Decisión Nº AP41-U-2016-000103 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-04-2018

Número de sentenciaN°003-2018
Fecha25 Abril 2018
Número de expedienteAP41-U-2016-000103
PartesGRUPO ATAHUALPA, C.A. VS. DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Definitiva Nº 003/2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de abril de 2018.
208º y 159º
Asunto: Nº AP41-U-2016-00103
“Vistos con Informes de la parte recurrente”
En fecha 1º de agosto de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada JOYCE NEREIDA PAEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.927.111, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.279, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO ATAHUALPA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de junio de 2004, bajo el No. 22, Tomo 921-A- e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31161877-5, contra el Acta Fiscal Nº 000185/2015, de fecha 23 de noviembre de 2015, y la subsecuente Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 001/2016, de fecha 26 de enero de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, que ratifica el contenido del Acta de Reparo Fiscal mencionada, levantada para los periodos fiscales 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, mediante la cual se determinó un impuesto a pagar por Bs. 1.265.160,20.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de Despacho del día 3 de agosto de 2016, dio entrada al precipitado Recurso Contencioso Tributario, ordenándose librar las respectivas boletas.
En fecha 24 de octubre de 2016, se recibió de la ciudadana Joyce Páez Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.279, en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, diligencia mediante la cual consignó copias simples del recurso y de sus anexos, a los fines de que se practicara la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda (Guarenas).
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2016, admitió el Recurso interpuesto, a través de la Sentencia Interlocutoria Nº 070/2016.
En fecha 8 de diciembre de 2016, se recibió del ciudadano Jorge Alberto Prada Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.141, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual consignó el expediente administrativo de la contribuyente.
El 12 de enero de 2017, la abogada Joyce Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.279, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente GRUPO ATAHUALPA, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2017, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 021/2017, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 3 de mayo de 2017, este Tribunal ordenó librar oficio al Sindico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, comisionándose al Juzgado del Municipio Ambrosio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien se le remitió mediante oficio la respectiva boleta, dejándose constancia que una vez conste en autos la debida notificación se iniciaría el lapso de evacuación de pruebas, previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y vencido este, comenzaría a computarse el término para informes, según lo establecido en el artículo 281 del código antes mencionado.
En fecha 9 de junio de 2017, el Tribunal Primero (1º) de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 2017-360, remitió comisión Nº 6177, referida a la notificación del Sindico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia que la misma fue debidamente cumplida.
En fecha 5 de octubre de 2017, este Tribunal dejó constancia que en fecha 4 de octubre de 2017, venció el lapso previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, por lo que en consecuencia, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho, a partir de la fecha ut supra mencionada inclusive, a objeto que las partes presenten sus informes.
En fecha 2 de noviembre de 2017, se recibió escrito de informes, suscrito por la abogada Eleana Ovalles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.740 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2017, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, se abre el lapso a los fines de dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, esta Juzgadora observa
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 23 de noviembre de 2015, la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, dictó Acta Fiscal Nº 000185/2015, donde estableció un reparo fiscal para la contribuyente GRUPO ATAHUALPA, C.A., por un monto total de Bs. 1.265.160,20 para los periodos fiscales 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; subsecuentemente en fecha 26 de enero de 2016, el referido ente municipal dictó Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 001/2016, ratificando el contenido del Acta de Reparo Fiscal mencionada.
En fecha 1º de agosto de 2016, la recurrente inconforme con esa decisión administrativa, interpuso Recurso Contencioso Tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Sostiene la representación judicial de la recurrente, en relación a los hechos que su representada, en agosto de 2015 adquirió un inmueble (galpón), ubicado en la Urbanización Industrial de Cloris, parque industrial identificado con el Nº 84 (PI-84), manzana A (nro. 84-A), Guarenas, Estado Miranda; que dicho inmueble fue adquirido para destinarlo como Depósito de Ropa, debido al poco espacio con que cuenta su representada en el establecimiento permanente, ubicado en la parroquia La Candelaria de Caracas.
Luego continua señalando que la Dirección de Hacienda Municipal de Plaza, en su acta fiscal menciona que existe la presunción de que su representada, incurrió en la violación de la normativa tributaria, debido a que desde que comenzó a funcionar el depósito mencionado hasta octubre de 2015, funciona sin haber obtenido la respectiva licencia; que desde el momento que fueron notificados a través de un acta de comparecencia de fecha 30 de septiembre de 2015, su representada se puso a derecho tramitando toda la permisología del depósito requerido por la alcaldía, con el objeto de obtener la licencia respectiva, para lo cual todos los recaudos exigidos por Hacienda Municipal de Plaza fueron entregados, pero que no obstante a la fecha no ha sido otorgada, ya que alegan que hasta que paguen no la entregan.
Posteriormente, señala que el 31 de octubre de 2015, se les entregó Providencia Administrativa Nro. DHM/0185/2015, acompañada de acta de requerimiento Nro. 01-85/2015, notificándolos del inicio de una investigación fiscal, para verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales establecidos en la Ordenanza sobre Actividades Económicas y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), en lo referente a la determinación de la base imponible y la obligación de llevar los registros contables correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
Argumenta que los documentos requeridos fueron trasladados desde sus oficinas en Caracas y presentados en original y copia simple en la Dirección de Hacienda Municipal, de manera oportuna al auditor designado, en fecha 27 de octubre de 2015, exceptuando las facturas de rentas, por no ser viable el traslado a Guarenas desde La Candelaria-Caracas, donde se encuentra el establecimiento permanente de su representada, y que es allí en Caracas, donde se realizan de manera exclusiva todas las operaciones de venta; y que fue por ello que se invitó al auditor a visitar las oficinas de La Candelaria Caracas, con el fin de constatar las circunstancias fácticas alegadas, lo cual evidenció en visita efectuada en fecha 5 de noviembre de 2015.
Luego señala que en el acta de reparo que les fue entregada, no se menciona en ninguna parte del acta, la metodología científica aplicada para su elaboración y que no fue elaborada apegada a la normativa municipal vigente; que en dicha acta se señala que los ingresos brutos tomados para su elaboración fueron generados y posteriormente declarados en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Distrito Capital (SUMAT); que Hacienda Municipal de Plaza pretende gravar una supuesta “diferencia”, que consideran inaceptable, ya que por disposición legal se establece que donde se obtienen los ingresos es donde deben ser gravados, que de lo contrario constituiría una usurpación de las competencias tributarias del otro municipio, anulable de acuerdo a lo establecido en el artículo 138 constitucional.
Expresa que la misma acta de reparo señala que el depósito que su representada tiene en el Municipio Plaza, es solo destinado para uso de almacén y depósito, que le asignaron el código 6302, correspondiente a la actividad económica de almacén y depósito, con la alícuota asignada del 2% de los ingresos brutos, con un mínimo tributable de 72 Unidades Tributaria.
Alude que los depósitos no generan ingresos brutos, que sus ingresos son cero (0) Bolívares, porque en ellos no se factura, que en este inmueble ubicado en el Municipio Plaza no se genera ningún tipo de venta, ni actividad económica distinta a la asignada, que esto fue comprobado tanto por el Auditor como por los Inspectores en visitas efectuadas a sus instalaciones tanto en Caracas como en el galpón que funciona como depósito y que la Municipalidad de Plaza intenta supervisar y corregir las actuaciones de los actos administrativos (actas de reparo) de otro municipio como es la emitida por el SUMAT, al calificar que tienen diferencias por pagar.
Sostiene la representación judicial de la recurrente, que el acto administrativo recurrido adolece de los siguientes vicios:

1.1 FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL SUPONER LA HACIENDA MUNICIPAL DE PLAZA, ERRADAMENTE QUE LA RECURRENTE PERCIBE INGRESOS BRUTOS EN EL GALPON DEPOSITO UBICADO EN GUARENAS.

Alude la representante judicial de la contribuyente, que se omitió la visita realizada a sus oficinas en Caracas, donde el Auditor pudo recabar toda la información restante debido a que resultaba improcedente trasladarla de una ciudad a otra; y que esta información se refiere a las facturas de ventas, libros y registros contables que deben permanecer en el establecimiento comercial de La Candelaria, en Caracas.
Prosigue señalando que habiendo ejercido el Recurso de Reconsideración y posteriormente el Recurso Jerárquico del cual no obtuvieron respuesta por parte del Alcalde del Municipio Plaza, corresponde ahora el recurso Contencioso Tributario, a los fines de esclarecer los hechos que se investigan, presentando la documentación que justifican las Declaraciones emanadas de la Administración Tributaria del Distrito Capital, donde ejercen de manera exclusiva sus actividades comerciales, ya que es donde tienen su domicilio fiscal, como se puede evidenciar en el RIF y en las facturas que examinó el auditor en la visita realizada a sus oficinas administrativas en La Candelaria.
Luego, argumenta que en el acta de reparo elaborada por Hacienda del Municipio Plaza, se configura el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al tratar erróneamente de realizar la exacción de un tributo de un depósito donde no se desarrolla ningún tipo de actividad económica, ni de comercio, ni de industria, ni de servicio o de índole similar en la jurisdicción del Municipio Plaza, que consideran que hay una extralimitación de las atribuciones por actuar con incompetencia manifiesta al pretender gravar las actividades económicas desarrolladas en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por otro lado, indica que cuando se observa el acta de reparo y se compara con la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda (Gaceta Municipal de fecha 29 de diciembre de 2014), se puede apreciar en la tabla de clasificación de actividades económicas de la ordenanza que crea y regula el impuesto sobre las actividades económicas de dicho Municipio, que el código que fue asignado por Hacienda Municipal, el 6302 Depósito sin facturación, tiene cero (0) Unidades Tributarias y un mínimo tributable expresado en Unidades Tributarias de 150 anual, que es decir que el cálculo no es base a ingresos brutos, sino en base a un mínimo tributable de 150 Unidades Tributarias, multiplicados por Bs. 177,00 (valor de la Unidad Tributaria), para un monto de Bs. 26.550 dividido entre 6 bimestres, para un total de Bs. 4.425,00 a pagar, todo de acuerdo con lo establecido en la Gaceta Municipal Nro. 550-2014 en sus artículos 23, 26, 31, 36, 40 y 44.
1.2 PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS EN EL PRESENTE CASO.
Solicita que se ordene la suspensión de la Resolución Administrativa Nro. 000185/2015, de fecha 23 de noviembre de 2015, hasta tanto y en cuanto se produzca la sentencia definitiva en el presente procedimiento judicial.
Finalmente, señala que el auditor en su visita comprobó las circunstancias fácticas alegadas en relación al sitio donde se perfeccionan las ventas y donde se encuentra toda la información contable, libros, facturas, etc., y que Hacienda del Municipio Ambrosio Plaza pretende perchar a la empresa de un tributo inexistente para el tipo de actividad que ejerce en dicho municipio, por lo que solicita que se declare Con Lugar la nulidad de la Resolución Administrativa Nro. 000185/2015, de fecha 23 de noviembre de 2015, notificada el 25 de noviembre de 2015, fundamentando su acción en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario y en los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.-De la representación Judicial de Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda:
Por su parte, la representación de la Hacienda Municipal de Plaza, no presentó su escrito de informes en la presente causa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones expuestas por la representante judicial de la República, esta Juzgadora colige que el tema decidendum está referido a determinar: i) Si ciertamente el acta de reparo objeto de impugnación, se encuentra viciada de nulidad por inmotivación; ii) Si ciertamente hubo extralimitación de las atribuciones por parte de la Administración Municipal de Plaza y iii) Si ciertamente la Dirección de la Hacienda Municipal de Plaza del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al considerar que la recurrente ejercía actividades comerciales dentro de la jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, advierte que carece de objeto pronunciarse respecto a la solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, toda vez, que las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio. Así se declara.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir, y observa:
i) Vicio de Inmotivación:
Sostiene la representación judicial de la recurrente, que en el acta de reparo que les fue entregada, no se menciona en ninguna parte del acta, la metodología científica aplicada para su elaboración y que no fue elaborada apegada a la normativa municipal vigente.
En cuanto al referido argumento, considera quien decide citar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en los artículos 9, numeral 5 y en su artículo 18, referidos a la motivación y al contenido de los actos administrativos.
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
Omissis
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”

Bajo este contexto, es jurisprudencia del Alto Tribunal que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación, solo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos, que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Por otra parte, también se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, reiterada entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A., respectivamente).
En resumen, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Aplicado lo precedentemente expuesto al caso de autos, observa esta Juzgadora que en el Acta Fiscal Nº 000185/2015, de fecha 23 de noviembre de 2015, se estableció lo siguiente:
“…III- ALCANCE DE LA INVESTIGACION: En la investigación fiscal se determinó según la información suministrada por la contribuyente “GRUPO ATAHUALPA, C.A”. (antes Productos Serigráficos Atahualpa C.A.) que la misma ejerce la actividad de ALMACEN DE PRODUCTOS TERMINADOS, (MERCANCIA SECA), Que incluye la Carga y Descarga de la Mercancía. Y la Base Imponible que se toma para la determinación del Impuesto, son los ingresos brutos Obtenidos por esta, según el monto de las declaraciones mensuales del Impuesto Al Valor Agregado (IVA), menos las Autoliquidaciones del Impuesto mensuales por este mismo concepto, efectuadas antes la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), En los ejercicios Fiscales 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014…” (Resaltado del Tribunal).

Mientras que en la Resolución Culminatoria de Sumario 001/2016, el Órgano Tributario estableció:

“…En el caso que nos ocupa, se observa que el Acta de Reparo Fiscal N° 000185/2015, de fecha 23 de noviembre de 2015 fundamenta su actuación en base a la información que la propia contribuyente presenta de sus ganancias o ingresos brutos obtenidos o producidos en los años objetos del reparo fiscal y a las potestades de fiscalización contemplada en los artículos 43,102 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas vigente en este Municipio y artículos 137 y 188 del Código Orgánico Tributario, siendo este el fundamento legal en que se basa y en las potestades de fiscalización contenidas en las diferentes normas que regulan la materia y no en base a criterio subjetivo del Ciudadano Auditor como lo pretende hacer ver la contribuyente, la cual origina que dicho argumento sea descartado por esta Administración Tributaria y ASI SE DECIDE…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en sentencia Nº 00033, de fecha 25 de enero de 2018, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se estableció lo siguiente:
“… Es por ello que el hecho que da nacimiento al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar (antes patente de industria y comercio), es el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio de que se trate de una “actividad económica” que se corresponde con el objeto principal para el cual fue constituida la sociedad; y los ingresos brutos que de dicha actividad se obtengan, los cuales deberán ser declarados por los contribuyentes a efectos del pago del referido tributo.
Por su parte, los artículos 209 y 210 de la citada Ley Orgánica del 2006 regulan todo lo concerniente a la base imponible del tributo en referencia, al establecer lo siguiente:
“Artículo 209.- La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos”. (Negrillas de esta Alzada).
“Artículo 210.- Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

(…)
En sintonía con dicha normativa, la “Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del ente exactor de 2009, vigente ratione temporis, establece en sus artículos 30 y 31 lo siguiente:
“Artículo 30.- La base imponible del impuesto sobre Actividades Económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente, por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio Baruta o que deben reputarse como ocurridas en ésta, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos”.
“Artículo 31.- Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera habitual reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean en consecuencia de un préstamo de otro semejante”.
Ahora bien, debe destacarse que la noción de ingresos brutos ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 01442 del 8 de octubre de 2009, caso: Banco Plaza C.A., ratificada, entre otros, en los fallos Nros. 01295 y 01057, de fechas 8 de octubre de 2014 y 30 de septiembre de 2015, casos: The Sun Channel Tourism Television, C.A.; y Auto Young, C.A., respectivamente, en la cual se indicó lo que sigue:
“(…) De la anterior cita se observa que el legislador dejó establecido lo siguiente: 1) el período impositivo coincidirá con el año civil; 2) la base imponible estará conformada por los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio gravable; 3) el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular; 4) los ingresos serán gravados en la medida en que estén relacionados con la actividad habitual o el giro económico realizado por la contribuyente, siempre que no esté obligado a restituirlos.
El avance de las referidas normas consiste en dejar establecido en la ley especial los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las ordenanzas municipales al regular el referido tributo, contribuyendo así a la necesaria armonización tributaria.
(…) esta Sala advierte que no hay coincidencia entre la noción jurídica de ingresos brutos que conforman la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, y la definición contable precisada arriba, en razón de que para su reconocimiento, tanto la ‘Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio’ del Municipio Valencia del Estado Carabobo como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tomaron en cuenta únicamente el momento en que efectivamente ingrese a caja el valor del producto o servicio, según se trate. El ‘derecho a recibir efectivo (cuentas por cobrar) no es considerado para calcular la base imponible de este tributo.
(…) De las normas analizadas en ambos instrumentos legales se advierte que para calcular la base imponible sobre la cual debe aplicarse la alícuota del impuesto sobre actividades económicas, es determinante que el ‘ingreso bruto’ esté efectivamente recibido en el período impositivo correspondiente (…)”. (Negrillas de la cita).
De esa manera esta Sala determinó que la referida Ley Especial estableció los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las Ordenanzas al regular el aludido tributo, contribuyendo así a la necesaria armonización tributaria. Por lo tanto, a partir de su vigencia, todas los Instrumentos Normativos Locales deben atender -tal como lo instituyó el Legislador Nacional- a la norma que fija como base imponible los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente, es decir, efectivamente cobrados…” (Resaltado del Tribunal)

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Juzgadora aprecia que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de Inmotivación, toda vez, que en el mismo la Administración Municipal explana las razones de hecho y de derecho para formular el reparo, en consecuencia, se desestima el alegato expuesto por la recurrente de autos. Así se declara.
ii) Vicio de extralimitación de las atribuciones, por actuar con incompetencia manifiesta la Hacienda Municipal de Plaza.
El representante judicial de la sociedad mercantil recurrente señala que hubo extralimitación de las atribuciones, por actuar con incompetencia manifiesta la Hacienda Municipal de Plaza, al pretender gravar las actividades económicas desarrolladas en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, esta juzgadora considera pertinente distinguir la incompetencia manifiesta de la extralimitación de atribuciones, por cuanto la primera ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el derecho público y particularmente, de los sujetos de derecho administrativo. De esta forma, la competencia determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos y funcionarios de la Administración Pública.
Por su parte, respecto a la extralimitación de atribuciones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00002, de fecha 25 de enero de 2017, caso PLAY/VBC COMUNICACIÓN CREATIVA, C.A., estableció lo siguiente:
“…Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.
Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se constata que la representación judicial de la recurrente no aportó a los autos medios probatorios que demuestren que el acto administrativo impugnado haya sido dictado con fines distintos a los previstos en la ley, por el contrario, la Sala observa que del texto de la Resolución impugnada se deriva que la finalidad de dicho acto consistía en la realización de una investigación fiscal, que devino en la determinación, por parte de la Administración Tributaria, de una diferencia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar, dadas las condiciones expuestas tanto en la normativa tributaria municipal como en los criterios jurisprudenciales vigentes en la jurisdicción contencioso tributaria venezolana, actuando dentro del ámbito de sus competencias.
Por las razones expuestas se desestima la denuncia de desviación de poder esgrimida por la apelante, y se confirma el pronunciamiento del Juez a quo emitido al respecto. Así se dispone.
Con relación al abuso de poder denunciado, esta S. ha establecido que éste se manifiesta “en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente”. (Vid., sentencia Nº 0400 del 25 de marzo de 2009, caso: A.R.S.; criterio ratificado en el fallo N° 00957 del 18 de junio de 2014, caso: G.R.A.A.)…”

Definido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar sí la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda actuó fuera del ámbito de sus atribuciones, al pretender gravar las actividades económicas desarrolladas en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Para ello resulta necesario advertir que resulta un hecho no controvertido que la recurrente tiene un establecimiento permanente en la jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza y por consiguiente pudiera ser considerada como contribuyente del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar.
Así, respecto a la naturaleza del referido impuesto, quien decide considera necesario esbozar la Sentencia Nº 01385, de fecha 12 de diciembre del año 2017, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., donde se estableció el siguiente criterio:
“… El impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.
La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.
En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta solo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los o de las contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.
Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.
Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un o una contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00473 y 01347, de fechas 23 de abril de 2008 y 13 de noviembre de 2012, casos: Comercializadora Snacks, S.R.L. y Compuserman International, C.A., respectivamente).

Ahora bien, en cuanto a la figura del establecimiento permanente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, vigente en razón del tiempo, dispone en sus artículos 216 y 218, lo siguiente:
“Artículo 216. La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio”.
“Artículo 218. Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio.
Las instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria y habitual en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados en el mar territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal pero no ubicados dentro de una jurisdicción municipal determinada, se consideran establecimientos permanentes de quienes los empleen para la prestación de tales servicios”. (Resaltado de esta Sala).
De las normas antes transcritas, se desprende que las oficinas, sucursales, almacenes, instalaciones, bienes inmuebles, entre otros, son indicativos de la presencia en ese territorio de un establecimiento permanente al cual debe imputarse el ejercicio de la actividad económica de que se trate.
En este sentido, el apoderado judicial de la empresa contribuyente adujo que, aunque su mandante “… desarrolla una operación en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, hecho no controvertido y que en ningún momento ha sido negado por la compañía, lo cierto es que la misma no califica como una actividad económica desarrollada en un establecimiento permanente susceptible de gravamen con el IAE. Se trata simplemente de una actividad que forma parte del proceso productivo de la empresa, que no puede ser individualizada o sacada de su contexto como actividad auxiliar o preparatoria”.
Sin embargo, de las actas procesales se evidencia que, a fin de verificar tal alegato, la parte recurrente no promovió prueba alguna, así como tampoco explicó en forma detallada en qué consisten esas supuestas “actividades auxiliares o preparatorias”, que pese a formar “parte del proceso productivo de la empresa”, -tal y como lo indicó el representante en juicio de la accionante en su escrito de fundamentación de la apelación-, no pueden ser incluidas en la actividad económica desarrollada por la sociedad mercantil.
De lo expuesto, aprecia esta Sala que la contribuyente no logró desvirtuar la presunción de veracidad y legitimidad de la Resolución impugnada, razón por la cual se infiere que sí tiene un establecimiento permanente en el Municipio Bolivariano Los Guayos del Estado Carabobo, y que desarrolló actividades económicas para los ejercicios investigados, por tanto se desestima lo alegado al respecto por la representación de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., y se confirma el pronunciamiento de instancia sobre este particular. Así se decide…”. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo los artículos 205, 209 y 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010, aplicable al caso en concreto, establece lo siguiente:
“…Artículo 205: El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables (…)
…Omissis

Artículo 209: A los efectos de este tributo se considera:
…Omissis
2. Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintas a servicios.
…Omissis

Artículo 210: La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el periodo impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esas jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos…”

Siendo así en el caso de autos, este Tribunal observa que en la Resolución Culminatoria de Sumario, el ente Tributario estableció:
“…La ordenanza sobre actividades económicas de este Municipio señala en su artículo 36 lo siguiente: Se entiende por establecimiento permanente a los fines de esta Ordenanza, un lugar fijo de negocio (…) desde el cual una persona natural, jurídica, entidad o colectividad realiza la totalidad o parte de su actividad económica en Jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza. El termino establecimiento permanente incluye en especial una sede de dirección de administración, una sucursal, oficina, local, galpón, fabrica, taller, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas carreteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles, ubicados en el Municipio Ambrosio Plaza; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias representaciones de mandantes ubicadas en el municipio, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza.
Todo lo anterior lleva a afirmara esta administración tributaria que la contribuyente ejerce actividades comerciales dentro de esta jurisdicción municipal tal cual como fue plasmado en el Acta Fiscal objeto del presente escrito de descargo. Y ASI SE DECIDE…”. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, esta juzgadora aprecia que resulta infundado el alegato de incompetencia manifiesta así como la extralimitación de atribuciones, por cuanto en el caso de autos el Órgano Tributario actuó dentro de los límites establecidos en su propia Ordenanza, por cuanto el funcionario que dictó el acto administrativo tuvo la atribución legal de competencia, y actúo de acuerdo con los fines previstos en la ley, por cuanto el establecimiento permanente (Depósito) se encuentra en la jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; y que tampoco se verificó la extralimitaciones de atribuciones ya que no realizó una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere, al tratar de adecuar su conducta a lo establecido en la Ordenanza Municipal, así como a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal aplicable al caso concreto. Así se decide.
iii) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
El representante judicial de la sociedad mercantil GRUPO ATAHUALPA, C.A., alegó en su escrito recursorio que en agosto de 2010 adquirió un inmueble (galpón), ubicado en la Urbanización Industrial de Cloris, para destinarlo como Deposito de Ropa; que posteriormente se les entrego Providencia Administrativa Nro. DHM/0185/2015, acompañada de acta de requerimiento Nro. 01-85/2015, notificándolos del inicio de una investigación fiscal de los documentos, para verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales establecidos en la Ordenanza sobre Actividades Económicas y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), en lo referente a la determinación de la base imponible y la obligación de llevar los registros contables correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; que en el acta de reparo que les fue entregada se señala que los ingresos brutos tomados para su elaboración fueron generados y posteriormente declarados en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Distrito Capital (SUMAT); que Hacienda Municipal de Plaza pretende gravar una supuesta “diferencia”, que consideran inaceptable, ya que por disposición legal se establece que donde se obtienen los ingresos es donde deben ser gravados, que de lo contrario constituiría una usurpación de las competencias tributarias del otro municipio, anulable de acuerdo a lo establecido en el artículo 138 Constitucional.
Luego destaca que en la misma acta de reparo se señala que el depósito que su representada tiene en el Municipio Plaza, es solo destinado para uso de almacén y deposito; que los depósitos no generan ingresos brutos, que en este inmueble ubicado en el Municipio Plaza no se genera ningún tipo de venta, ni actividad económica distinta a la asignada, que esto fue comprobado por el Auditor, como por los Inspectores en visitas efectuadas a sus instalaciones tanto en Caracas, como en el galpón que funciona como depósito y que en el acta de reparo elaborada por Hacienda del Municipio Plaza, se configuró el Vicio de Falso supuesto de Hecho y de Derecho, al tratar erróneamente de realizar la exacción de un tributo de un deposito donde no se desarrolla ningún tipo de actividad económica, ni de comercio, ni de industria, ni de servicio o de índole similar en la jurisdicción del Municipio Plaza, por lo que considera que hay una extralimitación de las atribuciones por actuar con incompetencia manifiesta al pretender gravar las actividades económicas desarrolladas en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, en relación al requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en Falso Supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de Falso Supuesto de Hecho, Falso Supuesto de Derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El Falso Supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Se reitera lo apuntado por la Máxima Sala en anteriores decisiones:
“(…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencias N° 474 del 2 de marzo de 2000, N° 330 del 26 de febrero de 2002, N° 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y N° 423 del 11 de mayo de 2004.

Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al Falso Supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Definido el Vicio de Falso Supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de Falso Supuesto, pasa esta Juzgadora a revisar el caso concreto y a tal efecto observa que en el Acta Fiscal Nº 000185/2015, de fecha 23 de noviembre de 2015, cursante a los folios 26 al 41, de la pieza principal de expediente, el Órgano Administrativo, en relación a los elementos fiscalizados (LA BASE IMPONIBLE -INGRESOS BRUTOS-), dejó establecido que se trasladó a la “… sede administrativa de la empresa GRUPO ATAHUALPA, C.A., con domicilio fiscal en la Esquina de Romualda a Manduca, Edificio No. 93, piso No. 2, La Candelaria., Caracas Dto Capital…”, a objeto de realizar “…una inspección fiscal sobre las actividades económicas, industriales económicas, industriales, comerciales, servicios o de índole similar que haya realizado en GUARENAS, ESTADO MIRANDA, para determinar la sinceridad de las declaraciones de ingresos brutos, que han servido de base para establecer los Impuestos Municipales Causados y los ingresos generados durante los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014, así como determinar que la empresa tiene pendientes por concepto de impuestos causados en razón de la(s) actividad (es) que desarrolla en la Jurisdicción del Municipio…”, encuadrando la fiscalización en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Nº 017/2012, de fecha 10 de febrero de 2012.
Señalando posteriormente que la empresa GRUPO ATAHUALPA, C.A., antes Productos Serigráficos Atahualpa, C.A., inició sus actividades comerciales en el año 2010, en la Urbanización Industrial Cloris, Parque Industrial No. 84 (PI-84), Manzana A (No. 84-A), Guarenas, Estado Miranda, sin haber obtenido la respectiva licencia contraviniendo lo establecido en el artículo No. 2, de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Plaza, y que la contribuyente realizó actividades económicas en el Municipio Plaza en el siguiente ramo:

Código Actividad Económica
Alícuota Mínimo Tributable
(expresado en UT)
6302 Almacenamiento
y depósitos 2.00% 72

Finalmente concluye, estableciendo el Órgano Tributario un reparo fiscal para la contribuyente GRUPO ATAHUALPA, C.A., por un monto total de Bs. 1.265.160,20 (total de impuestos no cancelados) para los periodos fiscales 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
Mientras que en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 001/2016, de fecha 26 de enero de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Ambrosio Plaza, cursante a los folios 219 al 227 del anexo “A” del expediente, se estableció lo siguiente:
“… De igual forma el artículo 45 de la ya mencionada ordenanza señala:
1. Cuando la actividad industrial se realice fuera de la jurisdicción de este Municipio y la venta de sus productos se efectué a través de un establecimiento permanente ubicado en esta jurisdicción, el monto del impuesto pagado en el Municipio donde ejerce la actividad industrial podrá ser acreditado al monto del impuesto a pagar por la actividad comercial efectuada en el Municipio. La cantidad que resulte como crédito deberá ser proporcional a las ventas realizadas en este Municipio y no podrá exceder del impuesto causado por este concepto. Situación está que fue percatada por el ciudadano Auditor y plasmada en el Acta Fiscal recurrida. Así las cosas observamos como en las conclusiones se pone de relieve la omisión de la empresa de DECLARAR LA TOTALIDAD DE LOS IMPUESTOS GENERADOS en los periodos a que se hace referencia ut supra lo que en definitiva arroja un reparo por el monto mencionado. Por todo lo antes expuesto, se desecha el alegato de la contribuyente en cuanto a si esta Administración Tributaria tiene o no la Potestad para la exacción hecha por el funcionario Auditor en base a los ingresos efectivamente percibidos y los declarados y ASI SE DECLARA.
En lo concerniente al alegato, que el inmueble ubicado dentro de esta Jurisdicción Municipal no se genera ningún tipo de venta, ni realiza actividad económica alguna que dicho inmueble es solo un deposito y que los mismos no generan ingresos brutos; pero es el caso que en ninguna parte del acervo probatorio presentado por la empresa se demuestra que no ejecute labores comerciales dentro de esta Jurisdicción Municipal del Municipio Plaza, no desvirtuó per se la realización de actividades económicas. Por ello, ante la falta de pruebas, no puede esta Administración Tributaria suplir al contribuyente en la carga de probar sus afirmaciones de hecho. La apoderada de la contribuyente alega que su establecimiento permanente está ubicado en el municipio libertador del Distrito Capital con la pretensión de hacer ver a esta Administración Tributaria que no está sujeta al pago de tributo. Para ello ha hecho mención de la figura del establecimiento permanente.
(…)
La ordenanza sobre actividades económicas de este Municipio señala en su artículo 36 lo siguiente: Se entiende por establecimiento permanente a los fines de esta Ordenanza, un lugar fijo de negocio (…) desde el cual una persona natural, jurídica, entidad o colectividad realiza la totalidad o parte de su actividad económica en Jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza. El termino establecimiento permanente incluye en especial una sede de dirección de administración, una sucursal, oficina, local, galpón, fabrica, taller, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas carreteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles, ubicados en el Municipio Ambrosio Plaza; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias representaciones de mandantes ubicadas en el municipio, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza.
Todo lo anterior lleva a afirmar a esta administración tributaria que la contribuyente ejerce actividades comerciales dentro de esta jurisdicción Municipal tal cual como fue plasmado en el Acta Fiscal objeto del presente objeto de descargo. Y ASI SE ESTABLECE…” (Resaltado del Tribunal)


Ahora bien, resulta oportuno traer a consideración, que la parte recurrente en su escrito recursivo expresa, que el depósito que tiene en el Municipio Plaza, es solo destinado para uso de almacén y depósito; que los depósitos no generan ingresos brutos, que dicho inmueble no genera ningún tipo de venta, ni actividad económica, mientras que en el Acta Fiscal se señala que “…la empresa es objeto de una inspección fiscal sobre las actividades económicas, industriales, comerciales, servicios o de índole similar que haya realizado en GUARENAS, ESTADO MIRANDA, para determinar la sinceridad de las declaraciones de ingresos brutos que han servido de base para establecer los Impuestos Municipales Causados y los ingresos generados durante los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, así como determinar que la empresa tiene pendiente por concepto de impuestos causados en razón de la (s) actividad (es) que desarrolla en la Jurisdicción del Municipio…” , procediendo a trasladarse a la sede de la empresa ubicada en la Esquina de Romualda a Manduca, Edificio N° 93, piso 2, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, para realizar la Fiscalización.
En relación a lo anterior, del análisis del expediente judicial se evidencia, que la sociedad mercantil GRUPO ATAHUALPA, C.A., posee su domicilio en el Municipio Libertador; Caracas, así como un establecimiento permanente (GALPÓN) en el Municipio Plaza, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, ubicado específicamente en la Zona Industrial de Cloris, manzana “A”, N° 84-A.
Asimismo, se aprecia de la lectura del Acta Fiscal recurrida que la Administración Tributaria del Municipio Plaza sustentó a su decir, el reparo en base al análisis y revisión de la siguiente documentación:
.- Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2010 al 2014.
.- Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios fiscales 2010 al 2014.
.- Declaraciones de actividades Económicas de los ejercicios fiscales antes mencionados.
.- Estado de Ganancias y Pérdidas y Balance General de dichos ejercicios
.- Registro Mercantil de la empresa y sus actualizaciones.
Dejando igualmente constancia que la base imponible para la determinación del impuesto, son los ingresos brutos obtenidos por la empresa, según las declaraciones mensuales del Impuesto al valor agregado (IVA), menos las autoliquidaciones de impuestos mensuales por este concepto, efectuadas ante la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en los ejercicios fiscales 2010 al 2014.
Relacionado con lo anterior, con respecto al establecimiento permanente situado en la Zona Industrial de Cloris, manzana “A”, N° 84-A., la Administración Tributaria del Municipio Plaza dejo expresa constancia que “… en ninguna parte el acervo probatorio presentado por la empresa se demuestra que no ejecute labores comerciales dentro de esta Jurisdicción Municipal del Municipio Plaza, no desvirtúa per se la realización de actividades económicas…”
En este sentido, esta Juzgadora constató en el expediente administrativo, cursantes en el anexo “A” del expediente, específicamente a los folios 103 al 131 y 162 al 194, Actas de Determinación de Impuestos de Oficio, realizadas por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador (SUMAT), abarcando los períodos fiscales 2008 al 2013, tomando como base las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Declaraciones de Impuesto sobre la Renta; Libro diario, Mayor y Inventario, Facturaciones, comprobantes de Retención de Impuestos Municipales y Planillas de Autoliquidaciones de Impuestos Municipales por ante el SUMAT.
Asimismo, pudo esta juzgadora constatar cursante a los folios 11 al 31 del anexo “A” del expediente, documento de compra-venta, presentado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, y registrado en fecha 16 de agosto de 2010, donde se evidencia que la sociedad mercantil PRODUCTOS SERIGRAFICOS ATALHUALPA, C.A., adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, Parque Industrial N° 84 (P1-84), manzana “A”, en Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda; observando igualmente quien aquí decide que la Administración Tributaria del Municipio Plaza, procedió a realizar una revisión fiscal de los ingresos obtenidos por la parte recurrente para el año 2010, correspondiente a los meses de enero a diciembre, así como claro está para los años posteriores (2011 al 2014), para realizar su reparo fiscal de acuerdo a la metodología aplicada (el monto de las declaraciones mensuales del Impuesto Al Valor Agregado (IVA), menos las Autoliquidaciones del Impuesto mensuales por este mismo concepto, efectuadas antes la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), En los ejercicios Fiscales 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014…” (Resaltado del Tribunal), cuando en la realidad, la empresa recurrente adquirió el inmueble ubicado en dicho municipio en agosto de 2010.
En este sentido, luego de revisar las actas procesales que cursan en autos, esta Juzgadora considera que no obstante poseer la contribuyente, un establecimiento permanente en la jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, no se demuestra efectivamente que los ingresos brutos determinados por dicha Administración Tributaria fueran generados en dicho Municipio, al no verificarse actividades comerciales, como serían la oferta constituida por los pedidos, personal encargado de la comercialización (vendedores), así como Gerencias de Administración, Cobranza, Crédito y Finanzas, es decir, algún tipo de venta o de actividad económica alguna, limitándose la Administración Municipal a señalar que “la base imponible para la determinación del impuesto, son los ingresos brutos obtenidos por la empresa, según las declaraciones mensuales del Impuesto al valor agregado (IVA), menos las autoliquidaciones de impuestos mensuales por este concepto, efectuadas ante la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en los ejercicios fiscales 2010 al 2014”.
Por el contrario, quien decide aprecia que la empresa GRUPO ATAHUALPA, C.A., ejercía actividades económicas en el Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo en este municipio donde debe declarar y pagar el Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por generarse en esa jurisdicción los ingresos brutos, sin perjuicio del mínimo tributable anual que le correspondería pagar en el Municipio Ambrosio Plaza, según su clasificador de actividad económica, por el establecimiento permanente que posee en dicha jurisdicción. En consecuencia, el acto administrativo impugnado adolece del Vicio de Falso Supuesto, por haber considerado la Administración Tributaria Municipal que la recurrente de autos ejercía actividades comerciales dentro de la jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil GRUPO ATAHUALPA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de junio de 2004, bajo el No. 22, Tomo 921-A- e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31161877-5, contra el Acta Fiscal Nº 000185/2015, de fecha 23 de noviembre de 2015, y la subsecuente Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 001/2016, de fecha 26 de enero de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, que ratifica el contenido del Acta de Reparo Fiscal mencionada, levantada para los periodos fiscales 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, mediante la cual se determinó un impuesto a pagar por Bs. 1.265.160,20. En consecuencia:
i) Se desestima el alegato del Vicio de Inmotivacion, alegado por la parte recurrente.
ii) Se declara improcedente el Vicio de extralimitación de las atribuciones, por actuar con incompetencia manifiesta la Hacienda Municipal de Plaza, alegado por la parte recurrente.
iii) Se declara procedente el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho, como consecuencia de haberse realizado la Administración Tributaria Municipal la exacción de un tributo de un depósito, donde no se desarrolló ningún tipo de actividad económica, en la jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, se anula el Acta Fiscal Nº 000185/2015, de fecha 23 de noviembre de 2015, y la subsecuente Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 001/2016, de fecha 26 de enero de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, que ratifica el contenido del Acta de Reparo Fiscal mencionada, levantada para los periodos fiscales 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, mediante la cual se determinó un impuesto a pagar por Bs. 1.265.160,20.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sentencia Nº 01658 de la Sala Político Administrativa, de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
No hay condenatoria en costas procesales a las partes.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del vigente Código Orgánico Tributario.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano Alcalde de referido municipio, y a la recurrente GRUPO ATAHUALPA, C.A., a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días de abril de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini. La Secretaria.
Abg. Rosángela Urbaneja.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las doce y veintisiete del mediodía (12:27m.) La Secretaria.
Abg. Rosángela Urbaneja.
Asunto: AP41-U-2016-000103
LJTL/WEMR.-

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