Decisión Nº AP41-U-2015-000279 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (Caracas), 04-04-2017

Número de sentenciaInterlocutoria042-2017
Fecha04 Abril 2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000279
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Asunto AP41-U-2015-000279 Sentencia Interlocutoria No. 042/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de abril de 2017
206º y 158º


El 22 de octubre de 2015, la ciudadana Valentina Briceño Álvarez, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 21.290.140, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 230.458, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EXGEO, C.A., sociedad domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1987, anotada bajo el número 9, Tomo 48-A-Pro, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J.- 002400862, se presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de reparo SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2013/ISLR/00046-28-0054, notificada en fecha 21 de agosto de 2014, y la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R2015-164, de fecha 01 de septiembre de 2015, emanada de la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 26 de octubre de 2015, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

El 28 de noviembre de 2016, la ciudadana Gladys Carolina Salas Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.131.876, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 142.038, actuando en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de oposición a la admisión al Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 06 de febrero de 2017, este Tribunal por error involuntario dictó sentencia interlocutoria número 011/2017, mediante la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 13 de febrero de 2017, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria número 013/2017, mediante la cual se revocó la sentencia interlocutoria número 011/2017, y se repuso la causa al estado de promoción de pruebas conforme al artículo 274 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la oposición a la admisión del recurso formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo anterior la causa quedó abierta a pruebas a partir del día 14 de febrero de 2017.

El 16 de febrero de 2017, el ciudadano Aníbal Veroes, titular de la cédula de identidad de número V.- 4.055.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXGEO, C.A., presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas en virtud de la oposición formulada en el presente juicio.

Por lo que siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal lo hace previo análisis de los argumentos de las partes y los documentos y probanzas que constan en autos, en los términos siguientes:

Conforme a la representación de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario “… no se acompañó el Documento Constitutivo-Estatuario originario de la sociedad mercantil recurrente, así como tampoco las Actas de Asambleas de Accionistas que reflejen las modificaciones estatuarias o el nombramiento de las personas a los que se les atribuye la capacidad para representarla o para constituir apoderados judiciales, lo que genera incertidumbre jurídica, respecto a si el poder otorgado en fecha 19 de octubre de 2015, ante la Notaría Pública Duodecécima de Caracas, anotado bajo el Nº 8, Tomo 67, folios 24 al 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cumplió con las formalidades legales correspondientes.”

De esta forma el Tribunal aprecia del documento poder, específicamente en su Nota de Autenticación, que el Notario deja constancia de haber tenido a la vista el “… copia del Documento Constitutivo Estatuario de EXGEO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1986, bajo el Nº 9, Tomo 48-A,2) copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 27 de agosto de 1996 e inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 14, Tomo 181-A-Cto., donde consta la última modificación integra de los estatutos sociales; 3) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de diciembre de 2014, e inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 09 de abril de 2015, bajo el Nº 19, Tomo 84-A, donde consta el nombramiento de Miguel Rivero Betancourt como Representante Judicial Suplente de la Compañía; dando así cumplimiento a los establecido en el Artículo 155 del código de Procedimiento Civil Vigente. R.I.F. Nº J-00240086-2.”

En este sentido, es importante resaltar que es una manifestación del derecho moderno el reconocimiento a las personas jurídicas, públicas o privadas, de ser titulares de derechos y obligaciones, los cuales son ejercidos por una o más personas naturales que conforme a los estatutos las represente.

En el campo mercantil. priva la voluntad de las partes al momento de crear sociedades mercantiles, siendo el Código de Comercio el instrumento que regulará las omisiones, vacíos o faltas que no estén reguladas en el documento constitutivo o en sus estatutos.

De aquí que, para el momento de su inscripción ante el Registro Mercantil correspondiente, se adquiere capacidad jurídica igualmente, debe esa corporación legal enunciar su objeto y la persona o las personas que pueden representarla individual o colectivamente.

Como quiera que se le otorgan derechos y obligaciones bajo una ficción legal, se le permite igualmente ejercer acciones legales y por ende, capacidad procesal, la cual debe ser demostrada en juico, y a su vez, conforme a la Ley de Abogados, ejercidas por un profesional del derecho.

A los fines procesales, la ley distingue tanto la asistencia como la representación, y en esta última, se requiere poder autenticado, donde se debe enunciar y exhibir al funcionario que pueda dar fe pública de ello, como en este caso el Notario Pública, de los documentos auténticos, gacetas, libros, o registros que acrediten la representación que ejerce, tal como lo señala el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Incluso la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya había señalado en el fallo 00901 de fecha 23 de julio de 2015, que al “…ser así, resulta claro que a la persona a quien se le atribuya la representación judicial debe necesariamente acreditarla. En este sentido, deberá consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), otorgado por una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Vinculado a lo precedente, el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006 vigente para la fecha de interposición del recurso contencioso tributario (hoy artículo 68 del Decreto Nro. 1.422 del 17 de noviembre de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014), establece que los Notarios o Notarias Públicos darán fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.”

En el caso tributario, el legitimado para la interposición del Recurso Contencioso Tributario debe acudir a la jurisdicción asistido o representado por un abogado, quien demostrará su cualidad mediante poder autenticado, e lo que respecta al presente asunto, se observa de los autos en el folio 13, como ya se señaló, que el Notario Público dejo constancia de haber tenido a la vista “…copia del Documento Constitutivo Estatuario de EXGEO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1986, bajo el Nº 9, Tomo 48-A,2) copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 27 de agosto de 1996 e inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 14, Tomo 181-A-Cto., donde consta la última modificación integra de los estatutos sociales; 3) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de diciembre de 2014, e inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 09 de abril de 2015, bajo el Nº 19, Tomo 84-A, donde consta el nombramiento de Miguel Rivero Betancourt como Representante Judicial Suplente de la Compañía; dando así cumplimiento a los establecido en el Artículo 155 del código de Procedimiento Civil Vigente. R.I.F. Nº J-00240086-2.”

En copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de diciembre de 2014, cuyo documento se incorporó a los autos, y en su Resolución III establece “… Se reeligió a la Dra. Rosa María Clemente representante judicial Principal y se eligió al Dr. Miguel Rivero como Representante Judicial Suplente.” Por lo cual tienen la facultad de otorgar poderes, para la representación judicial o extrajudicial, y obligan representan a la sociedad recurrente en todos los actos y contratos.

De esta forma, se debe resumir que en el Documento poder se señaló a las personas que representan a la sociedad mercantil y quienes se encuentran facultadas para otorgarlo. También se debe señalar, que el Notario Público colocó en la nota de autenticación haber tenido a la vista la reforma efectuada el 26 de diciembre de 2014, por lo cual no era necesario acompañar el Recurso Contencioso Tributario el documento constitutivo originario de la sociedad mercantil o el Acta de Asamblea que refleje modificaciones, sin embargo, en cumplimiento del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se requirió la exhibición, teniendo a la vista tanto el Tribunal como la representación de la República, la designación de los ciudadanos Rosa María Clemente y Miguel Rivero, como representantes judicial principal y suplente, respectivamente, lo cual incluye la facultad de otorgar poder, razón por la cual el documento poder resulta eficaz y le otorga legitimidad a los apoderados para comparecer en juicio. Siendo en consecuencia, improcedente la oposición formulada por la República, de conformidad con el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En consecuencia, Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir el presente Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 273, 274, 275, 276 y 277, a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente y no consta en autos oposición alguna; este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese al Procurador General de la República, y una vez conste en autos la resulta de la misma y transcurrido el lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedará abierta la presente causa a prueba a partir del día inmediato de despacho siguiente, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de lo Contencioso Tributario a los cuatro (04) días de abril de dos mil diecisiete (2017).

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso

La Secretaria,


Bárbara Luisa Vásquez Parraga

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), bajo el número 042/2017 se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria,


Bárbara Luisa Vásquez Párraga



Asunto AP41-U-2015-000279
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