Decisión Nº AP41-U-2017-000010 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 22-03-2018

Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteAP41-U-2017-000010
Número de sentencia2422
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión



SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2422
FECHA 22/03/2018



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2017-000010

“Vistos” con informes de las partes.

En fecha 13 de febrero de 2017, los ciudadanos Manuel E. Marín P. y Héctor Luis Martínez Conde, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.635 y 140.361, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 9.120.327 y V- 16.876.390, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA. S.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de agosto de 1995, bajo el Nº 49, Tomo 92-A-Cto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30308848-1, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-0514, de fecha 30 de septiembre de 2016, acto administrativo emanado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 13 de diciembre de 2016, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico incoado por la referida Contribuyente y, en consecuencia, confirmó el contenido de las Actas de Comisos Nos. 6 y 7 notificadas en fecha 14 de febrero de 2014, y por ello la aduana decidió aplicar la medida preventiva de comiso sobre las mercancías consistentes en: (i) 42.000 unidades de Maalox Suspensión de 180 ml con un peso de 11.426,60 Kgs y un valor de Bs. 251.370,00, que arribaron al territorio nacional proveniente de México el 14 de enero de 2.014 y declarados en la Aduana el 21 de enero de 2.014, y (ii) 160.000 unidades de medicamentos Maalox Reflux Suspensión de 180 ml con un peso de 40.285,40 Kgs y un valor de Bs. 3.941.280,00, que arribaron al territorio nacional proveniente de México el 14 de enero de 2014, todo en materia de Aduana.

En fecha 16 de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada bajo el Nº AP41-U-2017-000010, ordenando la notificación a los ciudadanos Viceprocurador General de la República, Según lo establecido en el Articulo 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Reforma parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en la Materia, y al Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, el Fiscal del Ministerio Público, el Viceprocurador General de la República, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fechas 24/02/2017, 17/04/2017 y 27/03/2017 respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 20/03/2017, 20/04/2017 y 04/05/2017 en el mismo orden.

En fecha 29 de marzo de 2017, compareció el Apoderado Judicial de la recurrente “SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA. S.A,”, consignó diligencia, mediante el cual consigna copia del Recurso y sus correspondientes anexos, a los fines de que se continúe con las notificaciones correspondientes.

En fecha 27 de abril de 2017, compareció la ciudadana Maravedi Morales, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.439, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia, mediante el cual consigna copia simple del instrumento poder que acredita su representación a los fines de que sea agregado en autos y surta los efectos legales consiguientes.

En fecha 12 de Junio de 2017, a través de Sentencia Interlocutoria Nro. 034/2017, este Despacho Admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, salvo su apreciación en definitiva, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo de conformidad con el articulo 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Ordenándose notificar al ciudadano Viceprocurador General de la República, una vez conste en auto dicha notificación y transcurra ocho (08) días de despacho de la prerrogativa antes mencionada la causa quedó abierta a pruebas.

Así, el Viceprocurador General de la República, fue notificado en fechas 29/06/2017, siendo consignada la referida boleta de notificación en fecha 12/07/2017.

En fecha 14 de agosto de 2017, comparecieron los Apoderados Judiciales de la recurrente “SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA. S.A,”, consignaron escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos identificados con las letras “A”, “B” y “C”.

En fecha 10 de octubre de 2017, a través de Sentencia Interlocutoria Nro. 065/2017, este Órgano Jurisdiccional, Admite la prueba de exhibición de documentos, debidamente notificadas en el escrito de promoción de pruebas por el representante de la mencionada recurrente, ordenándose oficiar a la Gerencia a los fines de ratificar el contenido de la notificación remitida a la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 16 de febrero de 2016, con el objeto de que remita el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA. S.A,”, ordenando así también, notificar de la presente sentencia al ciudadano Viceprocurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciendo saber de las prerrogativas y el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, comenzaran a computarse una vez que conste en autos los oficios de notificaciones ordenados.

Así, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Viceprocurador General de la República, fueron notificados en fechas 18/10/2017 y 20/10/2017 respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fecha 31/10/2017.

En fecha 16 de noviembre de 2017, compareció la representante de la Contraloría General de la República, consignando diligencia, mediante el cual solicita una prórroga para consignación del expediente administrativo. Este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, a través de auto, considera en aras de garantizar la tutela judicial efectiva en el presente caso, acuerda otorgar por un lapso de diez (10) días de despacho a partir del vencimiento del lapso establecido, de conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas en su oportunidad.

En fecha 27 de noviembre de 2017, compareció el Apoderado Judicial de la recurrente “SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA. S.A,”, consignó certificación marcada como “1” de expediente de la importación realizada por la recurrente, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) constante de cincuenta y siete (57) folios útiles a los fines de que se incorpore al expediente de la causa. Este Tribunal en consecuencia en fecha 28 de noviembre de 2017 ordena agregar a los autos el referido expediente.

En fecha 29 de noviembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional, observa de la revisión efectuada al asunto interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA. S.A”, en fecha 27 de noviembre de 2017 que la misma presenta error en la foliatura por lo cual debieron tacharse en su pieza única desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio ochenta y nueve (89), en consecuencia se salva la falla indicada y se continuo la foliatura correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano Abelardo Caldera Abreu, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.: 245.544, representante sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia, mediante el cual consigna copia debidamente certificada por la Gerencia de la Aduana Principal la Guaira, de la Declaración Única de Aduana N° C-3201, constante de un (01) legajo de cincuenta y ocho (58) folios útiles marcado con la letra “B” y la Declaración Única de Aduana N° C-3258 constante de un (01) legajo de cincuenta y seis (56) folios útiles marcado con la letra “C”, ambas de fecha 21/01/2014 así mismo, consigna copia simple marcada con la letra “A” del documento de poder que acredita su representación, en consecuencia este Tribunal ordena agregar a los autos el referido expediente.

En fecha 08 de febrero de 2018, compareció el ciudadano Abelardo Caldera Abreu, representante sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia, mediante el cual consigna Escrito de Informes constante de quince (15) folios útiles, así mismo consigna copia simple instrumento de poder que acredita su representación, a los fines de que sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes.

En fecha 08 de febrero de 2018, compareció el Apoderado Judicial de la recurrente “SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA. S.A,”, consignó diligencia, mediante el cual consigna Escrito de Informes constante de dieciséis (16) folios útiles, a los fines de que sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes.

En fecha 08 de febrero de 2018, este Tribunal, Visto el escrito de Informes presentados en fecha 08 de febrero de 2018 tanto por el ciudadano Abelardo Caldera Abreu, representante sustituto de la Procuraduría General de la República, y por el Apoderado Judicial de la recurrente “SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA. S.A,”, en consecuencia ordena agregar a los autos los referidos escritos.

En fecha 28 de febrero de 2018, compareció el Apoderado Judicial de la recurrente “SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA. S.A,”, consignó diligencia, mediante el cual consigna Escrito de Observaciones de los Informes presentados por la República, constante de once (11) folios útiles.





II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 8 de febrero de 2014, en las instalaciones de Bolivariana de Puertos de La Guaira específicamente en el Almacén C-2, en presencia del Ministro para el Transporte Acuático y Aéreo y Jefe del Órgano Superior para la Defensa Popular de la Economía, Mayor General Hebert García Plaza, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) José David Cabello Rondón, el Director de Bolivariana de Puertos Tomas Enrique Martínez Macías, así como el Fiscal de la Superintendencia Nacional para la Defensa Nacional de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) la ciudadana Carla González realizó verificación física de la mercancías llegadas en el buque de Nombre Mando 032S, fecha de llegada 14 de enero de 2014, B/L Numero MEX 053266, Puerto de Embarque México, declaración de Aduana Nro. DUA C-3201 de fecha 21 de Enero de 2014, que se encuentra dentro de los contenedores SUDU6889403 se determinó que se trataba de MEDICAMENTO MAALOX Suspensión, y en los contenedores, HASU4126349, HASU4234549, CADU7044977 y FESU2099956, se determinó que se trataba de MEDICAMENTO REFLUX MAALOX SUSPENSION.

Durante la realización de la verificación, el funcionario fiscal de la SUNDDE constató que dichos contenedores arribaron al territorio Aduanero Nacional en el buque de nombre Mando, en fecha 14 de enero de 2014, B/L numero MEX053266, así también verificó que no habían sido retirados de la zona Primaria, por lo que cumpliendo lineamientos de la Superintendencia Nacional para los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), demostrándose que la contribuyente infringió lineamientos de esa Superintendencia y el marco operativo conjunto del Órgano Superior para la Defensa Popular de la Economía, y de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precio Justo en el artículo 17, se presumió que el Contribuyente incumplió el Decreto N° 5.871 de fecha 19 de Febrero de 2008, así como la obstaculización de la cadena de distribución y comercialización de la mercancía en cuestión según como lo establece en el Decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos en los artículos 55 y 56 ejusdem.

Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2014, la Administración Aduanera de conformidad con lo establecido en el artículo 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Aduanas, notificó a SANOFI de su decisión de aplicar medida preventiva de comiso a las mercancías, de acuerdo con el articulo 39 numeral 1 y último párrafo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.340 del 23 de enero de 2013.

Por su parte, la contribuyente SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA. S.A, por no estar de acuerdo con la determinación de la Resolución 0514 y las Actas N° 6 y 7 efectuada por la Aduana en las Actas y encontrándose en la oportunidad legal prevista en los artículos 266 y 268 del Código Orgánico Tributario, ejerció formal recurso contencioso tributario objeto de la presente decisión.

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA. S.A alegaron en su escrito recursivo, el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho por considerar que el “supuesto incumplimiento del Decreto N° 5.872 de fecha 19 de febrero de 2008 decidiendo aplicar la medida el comiso preventivo de las Mercancías al presumir erradamente que SANOFI incurrió en la obstaculización de la cadena de distribución y comercialización de las Mercancías según lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica de Precio Justo. Contrario a lo establecido en la Resolución nuestra representada en ningún momento incurrió en los supuestos de Boicot de desestabilización de la economía nacional, establecidos en los artículos 55 y 56 de la LOPJ”.

Que “mal puede afirmarse que SANOFI obstaculizó de forma alguna la cadena de distribución y comercialización de las Mercancías. En consecuencia, la Resolución 0514 y por consiguiente las Actas 6 y 7 emitidas por la Aduana Principal La Guaira impugnadas mediante el presente recurso contencioso tributario deben ser anuladas por estar viciada de nulidad absoluta”.

Que “Si la mercancía se encontraba en abandono la aduana debió comenzar por efectuar una declaratoria de abandono lo cual no realizó ya que la misma fue registrada su declaración en fecha 21 de enero de 2014, culminando su validación por parte del funcionario reconocedor asignado en fecha 24 de enero de 2014”.

Que, “En vista del volumen de operaciones de nuestra representada a nivel nacional, la probabilidad de tener medicamentos en trámites aduanales es muy alta y ello es fundamental del proceso que garantiza su suministro a todo el país”.

Que, “la medida preventiva de comiso de las Mercancías se dictó a pesar que tan sólo habían transcurrido doce (12) días sin haberse retirado y que mi representada ya había cumplido oportunamente con el registro de la Declaración Única de Aduanas (DUA) y el pago de todos los gravámenes correspondientes y demás obligaciones tributarias en el lapso legal correspondiente , y habiéndose girado las instrucciones a nuestro operador logístico para su retiro y despacho, en función de las necesidades de abastecimiento del mercado nacional, tal como será evidenciado en la etapa probatoria del presente proceso, la cual solicitamos sea aperturada a los fines de consignar los soportes documentales que evidencian la declaración y pago de todos los gravámenes y demás obligaciones tributarias necesarios para el desaduanamiento y nacionalización de las Mercancías”.

Que, “pone en evidencia la desproporcionalidad de la viciada nulidad ´sanción´ (léase medida preventiva de comiso) impuesta en contra de SANOFI y, por la otra, que el hecho de haberse excedido de dos (2) días de plazo previsto en el régimen aduanero aplicable a las Mercancías no podría en modo alguno implicar, suponer o interpretarse como una obstaculización de la cadena de comercialización y distribución de dichas Mercancías ni podría interpretarse como la violación de los artículos 55 y 56 de la LOPJ, como erróneamente ´presume´ la Fiscal de la SUNDDE y así lo establece la Aduana en las Actas”.

Que, “Durante el año 2013, SANOFI suplió el mercado venezolano con 36,9 millones de unidades, de las cuales el 45% corresponde a productos esenciales, garantizando la disponibilidad de todos sus medicamentos. El grupo de empresas del que forma parte SANOFI vendió 44.584.943 unidades, de las cuales 4.123.071 correspondieron a producto Maalox, lo que representa el 13% sobre el volumen total de las unidades por SANOFI en el año 2013”.

Que, “El embarque de medicamentos constitutivos de Mercancías, objeto de la indebida medida preventiva de comiso, apenas llegan al 201.000 unidades, por lo que su hallazgo en zona aduanera no significó el abandono de la mercancía sino que por una causa ajena no imputable a mi representada que son propias del comercio internacional y del manejo de la cadena de suministro a tan solo dos (2) días del vencimiento del lapso a que se refiere la Fiscal de la SUNDEE, situación por lo demás completamente involuntaria, no debería ser interpretado como un intento deliberado de nuestra representada de obstaculizar la cadena de distribución y comercialización de las Mercancías, como erróneamente fue establecido en las Actas”.

Seguidamente, la representación jurídica recurrente refiriéndose al Falso Supuesto Derecho, detalla en el escrito recursorio el fallo No. 5 [1984], Caracas, pp. 24-27, de fecha 17 de mayo de 1984 de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, y en igual sentido, la referida Sala el 9 de junio de 1990, ratificado por el fallo del 22 de octubre de 1992(in re Casa Paris, S.A.), No. 10 [1992], Caracas, pp. 85-86.

Consecutivamente refiriéndose al Falso Supuesto, cita fallo de fecha 25 de julio de 1991, ratificado el 13 de marzo de 1997(jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia No. 3[1997], Caracas, p. 114), de la Sala Político Administrativa que conllevo a la nulidad absoluta del acto administrativo. Así como, al pronunciamiento hecho por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, refiriéndose al aludido vicio de fecha 31 de marzo de 1993 (caso: Domingo Salerno vs. Instituto Nacional de Hipódromos) y a la más reciente decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto vicio donde produce la nulidad absoluta de los actos administrativos, de fecha 11 de octubre de 2001 (caso: Luis Moreno Marcano Ladera, expediente N| 0702), y concluye que, “queda plenamente demostrado que SANOFI no ha incurrido en ninguno de los ilícitos aduaneros ni los establecidos en los artículos 55 y 56 de la LOPJ ni en ninguna otra infracción prevista en dicha Ley que pudiera servir de erróneo fundamento y/o justificación de la medida preventiva de comiso objeto de la presente impugnación, por lo que solicitamos a este honorable despacho que declare la nulidad absoluta de las Actas y por ende de la Resolución 0514 en virtud del falso supuesto de hecho y de derecho en los cuales incurrió la Aduana al dictar dichas Actas”.

2.- Nulidad absoluta de la Resolución 0514 y de las Actas números 6 y 7, por violación de los principios de buena fe y de confianza legitima que rigen la actividad administrativa” argumentando que, “la decisión de la Aduana presente en las Actas es violatoria del principio de buena fe, toda vez que SANOFI actuó con la confianza legitima de que lo procedente era nacionalizar las Mercancías de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, y no en los términos establecidos en el Decreto, cuyo supuesto incumplimiento fue mencionado por la Aduana en las Actas, como justificación de la procedencia de la medida preventiva de comiso, que no existe de comiso, que no existe justificación en su normativa para su aplicación”.

Que, “El principio de buena fe es un principio general del Derecho y, por lo tanto, fuente del Derecho Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil. En tal sentido conviene recordar que de acuerdo a reconocida doctrina patria dicho artículo tiene aplicación en todas las ramas del Derecho ya que su ´carácter orientador lo coloca como incesantemente ha puesto de relieve Moles- con rango prelativo sobre todo el sistema jurídico patrio y cuya ubicación más apropiada hubiera sido quizá el texto constitucional´”.

Que, “la buena fe en el marco del Derecho Administrativo se traduce en la confianza o seguridad que poseen los particulares en la Administración Aduanera y Tributaria actuará o interpretará una norma de una manera determinada cuando se encuentre en una circunstancia especifica”.

Que, “el principio de buena fe se encuentra ligado a los principios de la expectativa legitima y de la seguridad jurídica. El concepto de seguridad jurídica no es otro que la garantía que poseen los particulares de que los órganos del determinado Estado – en este caso la Gerencia General y la Administración- aplicarán la ley de un modo determinado. Es de ese principio de donde derivan la estabilidad y certeza indispensables para el surgimiento y mantenimiento de las relaciones jurídicas”.

Que, “es evidente que la conducta de la Aduana al permitir que Sanofi durante años medicamentos similares o idénticos a las Mercancías, de acuerdo con los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas en lugar del presente Decreto, creó en nuestra representada la confianza legítima de que lo procedente es realizar el proceso de nacionalización de las Mercancías dentro del lapso y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas”.

Que, “solicitamos respetuosamente a este honorable Despacho que reconozca la nulidad absoluta de la Resolución 0514 y de las Actas N° 6 y 7, por haber sido dictadas en violación de los principios de buena fe y confianza legitima que rigen la actividad administrativa en los términos expuestos anteriormente”.

3.- Incompetencia de la Aduana para aplicar una medida preventiva de comiso, justificándose en la Ley Orgánica de Precio Justo argumentando que “la determinación, competencia por razón de la materia y aplicación corresponde en todo caso, a la SUNDEE. En consecuencia, la Resolución 0514 y las Actas N° 6 y 7 emitidas por la Aduana Principal la Guaira están viciadas de nulidad absoluta”.

Como corolario de lo anterior, el recurrente hace referencia al contenido de los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en la Gaceta Oficial N° 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014 concluyendo que “en ciertos casos las leyes u otras disposiciones administrativas disponen la competencia de manera genérica a la Administración sin especificar a cual órgano le corresponde el ejercicio de dicha competencia, en estos casos la Ley establece que dicha competencia en razón de la materia”.

Que, “la competencia del SENIAT esta atribuida por la Constitución y la Ley especial de creación de este Servicio (Ley del SENIAT); mientras que la competencia a la SUNDEE, en materia sancionatoria, viene otorgada a través del Decreto Presidencial N° 600 del 21 de noviembre de 2013, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. De lo antes expuesto, se observa que la Resolución 0514 y las Actas N° 6 y 7 emitidas por la Aduana Principal de la Guaira están viciada de nulidad absoluta y así debe ser declarado por este honorable despacho de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo ´LOPA´), ya que la Aduana no tiene competencia para dictar ´medida preventiva de comiso´ establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precio Justo, específicamente en el artículo 39. El órgano competente para analizar, declarar y aplicar esta medida preventiva, en todo caso es el SUNDEE y bajo ningún concepto la Aduana”.

Los anteriores argumentos fueron ratificados por la representación judicial de la hoy recurrente en su escrito de informes presentado ante este Tribunal el día 8 de febrero de 2018.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el representante del Fisco Nacional, emitió opinión a favor de los intereses patrimoniales de la República, en los términos que a continuación se exponen:

Respecto al vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho arguyó que “la Ley Orgánica de Aduanas publicada en la Gaceta Oficial N° 38.875 de fecha 21 de febrero de 2008 aplicable ratione temporis, mediante la cual se modifica el artículo 66 de lesa ley, que en concordancia con el Decreto N° 5.872 de fecha 19 de febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.873, de esa misma data, se enmarca dentro de los lineamientos del Ejecutivo Nacional de revisión, rectificación y reimpulso de los procedimientos de la Administración Pública, y está dirigida a resolver la situación de congestionamiento existente en los puertos y aeropuertos nacionales en virtud de las mercancías que se encuentran en las zonas primarias de las aduanas, sin que hasta la fecha sus consignatarios hayan decidido darle un destino aduanero, lo cual acarrea mayores labores de vigilancia por parte de la Administración Aduanera sobre estas mercancías, y hasta desabastecimiento a nivel nacional de determinados rubros por el poco interés y diligencia del consignatario de darles un destino definitivo a las mismas”.

Citando el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis, refiere que “en vista de la delegación conferida al Ejecutivo Nacional se produce el Decreto N° 5.872 de Fecha 19 de febrero de 2008 que modifica el mencionado artículo y se establece un lapso especial de abandono legal de las mercancías o bienes declarados de primera necesidad o sometidas a control de precios, cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado dichas mercancías, dentro los siguientes diez (10) días continuos a partir del vencimiento de los cinco (5) días hábiles para declarar”.

Que “claramente la intención del legislador en delegar esta competencia directamente a una comisión, la cual actualmente se encuentra integrada por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, el Ministro del Poder Popular de la Economía y Finanzas, el Ministro del Poder Popular para el Comercio y el Superintendente de este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); anteriormente tal facultad se encontraba delegada al anteriormente Ministerio de Finanzas a través del Órgano Competente”.

Que, “el abandono legal no implica necesariamente una renuncia voluntaria de la propiedad ni el ánimo de desprenderse de la mercancía, ya que el consignatario de la mercancía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas podrá recuperarla, siempre y cuando la Comisión haya decidido que la mercancía se incorpore al procedimiento de remate, si fuera el caso, o antes de proceder a su adjudicación, en todo caso de proceder la recuperación el consignatario deberá pagar o garantizar a satisfacer del Jefe de la Oficina de Aduanera, todo lo que por cualquier concepto adeudare dicha mercancía”.

Que, “es la comisión Presidencial, quien dispone de acuerdo al tipo de mercancía declarada en estado de abandono legal y al interés nacional y social, si va ser objeto de remate o si va ser adjudicada, en cuyo caso, se determinará bajo lineamientos a que ente le seria adjudicada, en cuyo caso, se determinará bajo sus lineamientos a que ente le seria adjudicada la misma, o existiendo normativa legal alguna que regule el procedimiento de disposición de tales mercancías, una vez que se encuentran a la orden de la Comisión Presidencial para la disposición final de bienes legalmente abandonados”.

Que, “se demostró que la contribuyente infringió los lineamientos de la Superintendencia Nacional para los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), establecidos dentro del marco del operativo conjunto del Órgano Superior para la Defensa Popular de la Economía”.

Que, “al no ser retirados los contenedores oportunamente de la zona primaria de la Aduana, se produjo la obstaculización de la cadena de distribución y comercialización; en tal sentido, no acaecido el caso que nos ocupa el falso supuesto de hecho y de derecho alegado”.

Seguidamente, la representación jurídica de la República en relación a la Nulidad absoluta de la Resolución 0514 y de las Actas números 6 y 7, por violación de los principios de buena fe y de confianza legitima refirió que” argumentando que, “la actuación Aduana actuó apegada a derecho, y en tal sentido nos debemos referir -nuevamente- a la figura de la disposición de mercancías”.

Que “para la presente importación constituida por 42.000 unidades de MEDICAMENTOS MAALOX SUSPENSIÓN en frascos de 180 mil y 160.000 unidades de MAALOX REFLUX SUSPENSIÓN, en frasco de 180 mil, arribada al territorio nacional en fecha 14 de enero de 2014, se encontraba vigente, además el artículo 67 de la Ley Orgánica de aduanas de 2008, que estableció de acuerdo al interés nacional y a la naturaleza de la mercancía objeto de importación que una comisión constituida por el Vicepresidente Ejecutivo de la República el Ministro del Poder Popular para las Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Industria Ligeras y Comercio, decidiera si tales mercancías serian objeto de remate o si las mismas, deberían ser adjudicadas directamente al Ejecutivo Nacional”.

Que “debemos recordar, ciudadana Juez, que el Mencionado Decreto emanado de la Presidencia de la República, que tiene aplicación rationae temporis, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, las mercancías estarán sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su arribo a territorio aduanero nacional”.

Que “a partir de la reforma del mencionado artículo, dicha comisión posee la potestad de decidir, si tales mercancías van a ser adjudicadas directamente o serán objeto de remate aduanero, de acuerdo al interés nacional y a la naturaleza de las mismas, ya que es aplicable para todas las mercancías legalmente abandonadas, aun para aquellos bienes declarados de primera necesidad, interés social o sometidos a control de precio”.

Que “de acuerdo al mencionado artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas, es la Comisión Presidencial, quien dispone de acuerdo al tipo de mercancía declarada en estado de abandono legal y al interés nacional y social, si va a ser objeto de remate o si va a ser adjudicada, en cuyo caso, se determinará bajo sus lineamientos a que ente le seria adjudicada la misma, no existiendo normativa legal alguna que regule el procedimiento de disposición de tales mercancías, una vez que se encuentran a la orden de la comisión Presidencial para la disposición final de bienes legalmente abandonados ”.

Que “el el presente caso, se aplico la normativa vigente en materia aduanera, por el cual, no hubo violación de los principios de buena fe y de confianza legitima, así solicitamos sea declarado”.

Seguidamente respecto a la Incompetencia de la Aduana para aplicar una medida preventiva de comiso, justificándose en la Ley Orgánica de Precio Justo argumentó que “la competencia le confiere la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y esta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta”.

Que “el Gerente de la Aduana Principal La Guaira ejerce la potestad aduanera los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Aduanas) teniendo entre otras funciones específicamente la aplicación de las penas de Comiso sobre las mercancías que son introducidas al Territorio Aduanero Nacional, el cual se llevo a cabo de conformidad con los artículos 130 le la Ley Orgánica de Aduanas, Articulo 503 de su Reglamento, en uso de sus facultades legales conferidas en los artículos 118 y 119 de la Resolución 32 sobre la Organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.881, Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1985, articulo 4 de la mencionada Ley y en el caso de las consideradas de interés nacional o sometidas a control de precio, bajo parámetros del artículo 2° del Decreto N° 5.872 de fecha 19 de febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.873

Finalmente refiere que “la recurrente interpretó de manera errada la norma, ya que al estar facultados los funcionarios actuantes por la ley para constatar de forma física y documental, la mercancía objeto de importación; detectando las infracciones cometidas por la recurrente, procedieron a la aplicación de la pena de comiso; en tal sentido, la Actuacion de la Administracion Aduanera estuvo enmarcada dentro de los límites de su competencia”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por la Recurrente, así como los argumentos invocados por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar:

i). Si resulta procedente o no, Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

ii). Si resulta procedente o no, la Nulidad absoluta de la Resolución 0514 y de las Actas números 6 y 7, por violación de de principios de buena fe y de confianza legitima.

iii). Si resulta procedente o no, la Incompetencia de la Aduana para aplicar una medida preventiva de comiso.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho denunciado por cuanto “tan sólo habían transcurrido doce (12) días sin haberse retirado y que mi representada ya había cumplido oportunamente con el registro de la Declaración Única de Aduanas (DUA) y el pago de todos los gravámenes correspondientes y demás obligaciones tributarias en el lapso legal correspondiente, y habiéndose girado las instrucciones a nuestro operador logístico para su retiro y despacho, en función de las necesidades de abastecimiento del mercado nacional”, que, “pone en evidencia la desproporcionalidad de la viciada nulidad ´sanción´ (léase medida preventiva de comiso) impuesta en contra de SANOFI y, por la otra, que el hecho de haberse excedido de dos (2) días de plazo previsto en el régimen aduanero aplicable a las Mercancías no podría en modo alguno implicar, suponer o interpretarse como una obstaculización de la cadena de comercialización y distribución de dichas Mercancías ni podría interpretarse como la violación de los artículos 55 y 56 de la LOPJ, como erróneamente ´presume´ la Fiscal de la SUNDDE y así lo establece la Aduana en las Actas”.

Así pues, a los fines de esclarecer los puntos controvertidos, anteriormente indicados, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). (Resaltado nuestro).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Resaltado nuestro). (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).


Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En estricta sumisión al criterio ut supra trascrito, la recurrente alega a esta Jurisdicción, que (…) la presunción de obstaculización de la cadena de distribución y comercialización de las Mercancías en virtud del incumplimiento de los artículos 55 y 56 de la LOPJ. Es sobre la base de este falso supuesto de incumplimiento del Decreto y de los artículos 55 y 56 de la LOPJ, se decidió aplicar la ´medida preventiva de comiso´ de las Mercancías, las cuales van en perjuicio del derecho de propiedad de nuestra representada (…).

De lo anteriormente analizado, se evidencia que si bien la Ley Orgánica de Aduanas, establece el lapso, para verificar el abandono legal de la mercancía, el mismo artículo viene a delega al Ejecutivo Nacional, la posibilidad de modificar este lapso mediante el Decreto 5.872 de fecha 19 de febrero de 2008, el Ejecutivo haciendo uso de sus facultades mediante el referido Decreto, establece un lapso especial para las mercancías en abandono de diez (10) días continuos siguientes a partir del vencimiento de los cinco días (05) hábiles para declarar, solo aplicable para las mercancías o bienes, declaradas de primera necesidad y aquellas sometidas a control de precio; declarado tal abandono de las mercancías, sin pasar por el procedimiento previo del remate, una Comisión formada por el Vicepresidente de la República, el Ministro del Poder Popular para las Finanzas y el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, en razones a que puedan servir al interés nacional dada la naturaleza de las mercancías, procederá a adjudicarla directamente al Ejecutivo Nacional.

De lo anterior se aprecia, del propio escrito recursorio específicamente al folio número seis (06) que riela al expediente judicial que la recurrente aduce que “haberse excedido dos (2) días del plazo previsto en el régimen aduanero aplicables a las Mercancías no podría en modo alguno implicar, o entenderse como una obstaculización de la cadena de comercialización y distribución de dichas Mercancías”, y que dentro de las mercancías calificadas dentro de los controles llevados por el Estado Venezolano considerados de primera necesidad se encuentran las medicinas y que dentro de esta calificación se encuentra el MEDICAMENTO MALOX Suspensión y el MEDICAMENTO REFLUX MALOX SUSPENSION.

Observándose así también del contenido de las propias Actas de comiso que rielan entre los folios números veintiocho al treinta (28 al 30) del Expediente Judicial y que son objeto de impugnación que las mercancías arribaron al territorio Aduanero en fecha 14 de enero de 2014, abriéndose el lapso de los cinco (5) días que tiene como contribuyente y que le otorga la Ley para su declaración, que en fecha 21 de enero de 2014 realizó el respectivo registro en el SIDUNEA mediante las Declaraciones Únicas de Aduana Números DUAS: C-3201 y C-3528, y que a partir de este momento comenzó a correr los diez días continuos para que sea verificado el legal abandono de las Mercancías, que comenzado a correr dicho lapso el mismo finalizaba el día 31 de enero de 2014 y llegado este término su consignatario aun no lo había retirado.
Del mismo modo, se observa que en fecha 08 de febrero de 2014, en el amplio poder y facultad de fiscalización y control que ejerce la Administración Aduanera al realizar verificación física de mercancías y percatarse de que aun se encontraban dentro de los contenedores SUDU6889403, HASU4126349, HASU4234549, CADU7044977 y FESU2099956, ubicados en el Almacén C-2 de la Zona Primaria de las Instalaciones de Bolivariana de Puertos y practican medida de comiso preventivo de las Mercancías.
Esta Juzgadora considera que la misma se ajustó a lo establecido Decreto No. 5.872 de fecha 19 de febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.873 del 19 de Febrero de 2008, y que la misma se enmarca dentro de los lapsos procedimentales legalmente establecidos, por tal razón, este Órgano Jurisdiccional desestima la pretensión formulada por la representación judicial de la contribuyente con respecto a que la Resolución Administrativa recurrida adolece del vicio de falso supuesto al imputarle a la recurrente el incumplimiento del Decreto así como también al incumplimiento de los supuestos allí establecidos, y en consecuencia considera ajustada a derecho la aplicación de la Medida de comiso establecida en el último párrafo del artículo 39 de la Ley Orgánica de Precio Justo así como la disposición inmediata de la mercancía allí descrita con fines sociales ante el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. Así se declara.
En ese mismo orden de ideas, arguye la contribuyente que “…la figura del abandono legal no debe entenderse como una sanción que derive la pena de comiso de la mercancía ya que el propio Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establece en su artículo 203 la oportunidad que tiene el dueño o consignatario de las mercancías para reclamarlas antes de efectuarse el remate, siempre que apegue o garantice, a satisfacción del Jefe de la Oficina Aduanera o Gerente de la Aduana, todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías.” (folio 310 del expediente judicial).
En ese sentido, es oportuno traer a colación el pronunciamiento dado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01648 del 27 de junio de 2006 (Caso: KIMBERLY-CLARCK VENEZUELA, C.A.), en cuanto a que “…si bien es cierto que en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento se contempla la figura del remate para aquellas mercancías que hubieren sido abandonadas, bien voluntaria o legalmente, este proceder quedó supeditado en el caso específico, a la declaratoria de adjudicación al Fisco Nacional emitida por el Ministerio de Finanzas en forma previa al desarrollo de los trámites correspondientes a dicho procedimiento de remate, esto es, que la Administración decidió a tenor de lo previsto en los artículos 67 de la Ley y 192 de su Reglamento, que dada la naturaleza de interés social de la mercancía, procedía su adjudicación directa al Fisco Nacional y no el remate de la misma.”.
Con vista a ello, en las Autorizaciones Nos. SNAT/2014/000764 y SNAT/2014/000766, ambas del 13 de febrero de 2014 (folios 211 y 275 del expediente judicial), emanadas de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del SENIAT, se indica que de acuerdo al “…sentido de colaboración y cooperación interinstitucional para el cumplimiento efectivo de los fines de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos – SUNDDE concatenado con el artículo 504 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (…) autorizo a la Aduana Principal La Guaira, (…) la donación de la mercancía antes señalada al Ministerio del Poder Popular para La Alimentación, todo ello en razón de que la mercancía aún se encuentra bajo potestad de la precitada Aduana.”; siendo que, posteriormente, el Ministerio antes mencionado autorizó al Gerente de Operaciones LOGICASA, C.A., para el retiro de las mismas, a través de Oficio N° 000066 del 17 de febrero de 2014, según consta al folio 2012 del expediente.

Por tal motivo, de acuerdo al criterio del Máximo Tribunal antes mencionado, “…las normas previstas en los citados textos legales aplicables a la controversia de autos, (artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas) no establecen en ninguno de los artículos transcritos supra, la obligatoriedad de notificar al consignatario, exportador o remitente de las mercancías, según se trate, de la declaratoria de abandono legal…”, y al tratarse de medicamentos, ésta mercancía obtiene naturaleza de interés social y procedía su adjudicación directa al ente que correspondiere, siendo en el presente caso al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación sin la necesaria realización del acto de remate alegado por la contribuyente en defensa de su posible intervención como postor. Así se decide.

En cuanto al segundo punto debatido relativo, Si resulta procedente o no, Nulidad absoluta de la Resolución 0514 y de las Actas números 6 y 7 por violación de principios de buena fe y de confianza legitima que rigen la actividad administrativa, alegó en su escrito recursivo que, “durante años ha importado este tipo de mercancías a Venezuela, sin que en ningún momento se le haya imputado acusado del incumplimiento del Decreto. Para demostrar lo anterior nuestra representada consignara durante la etapa probatoria de este proceso una muestra representativa de documentos de importación que evidencien la entrada en el país de medicamentos similares o iguales a las Mercancías, los cuales fueron nacionalizados en el lapso mayor de diez (10) días que establece el decreto, pero cumpliendo con los plazos establecidos en la Ley Orgánica de Aduana, los cuales siempre SANOFI siempre consideró como aplicables a la importación de Mercancías, y de los cuales la Aduana nunca tuvo objeción alguna, hasta el 8 de febrero de 2014, fecha en la cual la fiscal de la SUNDDE llevo a cavó la verificación de las Mercancías”, que “SANOFI actuó con la confianza legitima de que lo procedente era nacionalizar las Mercancías de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, y no en los términos establecidos en el Decreto, cuyo supuesto incumplimiento fue mencionado por la Aduana en las Actas, como justificación de la procedencia de la medida preventiva de comiso, que no existe de comiso, que no existe justificación en su normativa para su aplicación”, además que, “es evidente que la conducta de la Aduana al permitir que Sanofi durante años medicamentos similares o idénticos a las Mercancías, de acuerdo con los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas en lugar del presente Decreto, creó en nuestra representada la confianza legítima de que lo procedente es realizar el proceso de nacionalización de las Mercancías dentro del lapso y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas”, y concluye argumentando que, “solicitamos respetuosamente a este honorable Despacho que reconozca la nulidad absoluta de la Resolución 0514 y de las Actas N° 6 y 7, por haber sido dictadas en violación de los principios de buena fe y confianza legitima que rigen la actividad administrativa en los términos expuestos anteriormente”, lo cual debe ser apreciado por esta juzgadora:

Vista como ha sido planteada la presente controversia por las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, el thema decidendum se contrae a dilucidar la legalidad o ilegalidad de la declaratoria de abandono legal de la mercancía importada, así como la violación del debido procedimiento administrativo.

Sobre el abandono la controversia se basa en argumentos encontrados sobre los cuales, por una parte la recurrente sostiene que es evidente que la conducta de la Aduana al permitir que Sanofi durante años medicamentos similares o idénticos a las Mercancías, de acuerdo con los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas en lugar del presente Decreto, creó en nuestra representada la confianza legítima de que lo procedente es realizar el proceso de nacionalización de las Mercancías dentro del lapso y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas” y por el otro, el de la representación fiscal que mantiene su posición se aplico la normativa vigente en materia aduanera, por lo cual no hubo violación a los principios de buena fe y de la confianza legitima.

En este sentido, resulta necesario verificar si se han dado los supuestos del Artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduana el cual establece que el abandono legal se produce, por inactividad del consignatario o dueño de la mercancía, en un primer supuesto, al no haber aceptado la consignación o no haber realizado la declaración de aduanas dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir del vencimiento del plazo establecido para la declaración de las mercancías pautado en el Artículo 30 eiusdem y, en un segundo supuesto, ante el hecho de no haber procedido a retirar sus mercancías dentro de los treinta (30) días continuos computados a partir de la fecha en que concluyó el procedimiento de reconocimiento, posterior a la aceptación de la consignación o presentación de la declaración de aduanas y por último le delega al Ejecutivo Nacional la posibilidad de modificar los referidos lapsos mediante Decreto.

De igual manera, quien aquí decide observa que la Ley Orgánica de Aduanas reformada según Gaceta Oficial N° 38.875 de Fecha 21 de Febrero de 2008, modificó el artículo 67 de la Ley, delegando la competencia a una Comisión integrada por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, el Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el Ministro del Poder Popular para el Comercio y el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), complementariamente, el Decreto 5.872 de fecha 19 de febrero de 2008, según Gaceta Oficial N° 38.873, encuadra en los lineamientos del Ejecutivo Nacional dirigida a “resolver la situación de congestionamiento existente en los puertos y aeropuertos nacionales en virtud de las mercancías que se encuentran en las zonas primarias de las aduanas, sin que hasta la fecha sus consignatarios hayan decidido darle un destino aduanero, lo cual acarrea mayor labores de vigilancia por parte de la Administración Aduanera sobre estas mercancías”.

De lo anterior, observa este Tribunal que producto de esta delegación se instituyó el lapso especial para el Abandono Legal para los bienes declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios, bien sea cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado dichas mercancías, dentro de los diez (10) días continuos a partir de los cinco (5) días hábiles para declarar buscando combatir la descomposición de mercancías en las aduanas, y el proceso de destrucción cuando a su vez estos productos han estado escaseando para el consumo de toda la población. Colocando el Estado, el bien general de la población por encima de cualquier tipo de interés particular, adicionalmente poder solventar diversos problemas de interés público.

Ahora bien, de acuerdo al referido Decreto 5.872 del 19 de febrero de 2008, este Tribunal procede igualmente a constatar si se ha producido el abandono legal de las mercancías, teniendo en cuenta para su determinación el Articulo 1° Decreto 5.872 del 19 de febrero de 2008, que establece entre otras cosas que “se producirá el abandono legal de las mercancías o bienes declarados de primera necesidad o sometidos al control de precio, cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado dichas mercancías, según el caso, dentro de los diez (10) días continuos a partir del vencimiento del plazo de cinco (5) días hábiles al cual se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduana ”, de donde tenemos que, las mercancías arribaron según la recurrente en fechas 14 de enero de 2014, y declarados en fecha 21 de enero de 2014, según consta de las declaraciones únicas de aduanas C-3201 y C-3528, comenzando a partir de este momento a correr el lapso de diez (10) días continuos para que se verificara el lapso del abandono Legal de la mercancía, debiendo culminar el 31 de enero de 2014.

Este Tribunal aprecia a través del folio número ciento cuarenta y uno (141) que riela a la única pieza del expediente judicial, que la Administración Aduanera en operativo conjunto con el Órgano Superior para la Defensa Popular de la Economía, ejerciendo labores de control, inspección y fiscalización de mercancías el día 8 de febrero de 2014, debidamente autorizado según Acto de Inicio N° SUNDDE/IPDS/DGIF/2014-0208, específicamente en las Instalaciones de Bolivariana de Puertos (Bolipuertos la Guaira), constató en el patio Charlie Dos, C-2, la existencia de contenedores SUDU6889403 y determinó que la mercancía hallada en éstos se trataba de MEDICAMENTO MALOX Suspensión, así también, los contenedores HASU4126349, HASU4234549, CADU7044977 y FESU2099956, poseían MEDICAMENTO REFLUX MALOX SUSPENSION según riela a través del folio ciento cuarenta y dos (142) de la única pieza del expediente judicial que, “la mercancía presenta fecha de llegada 14 de Enero de 2014 y fecha de Registro 21/01/2014, hasta la presente fecha dicha mercancía no habían sido retirados por el consignatario, presumiéndose el no cumplimiento del Decreto 5.872, de fecha 19 de febrero de 2008 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.873 de fecha 19 de febrero de 2008, así como la presunción de obstaculización y distribución y comercialización de la mercancía en cuestión”, todo esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

De lo anterior se aprecia a través de los folios números ciento cuarenta y cuatro y ciento cuarenta y cinco (144 y 145) que riela a la única pieza del expediente judicial, que la Administración Aduanera en fecha 08 de febrero de 2014, continuando con el Acto de Fiscalización y Control 0208 de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Aduanas y el Artículo 39 último párrafo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, decidió aplicar Medida Preventiva de comiso a las mercancías consistentes de 160.000 unidades de Maalox Reflux Suspensión de 180 ml y 42.000 unidades de Maalox Suspensión de 180 ml, según información suministrada por el Jefe de la División de Operaciones del SENIAT, por supuesto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, específicamente a los Artículos 55 y 56 ejusdem.

Del análisis del expediente administrativo consignado en autos, se puede evidenciar que riela a los folios identificado con el número cincuenta y tres, y sesenta y siete (53 y 67), de la única pieza del Expediente Judicial, las planilla de Control de la Aduana de Destino, donde se aprecia que la referida mercancía (Medicamento MAALOX SUSPENSIÓN en frasco de 180 ml y 160.000 unidades MAALOX REFLUX SUSPENSIÓN, en frascos de 180 ml) consideradas como de primera necesidad, arribaron al Territorio Nacional el día 14 de Enero de 2014, y para la fecha también se puede apreciar que ya se encontraba vigente el artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduana de 2008, que establece sobre la Comisión Constituida por el Vicepresidente de la República, el Ministro del Poder Popular para las Finanzas y el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, quienes decidirán de acuerdo al interés nacional de una mercancía de de primera necesidad, deberán ser adjudicadas directamente al Ejecutivo Nacional, observando así también, que para este momento, también se encontraba en vigor el Decreto 5.872 del 19 de febrero de 2008, que le otorga facultades al Ejecutivo Nacional para modificar los lapsos otorgados por la Ley Orgánica de Aduana.

El referido Decreto, innovó el lapso especial para casos de Abandono Legal a aquellos bienes de primera necesidad, cuando el consignatario, no haya retirado dichas mercancías, dentro de los diez (10) días continuos a partir de los cinco (5) días hábiles para declarar, todo esto en aras de evitar su descomposición en las mercancías consideradas como de primera necesidad en las instalaciones de las aduanas, y más cuando estos productos han estado escaseando en el territorio nacional y han sido considerados como necesarios para el consumo de toda la población por lo que a criterio de esta juzgadora mal puede alegar la recurrente que “lo procedente era nacionalizar las Mercancías de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, y no en los términos establecidos en el Decreto “ habiendo puesto en evidencia anteriormente que “el haberse excedido dos (02) días del plazo previsto en el régimen aduanero aplicables a las Mercancías no podría en modo alguno implicar, suponer o interpretarse como una obstaculización de la cadena de comercialización y distribución de dichas Mercancías ni interpretarse como la violación de los artículos 55 y 56 de la LOPJ” .

Igualmente debe recalcar este Tribunal que del anterior análisis del expediente Administrativo que tampoco puede excluirse la aplicación de la Gaceta Oficial número 38.873, de fecha 19 de febrero de 2008, por cuanto estaba en vigencia cuando arribó la mercancía al territorio nacional y la declaratoria de abandono se produjo después de su publicación en Gaceta Oficial.

Observa este juzgador, una vez analizadas las normas legales que regulan esta especial institución aduanera, que conforme a esta Reforma, primeramente se declara el abandono legal de las mercancías declaradas como de primera necesidad y seguidamente se procede a la adjudicación por la comisión y podrá hacerse sin pasar por el procedimiento previo del remate.

Esta Juzgadora aprecia del propio escrito recursorio que la recurrente expresa a través del folio número once (11) que riela a la única pieza del expediente Judicial que “durante años ha importado este tipo de mercancías a Venezuela, sin que en ningún momento se le haya imputado acusado del incumplimiento del Decreto. Para demostrar lo anterior, nuestra representada consignará durante la etapa probatoria de este proceso una muestra representativa de documentos de importación que evidencien la entrada al país de medicamentos similares o iguales a las Mercancías, los cuales fueron nacionalizados en un lapso mayor a diez (10) días que establece el Decreto”, no obstante, no se aprecia fehacientemente elemento alguno suficiente que pudiera así evidenciar lo alegado así por la recurrente en el referido recurso.

Ahora bien, del análisis del expediente, pudo esta Juzgadora constatar que la recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrean la posibles violación al principio de buena fe y de confianza legitima que rigen la actividad administrativa, no obstante, tales aseveraciones no están investidas con la verdad de los hechos; toda vez que no existe en autos plena prueba que alcance a desvirtuar las constataciones que se desprenden del expediente administrativo formado previamente a la emisión de los actos administrativos impugnados. En razón de ello, juzga quien aquí decide que resultan insuficientes los argumentos sostenidos por la recurrente referido a la violación al principio de buena fe y de confianza legítima. Así se decide.

En cuanto al tercer punto debatido relativo, si resulta procedente o no, la Incompetencia de la Aduana para aplicar una medida preventiva de comiso, donde refirió que, “por razón de la materia y aplicación corresponde en todo caso, a la SUNDEE. En consecuencia, la Resolución 0514 y las Actas N° 6 y 7 emitidas por la Aduana Principal la Guaira están viciadas de nulidad absoluta”, además que, “la competencia a la SUNDEE, en materia sancionatoria, viene otorgada a través del Decreto Presidencial N° 600 del 21 de noviembre de 2013, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. De lo antes expuesto, se observa que la Resolución 0514 y las Actas N° 6 y 7 emitidas por la Aduana Principal de la Guaira están viciada de nulidad absoluta y así debe ser declarado por este honorable despacho de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo ´LOPA´), ya que la Aduana no tiene competencia para dictar ´medida preventiva de comiso´ establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precio Justo, específicamente en el artículo 39. El órgano competente para analizar, declarar y aplicar esta medida preventiva, en todo caso es el SUNDEE y bajo ningún concepto la Aduana”.

Así, resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones en torno al concepto de competencia, como elemento esencial del acto administrativo, el cual comprende la esfera de la actuación atribuida a cada órgano, como medida de la potestad de su actuación.

En efecto, la noción de competencia es la manifestación más clara y directa del Principio de Legalidad, lo que implica que la Administración sólo puede hacer lo que la ley en forma expresa le señala, a diferencia del administrado que puede realizar todo aquello que no le haya sido expresamente prohibido.


Así, la jurisprudencia patria ha señalado:

“La desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para ello y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador.
En el presente caso, el recurrente se limita a alegar la existencia del vicio por no perseguir el acto, a su decir, los fines previstos en el artículo 77 de la Ley de Registro Público; no obstante, no demuestra el accionante, que la Administración Registral actuó con una finalidad distinta a la prevista legalmente para la actividad de registro, limitándose a realizar la denuncia en términos vagos e imprecisos.
Ante tal situación debe la Sala señalar que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia, los alegatos genéricos por parte del recurrente, sino que debe evidenciarse que la Administración se apartó en el acto impugnado, de la finalidad que por ley le es asignada.
Cabe destacar además, que en el texto del acto impugnado no hay ningún indicio que permita inferir que la finalidad perseguida por la Administración Registral fue otra distinta a garantizar la certeza y seguridad jurídica en el tráfico de bienes inmuebles, razón por la cual, ante la falta de evidencias del vicio denunciado debe la Sala desestimar el alegato bajo análisis. Así se decide. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 2005-02128, del 21 de abril de 2005, caso: Godofredo Orsini González contra Ministerio de Justicia.).

Por otro lado, la doctrina patria ha precisado sobre las formas de competencia como la delegación, la avocación y la suplencia, las cuales no corresponden directamente al órgano que la ejerce, pero sin embargo se encuentran ajustadas a la legalidad, por lo que los actos que son resultado de ello, no se encuentran viciados de incompetencia.

Ahora bien, la Resolución 32, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, sobre la creación del SENIAT, Decreto N° 363 del 28 de septiembre de 1994, el cual establece el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y la Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministro de Hacienda, a través de la cual se establece el Reglamento Interno del SENIAT.

Así, el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 del 16 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictado por el Presidente de la República, dispone:

“Artículo 6: El Ministerio de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programa de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda proceda conjuntamente con el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido servicio”.

En desarrollo de la normativa expuesta, el Ministro de Hacienda dicta el Reglamento Interno del SENIAT mediante Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.680 del 27 de marzo de 1995, contentiva de la Reforma Parcial a la Resolución N° 2684 del 29 de septiembre de 1994 sobre el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), establece:
:
“Artículo 6°: Se faculta al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT, dictar las normas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado con la materia de esta Resolución”. .

“Artículo 11: El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes:
(OMISSIS)
6) Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso;
(OMISSIS)
8) Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático;
(…)”.

En este orden de ideas, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en Gaceta Oficial N° 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, aplicable en razón del tiempo, establece:

“Artículo 3: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT le compete la administración, recaudación, control, fiscalización, liquidación, aplicación e interpretación de las normas tributarias, cobro, revisión, inspección y resguardo de los tributos nacionales, de los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones que de ellos se deriven, que sean de la competencia del Ministerio de Hacienda”.

“Artículo 10: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado éste por los Servicios de Administración Tributaria. A tal efecto, el Ministerio de Hacienda mediante Resolución y de conformidad con el artículo 6° del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 del 16 de agosto de 1994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio.
Para la eficiente administración, atención y control de los sujetos pasivos se podrán crear Servicios de Administración Tributaria para determinadas categorías de estos sujetos, con competencia territorial o material específica.” ”(Subrayado del Tribunal).

“Artículo 11: Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria- SENIAT el ejercicio de todas las funciones y potestades atribuidas para la administración de los tributos internos y aduaneros conforme al ordenamiento jurídico, así como otorgar los contratos y ordenar los gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y en especial:
(OMISSIS)
5) Determinar las obligaciones tributarias y sus accesorios, y adelantar las gestiones de cobro, pudiendo solicitar a los Tribunales de la jurisdicción contenciosa tributaria el decreto de las medidas cautelares; demandar judicialmente siguiendo el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, todo ello a fin de garantizar los créditos a favor del Fisco Nacional;
(OMISSIS)
17) Inspeccionar, fiscalizar, y ejercer el resguardo de los tributos internos y aduaneros, así como determinar, prevenir e investigar los ilícitos, contravenciones, defraudaciones e infracciones previstas en las Leyes y reglamentos e imponer las sanciones correspondientes (…)
(OMISSIS).”

Así, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto a validez de la citada Resolución N° 32, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la contribuyente recurrente solicita la desaplicación de la Resolución N° 32 que fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, porque, a su decir, éste no tenía la facultad para nombrar ni atribuir competencia en materia organizacional a las dependencias o gerencias que intervinieron en la formación de los actos administrativos objeto de este recurso, por lo cual las considera incompetentes.
Cabe al respecto observar, que la mencionada Resolución N° 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.
Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución N° 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide.
Declarada la improcedencia de la desaplicación de la Resolución N° 32 por inconstitucional, resulta igualmente improcedente el alegato de incompetencia, tanto de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira como de la Gerencia Jurídica Tributaria, denunciado por la recurrente. Así también se declara. (Sentencia N° 00756 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A., Exp. N° 0886).

En consecuencia, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sobre la validez de la Resolución N° 32, este Tribunal declara que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, no se encuentra viciado de nulidad y, en consecuencia, el mismo tiene efectos de validez y son competentes los órganos de la Aduana Principal la Guaira para Imponer aplicar una medida preventiva de comiso, a la contribuyente en virtud de la Resolución 32. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA. S.A, y en consecuencia:

1.- Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-0514, de fecha 30 de septiembre de 2016, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ordenó aplicar la medida preventiva de comiso sobre las mercancías (i) 160.000 unidades de medicamentos Maalox Reflux Suspensión de 180 ml con un peso de 40.285,40Kg y un valor de Bs. 3.941.280,00, (ii) 42.000 unidades de Maalox Suspensión de 180 ml con un peso de 426,60Kg.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Viceprocurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario, aún cuando en la causa no se presente cuantía, la misma admite apelación por la naturaleza de su contenido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



María José Herrera Machado
Asunto: AP41-U-2017-000010

RIJS/MJHM/mvlg

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