Decisión Nº AP41-U-2009-000245 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 30-03-2017

Número de expedienteAP41-U-2009-000245
Número de sentencia2235
Fecha30 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CRISTAL C.A. VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRA
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2235
FECHA 30/03/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 158°

Asunto Nº AP41-U-2009-000245.

En fecha 22 de abril de 2009, el Ciudadano JOSE MARTIN ABAD, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.959.697, en su carácter de Administrador facultado para este acto de conformidad con los Estatutos Sociales de la Compañía y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de mayo de 2005, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2005, bajo el Nº 33 tomo 1110-A y debidamente asistido por la Abogada BONARIA CAREDDU FRANCI, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.855, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CRISTAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2000, bajo el Nº 47, Tomo 427-A-Qto., inscrita en Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30713225-6; interpuso recurso contencioso tributario contra Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao, del estado Miranda Resolución Nº 001/2009, de fecha 16 de enero de 2009, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico incoado por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia se confirmó la Resolución Nº 339/2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual confirma el reparo fiscal por la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 20.282,27) e impuso una multa por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 6.413,86).


Por auto de fecha 24 de abril de 2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000245 y se ordenó librar boleta de notificación a los Ciudadanos Contralor General de la República, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 155,121 ordinal 1º y 88 ordinal 2º de la Ley orgánica del poder público Municipal a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del presente Recurso.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 86 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de junio de 2009, se admitió el presente recurso y quedó abierta a pruebas la presente causa.

Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2009, los representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, consigno escrito promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2009, se ordenó agregar el escrito de pruebas consignados por la representación del prenombrado Municipio.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 92, dictada por este Despacho, se admitió las pruebas promovidas por los apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

El día 29 de Octubre de 2009, la Abogada ROBERTA NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, consigno escrito de informes, constante de veintiún (21) folios útiles, igualmente en esta misma fecha consigno copia simple del poder que acredita su representación, así mismo este órgano jurisdiccional dijo “VISTOS”, entrando así en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

En fechas 10/06/2010; 01/10/2010; 29/11/2011; 25/04/2012; 28/05/2013; 23/09/2013; 24/03/2014; 20/11/2014; 17/11/2015 y 20/07/2016 respectivamente, las partes que conforman la Relación Jurídica Tributaria en la presente causa solicitaron se dicte Sentencia.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, se aboco de la presente causa la Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 02 de febrero de 2016, Juramentada el 17 de febrero de 2016 y convocada a éste Tribunal mediante Oficio Nº 116/2016 del 31 de marzo de 2016, por la Juez Coordinadora de esta Jurisdicción.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES


Mediante oficio Nº 736/2008, el Director de Administración Tributaria, en uso de las atribuciones contenidas en el ordinal 1º del artículo 127 y artículo 178 del Código Orgánico Tributario y en ejercicio de las facultades asignadas en la Resolución Nº 074-05, Numero Extraordinario 5647 de fecha 8 de junio del 2005, designo a la Auditora Fiscal MARIA JOSE DE ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.583.226, para que en ejercicio de las facultades de fiscalización establecidas en el Código Orgánico Tributario en concordancia con el Capitulo II del Título V de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, realizara una auditoria fiscal sobre los registros contable y demás documentación relacionada con la contribuyente, a fin de constatar la actividad efectivamente realizada por la misma en jurisdicción del Municipio Chacao, así como los ingresos brutos obtenidos en razón del ejercicio de su actividad económica, y determinar el Impuesto sobre actividades económicas causado en esta jurisdicción.

A través de acta de Requerimiento de fecha 11 de abril de 2008, la auditora fiscal le solicito a la contribuyente la documentación solicitada en el acta supra mencionada, la cual sirvió de base para efectuar la determinación de oficio sobre base cierta, dejando constancia de los recaudos consignados por la ESTACION DE SERVICIOS PARQUE CRISTAL, C.A., según se desprende de acta de Recepción de Documentos de fecha 7 de marzo de 2007.
En fecha 16 de junio de 2008, se procedió a levantar el Acta Fiscal D.A.T.- G.A.F: 736-285-2008, formulándose un reparo fiscal a la contribuyente, por la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 20.282,27); sin perjuicios de las multas o sanciones que procedieran de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente rationae temporis, durante la investigación realizada por la Administración Tributaria, esta observó circunstancias de hecho que hicieron presumir la posible comisión de ilícitos por parte de la recurrente en virtud de la supuesta disminución indebida de ingresos brutos para los ejercicios fiscales 2004,2005, 2006 y 2007.
La Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda emitió la Resolución Nº 339/2008, mediante la cual confirmo el reparo fiscal, por la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 20.282,27) un impuesto a través de Acta Fiscal Nº D.A.T.- G.A.F.: 736-285-2008, por la omisión de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2004,2005,2006 y 2007, por concepto de impuesto sobre actividades económicas; igualmente se interpone sanción por concepto de multa por la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. F. 6.413,86) por la comisión del ilícito tributario de disminución de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2004,2005,2006 y 2007.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano José Martín Abad, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.959.697, en su carácter de administrador de la contribuyente y asistido por la abogada BONAIRA CAREDDU FRANCI, interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución supra mencionada, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de esta Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por disconformidad de la referida Resolución decisoria del Recurso Jerárquico, el representante judicial de la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CRISTAL C.A, 22 de abril de 2009, interpuso Recurso Contencioso Tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

La Sociedad Mercantil, ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CRISTAL C.A, en su escrito recursorio esgrime lo siguiente:
“(…) suponemos que la Administración Tributaria Municipal parte de un supuesto falso, ya que la base imponible de la actividad de venta de gasolina no es el precio de su venta al público, toda vez que , repetimos, la competencia en, materia de impuesto de los hidrocarburos, de lo cual forma parte la gasolina, está reservada al Poder Nacional, lo cual es materia reservada tanto en jurisprudencia como en doctrina nacional, que los Municipios no pueden cobrar tributos en materia de hidrocarburos.
La base imponible es la comisión que obtiene mi representada como consecuencia de la venta de la gasolina. Es decir, su ingreso real, que como expresáremos (sic) anteriormente, es el fijado por DELTAVEN, S.A., filia (sic) de Petróleos de Venezuela s.a. (PDVSA), ya que el expendio de gasolina como tal, es propiedad de la industria petrolera nacional y sobre el mismo rige un contrato de Explotación y Gestión de Expendio Propios, que en copia fotostática anexamos a este escrito, en el cual consta que lo único que recibe el expendio por concepto de combustibles es la diferencia del margen comercial de los mismos, menos la retribución que se le cancela a Deltaven, S.A., filial de PDVSA, como propietaria del inmueble. En otras palabras, el ingreso bruto de mi representada, difiere del precio de venta al público de los combustibles, por ser un producto regulado por el Estado. Así, el contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios , S.A., suscrito entre mi representada y Deltaven S.A., señala en su clausula 6ª, lo siguiente:
“6.- RETRIBUCIÒN. RETRIBUCIONES (ES), a los efectos del presente contrato, es el pago que el EMPRESARIO hará a DELTAVEN por la ocupación y operación del EXPENDIO y que corresponde globalmente a todos los elementos integrantes de este. La RETRIBUCION comprenderá la suma de las RETRIBUCIONES parciales provenientes de cada uno de los negocios que integren el EXPENDIO de acuerdo con la siguiente ecuación >.
6.1 CÀLCULO DE LA TRETRIBUTACIÒN DE LOS SERVICIOS BÀSICOS
6.1.1 CÀLCULO DE LA RETRIBUCION “FIJA” DE LOS SERVICIOS BÀSICOS. La RETRIBUCION por la explotación de los SERVICIOS BASICOS, será igual a la ALICUOTA que consiste en el DIECISEIS TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (16,34%) del MARGEN MINORISTA por volumen de combustible suministrado por D3ELTAVEN al EXPENDIO”.

IV

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA EN SU ESCRITO DE INFORMES.

En cuanto a lo invocado por los representantes judiciales de la prenombrada recurrente en su escrito recursorio, esta representación, de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda estimo necesario efectuar las siguientes consideraciones:
“Como corolario de lo expuesto en esta oportunidad de informes, solicitamos muy respetuosamente a ese tribunal que declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CRISTAL C.A., por cuanto:
1.- La determinación sobre base cierta efectuada por la Dirección de Administración Tributaria confirmada por el Alcalde mediante Resolución Nº 001/2009 de fecha 16 de enero de 2009, es ajustado a derecho, pues, el impuesto sobre Actividades Económicas recaudado por el Municipio Chacao del Estado Miranda no forma parte del elenco de impuestos expresamente asignados por la Constitución al Poder Nacional en virtud de que no se trata de un impuesto especifico a la producción y consumo de hidrocarburos y minas, sino un impuesto general que grava, en este caso, la actividad económica de comercialización de derivados del hidrocarburo como lo es la gasolina, la cual es ejercida dentro del perímetro municipal, en forma habitual y con ánimo de lucro. Ambos hechos imponibles, en esos dos supuestos de impuestos, son absolutamente distintos, y ninguno de los entes políticos-territoriales involucrados en cuestión estarían invadiendo reservas tributarias ajenas o que no le corresponden, y así solicitamos respetuosamente sea declarado.
2.- para el supuesto de que ese tribunal deseche las argumentaciones que sustentan la solicitud anterior, igualmente las pretensiones del recurrente son infundadas toda vez que NO EJERCIO ACTIVIDAD PROBATORIA ALGUNA EN EL PRESENTE PROCESO, como se lo imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia tributaria de primera y segunda instancia lo ha señalado, en tal sentido al no haber demostrado absolutamente sus afirmaciones, queda incólume la validez y eficacia del acto impugnado, tal y como se evidencia del expediente administrativo promovido oportunamente por esta representación judicial en el lapso de promoción de pruebas y así solicitamos respetosamente sea declarado.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CRISTAL C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por el vicio de falso supuesto.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
VICIO DE FALSO SUPUESTO
Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Ahora bien De acuerdo al contenido, de los argumentos invocados por las partes y a los elementos de prueba que reposan en autos, queda circunscrito el thema decidendum al estudio de la naturaleza de la actividad económica desplegada por la empresa recurrente, y su posible vinculación con la noción de intermediación comercial, en cuyo caso la base de cálculo del impuesto a las actividades económicas corresponderá al monto total de las comisiones por ella percibidas, o si por el contrario, se trata de una actividad mercantil independiente y, por consiguiente, la fijación de sus ingresos brutos debe coincidir con las sumas totales que ésta percibe por la distribución de combustible, como ha sido pretensión de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, a través del acto administrativo impugnado.
En razón de lo anterior, y a partir de las particularidades jurídicas que caracterizan a las actividades económicas de distribución y comercialización de hidrocarburos, se estima de esencial importancia formular que por ser la industria de los hidrocarburos la principal fuente de ingresos del Estado venezolano, su regulación jurídica merece especial tratamiento en nuestra Constitución política y en todo el sistema normativo en general.
Así, el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 12. ‘los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. (…)’
A partir de esta declaratoria de plena propiedad, continúa el Texto Fundamental disponiendo lo relativo al régimen regulatorio sobre los mencionados recursos energéticos, y en tal sentido, el numeral 16 de su artículo 156, establece:
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: (…)
(…) 16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos; (…)’
Asimismo, el artículo 302 de la Carta Magna establece:
Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riquezas y bienestar para el pueblo.’

Por su parte, el numeral 12 del prenombrado artículo 156, dispone a su vez:
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…) 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley. (…) (En negrillas por el tribunal).

Esta última disposición constitucional atribuye a la República la potestad de crear, organizar, recaudar, administrar y controlar impuestos y demás contribuciones sobre hidrocarburos y minas, de manera que además de las potestades regulatorias asignadas en el citado numeral 16, también podrá la República desplegar sus potestades impositivas sobre este particular.
Ahora bien, no sólo el Poder Público Nacional es titular de una potestad tributaria de orden constitucional, también los Municipios gozan de poderes originarios en materia fiscal producto de su consagrada autonomía, la cual presupone entre otros atributos, la posibilidad jurídica de obtener y manejar libremente recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades del colectivo local.
Por tal motivo, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende: (…)
(…) 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. (…)’
En correlación con lo anterior, el numeral 2 del artículo 179 eiusdem, prevé textualmente:
‘Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: (…)
(…) 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanísticas. (…)(En negrillas por el tribunal).
de las normas transcritas se logra observar que el constituyente de 1999, en su interés de preservar el carácter autonómico de la estructura municipal como unidad política primaria del Estado, atribuyó a estas entidades un extenso repertorio de materias económicas sobre las cuales aplicar sus poderes de detracción, de manera de asegurar que éstas dispongan de ingresos tributarios que le permitan, en concurrencia con los restantes ingresos oficiales y demás asignaciones económicas, diseñar su propia política fiscal y en especial, su propio patrón de gasto público.
De este modo, se considera importante otorgar a los entes municipales la potestad de gravar el ejercicio de las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con un impuesto que sería luego, indirecto, pues no consulta la capacidad contributiva del contribuyente, real, periódico y eminentemente territorial.
En atención a lo anterior; y ante la destacada amplitud de la materia imponible supra descrita, podría afirmarse que en principio, todo ejercicio habitual del comercio in latu sensu (industrialización, tráfico, intercambio, distribución, almacenamiento y expendio de mercaderías) puede ser considerado objeto de imposición por estos entes locales bajo la aplicación del examinado tributo. Sin embargo, esta regla general cuenta con rigurosas excepciones.
En efecto, pese a que el primer aparte del artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos expresa que:
ARTÍCULO 180. la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.
Igualmente, el encabezamiento del artículo 208 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de 2005, establece que:
ARTÍCULO 208. Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos. En estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre actividades económicas, los municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se trate (…).


Es necesario reparar en la limitación enunciada en el citado numeral 2 del artículo 179 de la Carta Magna, que al momento de atribuir a los Municipios el gravamen a las actividades económicas, precisa que deberán atenderse también a las pautas y restricciones previstas en el aludido Texto Fundamental.
Modelos de las limitaciones a las que alude este numeral 2 del artículo 179 constitucional, son las contenidas en el artículo 183 eiusdem, cuyo numeral 1 se impone reproducir a continuación:
Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional. (En negrillas por el tribunal).
A partir del precepto normativo que antecede, específicamente del fragmento destacado por el tribunal, queda evidenciado entonces que corresponde privativamente a la República crear, organizar, recaudar, administrar y controlar los gravámenes sobre la actividad de minas e hidrocarburos, por así disponerlo expresamente el precitado numeral 12 del artículo 156 constitucional, y por existir un claro límite de las potestades tributarias otorgadas a los Estados y Municipios para ejercer sus poderes de detracción sobre las materias rentísticas reservadas al Poder Nacional.
No obstante, a efectos de delimitar el ámbito de aplicación de la mencionada prohibición constitucional y su incidencia en el presente caso, requiere este Órgano Jurisdiccional precisar el alcance de la noción actividad de hidrocarburos, para de este modo determinar si la distribución de combustible (gasolina) resulta gravable con el impuesto a las actividades económicas, o si por el contrario se encuentra excluida de todo el régimen de imposición municipal.
En este orden de ideas, es necesario destacar que en razón de las especificidades técnicas que la actividad de hidrocarburos, y en particular la industria petrolera requiere en todas las etapas de su industrialización y comercialización, el aprovechamiento de estas sustancias fósiles no se circunscribe a la mera exploración y explotación de los recursos energéticos, sino que abarca un conjunto de operaciones verticalmente integradas que van desde la fase inicial de extracción del crudo, hasta la puesta de los productos derivados a disposición de los consumidores finales.
Esta combinación vertical de actividades ha sido el resultado histórico del mal llamado proceso de ‘nacionalización’ (rectius: reserva), llevado a cabo en el año 1975 con la promulgación de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, cuerpo normativo en el cual, basados en razones de “conveniencia nacional” se acordó el ejercicio privativo por parte del Estado venezolano de toda la actividad de hidrocarburos, entendida por tal, tanto la exploración del suelo, como la explotación de los yacimientos petrolíferos, asfálticos, y de otros hidrocarburos en general; su manufactura, refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento, comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas, así como las “obras que su manejo requiera”, con lo cual se procedió posteriormente a un proceso de reversión y expropiación de los bienes e instalaciones necesarias para llevar a cabo las operaciones antes señaladas, cuya titularidad estaba en manos de empresas privadas.
Esa concepción integracionista de la actividad petrolera, ha permanecido prácticamente invariable en nuestra legislación energética, en tanto, pese a la celebración en el año 1995 de los convenios de asociación para la exploración a riesgo de nuevas áreas y la producción de hidrocarburos bajo el esquema de ganancias compartidas (‘apertura petrolera’), mediante los cuales se autorizó al estado a celebrar con las empresas privadas convenios operativos y de asociación para la exploración y explotación de crudo, crear asociaciones estratégicas propiamente dichas y asociaciones de ganancias compartidas, que permitían en algunos casos la reactivación de viejos pozos petroleros, y en otros el descubrimiento y explotación de nuevos yacimientos, y con ello el incremento de la producción de crudos y sus derivados; se ratificaba “a las actividades relacionadas con la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos, con el transporte por vías especiales, almacenamiento y comercialización de la producción obtenida en las Áreas, y con las obras que su manejo requiera”, parte integrante del régimen de aprovechamiento de los hidrocarburos reservado al Poder Nacional.
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ejecutivo Nacional habilitado por el Poder Legislativo dictó el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que en su artículo 1° dispone textualmente:
‘Artículo 1. Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.’
A través de este instrumento normativo, se reitera una vez más la noción global que se ha mantenido históricamente de la actividad de hidrocarburos, no obstante añadir aspectos novedosos acordes con los nuevos lineamientos introducidos en la Carta Fundamental.
Así, su artículo 60 establece lo siguiente:
Artículo 60. Constituyen un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior, destinados al consumo interno. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, fijará los precios de los productos derivados de los hidrocarburos y adoptará medidas para garantizar el suministro, la eficiencia del servicio y evitar su interrupción. (…) (En negrillas por el tribunal).
Mientras que los artículos 57 y 58 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, son del siguiente tenor:
Artículo 57. Las actividades de comercialización de los hidrocarburos naturales, así como la de los productos derivados que mediante Decreto señale el Ejecutivo Nacional sólo podrán ser ejercidas por las empresas a que se refiere el artículo 27 del presente Decreto Ley.’
‘Artículo 58: Las actividades de comercialización de los productos derivados que estuvieren excluidos conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrán ser realizadas por el Estado directamente, o por empresas mixtas con participación del capital estatal y privado en cualquier proporción y por empresas privadas. (En negrillas por el tribunal).
De las normas transcritas se puede observar que la actividad de comercialización y en ella la distribución de los productos derivados de los hidrocarburos, es catalogada como servicio público, cuya prestación bien podría ser asumida directamente por el Estado, a través de personas jurídicas de su exclusiva propiedad, a través de la conformación de empresas mixtas conformada por el Estado y los particulares cualquiera sea la proporción de la participación oficial, y aun por los capitales privados.
En consecuencia, al estar prevista la posibilidad jurídica de que la empresa privada lleve a cabo la distribución y comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos, reconocida oficialmente con el carácter de servicio público, y así mismo, al formar parte esta labor de la noción de actividad de hidrocarburos, expresamente reservada como materia rentística a favor del Poder Nacional, debe considerarse dicha actividad como no sujeta a la imposición municipal.
Ello se debe, entre otras razones, a que es la República la encargada de valorar la presión fiscal que habrá de aplicarse a las mencionadas empresas, con el fin de evitar que en razón de la fijación de los precios de los rubros comercializados y a la consiguiente imposibilidad material de repercutir económicamente esta carga impositiva en el consumidor final, se afecte patrimonialmente a las referidas sociedades mercantiles, todo lo cual podría inclusive constituir en ocasiones trabas u obstáculos a la propia prestación del servicio público.
Tomando en consideración los aspectos señalados, el Legislador Nacional en la supra mencionada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 212, previó textualmente:
Artículo 212. El Ejecutivo Nacional o Estadal, deberá tomar en cuenta el costo del impuesto en la fijación del margen de utilidad conferido a los servicios o productos cuyo precio es fijado por éste. A estos fines, la alícuota impositiva aplicable de manera general a todos los municipios, será la fijada en la Ley de Presupuesto Anual, a proposición del Ejecutivo Nacional.
De conformidad con los artículos 183 y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades económicas de venta de productos provenientes de la manufactura o refinación del petróleo ejecutada por la empresa del Estado, no estarán sujetas al pago de impuestos sobre actividades económicas, no quedan incluidos aquellos productos que se obtengan de la transformación ulterior del bien manufacturado por la empresa del Estado. (…) (En negrillas por el tribunal).
En atención a lo antes expuesto, queda evidenciado que la norma citada, sobreviene como el reconocimiento expreso de la imposibilidad constitucional de que los Municipios ejerzan su potestad tributaria respecto de las operaciones inherentes a la actividad de hidrocarburos, y por consiguiente, las empresas privadas que se dediquen a la venta al mayor (distribución) y al detal de productos derivados de la refinación o manufactura de hidrocarburos realizada por empresas del Estado, no están sujetas al pago del impuesto sobre actividades económicas, de acuerdo a los términos expuestos anteriormente.
Ahora bien, ajustados al caso de autos, se constata del análisis de las actas, y en especial del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CRISTAL C.A., el cual cursa a los folios 11 al 13, del presente expediente judicial, que a tenor de lo previsto en la cláusula Primera, la referida empresa se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, y tiene por objeto social, a tenor de lo establecido en su cláusula tercera, “El objeto principal de la compañía es realizar, operar y gerenciar una estación de servicio para la venta, el expendio y distribución al público en general de productos derivados de los hidrocarburos, así como de las actividades conexas y relacionadas con la misma (…).
Una vez hecho el análisis de la Resolución N° 001/2009 de fecha 16 de enero de 2009, la cual corre inserta a los folios 18 al 41, este tribunal señala, que la Administración Tributaria Municipal, haciendo abstracción del examen regulado de las normas constitucionales contenidas en los numerales 12 y 16 del artículo 156, numeral 1 del artículo 183, y en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos reproducidos supra, consideró erradamente que la actividad de distribución de combustible podía ser objeto del impuesto sobre las actividades económicas.
A juicio de esta juzgadora y a tenor de lo previsto en las disposiciones constitucionales supra mencionadas, la referida actividad económica no está sujeta al examinado tributo municipal, todo lo cual evidencia que Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de normas jurídicas vigentes en el acto administrativo impugnado. Así se declara.
Asimismo, se estima necesario destacar que de la lectura de la cláusula tercera del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil, ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CRISTAL C.A, se evidencia que además de las actividades propias del régimen de aprovechamiento de hidrocarburos, la mencionada sociedad de comercio se encuentra habilitada para desplegar otra clase de actividades, pudiéndose observar que en el presente caso se encuentra materializado otras clases de actividades económicas las cuales efectivamente originan el deber de tributar al Municipio en proporción a los ingresos brutos que se obtengan de las mismas, siempre que se determine que éstas no encuadran dentro de las operaciones que le son consustanciales a la actividad de hidrocarburos , y que han sido descritas en la presente decisión. Así se declara.

VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente; ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CRISTAL C.A., contra la contra Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao, del estado Miranda Resolución Nº 001/2009, de fecha 16 de enero de 2009 la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico incoado por la contribuyente antes mencionada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, y a la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CRISTAL, C.A., de la sentencia recaída en el presente recurso.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los 30 del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marlyn Malavé Godoy.

En el día de despacho de hoy treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo once la mañana (11:00a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marlyn Malavé Godoy.











Asunto: AP41-U-2009-000245.-
YMBA/MSMG.-

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