Decisión Nº AP41-U-2011-000294 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 24-10-2017

Número de expedienteAP41-U-2011-000294
Fecha24 Octubre 2017
Número de sentenciaPJ0082017000118
PartesPEPSICOLA PANAMERICANA, S.R.L., VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP41-U-2011-000294
SENTENCIA Nº PJ0082017000118
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de ambas partes
Recurrente: “PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1969, bajo el No. 69, Tomo 87-A, y con el fin de cumplir con las disposiciones establecidas en el Decreto No. 1.200, de fecha 16 de julio de 1986, adoptó la figura de compañía anónima conforme a las leyes venezolanas, tal como se evidencia de documento inscrito por ante el mismo Registro, en fecha 24 de septiembre de 1987, bajo el No. 74, Tomo 93-A, posteriormente transformada en sociedad de responsabilidad limitada, según se desprende de documento inscrito ante el Registro ya mencionado, el 28 de diciembre de 1999, bajo el No. 19, Tomo 265-A-Pro, actualmente inscrita bajo expediente No. 38995 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00074653-2.
Apoderados Judiciales: RODOLFO PLAZ ABREU, VALENTINA CABRERA MEDINA, VALMY DIAZ IBARRA y MARÍA BAEZ BARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 11.735.778, 12.956.964 y 16.879.093 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 116.931, 91.609 y 130.527, respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0419 de fecha 26 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Materia: Impuesto sobre la Renta.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 21 de julio de 2011 (folios 1 al 35), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, VALENTINA CABRERA MEDINA, VALMY DIAZ IBARRA y MARÍA BAEZ BARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 11.735.778, 12.956.964 y 16.879.093 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 116.931, 91.609 y 130.527, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1969, bajo el No. 69, Tomo 87-A, y con el fin de cumplir con las disposiciones establecidas en el Decreto No. 1.200, de fecha 16 de julio de 1986, adoptó la figura de compañía anónima conforme a las leyes venezolanas, tal como se evidencia de documento inscrito por ante el mismo Registro, en fecha 24 de septiembre de 1987, bajo el No. 74, Tomo 93-A, posteriormente transformada en sociedad de responsabilidad limitada, según se desprende de documento inscrito ante el Registro ya mencionado, el 28 de diciembre de 1999, bajo el No. 19, Tomo 265-A-Pro, actualmente inscrita bajo expediente No. 38995 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00074653-2; facultados según Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2011, bajo el No. 40, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0419 (folios 25 al 28, primera pieza) de fecha 26 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se resolvió declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto el 22 de diciembre de 2010 por la recurrente. En consecuencia, confirmó en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Retiro por Destrucción de Mercancías Imputada al Costo No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/91-12-4870, sin fecha, notificada el 11-11-2010, a través del cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital resuelve NO AUTORIZAR a la empresa “PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L.”, la deducción de la pérdida sufrida por el retiro de la mercancía por cuanto pudo constatar de la naturaleza de los bienes destruidos y la finalidad de su adquisición, que los mismos son imputables al costo de ventas.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 73), donde se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 22 de julio de 2011, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folio 74).
El 21 de marzo de 2012 (folios 82 y 83, primera pieza), se admite el recurso contencioso tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En fecha 09 de abril de 2012, el ciudadano VALMY DÍAZ IBARRA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 84 al 86, primera pieza), el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 10 de abril de 2012 (folios 87, primera pieza).
En fecha 17 de abril de 2012, se dictó sentencia interlocutoria No. PJ0082012000117, por la que se admitieron las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos (folio 88, primera pieza).
En fecha 20 de abril de 2012, la ciudadana LÍA MEN, titular de la cédula de identidad No. 6.266.059 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.663, actuando en representación de la República, presentó carta de aceptación al cargo de experto contable realizada por el ciudadano Gustavo Alfredo Pacheco Sáez (folios 89 al 91, primera pieza). Asimismo, consignó Poder que acredita su representación (folios 92 al 97, primera pieza).
En esa misma fecha (20-04-2012), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos (folio 98, primera pieza).
En fecha 15 de mayo de 2012, el ciudadano PEDRO ROBERTO MENDOZA DELFINO, titular de la cédula de identidad No. 6.915.783, actuando en su carácter de experto contable, en representación de la terna de expertos designados para evacuar la prueba de experticia contable, consignó el respectivo informe pericial (folios 106 al 144, primera pieza).
En fecha 24 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio de los informes, de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (folio 145, primera pieza).
El 25 de junio de 2012, siendo la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana MARÍA BÁEZ BARCIA, identificada al inicio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de informes (folios 146 al 155, primera pieza). Igualmente, la ciudadana LÍA MEN, antes identificada, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes (folios 156 al 173, primera pieza), así como copia simple de poder que acredita su representación (folios 174 al 179, primera pieza).
En esa misma fecha (25-06-2012), se dictó auto dejando constancia de la oportunidad para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario (folio 180, primera pieza). Asimismo, la ciudadana LÍA MEN, antes identificada, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L.”, cursante a los folios 10 al 141, segunda pieza).
En fecha 20 de julio de 2012, el ciudadano VALMY DÍAZ IBARRA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de observaciones a los informes de la representación de la República (folios 142 al 144, primera pieza).
El 23 de julio de 2012, se dictó auto dejando constancia que el 20-07-2012, concluyó la vista en la presente causa (folio 145, primera pieza).
En fecha 11 de octubre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual la ciudadana Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrin, Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 152, segunda pieza).

II
ANTECEDENTES

Mediante Resolución Administrativa Retiro por Destrucción de Mercancías Imputada al Costo No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/91-12-4870 sin fecha (folios 41 y 42, segunda pieza), la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), previa solicitud de fecha 26-08-2009, recibida en la División de Tramitaciones bajo el No. 114657, presentada por el ciudadano Martín Chacin, titular de la cédula de identidad V-6.478.629, en su condición de Gerente General de la contribuyente PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L., identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-00074653-2, mediante la cual solicitó autorización para el retiro por destrucción de la mercancía conformada por: concentrados, materia prima y otros bienes detallados en listado anexo a la solicitud mencionada anteriormente, propiedad de su representada a los efectos de la deducción de la correspondiente pérdida fiscal, resolvió:
“NO AUTORIZAR a la contribuyente PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L., la deducción de la pérdida sufrida por el retiro de la mercancía señalada en el Acta de Determinación del Valor de Mercancías Destruidas antes identificada, por la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F. 475.844,30), por cuanto pudo constatarse, de la naturaleza de los bienes destruidos y la finalidad de su adquisición, que los mismos son imputables al costo de ventas.
No obstante, se AUTORIZA el retiro del inventario por destrucción de la mercancía obsoleta, señalada en la citada Acta de Determinación del Valor de Mercancías Destruidas, a su costo histórico de bolívares cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F. 475.844,30), monto que ya fue imputado al costo según consta en Acta de Determinación del Valor antes identificada.
Como consecuencia, la contribuyente deberá realizar los ajustes respectivos a fin de incluir como Partida Gravable en su Conciliación Fiscal de Rentas, la diferencia de costos no procedente de doscientos veintiún mil doscientos siete bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs. F. 221.207,51) y presentar declaración sustitutiva de manera inmediata.”

Contra dicha decisión, la recurrente interpuso recurso jerárquico en fecha 22 de diciembre de 2010 (folios 11 al 38, segunda pieza).
En fecha 26 de mayo de 2011, la Administración Tributaria dictó Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0419 (folios 126 al 132, segunda pieza), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente el 22-12-2010 y en consecuencia, confirmó en todas sus partes el acto administrativo contenido en la mencionada Resolución Administrativa Retiro por Destrucción de Mercancías Imputada al Costo No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/91-12-4870, sin fecha, notificada el 11-11-2010.
Contra dicha decisión, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La contribuyente.-
1.- Inmotivación.-
Los apoderados judiciales de la recurrente sostienen que a pesar de lo dicho por la Administración Tributaria, para su representada “fue imposible conocer apropiadamente los fundamentos fácticos esgrimidos por la Administración para desestimar su solicitud de deducción de Bs. F. 475.844,30, puesto que la Administración no indicó los ejercicios fiscales en los cuales, en su entendimiento, la compañía dedujo o imputó al costo el valor de las mercancías destruidas.” Asimismo, indican que desconoce los motivos para el rechazo de la deducción en la cantidad de Bs. F. 221.207,51, pues la Administración “no especificó sobre cuáles de los bienes incluidos en la extensa lista de materiales a destruir existió ‘falta de comprobación’, en cuáles se cometieron ‘errores de cálculo de los costos’ y cuál de ellos `no se encontraba en el momento de la verificación física del inventario’.” Por otra parte señalan que su representada sometió a consideración del SENIAT, la destrucción de mercancías por un valor total de Bs. F. 858.780,22, razón por la que resta un tercer monto por la cantidad de Bs. F. 161.728,41, en el que a su decir, la “inmotivación fue absoluta y flagrante”, pues sólo se pronunció sobre la solicitud de su mandante de deducir mercancías por un valor de Bs. F. 697.051,81.
En consecuencia, afirman que su representada no ha podido determinar el origen y justificación de la imputación al costo, falta de comprobación, errores de cálculo de los costos y mercancía faltante que en criterio de la Administración, hacen improcedente la deducción de la pérdida por las cantidades antes mencionadas, aduciendo que se encuentran afectados en su derecho a la defensa, de conformidad a lo consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
2.- Falso Supuesto.-
Antes de explicar el vicio de falso supuesto en que incurre la Administración, se apoyan en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 1113 de fecha 29-07-2009, Caso Exterran Venezuela, C.A., a fin de advertir que en su caso, no se encuentran en “una situación de inepta acumulación de pretensiones”, al plantear simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto.
Así, argumentan que la Administración Tributaria incurre en vicio de falso supuesto al partir de “un claro error al suponer, en ausencia de toda comprobación, que nuestra representada imputó al costo el valor de las mercancías destruidas por obsolescencia y que, en tal virtud, su deducción a fines de Impuesto sobre la Renta (sic) resultaba improcedente por tratarse, en su criterio, de un doble beneficio.”
Añaden que la Administración Tributaria consideró erradamente que su representada en el procedimiento ejercido en vía administrativa (recurso jerárquico), no produjo pruebas que demostraran “que no había excluido el costo de las mercancías en la conciliación de la renta”, toda vez que por el contrario, “las pruebas evacuadas en sede jerárquica resultaban suficientes para acreditar que el valor del costo de las mercancías obsoletas fue excluido fiscalmente a los efectos de la declaración de impuesto sobre la renta de mi representada correspondiente al año 2009, y que por tanto la compañía nunca dedujo fiscalmente el valor de las mercancías obsoletas.” Aunado a ello, resaltan que mediante la Resolución impugnada, la Administración reconoció la validez de la metodología utilizada por su representada para el registro contable y reconocimiento a los fines del Impuesto sobre la Renta de la destrucción de mercancías por obsolescencia.
En este sentido, explica que la empresa recurrente determina su renta contable y posteriormente lleva a cabo la conciliación de la renta para determinar el impuesto por pagar, siendo obligatorio reconocer las pérdidas de inventario en el costo de ventas que forma parte del cálculo de la renta operativa contable. Sin embargo, sostienen que “mientras no se obtiene la autorización correspondiente por parte del SENIAT, la compañía no incluye esa pérdida a fines tributario, es decir, el efecto de deducción que se obtiene contablemente por la pérdida es incluido en la conciliación de la renta como una partida no deducible, de manera que la pérdida no es aprovechada fiscalmente mientras no se obtenga la autorización de la administración tributaria.”
Luego de ejemplificar el procedimiento contable realizado, reiteran que si bien la empresa reconoce contablemente las pérdidas de inventario por obsolescencia en el mismo período que son detectadas, fiscalmente la deducción no es aprovechada hasta tanto la Administración emita la autorización respectiva, por lo cual no se obtiene un doble beneficio puesto que en primer lugar, reiteran que el valor del costo de la mercancía obsoleta fue excluido físicamente a los efectos de la declaración de impuesto sobre la renta de su representada correspondiente al año 2009 y que la pérdida sólo será aprovechada a fines fiscales en el ejercicio en que se reciba la autorización correspondiente para su deducción.
Finalmente, afirma que en el curso del proceso su representada demostrará que incluyó la pérdida por Bs. F. 858.780,22 en su conciliación de rentas del ejercicio fiscal 2009 como una “partida no deducible”, aumentando en la misma proporción la renta gravable para el mismo ejercicio, con lo cual quedará en evidencia el falso supuesto denunciado.
En la oportunidad de informes, los apoderados judiciales de la recurrente ratificaron lo expuesto en el escrito recursivo, añadiendo que en la etapa probatoria, su representada promovió y evacuó prueba de experticia contable a los fines de dejar constancia de la inclusión de la pérdida en la cantidad de Bs. 858.780,22 como partida no deducible, derivada de los inventarios destruidos identificados en autos en su conciliación de rentas del ejercicio fiscal 2009, aumentando en la misma proporción la renta gravable para dicho ejercicio, asegurando que de esta forma logró demostrar que la contribuyente no obtuvo un doble beneficio por la aprobación de la deducción de la pérdida referida.
La República.-
La representación fiscal en la oportunidad de informes ratificó en todas sus partes el contenido de la Resolución impugnada y presentó sus alegatos en los siguientes términos:
Respecto de la inmotivación invocada por la recurrente, la representación fiscal, luego de transcribir parcialmente los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de exponer criterio jurisprudencial procedió a transcribir parcialmente contenido de la Resolución impugnada con el fin de demostrar que la Administración Tributaria “sí cumplió cabalmente con la obligación esencial de motivar el acto administrativo impugnado, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustentó su decisión de no autorizar la deducción de la pérdida sufrida por la recurrente.”
Asimismo, señala que contrariamente a lo alegado por la recurrente, ésta pudo conocer las razones o motivos que dieron origen a la Resolución impugnada de manera tal que pudo ejercer su derecho a la defensa no evidenciándose la presencia de vicio de inmotivación alguno ni violación al derecho constitucional a la defensa y así solicita sea declarado.
En cuanto al falso supuesto invocado, luego de exponer criterio jurisprudencial al respecto y de transcribir la normativa relativa al caso contenida en los artículos 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 64 de su Reglamento, señala que la deducción de las pérdidas de mercancías y otros bienes derivadas de su destrucción se encuentra condicionada a que la Administración Tributaria haya autorizado previamente su retiro de acuerdo con las condiciones, requisitos y procedimientos previstos en la Providencia Administrativa No. 0391 del 11-05-2005.
Igualmente, sostiene que al igual que en otros supuestos, en el presente caso, el beneficio de la deducción tributaria por las pérdidas sufridas producto de la destrucción de mercancías y otros bienes no es un derecho absoluto, incondicional e ilimitado, sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación que rige la materia.
En ese sentido, expresa que tal y como se evidencia de las Actas, la recurrente retira del inventario de mercancías los bienes solicitados para su reconocimiento como pérdida por destrucción, en el momento en que los referidos bienes son efectivamente destruidos, afectando su costo de ventas, antes de que culmine el procedimiento de destrucción señalado en la Providencia antes mencionada, reiterando que “la contribuyente imputa al costo de ventas la mercancía objeto del procedimiento de destrucción sin esperar la correspondiente Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria, y al obtener la Resolución Administrativa, procede a autorizar la deducibilidad de la misma considerada en la declaración de Impuesto sobre la Renta”, en razón de lo que en su opinión, se origina una duplicidad en la deducción por dicho concepto.
Manifiesta que la contribuyente no aportó elemento probatorio que permitiera corroborar que no imputó al costo el valor de las mercancías destruidas, “con lo cual hubiese dejado sin efecto la decisión de la Gerencia Regional de no autorizar la deducción de la pérdida sufrida por dicha destrucción, por la cantidad de Bs. 475.844,30, pues le corresponde a la contribuyente demostrar que la partida “Reversos Provisión de Inventarios”, incluye el valor de la mercancía destruida.”
En consecuencia, la representación fiscal considera haber demostrado que la Administración Tributaria encuadró los hechos acaecidos en los presupuestos hipotéticos de la norma contenida en el artículo 27 numeral 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el parágrafo cuarto del artículo 64 de su Reglamento, en razón de lo que solicita se declare infundado el vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial de la recurrente.
En relación a la prueba de experticia promovida y evacuada en el presente proceso, expresa que “pese a lo señalado en el dictamen pericial, del mismo no puede comprobarse con certeza alguna, que efectivamente la pérdida por la mercancía destruida, valorada en la cantidad de Bs. F. 475.844,30, la cual no fue autorizada su deducción por cuanto se constató que fue imputada al costo, esté incluida dentro de la provisión de inventarios reversada por la recurrente, a los fines de demostrar que no obtendría un doble beneficio en la autorización de su deducción, toda vez que dicho informe se sustenta sobre las verificaciones y comprobaciones realizadas a la misma documentación que tuvo a la vista y bajo el análisis el Órgano Fiscal y que reposan en el expediente administrativo.”
Finalmente, solicita al Tribunal se deseche la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por cuanto la motivación de los actos impugnados no resultan en modo alguno contradictoria o ininteligible pues en todo caso la contradicción proviene de la contribuyente quien niega las objeciones expuestas y por otra parte admite que a pesar de haber imputado al costo la pérdida referida, no aprovechó fiscalmente tal concepto al incluirla como una partida no deducible al momento de conciliar la renta.
IV
DE LAS PRUEBAS
La contribuyente.-

En fecha 09 de abril de 2012, estando dentro del lapso legal correspondiente los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, VALENTINA CABRERA MEDINA y VALMY DÍAS IBARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 11.735.778 y 12.956.964 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 116.931 y 91.609, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas por el que promovieron lo siguiente:
I.- Mérito Probatorio de las Documentales que fueron agregadas en la oportunidad de la interposición del recurso contencioso tributario que se detallan a continuación:
1.- Copia simple de la Resolución No. SNAT/GGSJ/DRAAT/2011-0419 de fecha 26-05-2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT (folios 25 al 28).
2.- Copia de la Resolución Administrativa Retiro por Destrucción de Mercancía Imputadas al Costo No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010-91-12-4870, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT (folios 29 al 30).
3.- Copia del Acta de Recepción (Destrucción de Mercancías y Otros Bienes) No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/91-07, de fecha 29-07-2010 (folios 31 al 34).
4.- Copia del Acta Destrucción de Mercancías No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/91-10, de fecha 23-09-2010 (folios 35 al 38).
5.- Copia del Acta de Determinación del Valor de Mercancías Destruidas No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/91-11 (folios 39 al 43), y
6.- Copia del Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución Administrativa Retiro por Destrucción de Mercancía Imputadas al Costo No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010-91-12-4870, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT (folios 44 al 72).
II.- Experticia.- De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso contencioso tributario en virtud de lo dispuesto en los artículos 273 y 332 del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, se observa que junto con el escrito de recurso, los apoderados judiciales, además de los documentos señalados anteriormente, consignaron Poder que acredita su representación en el presente proceso.
La República.-
No se evidencia del lapso probatorio que la representación fiscal haya promovido pruebas. No obstante, en fecha 25 de junio de 2012, la ciudadana LÍA MEN, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L.”, cursante a los folios 10 al 141, segunda pieza.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En relación a los documentos consignados junto con el escrito de recurso, reseñados en los puntos 1 al 5, según lo ha denominado la jurisprudencia constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
Sobre las copias simples del recurso jerárquico (folios 44 al 72), siendo que dicho escrito fue presentado ante el ente administrativo a los fines consiguientes, este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil. Así se decide.
Respecto al Poder presentado por los apoderados judiciales de la recurrente ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, VALENTINA CABRERA MEDINA, VALMY DIAZ IBARRA y MARÍA BAEZ BARCIA, antes identificados, este Tribunal observa que se trata de documentos privados emitidos y reconocidos por su otorgante, autenticados por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda. Dicho documento no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada, este Tribunal reconoce su valor probatorio.
En torno a la Experticia Contable promovida por la recurrente, fundamentada en lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los expertos designados al efecto, con vista en las declaraciones juradas, comprobantes, facturas, libros contables, soportes y demás documentación que estimasen necesario examinar o verificar, correspondiente a los períodos fiscales investigados, comprueben y determinen lo que se detalla a continuación:
“(…) si PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L., incluyó como una Partida No Deducible la pérdida por Bs. 858.780,22, derivada de los inventarios destruidos identificados en autos, en su conciliación de rentas del ejercicio fiscal 2009, aumentando en la misma proporción la renta gravable para dicho ejercicio.”

En tal sentido se desprende del Informe Pericial (folio 121) en sus conclusiones lo siguiente:
“De la revisión efectuada por los expertos, a la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal terminado al 31-12-2009, FORMA DPJ-99026 No. 1090544643 según certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISRL siendo pagada en fecha 29 de marzo de 2010, así como a los papeles de trabajo que sirvieron de base para preparar dicha declaración, se pudo evidenciar que la recurrente en su conciliación fiscal de la renta considero (sic) como un aumento gravable, la cantidad de Bs. F. 1.357.841,00 por concepto de aumento de la provisión de obsolescencia de inventarios y gastos, cantidad esta que contienen a su vez como una Partida No Deducible la pérdida por Bs. 858.780,22, derivada de los inventarios destruidos identificados en autos.”

Al respecto, la representación de la República en los informes (folios 170 y 171) opinó que:
“…pese a lo señalado en el dictamen pericial, del mismo no puede comprobarse con certeza alguna, que efectivamente la pérdida por la mercancía destruida, valorada en la cantidad de Bs. F. 475.844,30, la cual no fue autorizada su deducción por cuanto se constató que fue imputada al costo, esté incluida dentro de la provisión de inventarios reversada por la recurrente, a los fines de demostrar que no obtendría un doble beneficio en la autorización de su deducción, toda vez que dicho informe se sustenta sobre las verificaciones y comprobaciones realizadas a la misma documentación que tuvo a la vista y bajo el análisis el Órgano Fiscal y que reposan en el expediente administrativo.”

No obstante, esta juzgadora estima apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio conforme a los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, salvo las consideraciones puntuales que al respecto se señalen en el curso de la presente decisión. Así se decide.

Referente al expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar la legalidad o no de la Resolución impugnada en lo atinente a: i) inmotivación del acto y ii) falso supuesto al considerar que la recurrente imputó al costo el valor de las mercancías destruidas por obsolescencia y que, en tal virtud, su deducción a los fines del Impuesto sobre la Renta resulta improcedente por tratarse de un doble beneficio.
i) Inmotivación del acto.-
Los apoderados judiciales de la recurrente afirman que su representada no ha podido determinar el origen y justificación de la imputación al costo, falta de comprobación, errores de cálculo de los costos y mercancía faltante que en criterio de la Administración, hacen improcedente la deducción de la pérdida por ellos solicitada en las cantidades de Bs. 475.844,30, Bs. 221.207,51 y Bs. 161.728,41, aduciendo que se encuentran afectados en su derecho a la defensa, de conformidad a lo consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
La representación fiscal expresa que la Administración Tributaria “sí cumplió cabalmente con la obligación esencial de motivar el acto administrativo impugnado, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustentó su decisión de no autorizar la deducción de la pérdida sufrida por la recurrente.”
Asimismo, señala que contrariamente a lo alegado por la recurrente, ésta pudo conocer las razones o motivos que dieron origen a la Resolución impugnada de manera tal que pudo ejercer su derecho a la defensa no evidenciándose la presencia de vicio de inmotivación alguno ni violación al derecho constitucional a la defensa y así solicita sea declarado.
En este punto, para esta sentenciadora se hace necesario transcribir lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia ha dicho sobre el vicio de inmotivación en Sentencia No. 00166 del 07-03-2012 Caso: Chevron Oronite Latin América, S.A.
“…La motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 191, numerales 3, 5 (sic) y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible; (…) 5. Fundamentación de la decisión; (…) 7.(sic) Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.
De la normativa parcialmente transcrita se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
En jurisprudencia de este Supremo Tribunal la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En este orden de ideas, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia No. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisión No. 00387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente).(subrayado del Tribunal).
Este Tribunal Superior estima que la Resolución recurrida, contiene las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen al rechazo de la deducción de la pérdida sufrida por el retiro de la mercancía por cuanto puede observarse que la misma refiere que “las mercancías destruidas se corresponden con productos imputables al costo, ya que las mismas fueron rebajadas del inventario, conforme consta en el punto tercero del Acta de Determinación del Valor de Mercancías Destruidas No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/91-11, de fecha 19 de octubre de 2010”, la cual forma parte del procedimiento que se llevó a cabo y que consta en el expediente administrativo cursante a los folios 43 al 47 de la segunda pieza del presente asunto, permitiendo concluir a esta Juzgadora, que en el caso subjúdice la recurrente, contrariamente a lo señalado, pudo conocer en detalle los hechos así como la fundamentación jurídica que sirvieron de fundamento a la mencionada Resolución.
De lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa. Así se decide.
Igualmente, como se desprende de autos, la recurrente ejerció oportunamente el recurso contencioso tributario, pudiendo presentar los escritos y las pruebas que consideró pertinentes, y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior considera que no ha sido vulnerado su derecho a la defensa. Así se declara.






ii) Falso supuesto al considerar que la recurrente imputó al costo el valor de las mercancías destruidas por obsolescencia y que, en tal virtud, su deducción a los fines del Impuesto sobre la Renta resulta improcedente por tratarse de un doble beneficio.
Los apoderados de la recurrente argumentan que la Administración Tributaria incurre en vicio de falso supuesto al partir de “un claro error al suponer, en ausencia de toda comprobación, que nuestra representada imputó al costo el valor de las mercancías destruidas por obsolescencia y que, en tal virtud, su deducción a fines de Impuesto sobre la Renta (sic) resultaba improcedente por tratarse, en su criterio, de un doble beneficio.”
Añaden que la Administración Tributaria consideró erradamente que su representada en el procedimiento ejercido en vía administrativa (recurso jerárquico), no produjo pruebas que demostraran “que no había excluido el costo de las mercancías en la conciliación de la renta”, toda vez que por el contrario, “las pruebas evacuadas en sede jerárquica resultaban suficientes para acreditar que el valor del costo de las mercancías obsoletas fue excluido fiscalmente a los efectos de la declaración de impuesto sobre la renta de mi representada correspondiente al año 2009, y que por tanto la compañía nunca dedujo fiscalmente el valor de las mercancías obsoletas.” Aunado a ello, resaltan que mediante la Resolución impugnada, la Administración reconoció la validez de la metodología utilizada por su representada para el registro contable y reconocimiento a los fines del Impuesto sobre la Renta de la destrucción de mercancías por obsolescencia.
Por su parte, la representación de la República manifiesta que el beneficio de la deducción tributaria por las pérdidas sufridas producto de la destrucción de mercancías y otros bienes no es un derecho absoluto, incondicional e ilimitado, sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación que rige la materia, afirmando que la Administración Tributaria encuadró los hechos acaecidos en los presupuestos hipotéticos de la norma contenida en el artículo 27 numeral 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el parágrafo cuarto del artículo 64 de su Reglamento, en razón de lo que solicita se declare infundado el vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial de la recurrente.
Al efecto, quien aquí decide, considera importante señalar lo que se ha determinado como falso supuesto de hecho y de derecho según sentencia No. 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dicho lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”

En sintonía con lo anterior, esta juzgadora señala que las constataciones realizadas por la Administración Tributaria sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
En consecuencia, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los supuestos de los artículos 27 numeral 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 64 de su Reglamento, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:
(…)
6. las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otras indemnizaciones cuando dichas pérdidas no sean imputables al costo.
(…)
Artículo 64. Las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable, tales como las ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción, serán deducibles cuando no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados.
(…)
Parágrafo Cuarto. El retiro por destrucción de mercancías, y de otros bienes utilizados por el contribuyente en el objeto o giro de su negocio, deberá ser previamente autorizado por la Administración Tributaria, quien mediante providencia dictará las condiciones, requisitos y procedimientos a fin de instrumentar el retiro por destrucción de mercancía, como costo o deducción previsto en la Ley y este Reglamento.
Excepcionalmente, y sólo por razones de salubridad pública debidamente demostrada, el contribuyente podrá proceder a destruir el inventario en presencia de un funcionario que de fe pública, previa notificación a la Administración Tributaria. A tal efecto, se emitirá un acta donde conste la cantidad de mercancía destruida, así como su valor monetario.
(…)


Del contenido de las normas referentes al Impuesto sobre La Renta admite como deducciones las pérdidas sufridas en bienes destinados a la producción de la renta ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción, que la pérdida no sea compensada por seguros u otras indemnizaciones, y que las pérdidas no sean imputables al costo.
En este sentido, el texto reglamentario in comento, a los fines de la deducción de la renta bruta de las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable producto de la destrucción de mercancías y otros bienes destinados a la producción, establece que el retiro que tales mercancías y bienes debe hacerse con la previa autorización de la Administración Tributaria, la cual mediante providencia dictará las condiciones, requisitos y procedimientos para instrumentar tal retiro como deducción.
Asimismo, el descargo por el concepto de deducción del Impuesto Sobre la Renta bajo la modalidad de retiro por destrucción de mercancías y otros bienes, se encuentra condicionado a la obtención previa de una autorización por parte de la Administración Tributaria, a la que corresponderá establecer mediante providencia, los requisitos y el procedimiento a seguir para la comprobación de la ejecución material de ese acto por parte del contribuyente.
Excepcionalmente el precitado reglamento permite la destrucción de mercancía frente a autoridades sanitarias que den fe pública por motivos de salubridad.
Ahora bien, de la documentación que corre inserta en el expediente judicial se evidencia que la destrucción de los productos fue realizada con intervención de la funcionario actuante KELLY JORDANA HUGO LOZANO, titular de la cédula de identidad No. V-13.582.970, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que si bien la Administración Tributaria asume que la pérdida sufrida por la mencionada destrucción fue imputada al costo, a los fines de desvirtuar dicha actuación, la recurrente promovió prueba de experticia contable, cuyo informe corre inserto a los folios 108 al 122, exponiendo lo que sigue:
La recurrente declaró como partidas no deducibles la cantidad de Bs. F. 144.575.186,00, dentro de los cuales fue declarado en el rubro número 49 línea 746 denominada: PROVISIONES, RESERVAS Y APARTADOS por la cantidad de Bs. F. 13.992.254,00 y como parte de este monto fue incluida como aumento de la provisión de obsolescencia de inventarios y gastos la cantidad de Bs. 1.357.841,00, tal como se demuestra en el siguiente cuadro resumen:
PROVISIONES, RESERVAS Y APARTADOS MONTO Bs. F.
Vacaciones 179.637,00
Reserva Aporte Locti 1.880.790,00
Otras Provisiones Financieras 1.249.854,00
Otras Reservas de Oficina 1.176.728,00
Provisión Obsolescencia 1.357.841,00
Provisión Cuentas Incobrables 414.085,00
Otras Provisiones 7.733.319,00
Total Bs. F 13.992.254,00

Ahora bien, el 1.357.841,00 de la provisión de obsolescencia se compone de un saldo inicial al 31-12-2008 por la cantidad de Bs. F. 1.657.957,00 más los incrementos de la provisión del año 2009 que fueron por la cantidad de Bs. F. 5.316.689,00 que es donde están incluidos como una Partida No Deducible la pérdida por Bs. 858.780,22, derivada de los inventarios destruidos identificados en autos, menos la cantidad de Bs. F. 5.616.805,00 para un saldo acumulado al 31-12-2009, por la cantidad de Bs. F. 1.357.841,00. Por lo que visto, que el movimiento del año 2009 fueron mayores las disminuciones o castigos que los aumentos de la provisión, los expertos procedieron a solicitar adicionalmente, como están constituido ambos rubros para cerciorarse de que efectivamente dentro del movimiento de las disminuciones de la provisión de obsolescencia no se encuentra incluido la cantidad de Bs. F. 858.780,22, para que efectivamente sea considerado como una partida de conciliación fiscal cuyo efecto sería un aumento de la renta gravable del ejercicio fiscal terminado al 31-12-2009, tal como se desprende de la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal terminado al 31-12-2009, siendo entregada copia de la planilla FORMA DPJ-99026 No. 1090544643 según consta del certificado electrónico de recepción de declaración por Internet siendo pagada en fecha 29 de marzo de 2010; ante esta solicitud la recurrente consignó la cuenta de mayor auxiliar distinguida con el código contable 1370, de donde se desprende, que la cuenta de provisión por obsolescencia, se registra todo las disminuciones de inventario de materias primas y productos terminados que no están aptos para seguir siendo utilizados en el proceso de fabricación ni para ser vendidos al público, dentro de los distintos movimientos contables esta (sic) un asiento de fecha 31-08-2009 por la cantidad de Bs. F. 858.780,22, y el resto son provisiones varias.
Por lo que de los movimientos analizados se desprende que dentro de los movimientos de las deducciones de la cuenta provisión por obsolescencia, se absorbió en el año 2009, el saldo inicial que se traía del ejercicio fiscal anterior terminado al 31-12-2008, (Bs. F. 1.657.957,00) y que el resto de las disminuciones o castigo del año fueron por Bs. F. 3.958.848,00 quedando el saldo declarado como una partida de conciliación de la renta por la cantidad de Bs. 1.357.841,00 los cuales contienen a su vez como una Partida No Deducible la pérdida por Bs. 858.780,22, derivada de los inventarios destruidos identificados en autos.”

Del anterior informe pericial se desprende que efectivamente la contribuyente incluyó como una Partida No Deducible la pérdida por Bs. 858.780,22, y no en la cantidad de Bs. 475.844,30.
En atención a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta juzgadora afirmar que los actos administrativos impugnados están viciados de falso supuesto, al pretender la Administración Tributaria que la mercancía que fue destruida no cumple con las condiciones previstas en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para ser deducida de conformidad con el artículo 27 numeral 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “PEPSICOLA PANAMERICANA, S.R.L.”, contra Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0419 de fecha 26 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la inmotivación de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0419 de fecha 26 de mayo de 2011.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la denuncia relativa al falso supuesto en relación a la deducción de la pérdida sufrida por el retiro de las mercancías en la cantidad de Bs. F. 475.844,30). En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria proceder a la autorización de la deducción de dicha pérdida en los términos señalados en la presente decisión.
TERCERO: No procede la condenatoria en COSTAS en virtud de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas y el tercero a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


Dra. YELIXE JOSEFINA VILLORIA GORRÍN.-
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-

En el día de despacho de hoy, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ00082017000118.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-

ASUNTO: AP41-U-2011-000294

YJVG/rmc

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