Decisión Nº AP41-U-2010-000208 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-01-2018

Número de sentencia2414
Número de expedienteAP41-U-2010-000208
Fecha31 Enero 2018
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2414
FECHA 31/01/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto Nº AP41-U-2010-000208

“Vistos” con informes de las partes.

En fecha 21 de abril de 2010, la abogada Eliana Heredia Arroyo-Parejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.503, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.626.142, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KEOPEI. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de mayo de 1994, bajo el Nº18, Tomo 74 A Sgdo, e inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30190639-0, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 01-00-000024, de fecha 11 de febrero de 2010, acto administrativo emanado por el Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico incoado por el referido contribuyente contra el Reparo Nro. 05-01-R-09-005 de fecha 23 de septiembre de 2009, y en consecuencia se confirmó la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.146.802,69) por concepto de Impuesto sobre la Renta dejado de liquidar, y Multa producto de la omisión en el pago del mencionado impuesto correspondiente al ejercicio fiscal 2006.

En fecha 26 de abril de 2010, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, le dio entrada bajo el Nº AP41-U-2010-000208, ordenando la notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en la Materia, Según lo establecido en el Articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; y en misma fecha se oficio Nº 2010/165 al Contralor General de la República solicitando la remisión del expediente administrativo de la contribuyente.

En fecha 21 de junio de 2010, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, dictó auto, estando presente el abogado Carlos Luis Mendoza Guyón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.960, representante de la Contraloría General de la República, quien consignó escrito de Informes, constante de veintiocho (28) folios útiles. Así como, copias certificada de Gaceta Oficial que acredita su representación; a su vez, compareció la ciudadana ELIANA HEREDIA ARROYO-PAREJO, apoderada de INVERSIONES KEOPEI, C.A.", quien consignó escrito de informes constante Seis (06) folios útiles; acordando este Tribunal agregar los escritos al expediente judicial, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes.

Así, la Fiscal del Ministerio Público, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República fueron notificados en fechas 18/05/2010, 07/06/2010, 07/06/2010 y 13/07/2010 respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 27/05/2010, 08/06/2010, 08/06/2010 y 15/07/2010 en el mismo orden.

En fecha 20 de septiembre de 2010, a través de Sentencia Interlocutoria S/N, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, salvo su apreciación en definitiva, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo de conformidad con el articulo 268 y siguientes eiusdem. La causa quedó abierta a pruebas, ope legis, el primer día de despacho siguiente a la presente fecha a tenor de lo previsto en el supra mencionado artículo 268, del mismo Código.

En fecha 04 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la recurrente “INVERSIONES KEOPEI C.A”, consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, el cual se agregó a los autos el 05 de octubre de 2010, según consta en notas de secretaría estampadas al efecto, por lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de octubre de 2010, éste Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de Promoción de Pruebas consignado en horas de despacho del día 04 de octubre de 2010, por la abogada Eliana Heredia Arroyo-Parejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.503, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente.

En fecha 07 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Paulo Enrique Zárraga Flores, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.685, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, y presentó oposición a las pruebas promovidas por la parte actora por considerar que las misma son manifiestamente impertinentes.

El 11 de octubre de 2010, compareció la apoderada judicial de la recurrente “INVERSIONES KEOPEI C.A”, quien consignó diligencia mediante el cual solicitó la admisibilidad de las pruebas promovidas por su representada en virtud de la solicitud de impertinencia hecha por la Contraloría General de la República.

Mediante pronunciamiento de fecha 13 de octubre de 2010, por medio de Sentencia Interlocutoria S/N este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, declaró improcedente la oposición de pruebas incoada por el Representante del ciudadano Contralor General de la República; asimismo, éste Tribunal consideró que la prueba de Informes a que se refiere el capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la representación Judicial de la recurrente de marras, es manifiestamente impertinente y Admitió en cuanto a lugar en derecho las pruebas documentales promovida por parte de la contribuyente.

En fecha 19 de octubre de 2010, compareció la apoderada de la contribuyente INVERSIONES KEOPEI C.A, quien consignó diligencia mediante la cual Apela la sentencia interlocutoria del 13 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible la prueba de Informes promovida, por considerarlas impertinentes.

En fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto oyendo en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta el 19 de octubre de 2010, suscrita por la apoderada judicial de INVERSIONES KEOPEI, C.A.", contra la decisión interlocutoria s/n, de fecha 13 de octubre de 2010.”.

En fecha 14 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la contribuyente consignó Escrito de Informes, constante de seis (06) folios útiles. Asimismo, el Represente de la Contraloría General de la República, consignó Escrito de Informes, constante de veintiocho (28) folios útiles.

En fecha 07 de enero de 2011, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de ocho (8) días despacho para presentar observaciones. Este Tribunal dijo “VISTO” y se inició el lapso para dictar Sentencia en la presente causa.

En las fechas 10 de agosto de 2011, 23 de marzo de 2012, 25 de mayo de 2012 y 16 de noviembre de 2012, el representante de la Contraloría General de la República, consignó escrito manifestó su interés en la continuación del presente juicio y solicitó a este Tribunal se sirva en dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se dictó auto, a fin de proveer lo solicitado y observó, que el 22 de octubre de 2010 se dictó auto mediante el cual este despacho oyó en el sólo efecto devolutivo la Apelación ut supra señalada, solicitando a su vez, de la parte apelante, consignación de las copias respectivas para su certificación y envió a la alzada y en cuanto que hasta la mencionada fecha, habían transcurrido 2 años sin que la parte apelante consigne en autos las copias solicitadas con el objeto de remitir a la alzada las copias certificadas correspondientes. En consecuencia, se ordenó expedir las copias así requeridas, en aras del principio celeridad procesal.

En fecha 29 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, libró Oficio N° 2012-423, remitiendo las copias certificadas, correspondiente al Asunto No AP41-U-2010-000208 constante de veintitrés (23) folios útiles; a la sala Político Administrativo de Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de Febrero de 2013, el abogado Ricardo Isaac Merq, inscrito en el Inpreabogado N° 144.262, representante judicial de la Contraloría General de la República consignó diligencia mediante la cual consigna Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.960, en la cual se desprende su representación, asimismo solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2013 se recibió Oficio N° 3011 del 03 de diciembre 2013, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite una (01) pieza principal de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, correspondiente a la apelación interpuesta por la recurrente, contra la Sentencia Interlocutoria S/N del 13 de octubre de 2010, emanada de éste Juzgado.

En fecha 18 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró Firme la Sentencia N° 00191 del 26 de febrero de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró “1.- DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio “INVERSIONES KEOPEI, C.A.” contra sentencia interlocutoria S/N dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 13 de Octubre de 2010…”; ordenandose librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, a la Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria y a la recurrente.

Así, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, la recurrente, el Contralor General de la República y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 20/13/2013, 07/01/2014, 20/12/2013 y 07/01/2014 respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 07/01/2014, 07/01/2014, 08/01/2014 y 15/01/2014 en el mismo orden.

En fecha 22 de octubre 2014, la abogada Nathay Guadalupe R, Torcat, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.543, en su carácter de abogada representante de la Contraloría General de la República, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa. En esta misma fecha, consignó copia de la Gaceta Oficial N° 40.449 del 08 de julio de 2014, que acredita su representación

En fecha 13 de julio de 2015, la abogada Eliana Heredia Arroyo-Parejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.503, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.626.142, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la recurrente solicitó a este Órgano Jurisdiccional se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2015, el rrepresentante de la Contraloría General de la República, manifestó su interés en la continuación del presente juicio y solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de marzo 2016, la abogada María Daniela Ramírez, Represente de la Contraloría General de la República, solicitó a este Tribunal se sirva en dictar sentencia en la presente causa. Asimismo consignó Gaceta Oficial N° 40.721 del 11 de agosto de 2015, la cual acredita su representación.

En fecha 7 de noviembre de 2017, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, a cargo de la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, en cumplimiento del mandato Constitucional que se desprende en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, concediéndose a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan derecho de recusación, sin que ello implique la paralización o suspensión de la causa. Ordenándose librar cartel a las puertas del Tribunal del contentivo del presente auto.


II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 28 de octubre de 2008, la Contraloría General de la República, autorizó a los ciudadanos Jesús Rojas e Ismary Salazar titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.438.171 y 10.780.637, para realizar una fiscalización a la Sociedad Mercantil Inversiones Keopei, C.A.

Durante la realización de la verificación, el funcionario fiscal actuante requirió la información necesaria para la constatación del cumplimiento de la obligación tributaria por parte de la empresa antes mencionada, emitiendo en fecha 26 de mayo de 2009, el Acta de Reparo N° 05-01-00875, sobre la cual se presentó en fecha 17 de julio de 2009 escrito de descargos.

En fecha 29 de septiembre de 2009, el Ente Contralor, a través del Oficio Nº 05-01-00772, de fecha 25 de septiembre de 2009, notificó a Inversiones Keopei, C.A, la Resolución N° 01-00-000024, de fecha 11 de febrero de 2010.

Por disconformidad con el acto antes mencionado, la representación de la empresa INVERSIONES KEOPEI C.A, en fecha 21 de abril de 2010, ejerció formal recurso contencioso tributario, objeto de la presente decisión.


III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El representante de la INVERSIONES KEOPEI C.A, en su escrito recursivo, argumentó lo siguiente:

Falso Supuesto de Derecho por errónea aplicación de los fundamentos Básicos del Impuesto Sobre la Renta.

Que, “la CGR pretende aplicar de forma errónea los preceptos establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISR), en pleno y absoluto desconocimiento de la ley, al pretender incluir en el cómputo para la determinación de impuesto sobre la renta ingresos que no forma parte de los ingresos brutos de Keopei”.

Que, “para determinar dicho enriquecimiento, nuestra LISR establece la siguiente ecuación: i) deben determinarse los ingresos brutos del contribuyente, ii) deducirse los costos, iii) deducirse los gastos y el monto que arroje será el enriquecimiento neto gravable”.

Que, “estamos en presencia de una situación en la cual no se generaron los ingreso brutos, ya que no hubo ventas, servicios arrendamientos, ni ninguna otra actividad que ocasionara ingresos para Keopei; la CGR, de forma alegre consideró que existía un ingreso bruto de Keopei, gravable por el impuesto sobre la renta, por el simple hecho de que en una cuenta bancaria identificada con el Nº0116-0019-13-0005256020 del Banco Occidental de Descuento (BOD) hubo unos depósitos por la cantidad de once mil ciento ochenta millones seiscientos cincuenta y seis mil bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11.180.656.161,80), sin analizar, como debe realizarlo un órgano contralor, si esa cantidad corresponde a los denominados ingreso brutos establecidos en la LISR, o si por el contrario eran cantidades que habían sido depositadas en esa cuanta sin mantener ni guardar debida relación con las actividades desarrolladas por Keopei”.

Que, “la ecuación para la determinación del Impuesto sobre la renta está incompleta, ya que no se tomaron los elementos correctos para la determinación de dicho impuesto sino que de forma ligera se incluyeron todos las cantidades que se encontraron depositadas en una cuenta bancaria a nombre de Keopei, ocasionado un gravamen absolutamente irreal, generando el impuesto sobre renta para el ejercicio fiscal 2006 sobre unos ingresos inexistente, sólo por el hecho de existir determinada cantidad en una cuenta bancaria”.

Que, “los ingresos reflejados en la cuenta bancaria Keopei no forma parte de los ingresos que deben ser considerados para la determinación del impuesto sobre la renta, ya que no son ingresos de mi representada, aun cuando se encuentre en una cuenta bancaria de ella, ya que como lo afirmó la propia Dirección de Control de Rentas estaban basados en unos contratos suscritos por una persona que no tenía legitimidad para actuar en representación de Keopei y en contratos que no fueron suscritos por ninguna de las dos personas que podían representar a la compañía para ello, los Srs. Gonzalo Rodríguez Escalona y Gonzalo Rodríguez Bottarro, esto puede evidenciarse a través de las pruebas documentales que constan en el expediente, conformados por los contratos suscritos con el IVEC, el documento de la compañía y las cédulas de identidad de las personas que representan a la compañía. Esos contratos fueron suscritos y firmado por otras personas, habiendo absoluto desconocimiento por parte de los representantes Keopei derivado, en consecuencia, la no inclusión de dichos ingresos en la determinación del impuesto sobre la renta”.

Que, “esos contratos fueron suscritos y firmados por otras personas, habiendo absoluto desconocimiento por parte de los representantes de keopei derivando, en consecuencia la no inclusión de dichos ingresos en la determinación del impuesto sobre la renta”.

Que, “por lo tanto, mal podría la CGR crear una renta (enriquecimiento), en base a unas presunciones que ella tiene, (un dinero depositado en una cuenta bancaria) pero que no tiene ningún asidero real y absoluto como lo obliga nuestra Constitución y las leyes de la materia. La CGR ha actuado de forma irresponsable al sumir y pretender gravar unas cantidades que se reflejaban en una cuenta bancaria sin demostrar y evidenciar el origen de dichas cantidades. En consecuencia, solicito a este Tribunal Superior que declare nulidad la Resolución, en virtud de la flagrante violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “pues bien, es de observar que, la propiedad consagrada en nuestro ordenamiento jurídico a la práctica de determinación son base cierta, y posteriormente a la base presunta sobre elemento que tenga conexión directa con el hecho imponible, se fundamente en el respeto al principio constitucional de no confiscatoriedad de los tributos en base al cual la imposición fiscal no debe sobrepasarla capacidad contributiva del sujeto pasivo. Por lo cual la administración Tributaria debe indagar la real aptitud del administrado a los fines del pago de las cargas tributarias, lo cual sólo se logra a través de la administración realizada sobre elemento que demuestran los resultados del giro económico del contribuyente”.

Que, “la CGR en el citado procedimiento transgredió principios Constitucionales de mi mandante, al tomar determinar el impuesto sobre la renta en base a elementos que hacían presumir que existían ingresos gravables de Keopei, sin buscar y analizar 1 sustento real de los hechos, es decir aplicando presunciones cuando en el expediente administrativo poseía elementos necesarios para realizar la determinación sobre base cierta”.

Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación de las normas que permiten la deducción de los gastos para la determinación del Impuesto sobre La Renta.

Que, “la CGR incurre en un falso supuesto de derecho al pretender desconocer que Keopei incurrió en el gasto de doscientos veintitrés millones quinientos veintinueve mil doscientos noventa y un bolívares (Bs.223.529.291, 00) actualmente (Bs. 223.529.29) porque la factura no cumple con los requisitos legales establecidos en las Disposición Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos”.

Que, “esta afirmación de la CGR evidencia el claro desconocimiento de la aplicación de la Ley, ya que ha sido clara y pacífica nuestra jurisprudencia, al exponer que es necesario atender a cada caso para verificar si se efectuó el gasto sin importar si los comprobantes de dicho gasto cumple o no con los requisitos, ya que dicho requisitos sólo constituyen mecanismos de control para la Administración Tributaria, pero en ningún caso, limitantes para la deducción del gasto”.

Que, “así, el falso supuesto de derecho se hace patente en el presente caso, al haber determinar la CGR una obligación tributaria partiendo de una errado interpretación de la norma jurídica, originando un enriquecimiento errado, ya que basa su rechazo del gasto en que el recibo donde estaba soportado dicho gasto no cumple con los requisitos exigidos en los literales b, c, d, f, h, i, m, n, y p del artículo 2 de las Disposiciones Relacionadas con Imposición y Emisión de Facturas y Otros Documentos, sin considerar que esa normas sólo son de carácter formal y que el hecho que no estén contemplados sólo acarrea correspondiente por deberes formales, pero en ningún caso se podría considerar que no exilió el gasto”.

Que, “al respecto se observa que el Falso Supuesto es el vicio que afecta el elemento “causa” del acto administrativo, cuando éste sea dictado con base a realidades fácticas inexistente o mal apreciadas (error de hecho) o bien mediando una errada interpretación del derecho aplicable para la solución del caso en concreto (error de derecho), el cual trae como consecuencia la nulidad del acto que lo contenga”.

Violación a la garantía de la Capacidad Contributiva.

Que, “ahora bien, en el supuesto negado que este Tribunal no declare la nulidad insanable de la Resolución por estar basado en un falso supuesto de derecho, la CGR incurrió en una violación la garantía constitucional de la capacidad contributiva, ya que el enriquecimiento que pretende gravar no se corresponde con el de Keopei, por estar determinado sobre la base de unos ingresos brutos inexistentes para ella.

Que, “en fin la CGR a objeto de no violentar el principio de la capacidad contributiva harto conocido, debería revisar cuáles han sido real y efectivamente, los ingresos de mi representada y sólo sobre estos aplicar la alícuota correspondiente del impuesto sobre la renta y no hacerlo de forma arbitraria y sin base legal que lo justifique, ya que pretende de gravar keopei con cuatro millones trescientos cuatro mil trescientos setenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.304.377,74), genera si lugar a dudas una flagrante violación y así solicitamos se declare”.

Violación a la garantía que prohíbe la confiscación.

Que, “por último, el pretendido cobro por parte la CGR en el Oficio sobre unos ingresos inexistente, además de violar las garantías constitucionales antes explicadas, configura una exacción confiscatoria prohibida por el artículo 317 de la Constitución”.

El referido artículo 317 de la Constitución señala:

“Artículo 317. No podrán cobrarse impuesto, tases, ni contribuciones que no estén establecidas en la ley, ni concederse exención o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos en las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

Que, “en el caso concreto, el pretendido cobro del impuesto sobre la renta por parte de la CGR, conlleva incontrastablemente a una exacción confiscatoria a la propiedad de Keopei, pues pretende gravar a esta, en franca violación a la Constitución, en una cantidad inconmensurablemente mayor a la que realmente percibió en el ejercicio fiscal 2006, lo cual constituye una flagrante violación a la garantía de no confiscatoriedad”.

Improcedencia de las Multas por errónea apreciación de los hechos.

Que, “la CGR pretende sancionar a mi representada por la supuesta contravención a la LISR, sin considerar lo expuesto anteriormente, es decir, que mi representada cumplió las obligaciones que establece la citada Ley, por lo cual solicitamos a este Tribunal desestime la sanción impuesta, por la cantidad de cuatro millones ochocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.842.424,95)”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En los informes presentados por los ciudadanos MONICA GIOCONDA MSTICCHIO T. Y CARLOS LUIS MENDOZA G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.953.787 y 11.741.565, inscritos en el I.P.S.A. bajo Nros: 47.196 y 101.960, respectivamente, actuando con el carácter de abogados representantes de la Contraloría General de la República, ésta argumentó aparte de los fundamentos del acto impugnado, en la Resolución Nro.-01-00-000024 del 11 de febrero de 2010 mediante la cual, el ciudadano Contraloría General de la República confirmó el Reparo Nro.05-01-R-09-005 de fecha 13 de septiembre de 2009, formulado por la Dirección de Control del Sector Economía de la Dirección General del Control de los Poderes Públicos Nacionales de la Contraloría General de la República, por la cantidad de Nueve Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Dos Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 9.146.802.69,) por concepto de Impuesto Sobre la Renta de liquidar multa y producto de la omisión en el pago del mencionado Impuesto, exponemos lo siguiente:

Vicio de Falso Supuesto de Derecho por considerar que la ecuación para determinar el enriquecimiento está incompleta y, por ende no se generó impuesto sobre la renta.

Al respecto, el ente contralor alega que “es oportuno indicar que el aludido vicio se configura, cuando la Administración fundamente su acto en una norma jurídica que no resulta aplicable al caso concreto o cuando a la misma se le atribuye un sentido que no tiene, situación que no ocurrió en el caso de autos, por cuanto, el enriquecimiento gravable de la contribuyente se determinó luego de deducir sus ingresos brutos y, los costos y gastos permitidos en la Ley de Impuesto Sobre Renta, para el ejercicio investigado”.

Que, “en efecto, a través de la fiscalización realizada por la Contraloría General de la República a la empresa Inversiones Keopei, C.A. correspondiente al ejercicio fiscal 2006, se pudo determinar que existía disparidad entre el enriquecimiento gravable declarado por la referencia empresa por Bs 4.541.731,00 equivalente a Bs. 4.541,73 y, lo verificado por la comisión fiscalizadora por Bs. 12.710.482.725,70, que hoy en día equivale a Bs. 12.710.482,73. Seguidamente, se efectuaron las deducciones tanto de los costos como de los gastos como se puede evidenciar en el anexo “A”, del Acta de Fiscalización levantada por funcionarios de Organismo Contralor, la cual reposa el expediente administrativo del caso”.

Que, “es importante significar que la información analizada fue suministrada por la contribuyente, en atención a las solicitudes formuladas por la Comisión Fiscalizadora, las cuales constan en el expediente administrativo del caso, por lo que mal puede afirmar, la apoderada judicial de la empresa contribuyente, que la ecuación para obtener el enriquecimiento gravable estuvo incompleta, y que se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, y así solicitamos, muy respetuosamente sea declarado”.

Que, “el representante legal de la contribuyente, no tenía facultad para contratar con organismo públicos, y mucho menos para generar ingresos a la empresas”.

Que “en ningún momento se ha cuestionado la facultad de dicho representante de realizar o no contrataciones, pues, el Organismo Contralor sólo limitó su actuación a verificar la declaración de impuesto sobre la renta efectuada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 2006, así como sus estado financieros y bancarios, determinado que la Cuenta Nro.0116-0019-13-0005256020, aperturada a nombre de Inversiones Keopei, C.A., en la agencia del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, reflejaba depósitos por la cantidad de Bs.11.180.656.161.84, equivalentes en la actualidad a Bs 11.180.656,16, los cuales no fueron declarados, a pesar de que la referida empresa estaba obligada a ello, por ser un ingreso producto de sus actividades mercantiles; lo que trajo como consecuencia que el Organismo Contralor, reformular el enriquecimiento gravable de la contribuyente y determinara el impuesto que ésta dejó de liquidar, lo cual originó la formulación del reparo por concepto de impuesto sobre la renta, que nos ocupa, por lo que esta representación considera que es procedente desestimar el argumento en cuestión, así solicitamos, muy respetuosamente, sea declarado”.

En relación a la Vulneración del Principio de Legalidad Tributaria, basado en unas presunciones que no tiene ningún asidero legal.

En este sentido se refiere que, “resulta imperativo destacar que sólo a través de norma jurídica con carácter de ley se pueden definir todos los elementos de la obligación tributaria, esto es, el hecho imposible, los sujetos obligados al pago, el sistema o base para determinar el hecho imponible, la fecha de pago, los infracciones, sanciones y las exenciones, así como el órgano legalizado para recibir el pago de los tributos. La máxima latina nullum tributum sine legem determina que para que un tributo sea considerado como tal, debe estar contenido en una ley, de lo contrario no es tributo”.

Que el Código Orgánico Tributario, establece dos (2) formas de proceder, por parte de la Administración para determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria, la primera, sobre base cierta y, la segunda, sobre base presuntiva; en este caso la comisión fiscalizadora, procedió a la determinación del enriquecimiento gravable de acuerdo al sistema previsto en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 131, numeral 1, que establece: “sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponible”, es decir, para una correcta determinación tributaria se verificaron las declaraciones de venta, de formularios, libros, registros y comprobantes relacionados con las operaciones efectuada por la contribuyente durante un ejercicio determinado; luego, a efecto de determinar los ingresos brutos, se basó en los antecedentes y elementos aportados por la misma contribuyente, por consiguientes, debe rechazarse el argumento sobre la presunta violación al principio de legalidad tributaria, y así solicitamos, muy respetuosamente, sea declarado”.

La supuesta vulneración del Derecho Constitucional a la Defensa, por Considerado como ingreso gravable, Ingresos que no eran Parte de la compañía.

Al respecto se refiere que “es de significar que el aludido derecho se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como derecho que tiene el interesado a: ser notificado del procedimiento que se le sigue; tener acceso a las actas del expediente; disponer del tiempo adecuado para ejercer su defensa; ser oído; presentar pruebas; ser informado de las recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración y; tener una asistencia jurídicas; derechos estos que fueron otorgados y garantizados ala contribuyente durante el procedimiento de la fiscalización e inicio y desarrollo del procedimiento de formulación del reparo objeto de impugnación, lo cual puede constatarse de la revisión que se realice al expediente administrativo del presente caso”.

El Falso Supuesto de Hecho Alegando por considerar Falsa la Afirmación

Al respecto esto se refiere que, “contenida en el Anexo “C.1” del Acta de Reparo, relativa a que la cantidad de Bs.223.529.291,00, actualmente, Bs. 223.529,29, no se encontraba demostrada con el comprobante de pago, toda vez que Keopei pagó dicha cantidad en fecha 06 de diciembre de 2006 a William Del Nogal, como se evidencia del recibo de fecha 03 de diciembre de 2008, esta representación considera necesario referirse a la figura del falso de hecho como vicio del acto administrativo.

Que, “que el Acta de Reparo Nro. 05-01-00875, levantada en fecha 26 de mayo de 2009 (folios 594 y siguientes de expediente administrativo), se sostuvo que el referido recibo no reunía los requisitos exigidos en los literales b), c), d), f), h), i), m), n) y p) del artículo 2° de las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.36.859 del 29 diciembre de 1999, vigente para el período investigado, en consecuencia, no se aceptó como prueba de costos, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 92 eiusdem”.

Que, “subsiste las misma razones para no aceptar el referido documento, por lo tanto, el acto impugnado, fundamentó su decisión en hechos existentes y relacionados con el asunto objeto de decisión, de ahí que, contrario a lo afirmado por la apoderada judicial de la contribuyente, no se configura en el presente caso, el vicio de falso supuesto de derecho alegado, y así solicitamos, muy respetuosamente, sea declarado”

Que “la presunta violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscación alegados, importa destacar que, conforme con lo previsto en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema tributario venezolano prevé la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad; y limite e impide la imposición exagerada para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares”.

Que “a la presunta violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscación alegados, impota descarta que, conforme con lo previsto en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema tributario venezolano prevé la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de la progresidad; y limita e impide la imposición exagerada para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares.

Que. “al subsumir lo anteriormente expuesto al caso de autos, se aprecia que no se produjeron tales violaciones por cuanto, la cuota tributaria que debe pagar la contribuyente es la cantidad resultante de deducir de sus ingresos brutos los costos y deducciones permitidos por la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para el período fiscalizado, la cual no es excesiva ni amenaza con absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad de la misma. En consecuencia, deben desestimarse las denuncias formuladas, y así solicitamos, muy respetuosamente, sea declarado”.

La Eximente Penal Tributaria Invocada por la Apoderada y Fundamenta en el Hecho de los Ingresos Determinados por el Organismo Contralor, no existieron

Al este se refiere que, “es de señalar que el error de derecho es aquella equivocada apreciación que recae sobre la existencia, circunstancia, efectos o condiciones de una forma jurídica. De ahí que, consiste en la inexacta o incorrecta e interpretar de la ley o en errores de apreciación en torno a ella”.

Que, “ siendo ello así y, en atención a lo preceptuado por el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, se requiere además que esta errónea interpretación sea excusable, vale decir, sea cometida bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria, con firme convicción de estar realizando la actuación debida. Por consiguiente, el error identificado como causa de la infracción tributaria exime de responsabilidad, cuando el infractor haya demostrado, fehacientemente, no sólo que incurrió en el mismo de buena fe, sino que además no aconteció por falsedad consciente o por negligencia de su parte”.

Que, “de la documentación que integra tanto en el expediente administrativo como el judicial, no se desprende y menos aún se demuestra, que la contribuyente haya desplegado una conducta razonable y diligente en cuanto a la interpretación de la normativa legal y reglamentaria, sino todo lo contario, en el entendido que la Ley de Impuesto Sobre la Renta, obliga a declarar el enriquecimiento obtenido durante el ejercicio, y la contribuyente declaró Bs. 4.541.731,00, equivalente a Bs. 4.541,73, cuando lo procedente era la cantidad de Bs. 12.710.482.725,70, actualmente Bs.12.710.482,73. En consecuencia, esta omisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, vigente para el período examinado, constituye una infracción sancionada con multa que va desde un veinticincoavo (0,25) hasta el doble (2) de tributo omitido”.

Que, “las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Keopei, C.A., con el propósito de “…demostrar que los contratos en los cuales se basan [sus] ingresos (…), no fueron suscritos por las personas facultados para ello…”, y que fueron admitidas por este Tribunal, no evidencian elementos nuevos que conlleven a desvirtuar el contenido de los informes actuaciones realizados por nuestra representada, y que sirvieron de fundamento para la formulación del reparo impugnado, pues conforme se desprende del expediente administrativo del caso, la cuenta Nro. 0116-0019-13-0005256020, aperturada a nombre de Inversiones Keopei, C.A., en la agencia del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) de la ciudad de Valencia-Estado Carabobo, reflejaba depósitos por la cantidad de Bs.11.180.656.161.84, equivalente en la actualidad a Bs. 11.180.656,16, los cuales no fueron declarados, a pesar de que la referida empresa estaba obligada a ello, por ser un ingreso producto de sus actividades mercantiles”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por la Recurrente y por la Representación de la Contraloría General de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar:

i). Si resulta procedente o no, el Falso Supuesto de Derecho por errónea aplicación de los fundamentos básicos del Impuesto Sobre la Renta.

ii). Si resulta procedente o no, el Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación de las normas que permiten la deducción de los gastos para la determinación del Impuesto sobre La Renta.

iii). Violación a la garantía de la Capacidad Contributiva.

iv). Violación a la garantía que prohíbe la confiscación.

v). Si resulta procedente o no de las Multas por errónea apreciación de los hechos.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el vicio de falso Supuesto de Derecho denunciado por el recurrente por errónea aplicación de los fundamentos Básicos del Impuesto Sobre la Renta, por lo cual alegan en su Escrito Recursivo que “la CGR pretende aplicar de forma errónea los preceptos establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISR), en pleno y absoluto desconocimiento de la ley, al pretender incluir en el cómputo para la determinación de impuesto sobre la renta ingresos que no forma parte de los ingresos brutos de Keopei”, que, “los ingresos reflejados en la cuenta bancaria Keopei no forma parte de los ingresos que deben ser considerados para la determinación del impuesto sobre la renta, ya que no son ingresos de mi representada, aun cuando se encuentre en una cuenta bancaria de ella, ya que como lo afirmó la propia Dirección de Control de Rentas estaban basados en unos contratos suscritos por una persona que no tenía legitimidad para actuar en representación de Keopei y en contratos que no fueron suscritos por ninguna de las dos personas que podían representar a la compañía para ello, los Srs. Gonzalo Rodríguez Escalona y Gonzalo Rodríguez Bottarro, esto puede evidenciarse a través de las pruebas documentales que constan en el expediente, conformados por los contratos suscritos con el IVEC, el documento de la compañía y las cédulas de identidad de las personas que representan a la compañía”, seguidamente refiere que, “la CGR en el citado procedimiento transgredió principios Constitucionales de mi mandante, al tomar determinar el impuesto sobre la renta en base a elementos que hacían presumir que existían ingresos gravables de Keopei, sin buscar y analizar 1 sustento real de los hechos, es decir aplicando presunciones cuando en el expediente administrativo poseía elementos necesarios para realizar la determinación sobre base cierta”.

Así pues, a los fines de esclarecer los puntos controvertidos, anteriormente indicados, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. . Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En estricta sumisión al criterio ut supra trascrito, la recurrente alega a esta Jurisdicción, que (…)nuestro COT estableció en su artículo 131, dos formas de determinación de oficio, la primera sobre la base cierta, la cual consiste en la determinación fiscal llevada a cabo sobre los elementos que permiten conocer de forma directa los hechos generadores del tributo, (es decir sobre los elementos proporcionados por el contribuyente, o por terceros vinculados directamente a este); y luego sobre la base presuntiva, utilizando elementos que poseen una vinculación o conexión normal con la obligación tributaria del contribuyente(…), citando el artículo 133 del Código Orgánico Tributario vigente refiere que, (…)nuestro ordenamiento jurídico tributario, los supuestos bajo los cuales la Administración Tributaria, luego de haber agotado todos los medios para la determinación sobre la base cierta, puede dar inicio a la fiscalización sobre base presunta y describe los elementos sobre los cuales se puede presumir y estimar la capacidad contributiva del sujeto pasivo(…).

En el presente caso, se aprecia la Contraloría General de la República siguió el procedimiento de fiscalización de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 178 y 180 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales establecen:

Artículo 177: Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.
Artículo 178: Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.
Artículo 180: La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones en sus propias oficinas y con su propia base de datos, a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En tales casos se levantará Acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183 de este Código.

Ahora bien, esta juzgadora observa que en el caso de autos el procedimiento de fiscalización, el ente contralor procede a hacer una investigación completa en materia de Impuesto sobre la Renta a la sociedad mercantil Inversiones Keopei C.A., correspondiente al ejercicio fiscal 2006, para dejar constancia de los hechos observados en la verificación de la sinceridad de los datos expresados en la Planilla de “Declaración Definitiva de Renta y Pago para Personas jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas” forma DPJ 00026 N° 0026946, presentada por la contribuyente en fecha 07-05-2007, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en cuanto a la totalidad de los ingresos percibidos en el referido ejercicio fiscal; en el curso de la cual puede solicitar información de terceros y colocar sellos, precintos o marcas a los documentos, bienes, archivos u oficinas investigadas (Arts. 180-181), tras lo cual la Contraloría puede emitir un Acta de Reparo y si el administrado no estuviere conforme con su contenido, se abre el Sumario Administrativo durante el cual el sujeto pasivo podrá presentar sus descargos y pruebas (Arts. 183-191).

De la fiscalización practicada en el domicilio fiscal del contribuyente, los funcionarios determinan que la referida empresa obtuvo ingresos gravables y dejan constancia a través del Acta de Reparo N° 05-01-00875 del 26 de mayo de 2009 que dio origen a la Resolución levantada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario (GO N° 37.305 del 17 de Octubre de 2001) impugnada en esta sede jurisdiccional, manifiesta que se autoriza a los funcionarios JESUS ROJAS, JOEL ECHARRY y ISMARY SALAZAR, titulares de las Cedulas de Identidad números 11.438.171, 12.638.136 y 10.780.637 respectivamente, a practicar el procedimiento de fiscalización en Materia de Impuesto sobre la Renta, en la empresa Keopei, C.A., con el fin de verificar la sinceridad de los datos expresados en la planilla de “Declaración Definitiva de Renta y Pago para Personas Jurídicas”, que riela al folio doscientos treinta y seis (236) y siguiente del expediente judicial de la primera pieza.

Así pues, de lo anteriormente analizado, se evidencia que el ente contralor siguió el procedimiento previamente establecido en Código Orgánico Tributario; se emitió providencia autorizatoria para la investigación; igualmente se evidencia que una vez producida la decisión la Administración le notificó de su contenido de la decisión de conformidad con el contenido 162 al 168 del Código.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional una vez analizado el precitado expediente Administrativo no observa se haya violado el procedimiento administrativo legalmente establecido, que origine la transgresión de principios constitucionales alegados por la recurrente en su escrito recursorio que diera lugar al vicio de falso supuesto de derecho planteado al caso de autos, pues se siguió un procedimiento específicamente señalado en la ley especial. En consecuencia, desestima este Tribunal el alegato de la contribuyente de falso supuesto de derecho, así se declara.

En cuanto al segundo punto debatido relativo, Si resulta procedente o no, el Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación de las normas que permiten la deducción de los gastos para la determinación del Impuesto sobre La Renta, debido a que alega en su escrito recursivo que, “la CGR incurre en un falso supuesto de derecho al pretender desconocer que Keopei incurrió en el gasto de doscientos veintitrés millones quinientos veintinueve mil doscientos noventa y un bolívares (Bs.223.529.291,00) actualmente (Bs. 223.529,29) porque la factura no cumple con los requisitos legales establecidos en las Disposición Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos”, además que, “el falso supuesto de derecho se hace patente en el presente caso, al haber determinado la CGR una obligación tributaria partiendo de una errado interpretación de la norma jurídica, originando un enriquecimiento errado, ya que basa su rechazo del gasto en que el recibo donde estaba soportado dicho gasto no cumple con los requisitos exigidos en los literales b, c, d, f, h, i, m, n, y p del artículo 2 de las Disposiciones Relacionadas con Imposición y Emisión de Facturas y Otros Documentos, sin considerar que esa normas sólo son de carácter formal y que el hecho que no estén contemplados sólo acarrea correspondiente por deberes formales, pero en ningún caso se podría considerar que no exilió el gasto”, y concluye argumentando que, “al respecto se observa que el Falso Supuesto es el vicio que afecta el elemento “causa” del acto administrativo, cuando éste sea dictado con base a realidades fácticas inexistente o mal apreciadas (error de hecho) o bien mediando una errada interpretación del derecho aplicable para la solución del caso en concreto (error de derecho), el cual trae como consecuencia la nulidad del acto que lo contenga”.

Observa así quien decide que la Representación Judicial del Recurrente, alegó en su escrito recursivo (…)el falso supuesto de derecho se hace patente en el presente caso, al haber determinado la CGR una obligación tributaria partiendo de una errado interpretación de la norma jurídica, originando un enriquecimiento errado, ya que basa su rechazo del gasto en que el recibo donde estaba soportado dicho gasto no cumple con los requisitos exigidos en los literales b, c, d, f, h, i, m, n, y p del artículo 2 de las Disposiciones Relacionadas con Imposición y Emisión de Facturas y Otros Documentos(…), lo cual debe ser apreciado por esta juzgadora:

Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Del análisis del expediente judicial se evidencia que en la oportunidad procesal el recurrente hace uso de Promoción de Pruebas, donde el representante judicial promueve prueba documental los contratos en los cuales se basan ingresos de Kopei, con el objeto de poder demostrar, que los contratos en los cuales se basan los ingresos de Keopei, no fueron suscrito por las personas autorizadas para ello, tal como lo indican su Escrito, que corre inserto a la pieza número 3, folios trescientos nueve y trescientos diez (309 y 310) del expediente judicial.

Dentro de esta perspectiva este Órgano Jurisdiccional al verificar los elementos probatorios que trajo al proceso que la Representación Judicial del contribuyente en su escrito recursorio, no desvirtuaron lo alegado por la representación del Fisco Nacional, específicamente la prueba documental, que le aportaran a esta juzgadora la información necesaria para llevarla a la convicción la existencia de los presuntos vicios del falso supuesto de derecho denunciados por el recurrente, contenidos en el Acto Administrativo impugnado, y que serían causales de nulidad del mismo, por lo que resulta improcedente el vicio de falso supuesto alegado. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al tercer y cuarto punto relativo a la presunta violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscación traída a los autos por la recurrente, debido a que “el enriquecimiento que pretende gravar no se corresponde con el de Keopei, por estar determinado sobre la base de unos ingresos brutos inexistentes para ella”, además que, “la CGR a objeto de no violentar el principio de la capacidad contributiva harto conocido, debería revisar cuáles han sido real y efectivamente, los ingresos de mi representada y sólo sobre estos aplicar la alícuota correspondiente del impuesto sobre la renta y no hacerlo de forma arbitraria y sin base legal que lo justifique, ya que pretende de gravar keopei con cuatro millones trescientos cuatro mil trescientos setenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.304.377,74), genera si lugar a dudas una flagrante violación y así solicitamos se declare”, seguidamente expone que “…el pretendido cobro por parte la CGR en el Oficio sobre unos ingresos inexistente, además de violar las garantías constitucionales antes explicadas, configura una exacción confiscatoria prohibida por el artículo 317 de la Constitución”, finalmente refiere que, “en el caso concreto, el pretendido cobro del impuesto sobre la renta por parte de la CGR, conlleva incontrastablemente a una exacción confiscatoria a la propiedad de Keopei, pues pretende gravar a esta, en franca violación a la Constitución, en una cantidad inconmensurablemente mayor a la que realmente percibió en el ejercicio fiscal 2006, lo cual constituye una flagrante violación a la garantía de no confiscatoriedad”, este Tribunal observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, a través de Sentencia Nº 01530, del 22 de noviembre de 2011, decidió lo siguiente:

“…Frente a los argumentos expuestos, considera necesario esta Máxima Instancia destacar que el principio de no confiscatoriedad del tributo encuentra su basamento legal en el artículo 317 constitucional, cuyo postulado establece que “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares. (Vid., entre otras, sentencia No. 02142 del 27 de septiembre de 2006, caso: Cru-Mar, C.A., reiterada en sus fallos números 00552 del 6 de mayo de 2009, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. – CONFERRY, y 00057 del 21 de enero de 2010, caso: osmética, C.A.).
La confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa del sistema tributario que desborde los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
A tal efecto, del análisis de las actas procesales y de las argumentaciones que hiciera el apoderado judicial de la contribuyente para fundamentar su denuncia sobre la violación del principio de no confiscatoriedad del tributo, pudo esta Sala advertir que la sociedad mercantil recurrente se limitó a exponer a lo largo de su recurso contencioso tributario y de los fundamentos de su apelación, una serie de afirmaciones sobre la supuesta confiscatoriedad que significaría “…establecer como base imponible los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente a través de la venta de vehículos automotrices, y no el porcentaje de ganancia que obtiene la empresa de estas transacciones, el cual representa el real margen de utilidad que percibe esta contribuyente de su actividad económica…”, dada la condición de comisionista mercantil bajo la cual –a su decir- opera su representada, sin haber aportado a los autos elementos de prueba que permitan demostrar que ello ocasione que el impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas) exigido por el ente municipal exactor resulte confiscatorio. Por tanto, se desestima por infundada la denuncia antes indicada y se confirma el pronunciamiento esgrimido por el a quo con relación a este punto. Así se declara…”.

Aplicando lo anterior, queda evidenciado que la recurrente no aportó al proceso prueba alguna que demostraran, cuáles eran los supuestos ingresos de su representada alegados así en su escrito recursorio específicamente esbozados en el folio número doce (12) de la primera pieza del expediente judicial, por lo que este Tribunal declara improcedente el alegato de la recurrente referido a la violación del principio de no confiscatoriedad. Así se decide.

En vista de la declaratoria anterior, quedan confirmados igualmente los accesorios determinados, a saber: la multa calculadas. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente INVERSIONES KEOPEI C.A, contra la Resolución Nº: 01-00-000024, de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual ordenó emitir planillas de liquidación por un monto total de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.281,00), por concepto de Impuesto Sobre Sucesiones, CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 123.302,00), por concepto de Multa y CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 127.474,00), por concepto de intereses Moratorios, y en consecuencia:

1.- Se CONFIRMA la Resolución 01-00-000024, de fecha 11 de febrero de 2010, emitida por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.

2.-Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.

3.- Se CONDENA EN COSTAS procesales a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se calculan prudencialmente en cinco por ciento (5%) del monto recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia, Vice procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario, al Contralor General de la República, y al recurrente “INVERSIONES KEOPEI C.A” de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado
Asunto: AP41-U-2010-000208

RIJS/MJHM/mvlg

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