Decisión Nº AP41-U-2016-000134 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-02-2018

Número de sentencia021-2018
Número de expedienteAP41-U-2016-000134
Fecha27 Febrero 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PartesMAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS / SENIAT
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de febrero de 2018
207º y 159º

Asunto: AP41-U-2016- 000134 Sentencia N° 021/2018
Tipo: Definitiva
El 3 de octubre de 2016 el abogado Alberto Blanco-Uribe Quintero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.554, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, tomo 168-A Pro. (última); representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital del 11 de junio de 2015, inserto bajo el Nº 7, tomo 266; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/ 2016/2131 de fecha 30 de agosto de 2016 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 17 de diciembre de 2014 contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2615 del 26 de mayo de 2014 emanada de la División de Recaudación de la señalada Gerencia Regional, en la que se le impuso multa en materia de impuesto al valor agregado durante el período noviembre de 2013 por la cifra de nueve mil noventa y cuatro coma treinta y seis unidades tributarias (9.094,36 U.T.), así como intereses moratorios por el monto de treinta y tres mil ochocientos cuarenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 33.841,15).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 6 de octubre de 2016, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 10 de mayo de 2017, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2014.
El 29 de junio de 2017, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas y el 27 de julio de ese año, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
El 8 de enero de 2018, el abogado William Peña, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.761, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó copias certificadas del expediente administrativo y escrito de informes.
En fecha 11 de enero de 2018, este Operador de Justicia dijo “Vistos”.
I
FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS
A través de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2615 del 26 de mayo de 2014, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia de lo siguiente:
- La contribuyente Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros presentó las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2013 fuera del plazo establecido en el numeral 1 del artículo 16 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2013/0030 del 20 de mayo de 2013, en concordancia con el artículo 1 de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GR/DRCC/2012/0066 del 10 de febrero de 2012, como a continuación se detalla:
Mes Año Quincena Número del Documento Fecha del Enteramiento Fecha límite para Enterar Días de Mora en el Enteramiento
NOVIEMBRE 2013 2 1392639089 18/12/2013 05/12/2013 13

Lo anterior, originó multa e intereses moratorios de conformidad a lo establecido en los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, en ese orden, como seguidamente se ilustra:
Período Quincena Multa U.T.
NOVIEMBRE 2013 2 9.094,36

Período Quincena Monto Retención Enterada Intereses Moratorios
NOVIEMBRE 2013 2 4.494.673,57 33.841,15

Luego, a través de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/ 2016/2131 del 30 de agosto de 2016 la señalada Gerencia Regional declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 17 de diciembre de 2014, confirmando la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios antes indicada.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
1. “Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: pretermisión de una fase esencial del procedimiento administrativo; menoscabo del principio del contradictorio y del principio de transparencia, violación del derecho constitucional al debido proceso, del derecho constitucional a la defensa y del derecho constitucional a la participación; atentado contra el derecho constitucional a la presunción de inocencia y vulneración del derecho a la honra”.
La contribuyente manifiesta que tal denuncia obedece a la interpretación literal o gramatical, lógica y teleológica del artículo 420 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que establece el previo levantamiento de acta donde se harán contar todos los hechos relacionados con la infracción.
Indica que la aplicabilidad de tal dispositivo no sólo se deriva de su carácter orgánico por orden consagrado en la parte final del encabezamiento del artículo 203 de la Constitución, sino también de su condición de norma procedimental administrativa especial, por lo “que se podría admitir su aplicabilidad directa” conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considera que la exclusión planteada en el artículo 345 del Código Orgánico Tributario de 2014 es acerca de la materia tributaria “y esa norma escapa a lo tributario”, además de que los artículos 187 y 193 eiusdem establece como principio general la perentoriedad del levantamiento de acta en todo ámbito sancionatorio pecuniario.
Expresa que si bien los artículos 182 y siguientes del mencionado Código de la especialidad no señalan levantamiento de acta alguna, sino de resolución de imposición de sanción, no pueden ser literalmente interpretadas y en detrimento de los derechos humanos.
Afirma que siempre que se pretenda que un contribuyente ha incurrido en infracción indefectiblemente debe levantarse y notificarse un acta, donde de manera circunstanciada y motivada se le expresen las razones que tenga la Administración Tributaria para imponer una sanción, a fin de propiciar la participación del interesado dándole oportunidad para promover alegatos y probanzas en su descargo, como garantía plena y efectiva del ejercicio del derecho constitucional a la defensa, elemento esencial del debido proceso, so pena de nulidad absoluta por violar el principio “in extenso”.
Destaca que además se menoscabaría el principio de supremacía previsto en el artículo 7 de la Constitución que en un “Estado Constitucional y Democrático de Derecho y de Justicia”, presupone el contradictorio procedimental en fase formativa del acto administrativo, como garantía no sólo de los derechos denunciados sino también del principio de eficacia administrativa contenido en el artículo 141 del texto fundamental.
Esgrime que la fase constitutiva del acto administrativo no puede válidamente transcurrir sin que se permita ni se valore el ejercicio del derecho a la información y acceso a los documentos administrativos contemplados en los artículos 28 y 143 de la Constitución, y del derecho a la participación en la formación de la voluntad administrativa, así como coadyuvar al descubrimiento de la verdad real prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asevera que no se dio “noticia” de la apertura del procedimiento administrativo con lesión al principio constitucional rector de la actividad administrativa de la transparencia cuando se menoscabó la orden garantista contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- “Vicio de falso supuesto por error de hecho, con consecuente violación de los principios de realidad económica y de investigación de la verdad real”.
Manifiesta que la Administración Tributaria se limitó a afirmar que el sujeto pasivo había efectuado el enteramiento correspondiente a las retenciones de impuesto al valor agregado del período noviembre 2013, fuera del plazo establecido por la normativa aplicable, y que tal enteramiento debía haberse realizado a más tardar el día 5 de diciembre de 2013, habiendo ocurrido el 18 del mismo mes y año.
Asegura que existe una total contradicción entre la fecha de enteramiento efectivo que se aprecia en la Planilla de Pago Forma 99035 para Abonar a la Cuenta del Tesoro Nacional N° 1392639089 que se efectuó el 3 de diciembre de 2013, “como se aprecia tanto del sello húmedo como lo de la ráfaga colocados por la oficina receptora de fondos nacionales Banco Industrial de Venezuela”.
Alude que lo pretendido por la Administración Fiscal se derivaría del reporte SISCOMPAGO y del Sistema Convenio II, que son instrumentos informativos y no probatorios, además de que se trata de documentos que emanan del mismo acreedor, como recaudos o fuentes de control interno, que no son oponibles a terceros según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que no se puede extraer valor probatorio en contra de su contraparte.
Acota que la planilla de pago es un documento administrativo emitido por el acreedor por lo que se les aplica la previsión del artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 2014, y que se trata de un caso de prueba por escrito regida por el artículo 156 del Código Civil, asimismo, es un instrumento privado que debe ser tenido legalmente por reconocido con la misma fuerza probatoria de un instrumento público atendiendo a los artículos 1363, 1364 y 1370 eiusdem, que nunca fue negado formalmente ni se produjo prueba en su contra, tampoco desconocido ni tachado.
Arguye que la planilla de pago es la prueba fidedigna del pago y sus circunstancias “sin perjuicio de que adicionalmente se pueda producir prueba de la oportunidad en la cual se debitó la cuenta corriente del pagado”, y que la Administración Tributaria no hizo mención al sello húmero y a la ráfaga bancaria que su agente cobrador colocó en el cuerpo del documento, refiriéndose a soportes que no son probatorios sino informativos de control interno que carecen de fuerza probatoria para desconocer la veracidad de la data contendida en dicha planilla de pago.
3.- “Violación de los principios ‘in dubio pro administrado’, y de presunción de inocencia”.
Sostiene que la Administración Tributaria no agotó sus facultades de desentrañamiento de la verdad, “pues nada probó ni argumentó, limitándose a afirmar sin fundamento suficiente, debió dejar abierta la averiguación o simplemente declararla terminada, en función del principio ‘in dubio pro administrado’ y del derecho a la presunción de inocencia. Nada ha probado la Administración o argumentado, para demostrar que no hubo pago oportuno”.
4.- “Improcedencia de la liquidación de los intereses moratorios”.
Indica que la Gerencia emitió dos planillas de liquidación de intereses moratorios por el mismo monto e idéntico concepto y pormenores, por lo que se trata de instrumentos de cobro autónomo, diferenciadamente identificados.
Manifiesta que la liquidación de los intereses moratorios es ilegal e improcedente, “toda vez que asistiendo a un retardo falso, es obvio que no nos encontramos ante una obligación líquida exigible y de plazo vencido, que, acorde con la teoría general de las obligaciones, frente al retraso en el cumplimiento, genere por sí sola el deber de pagar intereses moratorios”.
En ese orden, expone que de acuerdo con la línea jurisprudencial se estableció el criterio de la exigibilidad de la obligación para que se generen los intereses moratorios, considerar lo contrario -a su decir-, atentaría contra el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima de debe existir en todo ordenamiento jurídico.
5.- Petitorio.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución impugnada y se condene en costa a la República, además en el caso de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ocasione daños y perjuicios a la contribuyente durante el proceso, éstos sean determinados mediante experticia complementaria del fallo definitivo.
B.- Fisco Nacional.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria expuso lo que de seguidas se indica:
Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la resolución impugnada.
Seguidamente, luego de referirse a los principios de legalidad y presunción de inocencia y de establecer las diferencias entre los procedimientos de fiscalización y verificación señala que el acto administrativo se emitió a consecuencia de éste último procedimiento pautado en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2014 por el incumplimiento de un deber material, que fue realizado en la propia sede de la Administración Tributaria.
Expresa que la Gerencia Regional constató el enteramiento extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor agregado para la segunda quincena del mes de noviembre de 2013 incumpliendo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 16 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2013/0030 del 20 de mayo de 2013, en concordancia con el artículo 1 de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GR/DRCC/2012/0066 del 10 de febrero de 2012, sancionado de conformidad a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que se le participó al interesado los medios de defensas a ejercer que considerase conveniente.
Esgrime que la Administración Tributaria ejecutó el procedimiento ajustándose perfectamente a la fundamentación jurídica que lo soporta, no existiendo elementos para admitir la pretendida solicitud de la recurrente.
Afirma que la aplicación de la sanción impuesta a la contribuyente no violó el principio constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa dado que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinente.
Destaca que la contribuyente no está inmersa en un estado de indefensión ya que conoció del procedimiento de verificación del cual fue objeto y pudo interponer el recurso jerárquico, ejerciendo a plenitud su derecho a la defensa, razón por la que a su juicio no existe elementos para admitir la pretendida solicitud de la recurrente, referente a la nulidad absoluta del acto por violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
En torno al falso supuesto de hecho manifiesta que los reportes internos del “SENIAT, que forman parte del expediente, desde el folio No. 43 hasta el folio setenta y No. (71), refleja que en fecha 18 de diciembre de 2013, exactamente en el folio No. cuarenta y cuatro (44) se evidencia el enteramiento por un monto de Bs. 4.494.673,57 correspondiente al mes de noviembre de 2013; en el folio cuarenta y cinco (45) se refleja reporte del SIVIT que verifica el pago antes mencionado; no se evidencia para el día 03 de diciembre de 2013, un pago de la aseguradora por esa cantidad”. (Sic).
Asevera que el pago extingue la obligación tributaria y no cuando el contribuyente emite una orden de pago o libra un cheque o cualquier otro mecanismo similar, ni siquiera cuando llena el formulario o planilla y realiza el depósito en la correspondiente cuenta del sujeto activo, es sólo cuando dicho pago ingresa a la Tesorería Nacional y aparece luego reflejado en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).
Asegura que la ausencia de diligencia en la conducta del contribuyente traducida en el hecho de no haber verificado de manera rápida y oportuna la veracidad y certeza del pago lo coloca en una situación culposa que acarrea la consecuencia legal de la responsabilidad del daño que le corresponde, habida cuenta que no verificó que el pago fuese exitoso, configurándose así el hecho infraccional que contravino la norma.
En cuanto a la violación de los principios “in dubio pro administrado” y de presunción de inocencia arguye que difiere de la empresa investigada respecto a que la carga de la prueba la tiene la Administración Tributaria, ya que en el expediente judicial se evidencia pruebas documentales, “precisamente en el folio doce (12), planilla de pago donde presuntamente se muestra enteramiento para la segunda quincena del mes de noviembre de 2013, por concepto de retenciones de impuesto al valor agregado”. (Subrayado del escrito).
Destaca que la Gerencia Regional hizo uso de sus recursos administrativos internos como el reporte SISCOMPAGO, que es un mecanismo de consulta con el Banco Industrial de Venezuela y en fecha 18 de diciembre de 2013 se refleja el enteramiento por parte de la sociedad mercantil, “que cursa en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44)” del expediente administrativo.
Acota que también se hizo referencia a la consulta del Sistema Convenio III, reporte interno de uso permanente por su seguridad y confiabilidad, el cual muestra las transacciones de pagos efectuadas “entre el 01/12/2013 al 31/12/2013 por su representada; mostrando como fecha de pago efectivo el 18/12/2013 por la cantidad de Bs. 4.494.673,57 para el mes de noviembre de 2013, no reportando pago por la contribuyente en fecha el 03/12/2013”. (Sic).
Colige que la contribuyente debió solicitar ante la entidad bancaria la certificación del pago efectuado presuntamente en el Banco Industrial de Venezuela el 3 de diciembre de 2013 que validara que el pago de las retenciones del tributo correspondiente al mes de noviembre de 2013 se habría realizado dentro del plazo establecido en el calendario de contribuyentes especiales.
Alude que la Administración Tributaria si aportó las pruebas requeridas en la sustanciación del expediente judicial a los efectos de demostrar que la empresa de retención no enteró el tributo el 3 de diciembre de 2013.
Respecto a los intereses moratorios expresa que los mismos surgen por el incumplimiento del pago de las obligaciones tributarias por efectuar el enteramiento fuera del plazo establecido en la normativa, aplicado según lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Afirma que no se pretende castigar un retraso culpable sino de compensar financieramente por el retraso en el pago de la deuda tributaria, es decir, lo que se busca es indemnizar la falta de satisfacción del acreedor por no haber obtenido el pago tempestivo de la deuda.
Esgrime que a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, el requisito de exigibilidad de la obligación tributaria para que se causaran los intereses moratorios fue suprimido del contenido del artículo 66 en cuestión, y que así lo ha establecido la Sala Constitucional y la Sala Político-Administrativa.
Asevera que en el presente caso sí se constituyeron los requisitos esenciales para la procedencia de la mora, que se derivan del incumplimiento del pago y del vencimiento del plazo para pagarla, por lo que son procedentes tales intereses.
Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario, y en caso contrario, se exima a la República del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar, sino en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, acogido por la Sala Político-Administrativa en el fallo N° 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por el apoderado judicial de la contribuyente Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016/2131 de fecha 30 de agosto de 2016 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional; y revisadas en su totalidad las pruebas; la presente controversia se circunscribe a decidir sobre lo siguiente: (i) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y con ello el menoscabo de los principios del contradictorio y de transparencia, violación al debido proceso y de los derechos a la defensa y a la participación; atentado contra la presunción de inocencia y vulneración del derecho a la honra; (ii) vicio de falso supuesto por error de hecho con la consecuente violación de los principios de realidad económica y de investigación de la verdad real; (iii) violación de los principios “in dubio pro administrado” y de presunción de inocencia; y (iv) improcedencia de los intereses moratorios.
Determinada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
1.- De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y con ello menoscabo de los principios del contradictorio y de transparencia, violación al debido proceso y de los derechos a la defensa y a la participación; atentado contra la presunción de inocencia y vulneración del derecho a la honra.
La recurrente señala que la resolución impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se podría aplicar al procedimiento administrativo tributario lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional bajo una interpretación literal o gramatical, lógica y teleológica, que indica el previo levantamiento de acta donde se harán contar los hechos relacionados con la infracción.
Asevera que los artículos 187 y 193 del Código Orgánico Tributario de 2014 establecen como principio general la perentoriedad del levantamiento de acta en todo ámbito sancionatorio pecuniario; y que si bien los artículos 182 y siguientes del mencionado Código no señala levantamiento de acta alguna, sino de resolución de imposición de sanción, no pueden ser literalmente interpretadas en detrimento de los derechos humanos.
Afirma que siempre que se pretenda que un contribuyente ha incurrido en infracción indefectiblemente debe levantarse y notificarse un acta, donde de manera circunstanciada y motivada se le expresen las razones que tenga la Administración Tributaria para imponer una sanción, a fin de propiciar la participación del interesado dándole oportunidad para promover alegatos y probanzas en su descargo, como garantía plena y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa, elemento esencial del debido proceso, so pena de nulidad absoluta por violar el principio “in extenso”.
Destaca que además se menoscabaría el principio de supremacía previsto en el artículo 7 de la Constitución que en un “Estado Constitucional y Democrático de Derecho y de Justicia”, lo cual presupone el contradictorio procedimental en fase formativa del acto administrativo, como garantía no sólo de los derechos denunciados sino también del principio de eficacia administrativa contenido en el artículo 141 del texto fundamental.
Esgrime que la fase constitutiva del acto administrativo no puede válidamente transcurrir sin que se permita ni se valore el ejercicio del derecho a la información y acceso a los documentos administrativos contemplados en los artículos 28 y 143 de la Constitución, y del derecho a la participación en la formación de la voluntad administrativa, así como coadyuvar al descubrimiento de la verdad real prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asevera que no se dio “noticia” de la apertura del procedimiento administrativo con lesión al principio constitucional rector de la actividad administrativa de la transparencia cuando se menoscabó la orden garantista contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la representación fiscal expone que el acto administrativo se emitió a consecuencia del procedimiento de verificación pautado en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 realizado en la propia sede de la Administración Tributaria.
Expresa que la Gerencia Regional constató que el sujeto pasivo enteró extemporáneamente las retenciones del impuesto al valor agregado para la segunda quincena del mes de noviembre de 2013, incumpliendo con lo establecido en las normativas tributarias, sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que se le participó al interesado de los medios de defensas a ejercer que considerase conveniente.
Asegura que la contribuyente no está inmersa en un estado de indefensión, ya que conoció del procedimiento de verificación del cual fue objeto y pudo interponer el recurso jerárquico, ejerciendo a plenitud su derecho a la defensa, razón por la que a su juicio no existe elementos para admitir la pretendida solicitud de la recurrente.
Ahora bien, el artículo 420 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, establece lo siguiente:
“La multa que no sea aplicada por los Tribunales, se impondrá en virtud de la resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerla, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deben firmar, según el caso, el funcionario y el contraventor”. (Destacado del Tribunal).
Por su parte, los artículos 7 y 148 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 7. En las situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.”.
“Artículo 148. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En casos de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.”.
Nótese de las disposiciones anteriores que la aplicación supletoria de otras normas procedimentales sólo es posible en casos de situaciones que no puedan resolverse por el propio Código Orgánico Tributario siempre que se avengan a su naturaleza y fines.
De modo que el Código Orgánico Tributario del 2001 establece un conjunto de procedimientos administrativos que deben ser obligatoriamente cumplidos por la Administración Tributaria según el tipo de actuación o labor que realice, dentro de los cuales se estatuye el procedimiento de verificación regulado en los artículos 172 al 176 eiusdem, que prevén lo que sigue:
“Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Así mismo la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”.
“Artículo 173: En los casos que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código”.
“Artículo 174: Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuará con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria”.
“Artículo 175: En los casos en que la Administración Tributaria al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos”.
“Artículo 176: Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria”. (Resaltados del Tribunal).
De la norma transcrita se observa que este procedimiento de “verificación” tiene como fin revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en aras de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
En el procedimiento de verificación, la Administración Tributaria puede además, examinar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario, así como también, los deberes de los agentes de retención y percepción. Cuando se constate algún incumplimiento de esos deberes, el órgano recaudador procederá a imponer las sanciones correspondientes.
De lo expuesto se evidencia que la “verificación” es un procedimiento sencillo y expedito, en el cual se otorga a la autoridad tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria con base en los datos aportados por ellos mismos, y en caso de incumplimiento, imponer las sanciones a que haya lugar, mediante Resolución, no teniendo oportunidad para la presentación de descargos ni prevé el lapso para emitir la respectiva resolución de imposición de sanción como consecuencia de dicho procedimiento; por el contrario, el objeto del procedimiento de fiscalización y determinación es más amplio y complejo, pues su finalidad es la de establecer o no la existencia de la obligación tributaria y la determinación de su cuantía sobre base cierta o base presuntiva, según proceda, razón por la cual se exige en la ejecución de éste último, el cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que destacan: i) la notificación previa de la providencia que autoriza el procedimiento; ii) el levantamiento de un acta fiscal; y iii) la oportunidad para que el contribuyente o responsable presente descargos.
En el caso de autos, observa este Sentenciador que las multas impuestas a la empresa Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros derivaron de un procedimiento de verificación efectuado en la propia sede de la Administración Tributaria, en la que constató que la misma presentó las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2013 fuera del plazo establecido en el numeral 1 del artículo 16 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2013/0030 del 20 de mayo de 2013, en concordancia con el artículo 1 de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GR/DRCC/2012/0066 del 10 de febrero de 2012.
De modo que no resultaba aplicable el artículo 420 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, toda vez que el Código Orgánico Tributario de 2001 contempla un procedimiento específico para los casos en que se verifique el incumplimiento de los deberes de los agentes de retención y percepción.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa ha reiterado que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de los deberes, no resulta necesario el levantamiento del Acta Fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid., sentencias Nros. 01663, 01867 y 01434, de fechas 30 de noviembre de 2001, 21 de noviembre de 2007 y 3 de diciembre de 2015, casos Eurobuilding Internacional C.A.; Súper Panadería La Linda, C.A.; y Soluciones del Futuro, S.A., respectivamente, entre otras).
Por otra parte, este Juzgado observa lo siguiente:
1.- La Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2615 del 26 de mayo de 2014 le participó a la contribuyente que en caso de disconformidad con dicho acto, podrá interponer dentro de los veinticinco (25) días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico previsto en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001 ante la oficina de la cual emanó el acto, e igualmente que dentro del mismo plazo, podrá ejercer el recurso contencioso tributario previsto en los artículos 259 y siguientes del mencionado texto normativo, ante el tribunal competente o ante la oficina de la administración tributaria de la cual emanó el acto.
2.- El 17 de diciembre de 2014, la sociedad mercantil investigada interpuso recurso jerárquico ante la Administración Tributaria.
3.- Mediante auto de admisión de recurso N° SNAT/INTI/GRTICERC/ DJT/2015/1031 del 6 de marzo de 2015, la Autoridad Fiscal indicó que el interesado “no anunció, aportó o promovió prueba distinta a las documentales, las cuales acompaña a su escrito recursivo, esta Alzada Administrativa decide no abrir el lapso probatorio”, cuestión no contradicha por la recurrente.
4.- A través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/ 2016/2131 de fecha 30 de agosto de 2016 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el recurso jerárquico.
5.- El 3 de octubre de 2016 la compañía interpuso el recurso contencioso tributario.
Lo anterior, pone de relieve que la contribuyente utilizó los mecanismos legales para ejercer las defensas pertinentes para hacer valer sus pretensiones.
Por todo lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado desestimar los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, relativos a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y con ello menoscabo de los principios del contradictorio y de transparencia, violación al debido proceso y de los derechos a la defensa y a la participación; atentado contra la presunción de inocencia y vulneración del derecho a la honra, además de la violación de los principios “in extenso”, de supremacía, de eficacia administrativa y de los derechos a la información y acceso a los documentos administrativos. Así se decide.
2.- Del vicio de falso supuesto por error de hecho, con consecuente violación de los principios de realidad económica y de investigación de la verdad real.
La recurrente señala que la Administración Tributaria se limitó a afirmar que el sujeto pasivo había efectuado el enteramiento correspondiente a las retenciones de impuesto al valor agregado del período noviembre 2013, fuera del plazo establecido por la normativa aplicable, y que existe una total contradicción entre la fecha de enteramiento efectivo que se aprecia en la Planilla de Pago Forma 99035 para Abonar a la Cuenta del Tesoro Nacional N° 1392639089 que se efectuó el 3 de diciembre de 2013 ante el Banco Industrial de Venezuela.
Alude que lo pretendido por la Administración Fiscal se derivaría del reporte SISCOMPAGO y del Sistema Convenio II, que son instrumentos informativos y no probatorios, además de que se trata de documentos que emanan del mismo acreedor, que no son oponibles a terceros según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Acota que la planilla de pago es un documento administrativo emitido por el acreedor por lo que se les aplica la previsión del artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 2014, y que se trata de un caso de prueba por escrito regida por el artículo 156 del Código Civil, asimismo, es un instrumento privado que debe ser tenido legalmente por reconocido con la misma fuerza probatoria de un instrumento público atendiendo a los artículos 1363, 1364 y 1370 eiusdem, que nunca fue negado formalmente ni se produjo prueba en su contra, tampoco desconocido ni tachado.
Arguye que la planilla de pago es la prueba fidedigna del pago y sus circunstancias “sin perjuicio de que adicionalmente se pueda producir prueba de la oportunidad en la cual se debitó la cuenta corriente del pagado”, y que la Administración Tributaria no hizo mención al sello húmero y a la ráfaga bancaria que su agente cobrador colocó en el cuerpo del documento, refiriéndose a soportes que no son probatorios sino informativos de control interno que carecen de fuerza probatoria para desconocer la veracidad de la data contendida en dicha planilla de pago.
Por su parte, la representación fiscal manifiesta que de los reportes internos de la Administración Tributaria se evidencia el enteramiento efectuado el 18 de diciembre de 2013 por un monto de cuatro millones cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos setenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 4.494.673,57), correspondiente al mes de noviembre y no el 3 de diciembre de 2013.
Arguye que el pago extingue la obligación tributaria y no cuando el contribuyente emite una orden de pago o libra un cheque o cualquier otro mecanismo similar, ni siquiera cuando llena el formulario o planilla y realiza el depósito en la correspondiente cuenta del sujeto activo, es sólo cuando dicho pago ingresa a la Tesorería Nacional y aparece luego reflejado en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).
Afirma que la ausencia de diligencia en la conducta del contribuyente traducida en el hecho de no haber verificado de manera rápida y oportuna la veracidad y certeza del pago lo coloca en una situación culposa que acarrea la consecuencia legal de la responsabilidad del daño que le corresponde, habida cuenta que no verificó que el pago fuese exitoso, configurándose así el hecho infraccional que contravino la norma.
Vistos los anteriores argumentos, se constata de la Resolución Nº SNAT/INTI/ GRTICERC/DJT/2016/2131 de fecha 30 de agosto de 2016 que la Administración Tributaria analizó la Planilla de Pago para enterar las retenciones del impuesto al valor agregado Forma 99035 N° 1392639089, pero en virtud de los reportes SISCOMPAGO y Sistema de Convenio III, concluyó que la contribuyente estaba obligada a presentar hasta el día 5 de diciembre de 2013 las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuar el enteramiento correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2013, siendo efectuado dicho pago el 18 de diciembre de 2013.
Ahora bien, se observa del expediente judicial lo siguiente:
1.- Planilla de Pago para enterar las retenciones del impuesto al valor agregado Forma 99035 N° 13926339089 emitida a nombre de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, del que se desprende sello húmedo del “Banco Industrial de Venezuela TAQUILLA SENIAT PLAZA VENEZUELA 03 DIC. 2013 RECIBIDOR PAGADOR CAJA N° 2”, y su respectiva ráfaga.
Asimismo, se desprende en la validación terminal banco receptor lo siguiente:
“SENIAT
Fecha de Recaudación 03/12/2013 Hora: 03:22:10
Documento 1392639089
Rif. J314877380 Forma 99035 Período: 11-2013
Cheque: 4.494.673,57 Total: 4.494.673,57”.

2.- Reporte SISCOMPAGO en consulta de pagos efectuados en el Banco Industrial de Venezuela de fecha 3 de diciembre de 2013, en el que no se aprecia que el recurrente haya efectuado el pago por la cifra de cuatro millones cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos setenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 4.494.673,57).
3.- Reporte SISCOMPAGO en consulta de pagos efectuados en el Banco Industrial de Venezuela de fecha 18 de diciembre de 2013, donde se constata que la sociedad mercantil impugnante realizó pago por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos setenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 4.494.673,57).
4.- Consulta en el Sistema de Convenio III de las transacciones efectuadas por la contribuyente entre el 01/12/2013 al 31/12/2013, en el que se desprende el pago realizado el 18/12/2013 por la cifra antes detallada, correspondiente a retenciones de impuesto al valor agregado de la segunda quincena del mes de noviembre de 2013.
Así las cosas, los sistemas desarrollados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituyen plataformas tecnológicas dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función de control y de recaudación. La mayoría de tales sistemas son operados solamente por la Administración Tributaria con ocasión de la información suministrada por el sujeto pasivo sin que este último tenga otra ingerencia en el aludido sistema, por tanto, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente.
Lo anterior claramente determina que los reportes emitidos por los sistemas automatizados tienen una función de control operativo interno, y que si bien los sujetos pasivos no tienen como objetar los datos que allí sean ingresados por el mencionado servicio autónomo, tales datos contenidos admiten prueba en contra, es decir, los sujetos pasivos pueden desvirtuar la pretensión fiscal.
En el presente caso, la representación judicial de la contribuyente pretende darle a la documental de la Planilla de Pago para enterar las retenciones del impuesto al valor agregado Forma 99035 N° 1392639089, presentada el día 3 de diciembre de 2013 ante la taquilla del Banco Industrial de Venezuela -Plaza Venezuela-, caja N° 2, un conjunto de efectos jurídicos a los fines de establecerla como una única prueba digna del pago y sus circunstancias, sin perjuicio a su decir de que adicionalmente se pueda producir prueba de la oportunidad en la cual se debitó de la cuenta corriente.
A juicio de este Tribunal, la Planilla de Pago para enterar las retenciones del impuesto al valor agregado Forma 99035 N° 1392639089 sólo es demostrativa -en principio- que la contribuyente presentó oportunamente el formulario respectivo el día 3 de diciembre de 2013 ante la Taquilla del Banco Industrial de Venezuela, pero no que el pago se haya efectivamente materializado en esa misma fecha a la cuenta del Tesoro Nacional. Asimismo, se denota de dicha Planilla que la forma utilizada para efectuar el abono fue a través del instrumento Cheque.
De allí que tal Planilla por sí sola no es suficiente para considerar que el pago se haya efectuado en el mismo momento de su presentación, y que el sujeto pasivo debió haber sido diligente y lograr acompañar con dicha prueba otros elementos probatorios, como a manera ilustrativa se señala: (i) estado de cuenta de la institución financiera respectiva donde se refleja el débito; (ii) requerimiento o informe al banco en torno al particular; y (iii) copia del cheque emitido a nombre del Tesoro Nacional; entre otros.
Con vista a lo indicado, se constata a los autos que la contribuyente no demostró suficientemente que el pago de las retenciones del impuesto al valor agregado correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2013 se haya materializado en el momento oportuno ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales el día 3 de diciembre de 2013, y con ello haber ajustado su actuación a los principios de realidad económica y de investigación de la verdad real.
Al efecto, la contribuyente no presentó ningún medio probatorio suficiente y contundente ante esta instancia judicial, por lo que resulta menester acudir al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La referida norma consagra el principio general en materia de carga probatoria que se reduce a lo siguiente: el que alega, prueba.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pone en cabeza del demandante la carga de probar sus afirmaciones y de aportar la plena prueba de los hechos afirmados.
En el caso examinado, la carga de la prueba recae sobre la recurrente, esta distribución apriorística de la carga probatoria no deviene sólo del principio actore incubit probatio, sino de un atributo propio de los actos administrativos por cuya virtud éstos se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido, la carga de la prueba se impone por la Ley, y ampara el interés de la parte promovente, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada.
De allí, que los contribuyentes deben probar con medios idóneos, la fehaciencia de sus alegatos y con ello desvirtuar de esta forma el contenido del acto administrativo por cuanto de no probar nada en el proceso se deben tener como ciertas las actuaciones fiscales.
Así, este Operador de Justicia observa que la contribuyente no promovió pruebas contundentes y suficientes ante esta sede judicial, con el fin de obtener el convencimiento de este Sentenciador sobre la certeza de sus afirmaciones; razón por la que atendiendo a la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad del acto administrativo impugnado, se desestima forzosamente el vicio de falso supuesto por error de hecho con la consecuente violación de los principios de realidad económica y de investigación de la verdad real. Así se declara.
3.- De la violación de los principios “in dubio pro administrado” y de presunción de inocencia.
La recurrente señala que la Administración Tributaria no agotó sus facultades de desentrañamiento de la verdad pues nada probó ni argumentó, limitándose a afirmar sin fundamento suficiente que no hubo pago oportuno, por lo que a su juicio debió haber dejado abierta la averiguación o simplemente declararla terminada, en función del principio “in dubio pro administrado” y del derecho a la presunción de inocencia.
Por su parte, la representación fiscal manifiesta que difiere de lo anterior respecto a que la carga de la prueba la tiene la Administración Tributaria, ya que en el expediente judicial se evidencia pruebas documentales, donde se muestra el enteramiento extemporáneo del impuesto al valor agregado para la segunda quincena del mes de noviembre de 2013.
Al respecto, este Tribunal da por reproducidas lo señalado en el punto anterior. Así se declara.
Ahora bien, se constata a los autos que la Administración Tributaria se basó en los reportes SISCOMPAGO en consulta de pagos efectuados en el Banco Industrial de Venezuela de fechas 3 y 18 de diciembre de 2013, así como la consulta al Sistema de Convenio III de las transacciones efectuadas por la contribuyente durante todo el mes de diciembre 2013, en los que constató el incumplimiento del deber material por parte de la contribuyente, por lo que contrariamente a los señalado por la empresa recurrente la Autoridad Fiscal en uso de sus facultades evidenció el pago extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor agregado durante la segunda quincena del mes de noviembre de 2013.
De allí que mal pudo alegar que en función del principio “in dubio pro administrado” y del derecho a la presunción de inocencia el órgano recaudador declarase terminado la averiguación administrativa.
En consecuencia, se desestima la violación de los mencionados principios “in dubio pro administrado” y de presunción de inocencia. Así se decide.
4.- Improcedencia de los intereses moratorios.
El sujeto pasivo señala que la Gerencia emitió dos planillas de liquidación de intereses moratorios por el mismo monto e idéntico concepto y pormenores, por lo que se trata de instrumentos de cobro autónomo, diferenciadamente identificados.
Asimismo, asevera que la liquidación de los intereses moratorios es ilegal e improcedente, toda vez que no se está ante una obligación líquida exigible y de plazo vencido de acuerdo con la línea jurisprudencial, considerar lo contrario -a su decir-, atentaría contra los principios de seguridad jurídica y la confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico.
Por su parte, la representación fiscal manifiesta que los intereses moratorios surgen del incumplimiento del pago de las obligaciones tributarias por efectuar el enteramiento del tributo fuera del plazo establecido en la normativa, y que con la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se suprimió el requisito de exigibilidad del artículo 66 del referido texto normativo, como lo ha establecido la Sala Constitucional y la Sala Político-Administrativa.
Ahora bien, consta a los autos la Planilla para Pagar Forma 00935 N° 00568290, Liquidación N° 01-10-1-2-38-014907 por concepto de intereses moratorios emitida a cargo de la contribuyente Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, por el monto de treinta y tres mil ochocientos cuarenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 33.841,15).
Igualmente, consta la Planilla para Pagar Forma 00935 N° 00708485, Liquidación N° 01-10-1-2-38-014907 por concepto de intereses moratorios emitida a cargo de la señalada sociedad mercantil por la misma cantidad de treinta y tres mil ochocientos cuarenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 33.841,15).
De la revisión exhaustiva a las mencionadas Planillas, se constata que la primera de las indicadas fue llenada fuera de los renglones que posee dicho formulario, y que la Administración Tributaria emitió una nueva (segunda) Planilla con los campos debidamente completados en orden, y que si bien tales instrumentos poseen sus números que los diferencian, ambos corresponden a la misma Liquidación N° 01-10-1-2-38-014907 por concepto de intereses moratorios, apreciándose que la segunda sustituyó a la primera.
Precisado lo anterior, el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, señala lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (…)”.

Nótese de la norma que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01215 del 24 de octubre de 2012; caso: Venecia Ship Service, C.A.).
Ahora bien, en cuanto a la condición de la sociedad mercantil como responsable en calidad de agente de retención, este Sentenciador observa de la sentencia N° 733 dictada por la mencionada Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 14 de enero de 1996, caso: FOSPUCA, C.A., asumida en el fallo N° 886 del 25 de junio de 2002, caso: Mecánica Venezolana, C.A. (MECAVENCA), precisa los supuestos de procedencia para la exigibilidad de los intereses moratorios, a saber: (i) debe tratarse de un crédito cuantificado; (ii) que exista un lapso prefijado tanto para retener como para enterar las porciones de impuesto; (iii) que el agente de retención detente en su poder una cantidad de dinero perteneciente al sujeto activo de la obligación tributaria (Fisco Nacional), demorando injustificadamente su ingreso al Tesoro Nacional y beneficiándose económicamente con un importe dinerario que por Ley le correspondía retener, estando, en consecuencia, obligado a indemnizar por el atraso en el pago del monto respectivo. Dicha decisión estableció lo siguiente:
“(...) El sujeto pasivo de este incumplimiento, el cual no es otro que el agente de retención queda sometido al pago de un interés (…), establecido como una forma de indemnización por el atraso en el pago de un monto dinerario, sin necesidad de que el acreedor deba probar los perjuicios ocasionados por el retardo, puesto que el acreedor se vio privado de disponer, oportunamente, de un capital, que por el hecho de la retención ya le pertenece.
Este interés moratorio se causa desde el momento en que se hace exigible el cumplimiento de la obligación de hacer, es decir, desde el momento en que venció el plazo legal para enterar el monto de impuesto retenido, hasta su efectivo ingreso al Tesoro, indistintamente de que el incumplimiento haya sido meramente omisivo o fraudulento. Estos intereses se devengan sin perjuicio de la concurrencia de multas o de cualquier otro tipo de penalidad (…)”.
En razón de lo anterior, observa este Juzgado que para el presente caso se encuentran dados los supuestos necesarios para su exigibilidad, en tal sentido, los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria sí proceden teniendo en cuenta que la sociedad de comercio Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, presentó las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2013 fuera del plazo establecido en el numeral 1 del artículo 16 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2013/0030 del 20 de mayo de 2013, en concordancia con el artículo 1 de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GR/DRCC/2012/0066 del 10 de febrero de 2012, razón que generó sin discusión alguna, intereses moratorios desde el mismo momento del vencimiento del plazo legalmente establecido para enterar, y que ello no generó violación a los principios de seguridad jurídica y de la confianza legítima. (Vid., fallos de la Sala Político-Administrativa Nros. 00585 y 00175, de fechas 23 de junio de 2010 y 9 de febrero de 2011; casos: Universidad Católica Andrés Bello e Ingeniero Darío Lugo Román, C.A., respectivamente).
Por los motivos anteriormente expuestos, resulta procedente el pago de los intereses moratorios por la cantidad de treinta y tres mil ochocientos cuarenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 33.841,15), razón por la que se desestima la denuncia formulada. Así se declara.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/ 2016/2131 de fecha 30 de agosto de 2016 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 17 de diciembre de 2014 contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ ACOT/RET/2014/2615 del 26 de mayo de 2014 emanada de la División de Recaudación de la señalada Gerencia Regional, en la que se le impuso multa en materia de impuesto al valor agregado durante el período del mes de noviembre de 2013 por la cifra de nueve mil noventa y cuatro coma treinta y seis unidades tributarias (9.094,36 U.T.), así como intereses moratorios por el monto de treinta y tres mil ochocientos cuarenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 33.841,15). Así se declara.
Por último, habida cuenta de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la precitada empresa conforme lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016/2131 de fecha 30 de agosto de 2016 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 17 de diciembre de 2014 contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ ACOT/RET/2014/2615 del 26 de mayo de 2014 emanada de la División de Recaudación de la señalada Gerencia Regional, en la que se le impuso multa en materia de impuesto al valor agregado durante el período del mes de noviembre de 2013 por la cifra de nueve mil noventa y cuatro coma treinta y seis unidades tributarias (9.094,36 U.T.), así como intereses moratorios por el monto de treinta y tres mil ochocientos cuarenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 33.841,15).
Se CONDENA EN COSTAS procesales al sujeto pasivo en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso.
Verificado que el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, no es necesario notificar a las partes, salvo al Procurador General de la República -por privilegios y prerrogativas- de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las once y dieciséis de la mañana (11:16 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett

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