Decisión Nº AP41-U-2014-000109 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 15-02-2017

Número de sentencia2223
Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteAP41-U-2014-000109
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2223
FECHA 15/02/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

Asunto: AP41-U-2014-000109

En fecha 24 de marzo de 2014, la abogada Carmen Cecilia Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-6.899.649 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.628, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1986, bajo el Nº 73, Tomo 38-A-Sgdo e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00235519-0, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0059, de fecha 31 de enero 2014, emanada de la Gerencia de Recursos, adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 11 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró Sin Lugarel recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente en fecha 09 de septiembre de 2010, y en consecuencia, se confirmó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2010-069 de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, determinándose las siguientes obligaciones a cargo de la recurrente, en su carácter de agente de retención del impuesto al valor agregado:


PERÍODO FISCAL IMPUESTO MULTA INTERESES MORATORIOS

Feb-05 Bs.11.553,64 785,96U.T. Bs. 15.093,19
Mar-05 Bs.11.911,02 810,27 U.T. Bs. 15.387,21


Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, se le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 20 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de febrero de 2015, se admitió el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejándose constancia que una vez que corra en autos dicha notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedaría abierta a pruebas.

Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2015, la abogada Luz Marina Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.262, actuando en su carácter de consigno copia simple del documento poder que acredita su representación en juicio.

El día 20 de abril de 2015, la apoderada judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., consignaron el escrito de pruebas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, y por auto 22 de abril de 2015, se ordenó agregar el referido escrito de pruebas.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 58 dictada en fecha 29 de abril de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la contribuyente in comento, cabe destacar que las pruebas promovidas era concerniente a pruebas de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, en fecha 01 de diciembre de 2016, la abogada LUZ MARINA FLORES MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.262, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado, y posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2016 este Tribunal, ordeno agregar en autos el referido expediente administrativo.

En fecha 12 de diciembre de 2016, la representación del Fisco Nacional, consignó escrito de Informes y en consecuencia se ordeno agregar a los autos el referido documento.

Por auto de fecha 18 de enero de 2017, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en estado de sentencia.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES

La división de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a autorizar al funcionario Roberto Andueza Viloria, titular de la cedula de identidad Nº 10.383.352, el cual realizo la debida notificación en fecha 06 de febrero de 2009 de la Providencia AdministrativaNº SNAT/INTI/GRTI/CE/DFDF/32 de fecha 29 de enero de 2009, ante la ciudadana Blanca Useche, titular de la cedula de identidad Nº 6.171.246, en su función de asistente de impuesto de la contribuyente DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., que autoriza a la investigación fiscal en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, en su calidad de agente de retención, contenido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.999, de fecha 11 de agosto de 2004, en lo sucesivo LIVA y el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.363 Extraordinario de fecha 12-07-1999, en adelante RLIVA y la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29-11-2002, mediante la cual se designa a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.585, de fecha 05-12-2002.

En este sentido, cabe destacar que surgió la siguiente objeción fiscal de la investigación realizada:

1. IMPUESTO NO RETENIDO SOBRE COMPRAS DE BIENES Y RECEPCION DE SERVICIOS A CONTRIBUYENTES ORDINARIOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Posteriormente, la recurrente procedió a la aceptación y pago parcial del contenido del Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-32-05, mediante la cual consigno ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de allanamiento parcial signado con el Nº 111431, presentando planillas de DeclaraciónDefinitiva de Rentas Pago Sustitutiva, Forma DPJ-026, de conformidad con los artículos 111, 185 y 186 del COT, aceptando parcialmente la objeción fiscal por concepto de Impuesto no retenido sobre compras de bienes y recepción de servicios a contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, por las cantidades de Bs.F 18.375.59 y Bs.F 90.578,06, para los periodos de febrero 2005 y marzo de 2005, respectivamente lo que genero un impuesto a pagar por la parte aceptada de Bs.F 108,953,65 y en consecuencia, la división antes mencionada emitió la Resolución Culminatoria de Fiscalización Nº SNAT/INTI/GRTICE-RC-DF-32-06-2106, de fecha 08-10-2009, donde se evidencia las multas e intereses generados con ocasión del allanamiento.

Luego, el representante legal de la contribuyente antes mencionada presento escrito de descargos contra el acta de Reparo anteriormente indicada, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho, en los términos siguientes:
a) Inconstitucionalidad de la Providencia Nº 1455.
b) De los Servicios prestados por las Administradoras.
c) Vicio de falso la aplicación de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 27 del COT.
d) Improcedencia de la multa consagrada en el artículo 112 del COT, por cuanto la misma vulnera los principios constitucionales en materia tributaria.
Así mismo, la administración tributaria procedió a confirmar las multas impuestasy los intereses moratorios correspondientes a la contribuyente anteriormente señalada, mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2010-069 de fecha 30 de julio de 2010 y notificada en fecha 23 de agosto de 2010.

En este sentido, cabe destacar en virtud de dicha imposición la representación judicial de la recurrente in comento, procedió en fecha 09 de septiembre de 2010, a interponer recurso jerárquico incoado contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2010-069 ut supra, la cual fue declarada Sin Lugar, a través de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0059 dictada en fecha 31 de enero de 2014, por la prenombrada Gerencia General de Servicios Jurídicos.

Por disconformidad la prenombrada Resolución decisoria del recurso jerárquico, los representantes judiciales de la contribuyente VENEZOLANAS DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., en fecha 24 de marzo de 2014 interpuso recurso contencioso tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

VICIO DE FALSO SUPUESTO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Alegó Falso Supuesto en la Resolución Impugnada:“La Administración Tributaria en la RESOLUCIÓN IMPUGNADA incurre en un vicio de “falso supuesto” al dictarla fundamentándose en hechos inexistentes, toda vez que pretende obligar a [su] representada como responsable solidaria del pago del Impuesto al Valor Agregado dejado de retener en los periodos fiscales de febrero y marzo 2005, sin tomar en cuenta que los proveedores de bienes y servicios a quienes no se les hizo la retención del impuestos cumplieron con el deber de reportar los débitos fiscales correspondientes a sus declaraciones y de ser el caso efectuar el pago del impuesto al Tesoro Nacional(…)”.

Así mismo, expresa que:
“(…) en el presente caso, si los proveedores a los cuales no se le realizo la retención efectuaron el pago del tributos, consideramos que dicho pago trajo como consecuencia la extinción de la obligación y no puede pretender la Administración Tributaria exigir nuevamente el pago del mismo a [su] representada”.

Por lo tanto dicha contribuyente solicito ante este Órgano Jurisdiccional la anulación de la Resolución Impugnada ya que la administración pretende exigir a la recurrente el cumplimiento de obligación en calidad de responsable solidario, cuando los proveedores a quienes no se les efectuó la retención del IVA si efectuaron la declaración y el pago de dichos impuestos.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO PARA LA DETERMINACION DE LA CUANTIA DE LA MULTA.
En cuanto a la determinación de la cuantía de multa impuesta a la contribuyente:

“(…) en el caso de autos la resolución concluye en la existencia de circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, sin embargo no precisan que rezones [sic] motivaron tal decisión para concluir en la graduación de la pena a su término medio”

“(…) la administración tributaria no se ajusto al procedimiento antes citado; y por lo tanto el acto administrativo recurrido esta inmotivado y viciado de nulidad absoluta., toda vez que, las circunstancias atenuantes no fueron apreciadas por la fiscalización”

Así mismo, expresa que la recurrente no incurrió en circunstancias agravantes, por el contrario en circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributaria, por lo cual la multa debió ser aplicada al 100% del impuesto dejado de retener.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO PARA LA DETERMINACION DE LA CONCURRENCIA DE ILICITOS TRIBUTARIOS.

Respecto a la determinación de la concurrencia de ilícitos tributarios a imponer a la empresa DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A, de acuerdo al supuesto del artículo 81 COT, alega lo siguiente:

“(…) la administración tributaria incurrió el en [sic] vicio de falso supuesto de derecho, al realizar una errada aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, debido a que luego de efectuar el cálculo de la multa establecida en el articulo 112 numeral tercero del Código Orgánico Tributario para los periodos febrero 2005 y marzo 2005, totalizo ambas en un cien por ciento (100%) de la misma, cuando lo correcto es que debió haber tomado la sanción más alta, es decir, la del periodo de marzo 2005 por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.911,02) en un cien por ciento (100%) y las demás multas reducida a la mitad, es decir, la multa del periodo de Febrero 2005 (…)”.

NULIDAD POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, POR APLICAR EL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE DICHO ACTO Y NO EL VALOR VIGENTE PARA EL MOMENTO DEL ACAECIMIENTO DE LOS HECHOS PUNIBLES.
Finalmente, alega que la administración al momento de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de dicho acto y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.

Posteriormente, arguye “(…) al incurrir en falso supuesto de derecho, toda vez que la administración aplica al cálculo de las penas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicio Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dicto el acto recurrido, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles”.

IV
ALEGATOS PRESENTADOS POR EL FISCO NACIONAL
EN SU ESCRITO DE INFORMES

En cuanto a lo invocado por los representantes judiciales de la prenombrada recurrente en su escrito recursorio, esta representación del Fisco Nacional, estimo necesario efectuar las consideraciones del falso supuesto, de la siguiente manera:

VICIO DE FALSO SUPUESTO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Alegaron que “(…) fue revisada y constatada en el expediente que consta en autos, la evacuación de la prueba de informe promovida por la recurrente, en la cual requirió que las treinta y cinco (35) sociedades mercantiles detalladas en el cuadro anexo al escrito de promoción de pruebas, manifestaran si habían emitido la factura (omissis) y si las mismas habían sido incluidas en la declaración y pago del impuesto al valor agregado del periodo investigado febrero 2005 y marzo 2005, el tribunal libro notificaciones respectivas a cada una, y libro comisión para los estados Carabobo y Lara, (omissis) en los casos que así requería los domicilios de esas sociedades mercantiles”

Destacó, que la recurrente está obligada a cumplir con el deber declarar las retenciones de los meses de febrero y marzo 2005, porque en las pruebas de informe no todas las empresas citadas respondieron, luego, se ignora si todas declararon el Impuesto al Valor Agregado de esas facturas, por lo tanto la contribuyente debe enterar la declaración de las retenciones y podrá solicitar el reintegro.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO PARA LA DETERMINACION DE LA CUANTIA DE LA MULTA.

Argumento que: “(…) no se desprende del escrito recursivo cual de las circunstancia atenuantes señaladas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, se hizo acreedora para la aplicación de la sanción del articulo 112 eiusdem”.

Luego esgrime que, “en el presente caso no se observaron circunstancias agravantes, atenuantes, ni eximentes de responsabilidad penal, por lo que es procedente la sanción en un 200% del impuesto causado, ello representa el término medio según lo indicado por el artículo 79 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, en el titulo de los ilícitos Tributarios y de las sanciones”.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO PARA LA DETERMINACION DE LA CONCURRENCIA DE ILICITOS TRIBUTARIOS.
En relación con lo esgrimido por la contribuyente, la administración tributaria confirma el criterio emanado por la gerencia de servicios jurídicos del SENIAT, GJT/2005 Nº 22.629 de fecha 12/04/2005, por el cual el concurso de ilícitos que el de no haber efectuado la retención siendo el motivo de la determinación del impuesto, sanción e intereses moratorios en este caso a la contribuyente DISTRIBUIDORA ALGALOPE, ya identificada, únicamente por no haber enterado retenciones del Impuesto al Valor Agregado, según la fecha calendario fijada; es decir, en el presente caso se genero un solo ilícito, no procediendo en consecuencia la aplicación de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
Además alega que, “(…) puede concluirse que el ilícito material relativo al incumplimiento de la obligación de retener Impuesto al Valor Agregado en los periodos febrero 2005 y marzo 2005, así señalado por la división de fiscalización, en el acta de reparo, (omissis) trata de un solo ilícito y no le es aplicable las reglas del articulo antes expuesto”.
NULIDAD POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, POR APLICAR EL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE DICHO ACTO Y NO EL VALOR VIGENTE PARA EL MOMENTO DEL ACAECIMIENTO DE LOS HECHOS PUNIBLES.

En cuanto a los intereses moratorios, la recurrente no manifestó nada en relación a los intereses moratorios por la cantidad total de Bs. 30.480,40, periodo febrero 2005 a marzo 2005.
Concluye que, “(…)se observa que de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del SENIAT ordeno que la multa deberá ser pagada al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, tal como lo prevé de manera expresa el articulo 94 eiusdem”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Vicio de falso supuesto por errónea interpretación y valoración de los hechos por parte de la administración tributaria; ii)Vicio de falso supuesto de derecho para la determinación de la cuantía de la multa; iii) vicio de falso supuesto de derecho para la determinación de la concurrencia de ilícitos tributarios; y iv)nulidad por falso supuesto de derecho de la resolución impugnada, por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de dicho acto y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Asimismo, aprecia esta Juzgadora que en el escrito recursivo la representación de la recurrente no impugnó la cantidad de Bs. 30.480,40 correspondiente a los intereses moratorios para los periodos fiscales de febrero de 2005 y marzo de 2005 en materia de Impuesto al Valor Agregado, por lo que no es un punto controvertido en la presente causa, y en consecuencia se confirma. Así se decide.
Delimitada la litisen los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
VICIO DE FALSO SUPUESTO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivodel acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que en el lapso probatorio que otorga el procedimiento jurisdiccional que la contribuyente DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.,promovió pruebas de informes la cual consistían en solicitar que se requiera a las sociedades mercantiles que se detallan en el cuadro señalado en el mencionado escrito (vid. Folio 99 al 101), para que informaran a este Tribunal lo siguiente:
“(…)
a) [S]i su representada emitió la factura que se evidencia en el cuadro.
b) [S]i su representada incluyo en su declaración y pago del IVA del periodo correspondiente, las facturas que se evidencian en el cuadro.”

Así mismo se desprende en autos, que las boletas de notificaciones libradas a las empresas señaladas en el cuadro antes mencionado, se logro verificar los siguientes resultados de las notificaciones de esas sociedades mercantiles, las cuales podrían resumirse de la siguiente manera:
- En algunos casos el alguacil expuso por escrito el que fue imposible la notificación, motivado a dirección incompleta.
- En otras notificaciones el alguacil expuso por escrito que la sociedad mercantil no existe en esa dirección.
- Algunas sociedades mercantiles, suministraron respuesta afirmativamente sobre los aspectos de la prueba de informe, e incluso anexaron copia de la facturas en cuestión y copia de la Declaración del Impuesto al Valor Agregado.
En este sentido, la Administración Tributaria señalo que la recurrente está obligada a cumplir con el deber declarar las retenciones de los meses de febrero y marzo 2005, porque en las pruebas de informe no todas las empresas citadas respondieron, luego, se ignora si todas declararon el Impuesto al Valor Agregado de esas facturas, por lo tanto la contribuyente debe enterar la declaración de las retenciones y podrá solicitar el reintegro.
Ahora bien, la representación del contribuyente ut supra, hace énfasis al vicio del falso supuesto basándose que la Administración valoro erróneamente la situación de hecho, por lo tanto dicha contribuyente solicito ante este Órgano Jurisdiccional la anulación de la Resolución Impugnada ya que la administración pretende exigir a la recurrente el cumplimiento de obligación en calidad de responsable solidario, cuando los proveedores a quienes no se les efectuó la retención del IVA si efectuaron la declaración y el pago de dichos impuestos.

Por cuanto, pasa esta juzgadora a analizar de manera concreta los resultados evacuados en el presente expediente, en relación a la prueba de informes antes identificada. En tal sentido: fueron solicitadas pruebas de Informes a 26 empresas, las cuales se detallan a continuación con el respectivo resultado de la notificación:


Sociedad Mercantil Resultado Positivo de la notificación (dentro del lapso de evacuación) Resultado Negativo de la notificación (dentro del lapso de evacuación) Consignadas después de auto de "vistos" No se recibió la notificación
1 ADMINISTRADORA LAS CATARATAS X
2 INVERSIONES ORIENTUR, C.A. X
3 UNICENTRO 162, C.A. X
4 FULLER INTERAMERICANA, C.A. X
5 ELECTRÓNICA PANA SERVICE, C.A. X
6 ADMINISTRADORA CENTRO 1998, C.A. X
7 ADMINISTRADORA BO CENTER, C.A. X
8 MASTER CIRCUITOS, C.A. X
9 OPERADORA CENTRO COMERCIAL TOLÓN X
10 ADMINISTRADORA CENTRO SAMBIL MARACAIBO X
11 CONDOMINIO DEL SECTOR COM. C.C. RECREO X
12 ELIMER, C.A. X
13 JULIO NERI FARIAS X
14 ORVISE X
15 ADMINISTRADORA 20.037, C.A. X
16 CONDOMINIO CHACAO, C.A. X
17 SERVIAMERICA, S.R.L. X
18 TELCEL, C.A. X
19 SERVICIOS ALEJES, C.A. X
20 VACILATEXTO, C.A. X
21 MULTITOYS IMPORT, C.A. X
22 DISTRIBUIDORA COPYDATA, C.A. X
23 BBS ENTERPRISES, C.A. X
24 DELGADO FELIX X
25 CENTRO CAUCHO SAN SEBASTIÁN X
26 TEC.SISTEMAS Y SUMINISTROS, C.A. X

Visto el cuadro que antecede, se evidencia que de los 26 Oficios de notificación de prueba de informes librados por este Tribunal, sólo 12 fueron consignados positivamente, 11 se consignaron de manera negativa, 1 fue consignado positivamente después del auto diciendo “VISTOS” y 2 nunca dieron respuesta.

En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar los resultados de las 12 notificaciones que fueron consignadas de manera positiva, dentro del lapso establecido para la evacuación de dicha prueba.
• Administradora Las Cataratas: mediante respuesta de fecha 04 de junio de 2015, consignaron las respectivas copias simples de las facturas solicitadas por la recurrente en su prueba de informes, dónde no se evidencia la retención efectuada. (Vid. Folios 169 al 177).
• Fuller Interamericana, C.A: se deja constancia que se notifico a la empresa antes mencionada, pero no se recibió las pruebas de informes solicitadas por la recurrente. (Vid.Folios 202 al 203).
• Electrónica Pana Service, C.A: se deja constancia que se notifico a la empresa antes mencionada, pero no se recibió las pruebas de informes solicitadas por la recurrente. (Vid. Folios 220 al 221).
• Administradora Centro 1998, C.A:se deja constancia que se notifico a la empresa antes mencionada, pero no se recibió las pruebas de informes solicitadas por la recurrente. (Vid. Folio 145).
• Administradora BO Center, C.A:mediante respuesta de fecha 10 de junio de 2015, consignaron la respectiva copia simple de la factura solicitada por la recurrente en su prueba de informes, dónde se evidencia la retención efectuada. (Vid. Folios 207 al 209).
• Máster Circuitos, C.A:mediante respuesta de fecha 10 de febrero de 2016, consignaron las respectivas copias simples del libro de ventas solicitado por la recurrente en su prueba de informes, dónde se evidencia la retención efectuada. (Vid. Folios 296 al 306).
• Operadora Centro Comercial Tolón: se deja constancia que se notifico a la empresa antes mencionada, pero no se recibió las pruebas de informes solicitadas por la recurrente. (Vid. Folio 144).
• Condominio del Sector Com. C.C. Recreo:mediante respuesta de fecha 06 de octubre de 2015, consignaron las respectivas copias simples del libro de ventas solicitado por la recurrente en su prueba de informes, dónde se evidencia la retención efectuada. (Vid. Folios 243 al 285).
• Elimer, C.A: mediante respuesta de fecha 03 de agosto de 2015, consignaron las respectivas copias simples del libro de ventas solicitado por la recurrente en su prueba de informes, dónde se evidencia la retención efectuada. (Vid. Folios 227 al 234).
• Condominio Chacao, C.A: mediante respuesta de fecha 03 de junio de 2015, por la cual expresaron que dicha sociedad no emitió factura, ni incluyo en la declaración y pago de Impuesto del IVA solicitada por la recurrente, porque la contribuyente Distribuidora Algalope, no es cliente de la sociedad mercantil de Condominio Chacao. (Vid. Folios155 al 159).
• Serviamerica, S.R.L: se deja constancia que se notifico a la empresa antes mencionada, pero no se recibió las pruebas de informes solicitadas por la recurrente. (Vid. Folio 193 al 201).
• Centro Caucho San Sebastián:mediante respuesta de fecha 27 de mayo de 2015, consignaron las respectivas copias simples del las facturas solicitadas por la recurrente en su prueba de informes, dónde se evidencia la retención efectuada. (Vid. Folios 149 al 154).

Considera que las declaraciones anteriormente expuestas las cuales están expresas en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0059 de fecha 31 de enero 2014, emanada de la Gerencia de Recursos, adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 11 de febrero de 2014, aprecia el Tribunal que luce contradictorio lo señalado en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0059con lo expuesto por la Administración Tributaria en su escrito de informes y también alegado por la recurrente, lo que hace, que se produzca un vicio, por encontrarse evidencia de que efectivamente, hubo varias empresas que presentaron la respectiva declaración de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, dando lugar a la nulidad parcialmente de la multa impuesta por el falso supuesto alegado por la contribuyente,en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación por los conceptos indicados.Así se decide.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA MULTA.

El representante de la recurrente DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., invoca a favor de su representada las atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, que respectivamente se refiere a:
“Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.”

Por su parte, el representante judicial de la República alega que la recurrente no explicó de qué manera se configuran las atenuantes invocadas, pues solo se limitó a enunciarlas pero sin fundamento de hecho, señalando además, que las atenuantes resultan improcedentes en el presente caso, pues este ilícito no admite ningún elemento de valoración subjetiva y, del expediente judicial no se destaca la presencia de ninguna otra circunstancia que atenúe la sanción aplicada.
En virtud de los alegatos y defensas expuestas, este Tribunal observa:
En el presente caso, como ya se indicó, algunas de las sociedades mercantiles incluyeron a la contribuyente DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., en su declaración y pago del IVA correspondiente a los ejercicios fiscales febrero 2005 y marzo 2005; razón por la cual, la Administración Tributaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, emitió la Resolución impugnada, en la que se liquidaron los intereses moratorios y se impuso la multa establecida en el artículo 112eiusdem, normas éstas que se transcriben a continuación:

“Artículo 112. Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:
1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte por ciento (10% al 20%) de los anticipos omitidos.
2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto cinco por ciento (1.5 %) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.
3. Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido.
4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cincuenta por ciento al ciento cincuenta por ciento (50 al 150%) de lo no retenido o no percibido.
Parágrafo Primero: Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo, procederán aún en los casos que no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la obligación de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar de conformidad con la normativa vigente.
Parágrafo Segundo: Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo se reducirán a la mitad, en los casos que el responsable en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previsto en el artículo 185 de este Código. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 186.-Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.”
De la normativa transcrita se desprende que el contribuyente, al aceptar las objeciones realizadas por la Administración Tributaria por las diferencias de Impuesto que se adviertan, se obliga además, a pagar las obligaciones accesorias, esto es, la multa con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%).
En atención a lo anterior, este Tribunal observa que la aplicación de la multa del doscientos por ciento (200%) del tributo omitido, deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor, cual es, la aceptación de los reparos formulados por la fiscalización y consecuencialmente, las sociedades mercantiles incluyeron a la recurrente en la declaración de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado.
Por último, este Tribunal considera oportuno señalar que, tal y como la ha indicado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662 publicada en fecha 18 de mayo de 2011, caso: J.J. International Food C.A., cuando la ley, en este caso el Código Orgánico Tributario, sanciona al contribuyente sin fijar dos extremos para aplicar la pena, es decir, cuando no existe un término medio normalmente aplicable, no pueden estimarse las circunstancias atenuantes y agravantes que modifican la pena; por lo tanto, este Tribunal debe desechar la solicitud formulada por el apoderado judicial de la contribuyente, en relación a que se tomen en cuenta circunstancias atenuantes. Así se declara.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO PARA LA DETERMINACION DE LA CONCURRENCIA DE ILICITOS TRIBUTARIOS.
Para resolver lo argumentado por las partes, este Tribunal considera pertinente citar la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al concurso de ilícitos tributarios, establecida en la Sentencia Nº 00152 de fecha 25 de febrero de 2015, caso: Corporación Cordillera Suramericana, C.A. (COCOSUR), la cual reza:
“(…)
De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos supuestos: (i) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias distintas y (ii) cuando las penas pecuniarias sean iguales.
Además, aprecia este Supremo Tribunal que la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales, sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes períodos.
La concurrencia en el último de los mencionados casos, es decir, cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos se encuentra condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento. Así lo sostuvo esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A., en los términos siguientes:
‘En el derecho tributario, esta figura [de la concurrencia de infracciones] precisa el modo en que han de imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se trate distintos tributos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento de fiscalización, como lo indica la literalidad de la norma examinada’. (Agregado y resaltado de la Sala).
Al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comento con el caso bajo análisis, se advierte que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la fiscalización realizada a la sociedad de comercio, en su condición de agente de retención, para los períodos fiscales correspondientes a la primera y segunda quincena de noviembre de 2012; primera y segunda quincena de diciembre de 2012 y primera quincena de enero de 2013, en materia de impuesto al valor agregado, procedió a aplicarle sanciones de multa fundamentadas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En otras palabras, en un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó varios períodos fiscales distintos, el ente exactor aplicó a la sociedad de comercio cinco (5) sanciones pecuniarias, lo cual evidencia -sin entrar a analizar si los cálculos efectuados por la operadora de justicia estuvieron o no correctamente realizados- que el Tribunal de mérito actuó conforme al citado Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por tanto, ajustado a derecho cuando razonó que debía ser aplicada la sanción más grave y aumentarla con la mitad de las otras.
Por consiguiente, se desestima el vicio denunciado por la representación fiscal y se confirma el fallo apelado en lo relativo a la interpretación del comentado artículo 81 del Código de la especialidad. Así se declara.
Importa destacar, que en atención al pronunciamiento emitido (…)
En consecuencia, corresponde a la Sala ordenar a la Administración Tributaria el recalculo de las sanciones de multa impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 129-2014 de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Cordillera Suramericana, C.A. (COCOSUR), en consecuencia, se revoca la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo y se confirma en lo relativo a la interpretación del artículo 81 del comentado Texto Orgánico. Así se decide.
Por consiguiente, esta Máxima Instancia declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la aludida sociedad de comercio contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00255/2013-00880 del 29 de abril de 2013, notificada el 25 de junio de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tanto, quedan firmes las sanciones de multa aplicadas de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, y se ordena a la Administración Tributaria aplicar el cálculo de las mismas según lo expresado en la presente decisión. Así se decide.
Se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación Sustitutivas. (Destacado y subrayado por este Tribunal)

De la lectura de la precitada Sentencia se colige que efectivamente el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establece la institución de la concurrencia o concurso de infracciones, entendida esta como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicará dicha figura tomando la sanción más grave, a la cual se le sumará el término medio de las otras penas correspondientes al resto de las actuaciones antijurídicas cometidas.

Por último, la disposición transcrita prevé como regla general que la concurrencia se utilizará “aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en un mismo procedimiento.

Puntualizado lo anterior, cabe destacar que, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que la contribuyente realizó la misma conducta en forma repetitiva en diferentes períodos, a saber, incumplir con los requisitos y formalidades exigidas en retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos sancionados, es decir, tal como se desprende del contenido del acto administrativo impugnado:en el presente caso resulta aplicable la concurrencia de ilícitos prevista en el artículo81 del COT, que menciona la recurrente, ya que se constataron en diferentes periodos el ilícito tributario tipificado en el artículo 111 del COT, en los meses que fueron objeto de revisión, comprobándose el incumplimiento del ilícito tributario en los distintos periodos impositivos.

En consecuencia, observa este Tribunal que en el presente caso la Administración no aplicó la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación por los conceptos indicados, con arreglo al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

NULIDAD POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, POR APLICAR EL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE DICHO ACTO Y NO EL VALOR VIGENTE PARA EL MOMENTO DEL ACAECIMIENTO DE LOS HECHOS PUNIBLES.
La contribuyente alega que la Administración Tributaria cuando liquida las multas utiliza el valor de la Unidad Tributaria actual, es decir, sanciona hechos punibles cometidos en el pasado, en base a una unidad Tributaria reciente; cuando, a su parecer, lo justo es que se aplique, en virtud del principio de legalidad, la Unidad Tributaria aplicable al día de la comisión del supuesto hecho punible.

Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 94 del Código Orgánico Tributarioratione temporis, dispone:
“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:
1. Prisión;
2. Multa;
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento;
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
Parágrafo Primero.- Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo.-Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero.- Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.”

Se observa de la citada norma, que el legislador del 2001 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria, incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
En este sentido, se trae a colación a los autos la Sentencia N° 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: THE WALT DISNEY COMPANY, S.A., en el que expuso el siguiente criterio:
“Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).”

Más reciente, en sentencia Nº 00815 del 04 de junio de 2014, caso Tamayo &Cía. C.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“…Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara”.
De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de legalidad, como contrariamente asienta la recurrente, en consecuencia se desestiman los alegatos al respecto y se confirma la unidad tributaria aplicada al caso de autos. Así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyenteDSITRIBUIDORA ALGALOPE, C.A; Contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0059, de fecha 31 de enero 2014, emanada de la Gerencia de Recursos, adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 11 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente en fecha 09 de septiembre de 2010, y en consecuencia, se confirmó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2010-069 de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, determinándose las siguientes obligaciones a cargo de la recurrente, en su carácter de agente de retención del impuesto al valor agregado:

PERÍODO FISCAL IMPUESTO MULTA INTERESES MORATORIOS

Feb-05 Bs.11.553,64 785,96U.T. Bs. 15.093,19
Mar-05 Bs.11.911,02 810,27 U.T. Bs. 15.387,21


Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia recaída en el presente recurso.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince(15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marlyn Malavé Godoy.

En el día de despacho de hoy quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo lasdos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marlyn Malavé Godoy.














Asunto: AP41-U-2014-000109.-
YMBA/MSMG.-

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