
Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.
5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.
6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.
7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Quien incurra en cuales quiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).”(Resaltado de este Tribunal)
En virtud del criterio jurisprudencial y lo norma ut supra transcrita, esta Juzgadora observa que las sanciones impuestas en la Resolución de imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/IVA/ISLR/ISAEA/VDF/00651/2013/00137, inserto en el folio N° 137 del presente expediente, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde enero del año 2010 hasta julio de 2012, se subsumen dentro de los ilícitos formales contemplados en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, por la omisión de la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta y la presentación del Libro de ventas del Impuesto al Valor Agregad sin cumplir con formalidades contempladas en la norma eiusdem, en razón de lo cual no es aplicable supletoriamente la figura del delito continuado contenida en el artículo 99 del Código Penal, motivo por el cual se desecha el referido alegato. Así se decide.
II) Vicio de inmotivación del acto administrativo.
Cabe destacar que en el caso que sub iudice, que la representación judicial de la contribuyente invocó conjuntamente la inmotivación del acto administrativo y falso supuesto; y que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa estableció que denunciar en forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto, resulta contradictorio, por considerar que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación. (Vid sentencia N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY), tal como se determina a continuación:
“(…) cabe traer a colación el criterio sentado por esta Sala en numerosas decisiones, entre otras, sentencias Nros. 00169 del 14 de febrero de 2008, caso: Iván Enrique Harting Villegas; 01757 del 15 de noviembre de 2011, caso PREALCA, C.A., 00166 del 7 de marzo de 2012, caso: Chevron Oronite Latín América, S.A., (COLASA); 00520 del 15 de mayo de 2012, caso: Duekappa Import, S.A.; en las que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad Simón Bolívar).
Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencia de esta Sala Nro. 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A.).

En el caso de autos, esta Alzada observa que el alegato referido a la inmotivación del acto administrativo impugnado fue expresado por el representante legal de la recurrente de la siguiente manera: “la administración tributaria se limita a invocar, al igual que el Acta de Reparo, los artículos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que definen cuál es (sic) hecho generador de este impuesto; no obstante no analiza los hechos y situaciones que rodean la actividad de mi representada, a fin de poder concluir, si el presupuesto establecido por el legislador para hacer nacer la obligación tributaria, se realiza mediante la actividad comercial de mi representada”.
Por su parte, el tratadista Henrique Meier en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo señala con respecto a la motivación: “(…) entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele mencionar la motivación, obligación legal del autor del acto administrativo, según disponen los artículos 9 y 18 numeral 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” El primero de los dispositivos técnico-jurídicos citados establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.” Y el segundo: “Todo acto administrativo deberá contener… 5º) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”(Subrayado de este Tribunal)
En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamento legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea sucinta, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.
De tal manera que, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden deducir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.
Conforme a los postulado ut supra transcritos, y en corolario al vicio de inmotivación resulta improcedente, cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto, siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así al tratarse de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, motivo por el cual este Tribunal procede a desestimar el alegato invocado por la contribuyente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo. Así se decide.
III) Falso supuesto de hecho
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Administración Tributaria al confirmar la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2014-SL-000030, en fecha 8 de junio de 2014, es menester considerar que el referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que los contribuyentes especiales designados como Agente de Retención son definidos de la siguiente manera: “Toda persona individual o abstracta por disposición legal tiene la obligación de retener, con motivo de pagos, cobros u otras operaciones con dinero, cierta cantidad fija o proporcional, por razón de impuestos, que luego ha de ingresar en el Tesoro público. Estos agentes están sujetos a una estricta carga pública, por cuanto deben efectuar servicios para el Fisco, sin percibir comisión ni otro emolumento.” (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo I, 28ª Edición, Año 2003).
En sintonía con lo antes expuesto, se deduce de las actas procesales que la Administración Tributaria, especifico la sanción para los ilícitos formales atribuidos a la recurrente, en base los hechos imponibles en cual fundamente Resolución de Imposición de Sanción N°SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/IVA/ISLR/ISAEA/VDF/00651/2013/00137, inserta en el folio 137 de la primera pieza del presente expediente judicial, en tal sentido este Tribunal considera necesario traer a colación la doctrina del Profesor Eduardo Guevara, que define los deberes formales como:
“(…)los deberes formales son prestaciones normalmente de hacer, que hacen posible la realización del proceso de recaudación, y que se constituyen en obligaciones instrumentales respecto de estas, es decir, que tienen como fin último el control e intervención del Estado, para llevar de manera sistemática y ordenada el cumplimiento de este fin.
No cabe duda que las obligaciones descritas en el articulo 99 del Código Orgánico Tributario son todas, sin excepción, autónomas de la obligación de pago, razón por la que estimamos zanjada la cuestión de la naturaleza de la indudable independencia de las prestaciones formales respecto de la principal.” (Manual Venezolano de Derecho Tributario Tomo I, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, p.973)
En atención a la doctrina antes transcrita, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio los ilícitos formales comprobados por la Administración Tributaria se conformaron de acuerdo a lo establecido en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de ratione temporis, que establecen lo siguiente:
“Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.
4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
Quien incurra en cuales quiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).
En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cuales quiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.
Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.
5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.
6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.
7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Quien incurra en cuales quiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).”(Resaltado de éste Tribunal)
Con respecto a este punto esta Juzgadora advierte, que una vez analizada exhaustivamente las actas procesales que cursan en autos, se evidencia en el Acta de Recepción y Verificación Fiscal Inmediata de Deberes Formales N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/IVA/ISLR/LISAEA/VDF/00651/03, de fecha 11 septiembre del 2012, el cual consta en el folio Nº 101 de la primera pieza del presente expediente judicial, levantada por el funcionario José G. Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.942.156, en su carácter de Técnico Tributario, facultado de acuerdo a la Providencia Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/IVA/ISLR/ISAEA/VDF/00651 dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, en el cual especificó los deberes formales incumplidos por la recurrente, en virtud de los artículos 102 y 103 ut supra transcritos del Código Orgánico Tributario de ratione temporis, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 01/01/2010 y 31/07/2012, destacando lo siguiente:
Primero: La contribuyente RESTAURANTE EL PUNTAZO FAMILIAR no realizo la declaración electrónica de retenciones del impuesto sobre la renta desde el 01/01/2010 hasta el 31/07/2012, tal como se indica el ítem 15 del folio 107 de la primera pieza del presente expediente judicial.

Segundo: El Libro menor de Especies Alcohólicas y Guía no se encontraba foliado y sellado por la respectiva Oficina de Rentas, señalado en ítem 5 inserto el folio 102 y 103 de la primera pieza de la presente causa, de acuerdo al artículo 221 del Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas ratione temporis.
Tercero: En el Acta de Recepción y Verificación Inmediata in comento, se constato que la contribuyente no presentó el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado en contravención del artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ratione temporis, tal como se refleja en ítem 8 que se específicamente en el folio 104 de la primera pieza del presente expediente judicial.
Cuarto: La recurrente no mantuvo el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal, tal como lo establece el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta ratione temporis, tal como se verifica en el ítem 18 inserto en el folio 109 de la primera pieza de la presente causa.
En consecuencia, una vez analizados los alegatos que constan en autos, se confirma la correcta aplicación del derecho por parte de la Administración Tributaria, en concordancia tanto de los hechos imponibles y las sanciones que se atribuyen por comisión del incumplimiento de deberes formales dispuestos en del Código Orgánico Tributario (2001), la Ley del Impuesto Sobre el Valor Agregado (2007), Ley de Impuesto Sobre La Renta (2007) y Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (2005) aplicables en razón del tiempo, en concordancia con los ilícitos formales cometidos por la recurrente, razón por la cual se desestimas dichos alegatos. Así se decide.
IV) Concurrencia de infracciones.
En relación al segundo aspecto controvertido invocado por parte de la representación de la contribuyente referente a la concurrencia de las sanciones impuestas, en este sentido trae a colación lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Resaltado de este Tribunal)
Para resolver lo argumentado por las partes, es oportuno destacar lo señalado por el Tratadista Álvaro García Casafranca:

“El Código Orgánico Tributario establece, en su artículo 81, las reglas para la aplicación de sanciones en los casos en que se compruebe la comisión de dos o más ilícitos tributarios dentro de un mismo procedimiento de verificación o fiscalización, aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes periodos.

Así pues, dispone la citada norma que en los casos en que concurran ilícitos a los cuales corresponda la imposición de sanciones pecuniarias se utilizara el sistema denominado de acumulación jurídica, de acuerdo con el cual, se aplicara la más grave de estas conjuntamente con la mitad del resto de las que sean procedentes, y que en caso de que se trate de sanciones iguales, se aplicara cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes.” (“Manual Venezolano de Derecho Tributario”, Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Tomo I, Pág. 952. Caracas, 2013).
Este Tribunal considera pertinente citar la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al concurso de ilícitos tributarios, establecida en la Sentencia Nº 00152 de fecha 25 de febrero de 2015, caso: Corporación Cordillera Suramericana, C.A. (COCOSUR), la cual reza:
“(…)
De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos supuestos: (i) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias distintas y (ii) cuando las penas pecuniarias sean iguales.
Además, aprecia este Supremo Tribunal que la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales, sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes períodos.
La concurrencia en el último de los mencionados casos, es decir, cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos se encuentra condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento. Así lo sostuvo esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A., en los términos siguientes:
‘En el derecho tributario, esta figura [de la concurrencia de infracciones] precisa el modo en que han de imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se trate distintos tributos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento de fiscalización, como lo indica la literalidad de la norma examinada’. (Agregado y resaltado de la Sala).
Al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comento con el caso bajo análisis, se advierte que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la fiscalización realizada a la sociedad de comercio, en su condición de agente de retención, para los períodos fiscales correspondientes a la primera y segunda quincena de noviembre de 2012; primera y segunda quincena de diciembre de 2012 y primera quincena de enero de 2013, en materia de impuesto al valor agregado, procedió a aplicarle sanciones de multa fundamentadas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En otras palabras, en un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó varios períodos fiscales distintos, el ente exactor aplicó a la sociedad de comercio cinco (5) sanciones pecuniarias, lo cual evidencia -sin entrar a analizar si los cálculos efectuados por la operadora de justicia estuvieron o no correctamente realizados- que el Tribunal de mérito actuó conforme al citado Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por tanto, ajustado a derecho cuando razonó que debía ser aplicada la sanción más grave y aumentarla con la mitad de las otras.
Por consiguiente, se desestima el vicio denunciado por la representación fiscal y se confirma el fallo apelado en lo relativo a la interpretación del comentado artículo 81 del Código de la especialidad. Así se declara.
Importa destacar, que en atención al pronunciamiento emitido (…)
En consecuencia, corresponde a la Sala ordenar a la Administración Tributaria el recálculo de las sanciones de multa impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 129-2014 de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Cordillera Suramericana, C.A. (COCOSUR), en consecuencia, se revoca la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo y se confirma en lo relativo a la interpretación del artículo 81 del comentado Texto Orgánico. Así se decide. (Destacado y subrayado por este Tribunal)

De la lectura de la precitada Sentencia se colige que efectivamente el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 la cual permanece incólume en el articulo 82 eiusdem, establece la institución de la concurrencia o concurso de infracciones, entendida esta como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicará dicha figura tomando la sanción más grave, a la cual se le sumará el término medio de las otras penas correspondientes al resto de las actuaciones antijurídicas cometidas.
Por último, la disposición transcrita prevé como regla general que la concurrencia se utilizará “aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en un mismo procedimiento.
Puntualizado lo anterior, cabe destacar que, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que la contribuyente realizó la misma conducta en forma repetitiva en diferentes períodos, sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, tal como se desprende de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/IVA/ISLR/ISAEA/VDF/00651/2013/00137 up supra identificada; en el caso que sub iudice, resulta aplicable la concurrencia de ilícitos prevista en el artículo 81 eiusdem, ya que se constataron varios ilícitos formales, correspondiente a la declaración de retenciones de Impuesto Sobre la Renta a los periodos comprendidos desde el 01/01/2010 hasta el 31/07/2012, asimismo, cada uno de los periodos fueron objeto de revisión, comprobándose el incumplimiento de ilícitos formales tributarios.
En consecuencia, observa este Tribunal que en el presente caso la Administración Tributaria aplicó de forma idónea la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, en consecuencia, razón por la cual se desestimas dichos alegatos, con arreglo al artículo in comento. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento a la motivación anterior éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente RESTAURANTE EL PUNTAZO FAMILIAR Resolución N°SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/IVA/ISLR/ISAEA/VDF/00651/ 2013/00137 de fecha 23 de abril de 2013, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a los ciudadanos Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en materia Contencioso y Tributaria, y al representante judicial de la RESTAURANTE EL PUNTAZO FAMILIAR de la sentencia recaída en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.
En el día de despacho a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.
Asunto: AP41-U-2017-000076
YMBA/MMVM/JEFD/ag.-

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