Decisión Nº AP41-U-2010-000438 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 22-11-2018

Número de expedienteAP41-U-2010-000438
Número de sentencia2296
Fecha22 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2296
FECHA 22/11/2018


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°



Asunto: AP41-U-2010-000438

En fecha 13 de agosto de 2010 el abogado Iván López Ruiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número 8.969.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INDUSTRIAS DE ENTRETENIMIENTO 2005 C.A., sociedad anónima inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de junio de 2005, bajo el Tomo 527-A-VII con el número 17; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-31361479-3, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0230 dictada en fecha 8 de julio de 2010, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2009-087 dictado en fecha 31 de agosto de 2009, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del prenombrado Servicio.-

Por auto fecha 21 de septiembre de 2010, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario signado bajo el N° AP41-U-2010-000438, y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

En fecha 18 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente INDUSTRIAS DE ENTRETENIMIENTO 2005 C.A., consignó escrito de Reforma del Recurso Contencioso Tributario.-

Posteriormente, por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, éste Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de notificarlo de la reforma del escrito recursorio.-

A través de Sentencia Interlocutoria N° 46 dictada por este Tribunal en fecha 4 de abril de 2011 se ADMITIÓ cuanto ha lugar a derecho el presente Recurso Contencioso Tributario, quedando abierta a pruebas la presente causa.-

En este mismo orden, en fecha 25 de abril de 2011, la ciudadana Dilia Contreras Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.907, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó el Escrito de promoción de pruebas y expediente administrativo.-

Asimismo en fecha 29 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordeno que sea agregado a los autos las pruebas promovidas por la ciudadana Procuradora General de República.-



En fecha 6 de mayo de 2011, a través de Sentencia Interlocutoria N° 57, esté Tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Dilia Contreras Moreno, actuando en representación del Fisco Nacional.-

Seguidamente el 28 de junio de 2011, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de informes.-

Por auto de fecha 13 de julio de 2011, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.-

En fecha 20 de abril de 2015, la ciudadana María Alejandra Vázquez Agüero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.896, en su carácter de Representante de la República, en representación del Fisco Nacional, consigno Oficio Poder N° 00401 que acredita su representación en juicio y solicitó que se declare la extinción del proceso por pérdida del interés procesal.-

A través de Sentencia Interlocutoria N° 159/2015, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de noviembre de 2015, se ordenó notificar a la contribuyente INDUSTRIAS DE ENTRETENIMIENTO 2005, C.A., para qué, manifieste su interés en la presente causa.-

El 2 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la recurrente, consigno diligencia mediante el cual solicita que se dicte sentencia de la presente causa.-

Seguidamente, en fecha 1 de diciembre de 2016, la abogada Dayana Elizabeth Regalado Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.378, en su carácter de Representante de la República, consigno documento Poder N° 01115 que acredita su representación en juicio y solicitó se dicte sentencia de la presente causa.-

En fecha 16 de enero de 2018, la representación de la República solicito se declare la extinción del proceso por pérdida de interés procesal.-

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se aboco por auto de fecha 08 de enero de 2018 al conocimiento y decisión de la presente causa.-


II
ANTECEDENTES

La Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2009-087, dictada la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) surge con ocasión a la Providencia Administrativa N° RCA-DF-2007-4066 a través de la cual designan al funcionario Wilson Sojo, titular de la cédula de identidad N° 6.219.015, adscrito a la División de Fiscalización de prenombrada Gerencia a los fines de fiscalizar el período fiscal que va desde el 01-07-2005 hasta el 30/06/2006 en materia de Impuesto Sobre la Renta, con respecto a: ingresos, costos, deducciones y rebajas, la cual se determinó mediante Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA-DF-2007-4066-000457 de fecha 17 de julio de 2008, lo siguientes puntos:

1) Que no lleva su contabilidad de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 32, 33, 34 y 35 del Código de Comercio, artículo 91 de la ley de Impuesto Sobre la Renta del 1999 ratione temporis y artículo 145 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario de 2001.
2) Declaración fuera del plazo establecido en la Ley, de los ejercicios fiscales del 01/07/2005 al 30/06/2006.
3) Ingresos no declarados, diferencia por la cantidad de Bs. 240.000.000,00, equivalente a Bs. F 240.000,00.
4) Costos sin comprobación por la cantidad de Bs. 2.358.133.841,66, equivalente a Bs. F 2.358.133,84.
5) Deducciones sin comprobación por la cantidad de Bs. 511.259.682,33, equivalente a Bs. F 511.259,68.
6) Diferencia de Ajuste por Inflación (Ganancia) por la cantidad de Bs. 10.065.115,75, equivalente a Bs. F. 10.065,12.
7) Rebajas de Impuestos no procedentes por la cantidad de Bs. 12.857.437,11, equivalente a Bs. F. 12.857,44.

Culminando dicha fiscalización a través de la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2009-087 ut supra identificado, la representación judicial de la contribuyente INDUSTRIAS DE ENTRETENIMIENTO 2005, C.A., interpuso Recurso Jerárquico en fecha 20 de octubre de 2009, la cual fue declarada Inadmisible por Extemporáneo a través de la Resolución N°SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0230 de fecha 08 de julio de 2010 emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat.

Por disconformidad de la Resolución in comento, la representación judicial de la contribuyente INDUSTRIAS DE ENTRETENIMIENTO 2005, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario en fecha 13 de agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a éste Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:




III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE


1.-Falso supuesto de hecho

En cuanto al falso supuesto de hecho, la representación de la contribuyente alega que:

“El falso supuesto denunciado consiste en que contrariamente a lo indicado en el acto administrativo recurrido, la RESOLUCIÓN N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0230 no fue notificada de manera personal, sino que como señalamos en su oportunidad en el Recurso Jerárquico inadmitido ese acto administrativo fue notificado en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, es decir, mediante constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente a persona adulta que trabaja en dicho domicilio, quien firmó el correspondiente recibo.”


Señalando en este sentido, que:

“(…) la Gerencia General de Servicios Jurídicos estaba en pleno conocimiento que el ciudadano Alejandro Gutiérrez Mármol, a quien fue notificada la resolución impugnada mediante el recurso jerárquico inadmitido, no ejercía la representación de la empresa y por tanto su notificación no podía ser reputada como personal, como erróneamente lo hizo, sino como una notificación efectuada en la forma establecida en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, tal como lo interpretó la contribuyente.”

2.-Vicios de falso supuesto por ingresos no declarados

En cuanto a los ingresos no declarados por la contribuyente, arguyó lo siguiente:

“(…) las cantidades pagadas por la recurrente a SACVEN son el resultado de un acuerdo entre las partes que no está vinculado al monto de la taquilla recaudado por la empresa de los eventos organizados, como erróneamente lo consideró la fiscalización, y que SACVEN desconoce el monto de la recaudación de taquilla de la empresa”. Negrilla y subrayado por la Contribuyente.
…Omissis…

De la misma manera denunciamos que la presunción de la fiscalización: que el monto pagado por la contribuyente a SACVEN representaría el 7,5% de la taquilla obtenida en cada evento, sobre la cual fundamento su reparo a los ingresos brutos, resulta no solo desvirtuada por el hecho que SACVEN desconoce el monto de la taquilla de cada evento; sino prueba en contrario existente en el propio expediente administrativo, en el cual consta que la fiscalización pudo comprobar –tras solicitar información a todos los bancos del país sobre las cuentas y movimientos de la empresas- que la empresa declaro al Fisco la cantidad total de los ingresos registrado en sus movimientos bancarios.

De manera que no solo la información suministrada SACVEN considerada por la fiscalización para determinar los ingresos presuntamente omitidos por la empresa no es fidedigna, sino que además la fiscalización había comprobado que la empresa declaro todo los ingresos brutos registrados en sus movimientos bancarios.

Asimismo destaco la recurrente que:

“(…) el hecho del cual se acusa la recurrente en este caso: de haber omitido ingresos brutos en su declaración de renta, carece de prueba alguna en el expediente administrativo, por cuanto la información suministrada por el tercero que fundamento el reparo, fue luego desmentida por la misma entidad que la suministró. Esto implica un falso supuesto de hecho de la actuación fiscal, por cuanto no existe – entonces –{ prueba en el expediente administrativo que permitan acelerar que la contribuyente omitió ingresos brutos respecto a determinados eventos; menos aun si se considera el hecho que todo los ingresos declarados por la empresa consta en los Estados de sus Cuentas bancaria (…)”.

Alega la recurrente, en cuanto a costos y deducciones, que presentaron pruebas documentales como pruebas de informes, las cuales fueron omitidas por la Administración Tributaria, violando así, el derecho a la defensa.

Cabe destacar, que en fecha 18 de noviembre de 2010, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de reforma del recurso contencioso tributario, invocando el falso supuesto de hecho en cuanto a las rebajas de impuestos no procedentes, en este sentido arguye lo siguiente:

“En el punto V de la Resolución de Sumario Administrativa (Sic) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2009-087, confirmada en la Resolución de Jerárquico objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, la Administración Tributaria objeto rebajas del Impuesto sobre la Renta declaradas por la recurrente como producto de retenciones efectuadas durante el ejercicio fiscal objeto de reparo, por un monto de BS. 12.857,44.

Las retenciones rechazadas estarían constituidas por todos aquellas retenciones distintas a las indicadas en el Anexo “E” del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA-DF-2007-4066-000457 mediante el cual se inició el procedimiento sumario administrativo, ya que las retenciones indicadas en ese anexo fueron convalidadas por la fiscalización”. Negrilla por la Contribuyente.


IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO
EN SU ESCRITO DE INFORMES


1.-Del supuesto vicio de falso supuesto de hecho en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0230 invocado por la recurrente en su escrito recursorio, la representación del Fisco desvirtúa dicho alegato esgrimiendo lo siguiente:


“(…) se entenderá practicada la notificación en forma personal, cuando el contribuyente realice alguna actuación contra un acto que a su criterio lesione su esfera jurídica de derechos, en este sentido, se observa del caso en concreto que la notificación de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0230 se practicó el día 12 de julio de 2010, siendo impugnada mediante recurso contencioso tributario en fecha 13 de agosto del mismo año, es decir el día veinticuatro (24) del plazo legal establecido y reformado dicho recurso en fecha 18 de noviembre de 2010, según consta en boleta de notificación practicada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

Continúa alegando que:

“(…) considera esta Procuraduría General de la República que en el presente caso no se configuró el falso supuesto de hecho alegado en forma errada por la recurrente, por cuanto, tal y como ya se mencionó, la interposición del recurso contencioso tributario en el lapso legalmente hábil, contra la Resolución ya identificada, genera que la notificación de esta ultima al contribuyente se considere practicada personalmente (…)”

2.- De los supuestos vicios de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2009-087, alega que:


“Mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0230 de fecha 8 de julio de 2010, la Administración tributaria declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2009-087, en virtud de que ejerció el referido recurso fuera del lapso establecido en el Código Orgánico Tributario, sin llegar a confirmar el contenido de de (sid) la decisión del Sumario Administrativo.”

Continúa alegando:

“(…) que en los casos en que el acto originario de un recurso administrativo no sea confirmado mediante el acto que causa estado o que la decisión de este último sea totalmente diferente a la del primero, queda imposibilitado el juez de entrar a conocer sobre los asuntos de fondo del acto que dio origen a la controversia administrativa, en el presente caso, se denota que la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2009-087, impugnada mediante recurso jerárquico, no fue confirmada por la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0230, que sólo se limitó a la declaratoria de INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO de dicho recurso por incumplir con los requisitos formales del mismo.”

…Omissis…

(…) Solicita esta representación a este Tribunal, desestime los supuestos vicios alegados por la recurrente contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2009-087, en principio por haberse agotado el lapso para su impugnación y por resultar manifiestamente infundados (…)”.

2.1- Del falso supuesto de hecho

Con respecto a este punto, en lo atinente a los ingresos no declarados invocado por la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio, la representación del Fisco alega:

“La Administración tributaria en la fiscalización practicada a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE ENTRETENIMIENTO 2005, C.A., procedió a aplicar el procedimiento legal establecido en el Código Orgánico Tributario, tal y como fue demostrado en la etapa probatoria de la presente causa, motivo por el cual esta representación discrepa totalmente del errado vicio alegado por recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho en la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICEC/DSA/2009-087, por cuanto considera que el reparo efectuado sólo se fundamento en la información suministrada por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela.”

En este mismo orden alega que:

“(…) tal y como puede comprobarse del acta de reparo que consta en el expediente administrativo la Administración tributaria en la fiscalización practicada correspondiente al periodo 01/07/2005 al 30/06/2006 solicito mediante acta de requerimiento N° RCA-DF-2007-4066-1, los documentos que sirvan de soporte a la cantidad de ocho millones quinientos diez mil cuatrocientos noventa y ocho Bolívares Fuertes con ochenta y un céntimos (Bs.F.8.510.498,81), declarados por la contribuyente como ingresos brutos en la declaración definitiva de rentas F-03 N° 0641844, a tal efecto, según queda evidenciado en el acta de recepción N° RCA-DF-2007-4066-1, la recurrente cumplió parcialmente con lo requerido, ya que sólo aporto a la actuación fiscal la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los periodos 2004-2005 y 2005 y 2006, así como, balance general, estado de ganancias y perdidas
(sic) desde el 01/07/2005 hasta el 30/06/2006.”

…Omissis…

“(…) vista la poca información suministrada por la recurrente la Administración tributaria en virtud de la potestad inquisitiva que tienen atribuidos los órganos de la Administración Pública, procedió a solicitar información a todos los bancos a nivel nacional y a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, de cuya información se logro comprobar que la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE ENTRETENIMIENTO 2005, C.A., no registro los ingresos del evento Olga Tañon en el Poliedro de Caracas de fecha 2 de diciembre de 2005, por la cantidad de doscientos cuarenta mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F. 240.000,00), motivo por el cual procedió a realizar el reparo en base a la información suministrada por la recurrente y la requerida de oficio de conformidad a las facultades que le otorga el artículo 121 del Código Orgánico Tributario.”

2.2 De los costos y deducciones sin comprobación satisfactoria

Alega la representación del Fisco que:

“(…) la fiscalización practicada a la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE ENTRETENIMIENTO 2005, C.A., la Administración tributaria actuó ajustada a derecho, garantizando con ello el derecho a la defensa y contradictorio de la referida sociedad mercantil, sin embargo esta es del criterio de que la División de Sumario Administrativo del SENIAT en su actuación le violó el derecho a la defensa, por cuanto no evacuó unas pruebas aportadas por la recurrente, por ser consideradas impertinentes (…).
…Omissis…


Si bien es cierto que en el procedimiento administrativo en materia tributaria se consagra el principio de libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, no es menos cierto que el legislador en ocasiones establezca determinados medios de prueba para constatar la fidelidad de ciertos hechos, tal es el caso de la comprobación de los costos para lo cual se ha previsto una serie de requisitos para su verificación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Impuesto sobre la renta.”

-Omissis-

“(…) se observa que en el procedimiento de fiscalización practicado a la contribuyente, que en el momento del contradictorio el medio de prueba utilizado fue el de documentales e informes con la finalidad de demostrar la procedencia de los costos y gastos declarados las cuales a todas luces resultan impertinentes e inidoneas (sic) para la certificación de los costos, generándose de esta manera un incumplimiento por parte de la recurrente que conllevo a que la Administración tributaria en su proceder las desestimara por impertinentes, lo cual no genera bajo ningún concepto la violación de derecho a la defensa de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE ENTRETENIMIENTO 2005, C.A., como pretende hacerlo valer, ya que como quedó comprobado la actuación de la Administración tributaria está ajustada a derecho y así solicito respetuosamente sea declarada por este honorable Tribunal.”

2.3 De las rebajas de impuestos no procedentes

Con respecto a este punto este punto controvertido señala la representación del Fisco que:


“En el presente caso la Administración tributaria rechazo la rebaja de las retenciones de impuesto sobre la renta a la recurrente, reflejadas en su declaración definitiva de rentas correspondientes al ejercicio fiscal correspondiente al 01/07/2005 al 30/06/2006, por cuanto la objeción fiscal no fue desvirtuada por la contribuyente durante la etapa del Sumario Administrativo, toda vez que tal y como lo declaró la Administración, no constan en el expediente los respectivos comprobantes de retención los cuales constituyen la prueba fundamental de que se le haya practicado dichas retenciones.”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la Contribuyente INDUSTRIAS DE ENTRETENIMIENTO 2005, C.A. en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el Acto Administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: I) falso supuesto de hecho y II) violación al derecho a la defensa.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

I) falso supuesto de hecho.

La Recurrente INDUSTRIAS DE ENTRETENIMIENTO 2005, C.A., invoca el vicio de falso supuesto de hecho, basándose en que la notificación concerniente al Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2001-0230, dictada en fecha 08 de julio de 2010 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2009-087 de fecha 31 de agosto de 2009 dictada por la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, debido a que la notificación no fue practicada de manera personal, sino mediante constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente a persona adulta que trabaja en dicho domicilio, quien firmó el correspondiente recibo.
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En tal sentido, éste Tribunal considera oportuno revisar la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario de 2001 vigente ratione temporis, referente a las formas de practicar la notificación de los Actos emanados por la Administración Tributaria, específicamente, las disposiciones consagradas en los artículos 162, 163 y 164 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 162. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico. (…)”.
“Artículo 163. Las notificaciones practicadas conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas”.
“Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada”. (Resaltado de éste Tribunal)
Ahora bien, en el caso que sub iudice, la notificación realizada por el funcionario de la Administración Tributaria en fecha 7 de septiembre de 2009, si bien fue entregada en el domicilio de la contribuyente y recibida por el ciudadano Alejandro Gutiérrez Mármol, titular de la cédula de identidad N° 6.824.072, quien procedió en dicha oportunidad a firmar el original de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2009-087 en su carácter de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN.
Constata este Tribunal que el principio general en materia de notificaciones es la personal, vale decir, aquella practicada directamente en la persona del contribuyente o responsable. Asimismo, en caso de ser la contribuyente una sociedad civil o mercantil, la notificación se hará en alguna de las personas indicadas en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin que las disposiciones establecidas en estatutos o actas constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de tal notificación por parte de las personas allí señaladas.
“Artículo 168. El gerente, director o administrador de firmas personales sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades. (…)”
Ahora bien, del análisis efectuado a las normas ut supra transcritas, se verificó el supuesto de hecho referente a la notificación contemplado en el numeral 1 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente ratione temporis, al haberse efectuado en el domicilio fiscal de la contribuyente y recibida por el señalado ciudadano Alejandro Gutiérrez Mármol, en su carácter de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, en fecha 7 de septiembre de 2009, tal como consta en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2009-087, inserta en folio N° 212 de la segunda pieza de la presente causa, dicho cargo de Gerente de Administración no fue desvirtuado por la contribuyente, tanto en sede administrativa como en sede judicial.
En consecuencia, esta Juzgadora determina que la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2001-0230, dictada en fecha 08 de julio de 2010 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no incurrió en el referido vicio de falso supuesto de hecho, debido a que la notificación fue entregada en forma personal en fecha 7 de septiembre de 2009, de este modo, de acuerdo con el cómputo realizado por éste Tribunal se aprecia que transcurrieron íntegramente los (25) días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico, por tanto el derecho para interponer dicho derecho precluyó el 13 de octubre de 2009, por lo cual quedo EXTEMPORÁNEO debido a que fue interpuesto en fecha 20 de octubre de 2009, en consecuencia se desestima el alegato incoado por la recurrente. Así se declara.
vicio de falso supuesto por ingresos no declarados

Asimismo, la representación judicial de la recurrente invocó el vicio de falso supuesto de hecho argumentando que, los ingresos brutos pertenecientes a la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente a los periodos 2004, 2005 y 2006 no fueron omitidos.
En cuanto el vicio de falso supuesto por ingresos no declarados éste Tribunal estima necesario examinar el contenido de los artículos 130, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables al presente caso en virtud de su vigencia temporal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 130. Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.
No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

…Omisis…

3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.
4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo (…).”

“Artículo 131. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.
2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.”

“Artículo 132. La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:
1. Se opongan u obstaculicen en acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.
2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.
4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones.
b) Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes respectivos.
c) Omisión o alteración en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.
d) No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.
5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.
Parágrafo Único: Practicada la determinación sobre base presuntiva subsiste la responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.

La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria”. (Resaltado de éste Tribunal)

Conforme a estas normas la Administración Tributaria tiene amplias facultades, para ejecutar los procedimientos de verificación, de fiscalización y de determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes tributarias.
Dentro de esas tareas, puede fiscalizar a los contribuyentes de manera general, o de manera selectiva sobre elementos de la base imponible, tomar en consideración la información suministrada por los proveedores, compradores, prestadores o receptores de servicios, inclusive de cualquier tercero, cuyas actividades se relacionen con el contribuyente, así como requerir de éstos, y de cualquier sujeto, respuestas a las preguntas formuladas por los fiscales autorizados al efecto; igualmente, requerir información relacionada con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer.
En los casos en que el contribuyente, debidamente requerido, no exhiba los libros y documentos o no aporte los elementos necesarios para verificar la determinación, entre otros, puede la Administración Tributaria efectuar la fiscalización de oficio sobre base presuntiva, pudiendo utilizar para ello los datos contenidos en las declaraciones de otros tributos; utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los inventarios físicos con los montos registrados en contabilidad; los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido, el volumen de transacciones y utilidades en otros ejercicios fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, el flujo de efectivo no justificado, así como otros métodos que permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación.
En este sentido, la Administración Tributaria en el ejercicio fiscal correspondiente del 1 de julio de 2005 hasta 30 de junio de 2006 mediante el cual determino la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 1.075.952,84), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, que en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de agosto de 2018, de acuerdo al decreto Nº 41.446 del veinticinco (25) de julio de 2018, actualmente es la cantidad de DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.S 10,75).
Asimismo, debido a la información suministrada por la empresa SACVEN la Administración Tributaria determino en la fase de fiscalización desde junio de 2005 hasta julio 2006, sobre los pagos que le efectuó la contribuyente por concepto de Derecho de Autor, por medio de las facturas emitidas por la Sociedad de Actores y Compositores de Venezuela, tal como consta en los folios 116 al 130 del presente expediente, éste Tribunal observa que dicha fiscalización se ha realizado utilizando el método de base presuntiva para determinar los ingresos brutos percibidos por la contribuyente en dicho periodo, mediante la solicitud de las Actas de Requerimiento N° RCA-SF-2007-4066-3, N° RCA-DF-2007-4066-4, N° RCA-DF-2007-4066-5, de fechas 21-08-2007, 27-08-2007 y 03-09-2007, donde se constato que los ingresos y los gastos declarados por la recurrente carecen de debido soporte como lo es la falta de la factura original emanada por el prestador de servicios y las facturas presentadas están falto del RIF para ser consideradas como prueba válida de los gastos declarados, motivo por el cual se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.

II) Violación al derecho a la defensa.

En lo que respecta a la vulneración del debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

De esta lectura se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
Sobre esta necesidad se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal en la Sala Político-Administrativa:

“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan
Desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat).

En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.
Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.
En este orden de ideas, del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la contribuyente INDUSTRIAS DE ENTRETENIMIENTO 2005 C.A., alegó la violación al debido proceso, en este sentido cabe destacar, que la Administración Tributaria llevó a cabo el Procedimiento de Fiscalización, cumpliendo con los postulados establecidos en la Ley, asimismo es importante destacar que la contribuyente INDUSTRIAS DE ENTRETENIMIENTO 2005 C.A., ejerció el derecho a la defensa al momento de interponer el recurso jerárquico en fecha 20 de octubre de 2009 de forma extemporánea, tal como se evidencia en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0230 dictada en fecha 8 de julio de 2010, inserta en el Folio Nº 256 al 266 inclusive, segunda pieza del presente expediente, motivo por el cual se desecha dicho alegato. Así se declara.
V
DECISIÓN
En cónsono con lo antes expuesto, éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INDUSTRIAS DE ENTRETENIMIENTO 2005, C.A. En consecuencia:

I) Se CONFIRMA la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0230 emitida por el Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 8 de julio de 2010

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la recurrente INDUSTRIAS DE ENTRETENIMIENTO 2005, C.A. de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: INDUSTRIAS DE ENTRETENIMIENTO 2005, C.A. Esta Sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.




En el día de despacho de veintidós (22) días del mes noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.

ASUNTO: AP41-U-2010-000438
YMBA/MMVM/ymsm

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