Decisión Nº AP41-U-2002-000184(2050) de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 29-11-2017

Número de expedienteAP41-U-2002-000184(2050)
Número de sentencia017-2017
Fecha29 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesPETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) VS. SENIAT
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Definitiva Nº 017/2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de 2017.
207º y 158º

Asunto: Nº AF44-U-2002-000184
Antiguo: (2050)
“Visto con Informes de las Partes”
En fecha 29 de noviembre de 2002, se recibió por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado ISMAEL RÁMIREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.453.175, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), empresa filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 517-A-SGDO, la cual de ahora en adelante y a los efectos de la presente se denominará PEQUIVEN, en su carácter de sucesora a titulo universal, de conformidad con el artículo 346 del Código de Comercio, de VENEZOLANA DEL NITROGENO, C.A. (NITROVEN) la cual, de ahora en adelante y a los efectos del presente recurso se denominará NITROVEN en virtud de la fusión por absorción de NITROVEN en PEQUIVEN, ejecutada de conformidad con los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio, como consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1999, bajo el Nº 1, Tomo 4-A-SGDO, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2002-028, de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la planilla de liquidación Nº 000194, contenida en el formulario Nº H-97-07-0670392 y las planillas de pago contenidas en los formulario Nº H-99-07-0931744, H-99-07-0931745 y H-99-07-0931746.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de Despacho del día 16 de diciembre de 2002, dio entrada al precipitado Recurso Contencioso Tributario, ordenándose librar las respectivas boletas correspondientes.
Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2003, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos Ismael Ramírez Pérez y Tibisay Farreras, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.837 y 39.742, respectivamente, el primero actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), y la segunda en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitan suspender la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho. En este estado, el Tribunal homologa la suspensión acordada por las partes.
En fecha 11 de junio de 2003, se recibió diligencia suscrita por los abogados Jorge Vaamonde y Tibisay Farreras, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.639 y 39.742, respectivamente, up supra mencionados, mediante la cual solicitan suspender la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho. El Tribunal, vista la exposición, declaró suspendido el curso de la causa.
En fecha 18 de agosto de 2003, este Tribunal dicto auto mediante la cual Admite el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 21 de agosto de 2003, se recibió diligencia suscrita por los abogados Jorge Vaamonde y Tibisay Farreras, mediante la cual solicitan suspender la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho. El Tribunal, vista la exposición, declaró suspendido el curso de la causa.
En fecha 20 de noviembre de 2003, se recibió diligencia suscrita por los abogados Luis Fernando Barrios y Tibisay Farreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.922 y 39.742, respectivamente, el primero actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), y la segunda en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitan suspender la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho. El Tribunal, vista la exposición, declaró suspendido el curso de la causa.
En fecha 26 de marzo de 2004, se recibió diligencia suscrita por los abogados Luis Fernando Barrios y Tibisay Farreras, mediante la cual solicitan suspender la causa por un lapso de ciento veinte (120) días de despacho. El Tribunal, vista la exposición, declaró suspendido el curso de la causa.
En fecha 29 de noviembre 2004, el abogado Luis Fernando Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
El 2 de diciembre de 2004, se recibió diligencia, por parte de los abogados Luis Fernando Barrios y Javier Prieto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y de representante de la República, solicitando la suspensión de la presente causa, por un lapso de (30) días de despacho. El Tribunal, vista la exposición, declaró suspendido el curso de la causa.
El 14 de abril de 2005, los abogados Tibisay Farreras Rodríguez, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, y Luis Fernando Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignaron escrito de informes.
El 24 de abril de 2013, se recibió diligencia por parte de los abogados Jorge Vaamonte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y Javier Prieto inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.487, actuando en su carácter de representante de la República, solicitando la suspensión de la presente causa, por un lapso de (120) días de despacho. En fecha 26 de abril de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 065/2013, mediante el cual homologó dicha suspensión.
En fecha 15 de marzo de 2016, se recibió diligencia por parte del abogado Jorge Vaamonte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual informa su nueva dirección procesal.
En fecha 13 de marzo de 2017, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se recibió diligencia por parte del abogado Jorge Vaamonte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual solicita la continuación del procedimiento y en consecuencia se dicte sentencia en la presente causa.
En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 31 de julio de 2002, la Administración Tributaria dictó Resolución Nº GCE-SA-R-2002-028, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual procedió a ajustar el monto de la desvalorización de los activos monetarios; posteriormente en fecha 02 de agosto de 2002 la Administración Tributaria notificó a PEQUIVEN de la planilla de liquidación Nº 000194, contenida en el formulario Nº H-97-07-0670392, así como de las planillas de pago, contenidas en los formulario Nº H-99-07-0931744, H-99-07-0931745 y H-99-07-0931746.
En fecha 29 de noviembre de 2002, la recurrente inconforme con esa decisión administrativa, interpuso Recurso Contencioso Tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
El apoderado judicial de la empresa recurrente en su escrito recursorio expone:
1.1 FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO AL INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS FACTICAS Y LAS NORMAS JURÍDICAS QUE FUNDAMENTARON LA CONSOLIDACIÓN DE ENRIQUECIMIENTOS DE NITROVEN CON OTRAS EMPRESAS.
Alude la representación judicial de la contribuyente, que la Administración Tributaria declaró improcedente la consolidación, que de conformidad con el parágrafo tercero, del artículo 5º de la Ley de Impuesto sobre la Renta, había efectuado NITROVEN con otras empresas en el ejercicio fiscal, comprendido entre el 01/01/97 al 31/12/97, a los efectos de activos empresariales.
Señala la parte recurrente, que la Administración Tributaria incurrió en el error de interpretación en los actos impugnados, al rechazar a NITROVEN el carácter de “Unidad Económica”, que conformaba con otras empresas, entre ellas PEQUIVEN; que desestimó la “consolidación” de enriquecimientos efectuada por todas esas empresas integrantes de la unidad económica, considerando que la denominada “consolidación” no podía ser asimilada a la figura del contribuyente “Unidad Económica” prevista en la norma antes mencionada.
Destaca que la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al ejercicio 1997, no hacía mención alguna a la “consolidación” para asimilarla a la modalidad de sujeto pasivo tributario que calificó como “unidad económica”, que esta figura se traduce en la realidad y de acuerdo con la disposición contenida en el parágrafo tercero del artículo 5º de la mencionada Ley en una autentica consolidación; que de dicha norma se desprende que la misma no impide ni limita que la “unidad económica” esté integrada por empresas con personalidades jurídicas independientes y autónomas unas de otras; que lo relevante para que exista esta figura de sujeto pasivo tributario, es la verificación de algunas de las condiciones (alternativas) previstas en los dos literales del mencionado parágrafo.
Luego argumenta que el Código Orgánico Tributario consagra el concepto jurídico de “sujeto pasivo tributario unidad económica”, permitiendo a las leyes especiales tributarias que contemplen esta figura dentro de los sujetos pasivos del tributo especifico, que aquellas regulen sí ello es procedente y viable, como en efecto lo hizo la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/1997 al 31/12/1997, por lo que la supuesta regulación de carácter general, que en la opinión de la Administración Tributaria requería dicha norma para ser aplicada, ya estaba contenida en la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que la ausencia de reglamentación de la disposición prevista en el parágrafo tercero, del artículo 5º de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no implicaba la imposibilidad de la Administración Pública para los contribuyentes, de aplicar la misma sí se verificaban los supuestos de hecho exigidos por la norma, como ocurrió en el caso de NITROVEN y las demás empresas que con ella consolidaron enriquecimientos, y a los efectos del impuesto a los activos empresariales, recurriendo a la “analogía” a los efectos de normas procedimentales, como lo permitía el artículo 6º del Código Orgánico Tributario.
Luego argumenta que la Administración Tributaria, omitió además constatar si en el caso de NITROVEN, se verificaba algunas de las condiciones alternativas exigidas en el parágrafo tercero del artículo 5º de la mencionada Ley, para considerar que existía una “unidad económica”, incurriendo también así en errores de interpretación de las normas y de las circunstancias fácticas presentes en el caso de NITROVEN y las demás empresas que conformaban aquella unidad, ya que en el presente caso, no solo se verificaba la identidad entre los accionistas o propietarios que ejercieren la administración o integrasen el directorio de una u otra compañía o empresa, sino también la afinidad de actividades consagrada por el literal “b” del mencionado artículo.
Prosigue señalando que la Administración Tributaria, admite que efectivamente la consolidación realizada por NITROVEN y las demás empresas del grupo, involucraba a empresas filiales que guardaban una especial relación con las actividades y desarrollos petroquímicos, pero que desecha dicha circunstancia al concluir que cada una de las empresas constituían entes jurídicos distintos, es decir sujetos de derecho con obligaciones frente al fisco con una vinculación “personal”, todo ello con fundamento en el articulo 14 y en el numeral 2º del artículo 22 del Código Orgánico Tributario.
Por último establece, que todas las consideraciones expuestas evidencian los errores de apreciación de circunstancias fácticas y de interpretación de normas jurídicas en los cuales incurrió la Administración, al rechazar a NITROVEN la consolidación con otras empresas del Impuesto a los Activos Empresariales, en el ejercicio fiscal comprendido entre 01/01/97 al 31/12/97, en los cuales fundamentó exclusivamente su objeción fiscal, incurriendo en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por lo que así solicita que se declare.
1.2 NULIDAD DE LOS ACTOS IMPUGNADOS, DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LAS EXCLUSIONES DE LA BASE IMPONIBLE DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES EFECTUADAS POR NITROVEN POR CONCEPTO DE ACTIVOS NO PRODUCTIVOS, CUENTAS POR COBRAR RELACIONADAS, CARGOS DIFERIDOS Y OTROS ACTIVOS MONETARIOS.
Destaca que es cierto que durante la etapa de fiscalización y del respectivo procedimiento del sumario administrativo PEQUIVEN no suministró la documentación que soportarse la procedencia de las exclusiones a la base imponible; que ello no obedeció a un hecho intencional, sino que fue el resultado de no haber ubicado PEQUIVEN dicha información, que le estaba siendo requerida desde el 2001, pero que estaba referida a operaciones efectuadas y asentadas en el año 1997, por lo que la ubicación de la misma se hacía difícil.
Alude que las exclusiones de la base imponible del Impuesto a los Activos Empresariales, por concepto de “activos no productivos” corresponde al promedio de los valores reexpresados de los activos adquiridos o construidos por NITROVEN, de conformidad con el numeral 10 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, según el cual podían excluirse de la renta bruta a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto, los costos de las construcciones que deban hacerse, y que en consecuencia se excluyo de la base imponible del impuesto a los activos empresariales, Bs 9.473.846.042,00 por corresponder a promedios de activos destinados a Higiene y Seguridad Industrial, de conformidad con los artículos 246 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Luego destaca que en lo que respecta a las exclusiones de la base imponible del Impuesto a los Activos Empresariales, por concepto de “cuentas por cobrar relacionadas”, las mismas corresponden al promedio del saldo inicial de la cuenta corriente con PEQUIVEN; que el saldo final de esta cuenta forma parte de la base imponible del mencionado tributo, pero no así el saldo inicial, porque es excluido del reajuste fiscal por inflación del patrimonio fiscal inicial a los efectos del Impuesto sobre la Renta; que de esta manera NITROVEN fue consecuente con el criterio de complementariedad del impuesto a los activos empresariales con el Impuesto sobre la Renta, siguiendo el criterio de desvalorizar los activos utilizando el reajuste regular por inflación del patrimonio, no resultando doblemente perjudicada NITROVEN al gravar con el impuesto a los activos empresariales el saldo inicial de la cuenta por cobrar con PEQUIVEN y al gravarla con el Impuesto sobre la Renta como consecuencia de la disminución del gasto patrimonial.
Expresa que en lo atinente a las exclusiones de la base imponible del Impuesto a los Activos Empresariales por concepto de “cargos diferidos”, las mismas corresponden al promedio del saldo pendiente por amortizar de los gastos incurridos durante los periodos de “paradas de plantas” por concepto de mantenimiento extraordinario; que en estos periodos NITROVEN erogó cuantiosas cantidades no capitalizables por su carácter perentorio, relacionadas con el mantenimiento preventivo al que debe someterse todo equipo periódicamente; y que en lo que respecta a las exclusiones de la base imponible del Impuesto a los Activos Empresariales por concepto de “otros activos monetarios”, las mismas corresponden al promedio del saldo final de la cuentas por “reclamaciones varias” y “cheques de viajero”.
1.3 FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL RECHAZARSE LA DESVALORIZACIÓN DE ACTIVOS DECLARADA POR NITROVEN EN EL EJERCICIO FISCAL, COMPRENDIDO ENTRE EL 01/01/1997 al 31/12/1997.
Argumenta que la Administración Tributaria incurrió en el error de interpretación de la norma, al rechazar a NITROVEN la desvalorización por Bs. 11.701.705.742,09 que esta imputó en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/1997 al 31/12/1997, para el cálculo de la base imponible del Impuesto a los Activos Empresariales, y que fue producto del ajusto neto por inflación del patrimonio fiscal del mencionado ejercicio, al considerar dicha administración que la desvalorización por efectos de la inflación a la que hace referencia el artículo 4 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, se limita únicamente a los activos monetarios y que en consecuencia, no puede imputarse la desvalorización originada en el ajuste por inflación del patrimonio neto, porque dicho patrimonio incluye activos monetarios y no monetarios; que no se tomó en consideración que el artículo 4 ut supra mencionada, no distingue en cuanto al tipo de activos sobre los cuales debe calcularse la desvalorización correspondiente, sino que remite al sistema de ajuste por inflación previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Concluye señalando que constituyendo una disminución patrimonial la perdida por exposición de la inflación del patrimonio, que la desvalorización de este debe ser incluida como deducción a los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto a los Activos Empresariales, por cuanto el patrimonio siempre se encuentra financiando parte o la totalidad de los activos de los contribuyentes; y que las razones expuestas evidencian el error de interpretación de las normas jurídicas aplicables en que incurrió la Administración Tributaria, que configura el vicio de Falso Supuesto de Derecho.
1.4 FALSO SUPUESTO DE DERECHO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL DETERMINAR Y LIQUIDAR INTERESES MORATORIOS. APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA DISPOSICION CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 66 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO:
Destaca que la Administración Tributaria pretende una aplicación retroactiva del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, a una supuesta y negada falta de pago de también supuestas y negadas obligaciones tributarias principales por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, que en su opinión habían nacido y eran exigibles en el año 1997 y 1998 respectivamente.
Señala que la Administración Tributaria incurrió en un error de derecho al determinar y liquidar en ellos intereses moratorios sobre cantidades no exigibles, así como también al invocar como fundamento de la determinación y liquidación de dichos intereses el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin tomar en consideración que dicha norma entro en vigencia el 18 de octubre de 2001 y que no podía aplicarse de manera retroactiva a la supuesta y negada obligaciones tributarias principales por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, que en opinión de la Administración Tributaria nacieron y fueron exigibles en los años 1997 y 1998 respectivamente.
Prosigue señalando que así mismo incurrió la Administración Tributaria en un error de interpretación de las normas jurídicas correspondientes, al efectuar el cálculo de los intereses moratorios determinados y liquidados en los actos impugnados, por cuanto como se aprecia de las páginas 20 y 21 de la resolución conminatoria del sumario administrativo, para la determinación mensual de las cantidades a calcular por tal concepto, tomó en consideración como “Fecha inicial”, la misma fecha que tomó en cuenta en el rubro anterior, pero en la columna distinguida como “Fecha final” de dichos cuadros, repitiendo mensualmente uno de los factores o variables a ser tomados en consideración, en el cálculo de los intereses moratorios, que no podían ser repetidos, aumentando así el monto por concepto de dichos intereses.
Finalmente destaca, que los errores descritos configuran el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por lo que solicita la nulidad absoluta de los actos impugnados.
1.5 FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL IMPONER A PEQUIVEN DE MANERA CONCURRENTE SANCIONES POR CONTRAVENCIÓN Y POR SUPUESTO Y NEGADO INCUMPLIMIENTO DE DEBER FORMAL DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y DESECHAR CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA.
Alude que PEQUIVEN no entrego a la Administración Tributaria la documentación e información, que demostrase la naturaleza y procedencia de las exclusiones que hizo a la base imponible para el cálculo del impuesto a los activos empresariales, por cuanto los mismos estaban referidos al ejercicio fiscal, comprendido entre el 01/01/1997 al 31/12/1997, que le estaban siendo requeridos en el año 2001, que los mismos se encontraban en archivos de difícil ubicación, no existiendo en dicha omisión intención alguna de “obstaculizar o impedir” las labores de la Administración Tributaria, por lo que no puede ser sancionada con la multa prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario.
Expresa que en las supuestas y negadas contravenciones e incumplimiento del deber formal atribuido a NITROVEN, es indispensable la verificación de la intención del sujeto pasivo tributario en la comisión de los hechos, que configuran tales supuestos y negados incumplimientos, como lo establece dicho texto orgánico de las circunstancias atenuantes y eximentes de responsabilidad penal tributaria, y de la aplicación de éstas para la graduación e imposición de la sanción prevista en los artículos 97 y 103 ejusdem; que las mencionadas circunstancias atenuantes y eximentes de responsabilidad penal demuestran que el elemento subjetivo o intención juega papel importante en la determinación de la procedencia de aplicación de una sanción, no obstante haberse verificado una infracción y la magnitud (graduación) de la sanción a imponer, luego de determinarse que la misma sí debe ser apreciada.
Luego argumenta que la Administración Pública impuso las sanciones en el término medio, obviando la existencia de circunstancias atenuantes; sin tomar en cuenta que eran aplicables a su favor, las circunstancias atenuantes previstas en los numerales “2” y “4” de la segunda parte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Finalmente destaca que la Administración Tributaria debió apreciar aún de oficio estas circunstancias atenuantes, que no existe ningún acto administrativo o judicial definitivamente firme que declare violación de normas tributarias antes de 1997; que al no apreciar la Administración Tributaria estas circunstancias atenuantes, incurrió en un error de hecho al no considerar dichas circunstancias y en un error de derecho, al pretender que no podía apreciar las mismas de oficio, por lo que solicita la nulidad de los actos.
1.6 SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS IMPUGNADOS:
La parte recurrente de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitó al tribunal la suspensión de los efectos de los actos recurridos por fundamentarse la impugnación de los mismos en apariencia de buen derecho; que los vicios alegados contra dichos actos ocasionarían la nulidad absoluta de los mismos en caso de acogerse en la definitiva las razones de hecho y de derecho que fundamentan tales vicios; que el capital social de PEQUIVEN pertenece en su totalidad a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y que el de esta última a su vez es propiedad exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., como PEQUIVEN (empresa filial de aquella) son empresas del Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
2.-De la República:
Por su parte la abogada Tibisay Farreras Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.742, actuando en su carácter de representante de la República, discrepa de los anteriores argumentos y sostiene en defensa de su mandante lo siguiente:
2.1 PUNTO PREVIO
Como punto previo señala la representante de la República, que en el caso de autos, la fiscalización se autorizó y practicó en materia de impuesto a los activos empresariales, y que los reparos se formularon por objeciones detectadas en la autodeterminación y liquidación del referido impuesto, por lo que la obligación sustancial determinada se refiere al referido tributo como se evidencia en la Providencia Administrativa de Investigación Fiscal Nº MF-SENIAT-GCE-DF-0115/2000, de fecha 15 de marzo de 2000, para los ejercicios económicos de 1996 y 1997 a la contribuyente PEQUIVEN; del Acta de Reparo Nº MF-SENIAT-GCE-DF-0115/2000-12, de fecha 25/02/2002, en la cual se dejó constancia de los hechos determinados en la fiscalización en materia de Impuesto a los Activos Empresariales, para el ejercicio fiscal de 1997, así como de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2002-028, de fecha 31/07/2002 y la planilla de liquidación Nº H-97-07-0670392, y Nº liquidación 000194, de fecha 31/07/2002
2.2 FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS FACTICAS Y LAS NORMAS JURÍDICAS QUE FUNDAMENTARON LA CONSOLIDACIÓN DE ENRIQUECIMIENTOS DE NITROVEN CON OTRAS EMPRESAS.
Argumenta la representación fiscal que la figura en materia de Impuestos a los Activos Empresariales, no ha sido consagrada expresamente ni en la propia Ley que rige la materia ni en su Reglamento, que sin embargo podría entenderse que dada la remisión que este ultimo hace a la Ley de Impuesto sobre la Renta, existiría la posibilidad de consolidar declaraciones de este tributo.
Indica que en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº MH-SENIAT-GCE-97-2056-A, de fecha 27/06/97, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, sirvió de fundamento para emitir el proveimiento administrativo impugnado, que no puede aplicarse en materia de impuesto a los activos empresariales, la consolidación como ha pretendido PEQUIVEN, por vía supletoria o analógica, que el objeto exclusivo de la figura de la unidad económica prevista en el parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es la consolidación de las ganancias y pérdidas obtenidas por el conjunto económico, en un determinado ejercicio gravable con fines de control fiscal; que no es posible entender su aplicación a los activos empresariales de manera de “consolidar” la totalidad de los activos propiedad del grupo empresarial a efectos de la declaración y pago del tributo correspondiente.
Luego continúa señalando que la consolidación ha sido establecida únicamente a los fines del Impuesto sobre la Renta, tal como lo estableció el operador jurídico al promulgar la ley que contempla dicha figura, por lo que concluye que no está prevista normativamente la posibilidad de efectuar la consolidación en materia de Impuesto a los Activos Empresariales.
Por último solicita que se proceda a desestimar el alegato de la parte actora, en relación a la procedencia de la consolidación en materia de Impuesto a los Activos Empresariales y que se confirme el acto administrativo impugnado al ser un hecho cierto, que era improcedente por ilegal, la declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales, efectuada en forma consolidada por la contribuyente para el ejercicios fiscal de 1997.
2.3 NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS, DECLARATORIA DE IMPROCEDENTES DE LAS EXCLUSIONES DE LA BASE IMPONIBLE DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES EFECTUADAS POR NITROVEN, POR CONCEPTO DE ACTIVOS NO PRODUCTIVOS, CUENTAS POR COBRAR RELACIONADAS, CARGOS DIFERIDOS Y OTROS ACTIVOS MONETARIOS.
Argumenta que la parte actora reconoce que es cierto que durante la etapa de fiscalización y del respectivo procedimiento PEQUIVEN no suministro al funcionario fiscal y a la Administración Tributaria, la documentación que soportase la procedencia de las exclusiones a la base imponible, pero que acota que ello no obedeció a un hecho intencional, sino que fue el resultado de no haber ubicado PEQUIVEN, dicha información que le estaba siendo requerida desde el año 2001, pero que estaba referida a operaciones efectuadas y asentadas en el año 1997, por lo que la ubicación de la misma se hacía difícil, acotando que PEQUIVEN demostraría en el curso del proceso la procedencia de las exclusiones.
Destaca que el apoderado de la parte actora no demostró durante el curso del proceso, la procedencia de la exclusiones de la base imponible del Impuesto a los Activos Empresariales, por concepto de activos no productivos, cuentas por cobrar relacionadas, cargos diferidos y otros activos; que la contribuyente no consignó durante la fase probatoria los comprobantes contables con sus respectivos soportes, para demostrar la procedencia de las exclusiones a la base imponible a que se refiere el cuadro demostrativo inserto en la página 11 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; que tales documentos no fueron aportados al proceso, por lo que no pueden pronunciarse respecto a la pertinencia ni legalidad de los mismos por ser inexistentes; que la contribuyente partió de una afirmación de hecho falsa, lo cual se traduce en que se debe desestimarse el alegato de la parte actora al no haber aportado la prueba que sustente la veracidad de los hechos por ella afirmado.
Luego afirma que la controversia de autos, se circunscribe a una actividad probatoria que debió desplegar la impugnante de autos, debiendo traer a los autos la prueba de su afirmación, lo cual no hizo, a los fines de que se procediera a constatar sí efectivamente las exclusiones solicitadas por la contribuyente encuadran dentro de los supuestos previstos en el liberal “b” del artículo 7 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y que los literales “a” y “c” de la referida norma no son aplicables ya que la contribuyente no es una entidad financiera o de seguros.
Para finalizar destaca que la contribuyente durante la fase procesal no promovió prueba alguna capaz de desvirtuar las objeciones fiscales, por lo que el acto administrativo conserva todo su valor probatorio y despliega todos sus efectos al ser dictado apegado a la legalidad; que la parte actora no expresa argumento alguno tendente a rebatir la procedencia y legalidad de las exclusiones a la base imponible declaradas improcedentes por la administración, por un monto de Bs. 20.362.069.245,00, por lo que solicita que debe declararse la firmeza de tales conceptos.
2.4 FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL RECHAZARSE LA DESVALORIZACIÓN DE ACTIVOS DECLARADA POR NITROVEN EN EL EJERCICIO FISCAL COMPRENDIDO ENTRE EL 01/01/97 al 31/12/97.
Expresa que este punto se circunscribe al reparo formulado por concepto de Desvalorización de los Activos Monetarios por Bs. 11.701.705.742,09; que su representación tiene a bien señalar, que al contrario de lo expresado por el apoderado de la parte actora, la Administración Tributaria no incurrió en un error de interpretación de las normas jurídicas, pues la desvalorización por efectos de la inflación a que hace referencia el artículo 4 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, se limita únicamente a los activos monetarios, por lo que no puede imputarse la desvalorización originada en el ajuste por inflación del patrimonio neto, porque dicho patrimonio incluye activos monetarios y no monetarios.
Por lo que considera, que este órgano jurisdiccional debe proceder a desestimar el alegato efectuado por la parte actora, en virtud que el artículo 4 ut supra mencionado, sí distingue en cuanto al tipo de activos sobre los cuales debe calcularse la desvalorización correspondiente; que el parágrafo segundo del artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, permite fundamentar tal afirmación, al expresar que los activos y pasivos no monetarios son aquellos que por su naturaleza o característica son susceptibles de protegerse de la inflación, por lo cual no están sujetos a desvalorización por efecto de la inflación, por lo que resulta desacertado por carecer de fundamentación jurídica el alegato de nulidad absoluta de los actos impugnados por haber supuestamente incurrido la Administración Tributaria en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho en la configuración del proveimiento administrativo impugnado, por lo que solicita que así sea declarado.
2.5 FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL IMPONER A PEQUIVEN DE MANERA CONCURRENTE LAS SANCIONES POR CONTRAVENCIÓN Y POR INCUMPLIMIENTO DE DEBER FORMAL DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y DESECHAR CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA.
Alude la representación Fiscal, que es un hecho cierto y afirmado por la parte actora que no entregó a la Administración Tributaria, la documentación e información que demostrase la naturaleza y procedencia de las exclusiones que hizo a la base imponible para el cálculo del impuesto a los activos empresariales para el ejercicio de 1997, motivado a su decir, a que se encontraban en archivos de difícil ubicación, por lo que no podía ser sancionada con la multa prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario.
Al respecto señala que el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecía como una obligación de los contribuyentes, responsables y terceros, el cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria, y en especial exhibir ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legitima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos generadores de las obligaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas, articulo este que no sufrió modificación alguna en la reforma del Código Orgánico Tributario de 2001(artículo 145, numeral 5).
Luego señala que ante tal incumplimiento por la parte actora de no facilitar la documentación necesaria exigida por ante la Administración Tributaria, incurrió en la violación de la norma formal que constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa); que de allí es evidente lo temerario del argumento presentado por la recurrente, que para la configuración de tal incumplimiento basta la simple omisión de presentar ante el funcionario actuante los documentos solicitados, sin que sea necesario investigar el elemento intencional; que ante la omisión se materializa la aplicación de la respectiva sanción, como lo hizo la Gerencia Regional en resguardo y cumplimiento del ordenamiento jurídico legal.
Expresa que la sanción se aplicó en su término medio al no haber observado la Administración, la configuración de circunstancias atenuantes o agravantes que modificaran el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal aplicable de manera supletoria, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994; que de allí se observa lo carente de asidero jurídico del alegato esgrimido, por lo que solicita confirmar la multa aplicada de conformidad con lo previsto en el articulo 108 ejusdem y a desestimar el alegato de la parte actora.
Luego prosigue señalando que no puede ser aplicada la sanción establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues ella no obedeció a hechos intencionales de NITROVEN, y basado en que para su aplicación es necesario verificar el elemento intencional; que en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo objeto del Recurso Contencioso Tributario de nulidad, se examino el elemento culpa, tal como consta a los folios 3 y 4 del referido procedimiento administrativo, que la actuación fiscal procedió a solicitar la documentación relativa al procedimiento, soporte y detalle contable de los conceptos objetados como Exclusiones a la Base Imponible, y de la Desvalorización de Activos, sin que la contribuyente consignara la información requerida, ni aplicara el por qué de tales exclusiones a la base imponible, pues se abstuvo de presentar el correspondiente escrito de descargos, tal como quedó asentado en la parte final del folio 5 de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.
Destaca que en este caso estamos en presencia de la culpa relacionada con la inobservancia de reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo que puede materializarse por acción u omisión, por una falta en el deber legal de obrar de una manera determinada; que la contribuyente ha debido no efectuar la Consolidación de Impuestos a los Activos Empresariales y demostrar que las exclusiones a la base imponible realizadas, encuadran del supuesto previsto en el literal b) del artículo 7, de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, así como que debió aplicar correctamente la disposición contenida en el artículo 4 de dicha ley, que hace referencia a que el promedio de la base imponible, es el promedio anual de los valores de los activos gravables obtenidos y de los costos de los bienes, valores y derechos monetarios ajustados por el efecto inflacionario del ejercicio.
Luego destaca que ante la culpa por inobservancia de su deber de aplicar correctamente las leyes impositivas, se materializa los presupuestos establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que debe aplicarse la consecuencia desfavorable que dicha norma prevé, por lo que solicita que se desestime el alegato de la parte actora y a confirmar la multa por contravención aplicada por la Administración Tributaria.
En relación al alegato de improcedencia de la concurrencia de infracciones aplicada, por cuanto no estaba demostrado el elemento intencional en la configuración del ilícito fiscal de la contravención, la representación fiscal señala que en el presente caso, la contribuyente cometió los ilícitos fiscales de la contravención y de incumplimiento de deberes formales, por lo que la Administración actúo conforme a derecho cuando procedió a aplicar la sanción más grave, en este caso la contravención, prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aumentada con la mitad de la pena impuesta por concepto de incumplimiento de los deberes formales, prevista en el articulo 108 ejusdem, por lo que considera impertinente el alegato expuesto por la parte actora, y solicita que así sea declarado
Luego destaca que la Administración Tributaria al momento de aplicar las sanciones, las impuso en su término medio, obviando las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4, de la segunda parte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, que tal obrar de la Administración obedeció al hecho de que para la imposición de las penas previstas en los articulo 97 y 108 del referido código, el órgano actuante no apreció la configuración de la existencia de circunstancias atenuante o agravantes, que modificaran el término medio que es el normalmente aplicable, por lo que obrando en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal procedió a imponer dichas sanciones en su término medio; que consta a los folios 14 y 17 del acto administrativo recurrido, que se observó lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo que solicita que se desestime el argumento y que así sea declarado.
Adicionalmente destaca que la Administración Tributaria, no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de las sanciones impuestas a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (SUCESORA DE VENEZOLANA DE NITROGENO C.A.), con fundamento en los artículos 97 y 108 del Código Orgánico Tributario, al constatarse durante la investigación fiscal efectuada a la misma, que omitió ingresos tributarios y no exhibió ni entregó la documentación que le fue solicitada, mediante las respectivas actas de requerimiento; por lo que no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el ordinal 2º, segundo aparte del artículo 85 del código supra mencionado, en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para los hechos constatados por la actuación fiscal.
En este sentido destaca que la infracción cometida por la contribuyente, no condujo a la aplicación de la pena por ocultación de los hechos que dan lugar al pago del tributo, que resulta evidente que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o mas dañoso, por lo que no es aplicable la atenuante de responsabilidad penal y así solicita que se declare.
Para finalizar señala que en relación al numeral 4º, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, el apoderado de la parte actora argumenta que no existe ningún acto administrativo o judicial definitivamente firme que así lo declare, pero que tal afirmación es falsa, por existir una sentencia definitivamente firme, Nº 02588, de fecha 08/12/2004, mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia estableció que la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), jurídicamente no podía consolidar el Impuesto a los Activos Empresariales, declarando la improcedencia de la consolidación de tales activos, efectuada para el ejercicio fiscal de 1996, demostrándose que la contribuyente de autos, cometió violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a 1997, fecha en la que se cometieron las infracciones, por lo que solicita que se desestime la aplicación de la circunstancia atenuante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones expuestas por la representante judicial de la República, esta Juzgadora colige que el tema decidendum está referido a determinar: i) Sí ciertamente la Administración Tributaria incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al interpretar erróneamente el parágrafo 3º, del artículo 5º de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y rechazar la Consolidación de Enriquecimiento, efectuada por NITROVEN como unidad económica del impuesto a los activos empresariales en el ejercicio fiscal 1997; ii) Sí ciertamente resulta improcedente las exclusiones de la base imponible del impuesto a los activos empresariales referida a activos no productivos, cuentas por cobrar relacionadas, cargos diferidos y otros activos monetarios; iii) Sí efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho al rechazar la desvalorización de activos declarados por NITROVEN en el ejercicio fiscal 01/01/97 al 31/12/97; iv) Sí la Administración Tributaria incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho al determinar y liquidar intereses moratorios sobre cantidades no exigibles; v) Sí la Administración Tributaria incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al imponer a PEQUIVEN de manera concurrente sanciones por contravención e incumplimiento del deber formal de exhibición de documentos a la Administración Tributaria; y, vi) Sí resultan procedentes las circunstancias atenuantes prevista en los numerales “2” y “4” del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, advierte que carece de objeto pronunciarse respecto a la solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, toda vez, que las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio. Así se declara.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir, y observa:
i) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al interpretar la Administración Tributaria, erróneamente el parágrafo 3º, del artículo 5º de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y rechazar la Consolidación de Enriquecimiento, efectuada por NITROVEN como unidad económica.
El representante judicial de la contribuyente alude que la Administración Tributaria declaró improcedente, la consolidación que de conformidad con el parágrafo tercero, del artículo 5º de la Ley de Impuesto sobre la Renta, había efectuado NITROVEN con otras empresas en el ejercicio fiscal, comprendido entre el 01/01/97 al 31/12/97, a los efectos de activos empresariales; que la Administración Tributaria incurrió en el error de interpretación al rechazar a NITROVEN el carácter de “Unidad Económica”, que conformaba con otras empresas, entre ellas PEQUIVEN; que desestimó la “consolidación” de enriquecimientos efectuada por todas esas empresas integrantes de la unidad económica, considerando que la denominada “consolidación” no podía ser asimilada a la figura del contribuyente “Unidad Económica” prevista en la norma antes mencionada; que esta figura se traduce en la realidad y de acuerdo con la disposición contenida en el parágrafo tercero del artículo 5º de la mencionada Ley en una autentica consolidación.
Luego señala que la Administración Tributaria omitió constatar sí en el caso de NITROVEN, se verificaba algunas de las condiciones alternativas exigidas en el parágrafo tercero del artículo 5º de la mencionada Ley, para considerar que existía una “unidad económica”, incurriendo también así en errores de interpretación de las normas y de las circunstancias fácticas presentes en el caso de NITROVEN y las demás empresas que conformaban aquella unidad, ya que no solo se verificaba la identidad entre los accionistas o propietarios que ejercieren la administración o integrasen el directorio de una u otra compañía o empresa, sino también la afinidad de actividades consagrada por el literal “b” del mencionado artículo.
Prosigue señalando que la Administración Tributaria, admitió que la consolidación realizada por NITROVEN y las demás empresas del grupo, involucraba a empresas filiales que guardaban una especial relación con las actividades y desarrollos petroquímicos, pero que desechó dicha circunstancia al concluir que cada una de las empresas constituían entes jurídicos distintos, es decir, sujetos de derecho con obligaciones frente al fisco con una vinculación “personal”, todo ello con fundamento en el artículo 14 y en el numeral 2º del artículo 22 del Código Orgánico Tributario y que la Administración, al rechazar a NITROVEN la consolidación con otras empresas del Impuesto a los Activos Empresariales, en el ejercicio fiscal comprendido entre 01/01/97 al 31/12/97, en los cuales fundamentó exclusivamente su objeción fiscal, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Por otro lado, la representación de la República estableció que no puede aplicarse en materia de impuesto a los activos empresariales, la consolidación como ha pretendido PEQUIVEN, por vía supletoria o analógica, que el objeto exclusivo de la figura de la unidad económica prevista en el parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es la consolidación de las ganancias y pérdidas obtenidas por el conjunto económico, en un determinado ejercicio gravable con fines de control fiscal; que no es posible entender su aplicación a los activos empresariales, de manera de “consolidar” la totalidad de los activos propiedad del grupo empresarial a efectos de la declaración y pago del tributo correspondiente.
Destaca posteriormente que la consolidación, ha sido establecida únicamente a los fines del Impuesto sobre la Renta, tal como lo estableció el operador jurídico al promulgar la ley que contempla dicha figura, por lo que concluye que no está prevista normativamente la posibilidad de efectuar la consolidación en materia de Impuesto a los Activos Empresariales.
Ahora bien, en relación al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de Falso Supuesto de Hecho, Falso Supuesto de Derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El Falso Supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Se reitera lo apuntado por la Máxima Sala en anteriores decisiones:
“(…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencias N° 474 del 2 de marzo de 2000, N° 330 del 26 de febrero de 2002, N° 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y N° 423 del 11 de mayo de 2004.

Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
En conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de Falso Supuesto de Derecho, pasa esta Juzgadora a revisar el caso concreto y a tal efecto considera oportuno tener en cuenta, en el caso que nos ocupa, el parágrafo tercero del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, que estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 5: Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:
…Omissis…
PARÁGRAFO TERCERO: Para los fines de esta Ley, se podrá considerar que existe una unidad económica y un solo sujeto de impuesto cuando exista alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que exista identidad entre los accionistas o propietarios que ejerzan la administración o integren el directorio de una u otra compañía o empresa.
b) Cuando determinadas compañías o empresas realicen entre ellas o exploten actividades u operaciones industriales, comerciales o financieras conexas, en una proporción superior al cincuenta por ciento (50%) del total de tales operaciones o actividades.
En estas situaciones, será considerada como titular del conjunto económico, la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente, la administración del conjunto económico, posea la mayor proporción de capital o realice la mayor proporción total de las operaciones mercantiles de dicho producto; sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de las partes integrantes.(…)” (Destacado de este Tribunal).
De la citada norma se infiere que el legislador tributario al redactar la disposición consideró como un solo sujeto a los efectos del Impuesto sobre la Renta, a los contribuyentes que en atención a la identidad existente entre los accionistas o propietarios de las empresas relacionadas, ejerzan la administración o integren su directorio; o cuando las aludidas compañías efectúen entre sí o realicen actividades industriales, comerciales o financieras análogas, en una proporción superior al cincuenta por ciento (50%) del total de todas las operaciones.
Por consiguiente, debe entenderse que existe “unidad económica” cuando medie la coexistencia de grupos societarios cuya propiedad, administración o dirección, en virtud de su orientación económica, se articulen siguiendo un influjo dominante o de control, que resulte preponderante a los efectos de la titularidad del conjunto económico, las labores de dirección o administración, o la mayor proporción del total de las operaciones mercantiles del producto que realicen los integrantes del grupo.
En consecuencia, de acuerdo a la norma examinada, existe un solo sujeto pasivo que tributará en nombre del grupo al cual representa y que podrá, de esta manera, consolidar su enriquecimiento neto a los fines de la determinación y liquidación del Impuesto sobre la Renta y demás responsabilidades inherentes a su condición de contribuyente, cuando se cumplan los extremos previstos en el aludido dispositivo.
Al respecto, el artículo 22 del Código Orgánico Tributario de 1994, estableció quiénes debían ser considerados como contribuyentes o sujetos pasivos de la obligación tributaria, de la siguiente manera:
“(…) Artículo 22: Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria.
Dicha condición puede recaer:
…Omissis…
3.- En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.(…)” (Destacado de este Tribunal).
En el caso concreto, la empresa recurrente en representación del grupo de sociedades mercantiles del cual forma parte, presentó la declaración de impuesto a los Activos Empresariales en forma consolidada, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/97 al 31/12/97, siendo rechazada tal consolidación por el órgano recaudador al estimar, por una parte que sólo correspondía a ésta la facultad de determinar la existencia en cada caso de un grupo o conjunto económico a fin de considerarlo como un solo sujeto pasivo, y por otra que a los efectos de la aplicabilidad de la norma prevista en el Parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, resultaba necesario que la Administración Tributaria verificara si en el presente caso, se cumplieron los supuestos de procedencia de la mencionada norma, que permite la conformación de la unidad económica, para lo cual habrían de dictarse normas especiales que regularan específicamente la procedencia de la consolidación, vale decir, un acto administrativo normativo previo.
En este sentido, este tribunal acoge el criterio sostenido por la alzada en casos similares, según el cual la interpretación que debe otorgársele a la expresión “se podrá considerar”, utilizada por el legislador tributario al referirse a la existencia de la unidad económica a los efectos de la presentación de declaraciones consolidadas de rentas, es que la determinación y subsiguiente consolidación de rentas, depende exclusivamente de que se cumplan los extremos alternativos descritos en la norma (sentencias números 02588 del 08 de diciembre de 2004, caso: Petroquímica de Venezuela, C.A.; 0001 del 9 de enero de 2008, caso: El Portón C.A.; y 00572 del 7 de mayo de 2008, caso: C.A. Ron Santa Teresa, S.A.C.A.). A tal efecto, la máxima instancia precisó lo siguiente:
“(…) Derivado de tales apreciaciones, juzga esta Sala que cuando el legislador empleó la expresión ‘se podrá considerar’, lo que quiso fue indicar que la determinación y consiguiente consolidación de rentas dependerá en forma exclusiva de que se cumplan los extremos descritos en el parágrafo tercero del artículo 5 de la aludida Ley de Impuesto sobre la Renta, admitiendo en tales casos la existencia de la unidad económica a los efectos de evitar eventuales beneficios irregulares de los contribuyentes por fragmentación de las empresas relacionadas o vinculadas, o supuestos de doble o múltiple imposición, según sea el caso; en consecuencia, hallándose cumplidos los supuestos de hecho alternativos previstos en la norma, podrán los contribuyentes optar por presentar su declaración de rentas en forma consolidada o bien individualizada, según las particulares características de cada contribuyente, sin que para ello resulte necesario un pronunciamiento de la Administración Tributaria dependiente de un acto normativo previo que regule la figura de la consolidación, toda vez que condicionar la procedencia del supuesto regulado en dicha norma a la existencia de una reglamentación específica sería desconocer la existencia en el mundo jurídico del tal precepto normativo, hecho éste a toda luces sancionable y no posible para la Administración, sin perjuicio de sus facultades de control fiscal, las cuales podría desplegar a los efectos de determinar la corrección o no de tales declaraciones(...)”.
Al respecto, este Tribunal trae a colación criterio de la Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00825 de fecha 27 de julio de 2016, caso CORIMON, C.A., que estableció lo siguiente:
“(…) La Sala destaca que aun cuando el impuesto a los activos empresariales resulta complementario del impuesto sobre la renta, que no tiene por objeto hacer más onerosa la carga impositiva de los contribuyentes, sino que impone el pago de un tributo mínimo en proporción a los activos utilizados en el proceso productivo; no obstante, se aprecia que las obligaciones tributarias nacidas en virtud de los impuestos en referencia, tienen como hecho generador presupuestos distintos, como sería la producción de renta o enriquecimiento, en el caso del impuesto sobre la renta, y la propiedad de activos tangibles o intangibles, en el caso del impuesto a los activos empresariales.
De igual forma, esta alzada advierte que entre ambos tributos se verifican notables diferencias, no sólo por sus hechos imponibles, sino por la estructura determinativa de las aludidas exacciones y las normativas reguladoras de ellas mismas, las cuales resultan autónomas e independientes entre sí.
Ahora bien, la sociedad de comercio recurrente procedió en el caso concreto a declarar en forma consolidada el aludido tributo a los activos empresariales en representación del grupo económico, a tenor de lo previsto en el mencionado parágrafo tercero del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, aplicando la mencionada norma en atención a la complementariedad de tales impuestos.
Sin embargo, del análisis de las normas contenidas en la Ley que regula el referido tributo a los activos empresariales y su reglamentación, la Sala estima que no se evidencia que exista previsión alguna que atribuya a los contribuyentes del mencionado impuesto, la posibilidad de acudir a la figura de la consolidación en la oportunidad de presentar sus declaraciones de activos. (…)”
En el presente caso la sociedad mercantil, en representación del grupo de empresas del cual forma parte, presentó la declaración, de dicha unidad económica en forma consolidada correspondiente al ejercicio fiscal del año 1997, siendo rechazada tal consolidación por la Administración Tributaria, al establecer que la empresa matriz y sus filiales, constituyen entes jurídicos distintos por cuanto cada uno representa un sujeto de derecho con obligaciones frente al Fisco con una vinculación eminentemente personal.
En este sentido, la consolidación ha sido establecida únicamente a los fines del Impuesto sobre la Renta, no estando prevista normativamente la posibilidad de efectuar la consolidación en materia de Impuesto a los Activos Empresariales. A su vez, la Sala se ha pronunciado en la sentencia ut supra mencionada sobre el tema señalando:
“(...) una vez examinada la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, puede deducir que no existe norma alguna que permita a los contribuyentes de dicho impuesto acudir a la figura de la consolidación, como sí ocurre en materia del Impuesto sobre la Renta, ya que el artículo 5 Parágrafo Tercero de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, permite a un grupo económico la consolidación de sus declaraciones de ganancias y pérdidas obtenidas para un determinado ejercicio fiscal a los fines de la determinación y liquidación del Impuesto sobre la Renta.
Es por ello, que esta Sala no comparte el argumento sostenido por la contribuyente, en lo referente a que la figura de la consolidación es aplicable en materia de impuesto a los activos empresariales por vía supletoria según lo dispuesto en artículo 17 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto el legislador patrio de manera expresa consagró dicha figura a los solos efectos de la declaración del impuesto sobre la renta y no como pretende la contribuyente, extenderlo al impuesto a los activos empresariales, la cual sería una interpretación no ajustada al sistema impositivo venezolano.
Así vemos que el encabezado del Parágrafo Tercero del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta es muy claro cuando expresa
‘... Para los fines de esta Ley, se podrá considerar que existe una unidad económica y un solo sujeto de impuesto cuando exista alguna de las circunstancias siguientes...”, lo cual conduce a que dicha figura –consolidación de las declaraciones- se circunscriba a éste tipo de impuesto y no como ha sostenido la contribuyente en el transcurso de este proceso, en que la administración tributaria acepte la consolidación de sus declaraciones (grupo económico) en materia de impuesto a los activos empresariales’. (Vid., sentencia números 416 del 30 de octubre de 2001, caso Biotech Laboratorios, C.A. y 02588 del 8 de diciembre de 2004, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A.)(…)” (Destacado de este Tribunal)

Analizada como ha sido la normativa aplicable y la doctrina judicial ampliamente esbozada, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la decisión de la Administración Tributaria al considerar improcedente la consolidación de rentas presentada por la sociedad mercantil NITROVEN, toda vez que no puede aplicarse en materia de Impuesto a los Activos Empresariales la consolidación por vía supletoria o analógica, como consecuencia de que no existe en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, norma alguna que permita a los contribuyentes de dicho impuesto acudir a la figura de la consolidación, como sí ocurre en materia del Impuesto sobre la Renta; al respecto el Parágrafo Tercero del artículo 5, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, permite a un grupo económico la consolidación de sus declaraciones de ganancias y pérdidas obtenidas para un determinado ejercicio fiscal a los fines de la determinación y liquidación del Impuesto sobre la Renta.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal desestima el alegato de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, alegado por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide.
ii) Sí son procedentes o no las exclusiones de la base imponible de impuesto a los activos empresariales referida a activos no productivos, cuentas por cobrar relacionadas, cargos diferidos y otros activos monetarios.
En este punto el apoderado judicial de la sociedad mercantil PEQUIVEN señaló lo siguiente:
Que es cierto que durante la etapa de fiscalización y del respectivo procedimiento del sumario administrativo PEQUIVEN no suministró la documentación que soporta la procedencia de las exclusiones a la base imponible; que ello fue el resultado de no haber ubicado PEQUIVEN dicha información, que le estaba siendo requerida desde el 2001, pero que estaba referida a operaciones efectuadas y asentadas en el año 1997; que las exclusiones de la base imponible del Impuesto a los Activos Empresariales, por concepto de “activos no productivos” corresponde al promedio de los valores reexpresados de los activos adquiridos o construidos por NITROVEN, de conformidad con el numeral 10 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, según el cual podían excluirse de la renta bruta a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto, los costos de las construcciones que deban hacerse, que se excluyó de la base imponible del Impuesto a los Activos Empresariales, el promedio de activos destinados a Higiene y Seguridad Industrial, de conformidad con los artículos 246 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Luego destaca en relación a la “cuentas por cobrar relacionadas”, que el saldo final de esta cuenta forma parte de la base imponible del mencionado tributo, pero no así el saldo inicial, porque es excluido del reajuste fiscal por inflación del patrimonio fiscal inicial a los efectos del Impuesto sobre la Renta, que de esta manera NITROVEN fue consecuente con el criterio de complementariedad del Impuesto a los Activos Empresariales con el Impuesto sobre la Renta, siguiendo el criterio de desvalorizar los activos utilizando el reajuste regular por inflación del patrimonio; que en lo atinente a las exclusiones de la base imponible del Impuesto a los Activos Empresariales por concepto de “cargos diferidos”, las mismas corresponden al promedio del saldo pendiente por amortizar de los gastos incurridos durante los periodos de “paradas de plantas” por concepto de mantenimiento extraordinario; y que en lo que respecta a las exclusiones de la base imponible del Impuesto a los Activos Empresariales por concepto de “otros activos monetarios”, las mismas corresponden al promedio del saldo final de la cuentas por “reclamaciones varias” y “cheques de viajero”.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el siguiente punto, es menester establecer a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos, al respecto el fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que lo normal se entiende que está probado, lo anormal se prueba. Por lo tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo affirmanti incumbit probatio quien afirma, incumbe la prueba. Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad el que afirma poseer una nueva verdad sobre algo.
En este caso en concreto, le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada el onus probandi (carga de la prueba) al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar lo que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
“…En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “(…)Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho(…)”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.)

Al respecto, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida. (Vid. Sentencia Nº 00367 de fecha 5 de abril de 2016, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que consta en autos, se puede observar que en la etapa probatoria, el apoderado judicial de la recurrente, en su escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios 280 al 282 de la primera pieza del expediente promovió lo siguiente:
“…II
Documentales
II.2) Comprobantes contables con sus respectivos soportes, para demostrar la procedencia de las exclusiones a la base imponible a las que se refiere el cuadro demostrativo (…)”.
Al respecto, el representante judicial de la parte recurrente, en su escrito recursivo, reconoció que era cierto que durante la etapa de fiscalización y del respectivo procedimiento, su representada no suministró al funcionario fiscal y a la Administración Tributaria, la documentación que soportase la procedencia de las exclusiones a la base imponible; así mismo esta juzgadora verificó que no consta en autos dichos comprobantes contables con sus respectivos soportes; en consecuencia la parte actora no demostró durante el curso del proceso, la procedencia de la exclusiones de la base imponible del Impuesto a los Activos Empresariales por concepto de activos no productivos, cuentas por cobrar relacionadas, cargos diferidos y otros activos.
Ahora bien, ante la ausencia de un adecuado despliegue probatorio por parte del demandante, para demostrar la exclusión de la base imponible de Impuesto a los Activos Empresariales, resulta obvio para este Tribunal concluir que la parte accionante debió probar durante el proceso lo alegado. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal desestima el alegato esgrimido por el apoderado judicial de parte recurrente, al no haber aportado al proceso, las pruebas suficientes que sustente la veracidad de los hechos por ella afirmado, y desvirtuar las objeciones fiscales. Así se decide.
iii) Falso Supuesto de Derecho al rechazarse la desvalorización de activos, declarados por NITROVEN en el ejercicio fiscal 01/01/97 al 31/12/97.
El apoderado judicial de la recurrente, argumenta que la Administración Tributaria incurrió en el error de interpretación de la norma jurídica, en virtud que rechazó la desvalorización que imputó su representada, para el cálculo de la base imponible del Impuesto a los Activos Empresariales; que fue producto del ajuste neto por inflación del patrimonio fiscal del mencionado ejercicio, al considerar la Administración Tributaria que la desvalorización por efectos de la inflación a la que hace referencia el artículo 4 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, se limita únicamente a los activos monetarios y que en consecuencia, no podía imputarse la desvalorización originada en el ajuste por inflación del patrimonio neto, porque dicho patrimonio incluye activos monetarios y no monetarios.
Posteriormente señala que constituyendo una disminución patrimonial, la perdida por exposición de la inflación del patrimonio, la desvalorización de esté, debe ser incluida como deducción a los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto a los Activos Empresariales.
Ahora bien, en conocimiento de lo que antecede, pasa esta Juzgadora a revisar el caso concreto, y a tal efecto considera oportuno traer a colación, el artículo 4 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, que establece lo siguiente:
“(…) La base imponible está constituida por el monto neto promedio anual de los valores de los activos gravables, determinados de la siguiente manera:
1. El valor de los Activos será el promedio simple de los valores al inicio y cierre de ejercicio.
2. A los costos de los bienes, valores y derechos monetarios, menos la desvalorización por efecto de la inflación, se le añadirán los valores actualizados obtenidos conforme a las disposiciones establecidas en el titulo IX de la ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, para las fechas de inicio y cierre del ejercicio gravable, menos la suma de las depreciaciones y amortizaciones acumuladas que le corresponda a los fines del Impuesto Sobre la Renta, si las hubiere (…)”. (resaltado de este Despacho).

Por otro lado, el Parágrafo Segundo del artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ratione temporis, dispone:
“(…) Se consideran como activos y pasivo no monetarios, aquellas partidas del balance general del contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como terrenos, construcciones, inversiones y los créditos y deudas reajustables o en moneda extranjera, y en tal virtud generalmente representen valores reales superiores a los históricos con los que aparecen en los libros de contabilidad del contribuyente (…)”
De la lectura del texto normativo, se colige que la desvalorización por efectos de la inflación, va estrictamente dirigida a los activos monetarios, siendo aquellos que representan valores líquidos en moneda nacional o que al momento de liquidarse, generalmente lo hacen con el mismo valor histórico con los cuales fueron registrados. En este sentido el artículo 4 de la mencionada Ley, se limita únicamente a los activos monetarios, por lo que no puede imputarse la desvalorización originada en el ajuste por inflación del patrimonio neto, porque dicho patrimonio incluye activos monetarios y no monetarios.
Conforme a lo anterior, mal puede considerarse que tales activos no monetarios puedan ser objeto de una desvalorización, y por ende que ellos estén incluidos dentro del concepto establecido en el numeral 2 del artículo 4, de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal desestima el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.
iv) Vicio de Falso Supuesto de Derecho al determinar y liquidar intereses moratorios sobre cantidades no exigibles.
Argumenta el representante judicial de la parte contribuyente, que la Administración Tributaria pretende una aplicación retroactiva del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, a una supuesta y negada falta de pago de también supuestas y negadas obligaciones tributarias principales por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, que en su opinión habían nacido y eran exigibles en el año 1997 y 1998 respectivamente; que se incurrió en un error de derecho al determinar y liquidar en ellos intereses moratorios sobre cantidades no exigibles, así como también al invocar como fundamento de la determinación y liquidación de dichos intereses el artículo 66 mencionado, sin tomar en consideración que dicha norma entro en vigencia el 18/10/2001 y que no podía aplicarse de manera retroactiva a la supuesta y negada obligaciones tributarias principales por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, que en opinión de la Administración Tributaria nacieron y fueron exigibles en los años 1997 y 1998 respectivamente.
Prosigue señalando que la Administración Tributaria incurrió en un error de interpretación de las normas jurídicas correspondientes, al efectuar el cálculo de los intereses moratorios determinados y liquidados en los actos impugnados, por cuanto como se aprecia de las páginas 20 y 21 de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, para la determinación mensual de las cantidades a calcular por tal concepto, tomó en consideración como “Fecha inicial”, la misma fecha que tomó en cuenta en el rubro anterior, pero en la columna distinguida como “Fecha final” de dichos cuadros, repitiendo mensualmente uno de los factores o variables a ser tomados en consideración, en el cálculo de los intereses moratorios, que no podían ser repetidos, aumentando así el monto por concepto de dichos intereses. Por lo que solicita la nulidad absoluta de los actos impugnados.
Ahora bien, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en virtud de constituir la base legal vigente para la determinación –de ser procedente– de los intereses moratorios, en lo que respecta al período fiscalizado.
“La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes (…”.
De dicho artículo, se deduce que, al no pagar el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) la prestación de carácter patrimonial (sumas de dinero), dentro del lapso legalmente establecido para ello, genera el deber de pagar al sujeto activo (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones) intereses de mora. Es de observar que, esta mora o tardanza (mora ex lege), del citado sujeto pasivo, se configura sin que sea necesario el requerimiento o interpelación al cumplimiento de la obligación, por parte del sujeto activo, por cuanto la ley que regula el tributo en cuestión, expresamente establece un plazo para su ejecución (mora solvendi ex re).
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dejo ha dejado sentado lo siguiente:
“Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.
Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.
Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 09/03/2009. Magistrado: Arcadio Delgado Rosales. Caso: PFIZER VENEZUELA S.A.).
En tal sentido, tal como se desprende del criterio de la Sala Constitucional antes mencionado, existe una diferencia sustancial entre el espíritu y razón del legislador redactor del artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, y el del legislador de la reforma del Código Tributario de 2001, por lo que en el caso de autos, el ejercicio fiscal investigado (1997), se encuentra regulado por el Código Orgánico Tributario de 1994, y en consecuencia, la causación de los intereses moratorios, no procede desde el momento en que vence el plazo establecido en la Ley para el pago de la obligación tributaria, sino desde el momento en que se hacen ciertamente exigibles, es decir, cuando el acto administrativo queda definitivamente firme.
Ahora bien, conforme al planteamiento expuesto relacionado con que la Administración Tributaria pretende una aplicación retroactiva del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, y el criterio vinculante parcialmente transcrito, concluye esta Juzgadora que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho al determinar y liquidar los intereses de mora señalados en la Resoluciones (Sumario Administrativo), como resultado de que los intereses moratorios, establecidos en el artículo 66 del Código Tributario de 2001, difiere de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al caso en concreto, que establecía que los intereses moratorios, acaecidos bajo su vigencia, se calcularían por la Administración Tributaria una vez que el reparo adquiriera firmeza por no haber sido impugnado o por haber quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en relación a los recursos interpuestos, y no inmediatamente después del vencimiento del pago. En consecuencia partiendo del hecho que la obligación tributaria surgió bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 (ejercicio fiscal 1997), este Tribunal ANULA los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria y establece que el cálculo será a partir del momento en que el acto administrativo queda definitivamente firme. Así se decide.
v) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al imponer a PEQUIVEN de manera concurrente sanciones por contravención e incumplimiento de deber formal de exhibición de documentos a la Administración Tributaria
En este punto el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente estableció lo siguiente:
Que su representada no entregó a la Administración Tributaria la documentación e información, que demostrase la naturaleza y procedencia de las exclusiones que hizo a la base imponible para el cálculo del Impuesto a los Activos Empresariales, por cuanto los mismos estaban referidos al ejercicio fiscal, comprendido entre el 01/01/1997 al 31/12/1997, que le estaban siendo requeridos en el año 2001, que los mismos se encontraban en archivos de difícil ubicación, no existiendo en dicha omisión intención alguna de “obstaculizar o impedir” las labores de la Administración Tributaria, por lo que no puede ser sancionada con la multa prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario.
Por otro lado la representación del Fisco Nacional señaló que es un hecho cierto y afirmado por la parte actora que no entregó a la Administración Tributaria, la documentación e información que demostrase la naturaleza y procedencia de las exclusiones que hizo a la base imponible para el cálculo del impuesto a los activos empresariales para el ejercicio de 1997.
Luego manifestó que el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecía como una obligación de los contribuyentes, responsables y terceros, el cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria, y en especial exhibir ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legitima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos generadores de las obligaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas, y que ante tal incumplimiento por la parte actora de no facilitar la documentación necesaria exigida por ante la Administración Tributaria, incurrió en la violación de la norma formal que constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa); que de allí es evidente lo temerario del argumento presentado por la recurrente, que para la configuración de tal incumplimiento basta la simple omisión de presentar ante el funcionario actuante los documentos solicitados, sin que sea necesario investigar el elemento intencional; que ante la omisión se materializa la aplicación de la respectiva sanción.
Posteriormente expresó que la sanción se aplicó en su término medio al no haber observado la Administración, la configuración de circunstancias atenuantes o agravantes que modificaran el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal aplicable de manera supletoria, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994; que de allí se observa lo carente de asidero jurídico del alegato esgrimido, por lo que solicita confirmar la multa aplicada de conformidad con lo previsto en el articulo 108 ejusdem y a desestimar el alegato de la parte actora.
Ahora bien, la “contravención”, la podemos entender como todo aquellos actos que van en contra de las leyes o lo legalmente por lo que NO presentar la documentación e información, que demostrase la naturaleza y procedencia de las exclusiones que hizo la parte recurrente, a la base imponible para el cálculo del impuesto a los activos empresariales, constituye un ilícito formal, el cual acarrea una sanción de carácter pecuniario.
Al respecto, esta Juzgadora trae a colación el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, aplicable al caso, que establece:
“(…) El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)….”
En este orden de ideas, observa este Tribunal que la sanción aplicada por el órgano administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, de 1994, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 71 ejusdem, que establece: “…Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas…” y artículo 37 del Código Penal, al aplicar la sanción de 30 Unidades Tributarias, como consecuencia de que al momento de la Fiscalización, realizada a la recurrente PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. PEQUIVEN (SUCESORA DE VENEZOLANA DEL NITRÓGENO, C.A., NITROVEN), al solicitársele la documentación requerida y los soportes de las exclusiones efectuadas a la base imponible para la determinación del Impuesto a los Activos Empresariales no las presentó, aplicando la Administración Tributaria la sanción en su término medio al no haber observado, la configuración de circunstancias atenuantes o agravantes que modificaran el término medio normalmente aplicable.
En razón de lo anterior, este Tribunal concluye que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al sancionar a la parte recurrente por el incumplimiento de deberes formales, al no presentar la documentación e información, que demostrase la naturaleza y procedencia de las exclusiones que hizo a la base imponible para el cálculo del Impuesto a los Activos Empresariales, en consecuencia se desestima el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, alegado por la recurrente, en relación a la multa que le fue impuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
vi) Procedencia o no de las circunstancias atenuantes y eximentes de responsabilidad penal tributaria, prevista en los numerales “2” y “4” de la segunda parte, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.
El apoderado judicial de la recurrente, argumenta que la Administración Tributaria impuso las sanciones en el término medio, obviando la existencia de circunstancias atenuantes, sin tomar en cuenta que eran aplicables a su favor, las circunstancias atenuantes previstas en los numerales “2” y “4” de la segunda parte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994; que no existe ningún acto administrativo o judicial definitivamente firme que declare violación de normas tributarias antes de 1997; que la Administración Tributaria debió apreciar aún de oficio estas circunstancias atenuantes; que al no haberlas tomado en cuenta incurrió en un error de hecho al no considerar dichas circunstancias y en un error de derecho, al pretender que no podía apreciar las mismas de oficio, configurándose el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, solicitando la nulidad de los actos.
Por su parte la representación fiscal, argumentó que la Administración Tributaria, no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de las sanciones impuestas a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (SUCESORA DE VENEZOLANA DE NITROGENO C.A.), con fundamento en los artículos 97 y 108 del Código Orgánico Tributario; que se constató durante la investigación fiscal que la recurrente omitió ingresos tributarios y no exhibió ni entregó la documentación que le fue solicitada, mediante las respectivas actas de requerimiento; no siendo posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el ordinal 2º, segundo aparte del artículo 85 del código ut supra mencionado; que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o mas dañoso, por lo que no es aplicable la atenuante de responsabilidad penal y así solicita que se declare.
Mientras que en relación al numeral 4º, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, el apoderado de la parte actora argumentó que no existe ningún acto administrativo o judicial definitivamente firme que así lo declare, pero que tal afirmación es falsa, por existir una sentencia definitivamente firme, Nº 02588, de fecha 08/12/2004, mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia estableció que la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), jurídicamente no podía consolidar el Impuesto a los Activos Empresariales, declarando la improcedencia de la consolidación de tales activos, efectuada para el ejercicio fiscal de 1996, demostrándose que la contribuyente cometió violación de normas tributarias, durante los tres (3) años anteriores a 1997, fecha en la que se cometieron las infracciones, por lo que solicita que se desestime la aplicación de la circunstancia atenuante.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a revisar el caso concreto, y a tal efecto es necesario traer a colación, el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, que establece en sus numerales 2 y 4 lo siguiente:
“(…) Son atenuantes:
(…)
2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
(…)
4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
(…)
En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.

Al respecto la Administración Tributaria, estableció en su Resolución Nº GCE-SA-R-2002-028, lo siguiente:
“… Por su parte, en atención a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, constituye un incumplimiento de los deberes formales, la realización de actos tendientes a obstaculizar o impedir la tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.
En este caso, no existe causa que justifique a la contribuyente la no exhibición y entrega de la documentación solicitada, razón por la cual esta Administración Tributaria procede de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 71 ejusdem y 37 del Código Penal a aplicar la sanción de treinta unidades tributarias (30. U.T) que equivalen a la cantidad de (…), aplicable para el ejercicio fiscal 01-01-97 al 31-12-97, por no entregar a la fiscalización la documentación que demostrara la naturaleza y procedencia de las exclusiones a la base imponible,…” (folio 100 pieza Nº 1 del expediente judicial)

En este sentido, esta Juzgadora trae a colación, la Sentencia N° 00814, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA, S.A., en el que expuso el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, la Sala estima necesario hacer un reexamen de lo que hasta ahora constituye la valoración de las atenuantes y agravantes al momento del cálculo de la sanción, lo cual lleva a un replanteamiento sobre el asunto, bajo las siguientes consideraciones:
Tanto las atenuantes y las agravantes son circunstancias modificadoras de la responsabilidad que moderan la sanción en los ilícitos o delitos.
En este sentido, debe referir la Sala en esta oportunidad que nuestro Legislador Tributario no estableció un sistema tasado acerca de cómo deben ser aplicadas las atenuantes y agravantes en la graduación de la sanción en el Código Orgánico Tributario de 1994, normativa vigente al presente caso en razón del tiempo, por lo que de existir manifestaciones específicas e individualizadas que puedan ocurrir en cada situación planteada, éstas deberán ser evaluadas sobre el mérito de cada una de ellas.
(…)
En efecto, en el supuesto de la sanción de contravención dispuesta en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, se dispone lo siguiente:
“Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido”.
De la normativa citada, la cual se repite en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 (sólo cambiando los porcentajes de las multas), se observa, que la misma al estar comprendida entre dos límites, se calculará estableciendo el término medio el cual se obtiene sumando los dos límites, máximo y mínimo dividiéndolos entre dos, conforme a la disposición establecida en el artículo 37 del Código Penal, vigente ratione temporis, previsión aplicable en atención a lo señalado en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 (y artículo 79 del Código publicado en el 2001).
Ahora bien, cuando existan las circunstancias atenuantes y/o agravantes, la pena deberá aplicarse entre el término medio y el límite inferior o superior, según corresponda, todo de acuerdo a la magnitud de esas circunstancias, es decir, su disminución o aumento dependerá del mérito de las respectivas circunstancias que concurran, tal como lo prevé el antes señalado artículo 37 del Código Penal.
Así, tomando por ejemplo el presente caso al existir una atenuante, la sanción debe aplicarse del término medio al límite inferior, que en razón del mérito, ya que la contribuyente no cometió “violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, además que en el asunto que se ventila se confirmaron todos los reparos impuestos por la Administración Tributaria, esta Sala observa que la multa debería ser prudencialmente calculada sobre una disminución de un diez por ciento (10%), ordenando su cálculo sobre el noventa por ciento (90%) de la multa impuesta.
Resulta importante advertir, que el Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, si bien no resulta aplicable al caso de autos, apoya lo anterior al sostener, en el mismo sentido antes indicado, que las sanciones tributarias correspondientes, según el caso, se aumentarán o disminuirán según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes aplicables. Así, el dispositivo comentado establece lo siguiente:
“Artículo 94: Cuando la sanción está comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. Se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.”.(Resaltado de la Sala).
Por lo tanto, al ser las circunstancias atenuantes y agravantes un medio de conexión existente entre la norma que impone la sanción y la particular situación existente del hecho concreto que se examine, como son el conjunto de pruebas y razones que resultan del análisis al asunto que se ventila en cada oportunidad, establece ahora esta Alzada que su quantum debe ser fijado por el Juez en forma prudencial para cada caso en específico y no como una operación o ecuación matemática. Así se declara.
(…)
De la Situación Concreta.
Esta Alzada, ante la procedencia de la circunstancia atenuante dispuesta en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la ausencia de agravantes, observa que debe imponerse la pena entre el término medio y el límite inferior. Siendo así, el término a partir del cual se deben computar las distintas sanciones que en el presente caso, resultan las dispuestas en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en su condición de contribuyente, y de los artículos 99 y 100 eiusdem, en su condición de agente de retención…”

Ahora bien en el presente caso, se puede observar que la Resolución Sumario Administrativo, signada bajo la nomenclatura Nº GCE-SA-R-2002-028, de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estableció que no había causa que justificara que la contribuyente, no exhibiera ni entregara la documentación solicitada para demostrar la naturaleza y procedencia de las exclusiones realizada a la base imponible.
Así, en relación a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual consiste en “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se debe señalar que, sí bien en materia sancionatoria no es admisible la responsabilidad sin culpa, una vez que se constata la comisión por un sujeto de un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo podría sustentarse en la concreta y razonada aplicación al caso, de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente. De manera que acreditada la materialidad de la infracción (incumplimiento relativo al pago del tributo), se desprende una actitud por parte de la empresa en su condición de agente de retención de transgresión de la ley tributaria la cual debe ser sancionada y sólo podría la empresa ser liberada de ello, con prueba suficiente de una causal eliminatoria de la subjetividad, conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En este sentido al tratarse de infracciones de naturaleza objetiva, la sola violación de la norma formal constituye infracción, sin que interese investigar si el transgresor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Sin embargo esto no restringe la posibilidad de que, en caso de demostrarse un impedimento material o de error de hecho o de derecho excusable, se considere que la infracción fiscal no se configuró, por cuanto a pesar de predominar lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, por consagrar expresamente circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributarias, el propio Código Orgánico Tributario, tanto el del año 1994 (artículo 79) como el del 2001 (artículo 85).
Al respecto se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al sostener:
“Resuelta como ha sido la apelación planteada por la contribuyente, toca a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, el cual como se indicó supra, queda circunscrito a determinar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido, estima pertinente esta alzada observar el contenido de la precitada norma, que resultaba del siguiente tenor:
‘Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.’.
De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta –sin ánimos de exceder las competencias de esta Sala en cuanto a la interpretación de la tipología penal- de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.
Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.
Señalado ello, estima la Sala que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta, contrariamente a lo decidido por la sentenciadora a quo, procedente, toda vez que no era indispensable para la configuración de la misma que la Administración Tributaria en los actos impugnados hubiese hecho mención ni analizado el elemento de la culpabilidad, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con la omisión de ingresos fiscales derivada de la corrección monetaria realizada por ésta en unidades tributarias en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 1998, la misma se materializó. En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria, al Tribunal a quo o a esta Máxima Instancia advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria o atenuara la misma. Derivado de ello, surge a esta Sala forzoso declarar procedente la sanción impuesta por el Fisco Nacional, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; resultando procedente en este sentido, la apelación ejercida por la representación fiscal. Así se declara”. (Sentencia N° 119 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Pirelli de Venezuela, C.A., Exp. N° 2004-1465)
Conforme a lo expuesto, habiendo la Administración Tributaria constatado durante la investigación fiscal que la recurrente omitió ingresos tributarios y no exhibió ni entregó la documentación que le fue solicitada, mediante las respectivas actas de requerimiento, la misma se hizo acreedora automáticamente de las sanciones correspondientes, sin que sea necesario analizar el elemento intencional en la comisión de los referidos ilícitos, razón por la cual no resulta procedente, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.
Asimismo, la representación fiscal manifestó en su escrito de informes, la existencia de una sentencia definitivamente firme, Nº 02588, de fecha 08/12/2004, mediante la cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), que revocaba el pronunciamiento relativo a la procedencia de la consolidación en materia de Impuestos a los Activos Empresariales, para el ejercicio fiscal de 1996, consignando la misma en el expediente, cursante a los folios 508 al 526 de la pieza Nº 1 del expediente, demostrando de esta manera que la contribuyente, había cometido violación de normas tributarias, durante los tres (3) años anteriores a 1997, motivo por el cual solicitó que se desestimara la aplicación de la circunstancias atenuantes.
Sobre la base de las razones expuestas, en cuanto a la procedencia de las circunstancias atenuantes alegada por el apoderado judicial de la recurrente, esta Juzgadora pudo advertir que la Administración Tributaria, estableció en su resolución que no procedía la aplicación de las circunstancias atenuantes, dispuestas en los numerales 2° y 4°, por cuanto la recurrente no justificó “… la no exhibición y entrega de la documentación solicitada…”, así como que la recurrente había cometido “…violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción…”, procediendo a aplicar el término medio normalmente aplicable, por lo que en consecuencia se desestima el alegato de la procedencia, de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria, de acuerdo a lo previsto en los numerales “2” y “4” de la segunda parte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, alegada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). (R.I.F. G-20000107-0), contra la Resolución signada Nº GCE-SA-R-2002-028, de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la planilla de liquidación Nº 000194, contenida en el formulario Nº H-97-07-0670392 y las planillas de pago contenidas en los formulario Nº H-99-07-0931744, H-99-07-0931745 y H-99-07-0931746. En consecuencia:
i) Se declara improcedente el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, esgrimido por la recurrente, en relación a la interpretación del parágrafo 3º, del artículo 5º de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y rechazar la Consolidación de Enriquecimiento de impuesto a los activos empresariales, efectuada por NITROVEN como unidad económica
ii) Se declara improcedente las exclusiones de la base imponible de Impuesto a los Activos Empresariales referida a activos no productivos, cuentas por cobrar relacionadas, cargos diferidos y otros activos monetarios.
iii) Se desestima el Falso Supuesto de Derecho alegado por la parte recurrente, al rechazarse la desvalorización de activos, declarados por NITROVEN en el ejercicio fiscal 01/01/97 al 31/12/97.
iv) Se declara procedente el Vicio de Falso Supuesto de Derecho respecto al rechazo de determinar y liquidar intereses moratorios sobre cantidades no exigibles, por lo que se ANULA dichos intereses moratorios. Se ordena a la Administración Tributaria efectuar una nueva determinación conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
v) Se desestima el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho por imponer a PEQUIVEN de manera concurrente sanciones por contravención e incumplimiento de deber formal de exhibición de documentos a la Administración Tributaria
vi) Se declara improcedentes las circunstancias atenuantes, prevista en los numerales “2” y “4” del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sentencia Nº 01658 de la Sala Político Administrativa, de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
No hay condenatoria en costas procesales a las partes.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del vigente Código Orgánico Tributario.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Fiscal del Ministerio Público en Materia Tributaria; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini
La Secretaria Accidental,
Elizabeth Pérez
En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres (03:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Accidental,


Elizabeth Pérez






Asunto: Nº AF44-U-2002-000184. Antiguo: (2050)
LJTL.-

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