Decisión Nº AP41-U-2017-000101 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 22-01-2018

Número de sentencia008-2018
Fecha22 Enero 2018
Número de expedienteAP41-U-2017-000101
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesSUCESIONES MARTÍN DÍAZ LEANDRO Y MARÍA DE LOS ANGELES DE DÍAZ / SENIAT
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de enero de 2018
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2017-000101 Sentencia N° 008/2018
Tipo: Interlocutoria

Observada la reforma del escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico presentado en fecha 16 de enero de 2018 por el ciudadano Juan González, titular de la cedula de identidad Nº V-2.062.482, asistido por el abogado Miguel López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.118, actuando con el carácter de representante las SUCESIONES MARTÍN DÍAZ LEANDRO Y MARÍA DE LOS ANGELES DE DÍAZ, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000209 del 25 de abril de 2017 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra los certificados de solvencias Nros. 0789202 y 0806609 del 31 de agosto y 15 de diciembre de 2010, en ese orden, emitidos por el Sector de Tributos Internos Baruta de la Gerencia Regional del aludido Servicio Autónomo, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Los artículos 343 y 344 del Código de Procedimiento Civil disponen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”.
“Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
(…)”.
Por otra parte, el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014 es del siguiente tenor:
“Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.
Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
(…)”.
En ese orden, este Operador de Justicia considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 00720 del 17 de junio del 2015, caso: José Gregorio Guerrero Jaimes, en la que la Sala Político-Administrativa sostuvo lo siguiente:
“De la normativa antes citada y en aplicación del criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, el cual se ratifica en la presente decisión, se desprende que en el procedimiento ordinario el demandante puede reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la misma. Luego, si bien en el proceso contencioso tributario no existe la fase de contestación a la demanda, es posible establecer una especie de equivalencia con dicho acto, conforme se ha establecido en la citada sentencia.
En efecto, el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo [ahora artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014], fija en cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones de Ley para que el Juez se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario y además para que la representación fiscal formule oposición a la admisión de dicho recurso, plazo que se equipara al de veinte (20) días siguientes a la citación del demandado contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Tal consideración se basa en que la oposición a la admisión del recurso interpuesto constituye la primera oportunidad en que la representación de la República comparece en juicio (Ver sentencia de esta Sala N° 00361 de fecha 19 de marzo de 2014, recaída en el caso: Merck S.A.), a fin de exponer los alegatos que considere procedentes contra la admisión de ese medio de impugnación. En este contexto interpretativo, y en acatamiento a la aludida jurisprudencia, esta Sala considera que la reforma del recurso contencioso tributario debe verificarse antes del lapso de oposición a la admisión del mismo. Así se declara
Precisado lo anterior, advierte este Alto Tribunal que el Sentenciador de instancia negó la solicitud de improcedencia de la reforma del recurso contencioso tributario ejercido, estimando con fundamento en la jurisprudencia referida, que la Administración Tributaria tiene oportunidad hasta el acto de informes para dar contestación a los alegatos del contribuyente que sustenten su escrito recursivo.
Al respecto, aprecia esta Alzada de la decisión N° 01547 de fecha 14 de junio de 2006, caso: Metanol de Oriente, Metor, C.A., que el pronunciamiento considerado por el Juez de mérito está referido a que la representación de la República dispone hasta el acto de informes para contestar los argumentos expuestos en el recurso contencioso tributario, no obstante, se observa que en el texto del fallo se precisa, sin lugar a dudas, que la posibilidad de reforma del recurso contencioso tributario debe ser antes del lapso de oposición a la admisión de dicho recurso interpuesto, toda vez que en esa fase del proceso, ‘(…) los límites de la acción deben estar perfectamente determinados (…)’, sin que la parte pueda modificar con posterioridad los términos de la controversia, pues al encontrarse trabada la litis cualquier reforma produciría la indefensión de la Administración Tributaria.”. (Agregado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión a los autos se evidencia que la presente causa se encuentra en fase introductoria (entrada del asunto) en espera de la práctica y consignación de la última de las boletas de notificaciones ordenadas para su posterior admisión ó no. De allí, este Tribunal juzga que el escrito de reforma fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario subsidiario.
Por consiguiente, quien aquí decide declara PROCEDENTE la reforma del escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico presentada por la recurrente SUCESIONES MARTÍN DÍAZ LEANDRO Y MARÍA DE LOS ANGELES DE DÍAZ contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000209 del 25 de abril de 2017 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del citado Órgano Recaudador, por lo que una vez consignada la última de las notificaciones ordenadas aquí y transcurrido el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 94 de la Procuraduría General de la República de 2016, este Tribunal procederá al quinto (5°) día de despacho siguiente a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2014. Líbrese oficio y boleta.
El Juez,

Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario,

Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las once y cuarenta y dos de la mañana (11:42 a.m.).
El Secretario,

Luís Alfredo Mattioli García

NLCV/LAMG/lh

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