Decisión Nº AP41-U-2017-000005 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-05-2017

Fecha23 Mayo 2017
Número de sentencia095-2017
Número de expedienteAP41-U-2017-000005
Distrito JudicialCaracas
PartesCENCO-ZOTTI QUÍMICA, S.A. / SENIAT
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoAdmisión De Recurso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de mayo de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2017-000005 Sentencia interlocutoria Nº 095/2017
El 17 de enero de 2017 el abogado Aaron Cohen Arnstein, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.005, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CENCO-ZOTTI QUÍMICA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de julio de 1976, bajo el Nº 2, tomo 79-A, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del 24 de septiembre de 2015, inserto bajo el Nº 20, tomo 390; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2016-120 de fecha 7 de noviembre de 2016, suscrita en forma conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de esa autoridad regional, en la que se le determinó diferencia de impuesto sobre la renta durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2009, por la cantidad de tres millones ochocientos veintinueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 3.829.489,41); se le impuso multa por la cifra de trece millones ochocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 13.864.492,34); y se le calculó intereses moratorios por la suma de seis millones ciento treinta mil novecientos ochenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 6.130.985,74).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 19 de enero de 2017, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 29 de marzo de 2017, la abogada Dayana Regalado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 208.378, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de oposición a la admisión.
El 10 de mayo de 2017, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerasen conducentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014.
En fecha 15 de mayo de 2017, el abogado Aaron Cohen Arnstein, antes identificado, consignó copias certificadas del acta constitutiva de la empresa recurrente así como las actas de asambleas inscritas los días 14 de marzo de 1988 y 23 de mayo de 2013.
I
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN
Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2017, la representación de la República se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario incoado por la recurrente Cenco-Zotti Química, S.A., con base al numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, en virtud de lo siguiente:
“En el presente caso, se observa que al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, no se acompaño el Documento Constitutivo- Estatutario originario de la sociedad mercantil recurrente, así como tampoco los documentos que reflejen las modificaciones estatutarias o el nombramiento de la persona a quien se le atribuye la capacidad para representarla o para constituir apoderados judiciales, lo que genera incertidumbre jurídica, respecto a si el poder otorgado en fecha 24 de septiembre de 2015, ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo inserto bajo el Nº 20, Tomo 390, los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, cumplió con las formalidades legales correspondientes.
Por las razones antes expuestas, esta representación judicial de la República, solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos que demuestren la legitimidad del otorgante del mencionado poder, a objeto de determinar si se ha configurado la causal prevista en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observado el escrito anterior, este Tribunal considera necesario transcribir el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014 que dispone lo siguiente:
“Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”. (Resaltado del Tribunal).
De la disposición precedente se establecen las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, siendo una de ellas la ilegitimidad de la persona que se presente como representante del recurrente.
Ahora bien, la representación de la República se opone a la admisión del recurso contencioso tributario aseverando que al momento de la interposición del recurso contencioso tributario no se acompañó el documento constitutivo-estatutario de la empresa, así como tampoco los documentos que reflejen las modificaciones estatutarias o el nombramiento de la persona a quien se le atribuye la capacidad para representarla.
Posteriormente, este Operador de Justicia dio apertura al lapso de articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho según lo contemplado en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Después, el 15 de mayo de 2017 el apoderado judicial de la contribuyente consignó copias certificadas de los documentos que a continuación se especifican: (i) acta constitutiva-estatutaria de Cenco-Zotti Química, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de julio de 1976, bajo el Nº 2, tomo 79-A-do.; (ii) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita el 14 de marzo de 1988, bajo el N° 15, tomo 66-A, y (iii) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista inscrita el 23 de mayo de 2013, bajo el N° 17, tomo 93-A.
De la revisión de dichos documentos, este Tribunal constata que los ciudadanos Jorge Viera Landaluce y Walter Christoph Monecke, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.966.558 y V-6.269.509, en ese orden, ejercen la representación legal de la empresa Cenco-Zotti Química, S.A., con las condiciones de Director Principal y Director Suplente, respectivamente, quienes debidamente facultados procedieron a otorgar poder al abogado Aaron Cohen Arnstein, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.005 tal como se desprende del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del 24 de septiembre de 2015, inserto bajo el Nº 20, tomo 390.
Por tanto, se evidencia la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente, razón por la que este Juzgado declara improcedente la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario. Así se declara.
Seguidamente, este Juzgado observa que las partes están a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, se constata que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 266, 267 y 269 del Código Orgánico Tributario de 2014; a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional; impugnado por ante la autoridad competente; mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también, queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente. Por consiguiente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; por tanto, procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con el Capitulo I del Título VI del mencionado Código.
Notifíquese al Procurador General de la República, y una vez conste en autos la resulta de la misma y transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho establecido en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones, quedará abierta la presente causa a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 276 del aludido Texto Orgánico.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la admisión interpuesta por la representación judicial de la República.
2.- ADMITE el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente CENCO-ZOTTI QUÍMICA, S.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2016-120 de fecha 7 de noviembre de 2016, suscrita en forma conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de esa autoridad regional.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las nueve y doce de la mañana (9:12 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett

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