Decisión Nº AP41-U-2004-0000136 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 09-08-2018

Número de expedienteAP41-U-2004-0000136
Fecha09 Agosto 2018
Número de sentencia2288
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2288
FECHA 09/08/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto: AP41-U-2004-0000136/AF42-U-2001-000075
En fecha 21 de julio de 2004, los abogados Jorge Vaamonde, Ivette López Ruiz, Luis Fernando Barrios y Juan Carlos Contreras A., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.182.426, V-8.476.572, V-9.842.704 y V-11.735.655, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.639, 96.700, 59.922 y 98.514, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PDV MARINA, S.A., interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2004-027, dictada en fecha 31 de marzo de 2004, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó el Acta Reparo Nº GRTICE-RC-DF-0034/2003-04, para ejercicio fiscal correspondiente al 01/01/1998 al 31/12/1998, y sus respectivas planillas de Liquidación Nos. 11-10-01-2-23-000087, por las siguientes cantidades: MIL SETECIENTOS NOVENTA MILLONES SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.790.070.632,00), actualmente la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.790.070,63), por concepto de pago de Impuesto Sobre la Renta; y la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.879.574.164,00), actualmente la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 1.879.574,16); y No. 11-10-01-2-23-000088, por concepto de multa la cantidad por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL (Bs 247.000,00), actualmente la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 247,00), ambas de fecha 31 de marzo de 2004.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2004, se le dio entrada a la causa bajo el bajo el Nº AP41-U-2004-000136, y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y la Gerente Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Asimismo, en fecha 9 de Septiembre de 2004, la abogada Jeannette Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.690, consignó documento poder que acredita su representación en la presente causa.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 173 dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 30 septiembre de 2004, se admitió cuanto ha lugar a derecho el presente recurso contencioso tributario, quedando abierta a pruebas la presente causa.
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2004, el abogado Luis Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.867, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas y expediente administrativo.
En fecha 2 de noviembre de 2004, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 188, éste Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Fisco Nacional.
Seguidamente, en fecha 12 enero de 2005, el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de Informes, asimismo, éste Tribunal dejó constancia que solo la representación del Fisco consignó escrito de informes y dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.
A todas luces, en fecha 3 de febrero de 2005, éste Tribunal recibió Oficio Nº 7143, emanado por el Tribunal Superior Segundo de Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual solicitó información de las partes que intervienen en la presente relación jurídico tributaria, el tributo controvertido y estado actual de la presente causa, en virtud de la acumulación solicitada por el abogado Jorge Vaamonde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PDV MARINA, S.A., en el Asunto Antiguo Nº 1792, actualmente bajo el asunto Nº AF42-U-2001-000075.
A través de Oficio Nº 38/2005, en fecha 10 de febrero de 2005, éste Tribunal da respuesta al Oficio N° 7143 ut supra identificado.
En fecha 21 de febrero de 2006, a través de Oficio N° 8146, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente asignado bajo el Asunto Antiguo N° 1792, actualmente signado bajo el Asunto N° AF42-U-2001-000075, a los fines de su acumulación con la presente causa.
En fecha 1 de julio de 2005, el abogado Luis Fernando Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.842.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 59.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y el abogado Pedro Luis Giusti, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.709.911, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 64.099, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, solicitaron ambas partes la suspensión del curso de la presente causa por un lapso de treinta días (30) días de despacho.
Nuevamente, en fecha 28 de septiembre de 2005, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, solicitaron la suspensión de la misma, por un lapso de treinta (30) días de despacho.
A través de Oficio Nº 292/2005, en fecha 16 de noviembre de 2005, éste Órgano Jurisdiccional, solicitó al Juez del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, información sobre los días de despacho transcurridos desde el lapso de Admisión del recurso hasta el lapso de evacuación de pruebas.
Asimismo, en fechas 16 de noviembre de 2005 y 2 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de ambas partes, solicitaron la suspensión de la causa, por un lapso de treinta (30) días.
Mediante Oficio Nº 8146, recibido en fecha 21 de febrero de 2006, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio respuesta a la información requerida por éste Tribunal, a través de Oficio N° 292/2005 ut supra identificado.
En las siguientes fechas: 20/03/06 y 04/05/06, la representación judicial de las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de despacho.
Asimismo, en fecha, la representación judicial de ambas partes, solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de despacho.
En sintonía con lo expuesto, en fecha 31 de octubre de 2006, este Órgano Jurisdiccional reanudó la presente causa y fijó el decimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.
Posteriormente, en fecha 14 de noviembre, el abogado Jesús Fariñas Orsetti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada contribuyente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 54.002, consignó poder que acredita su representación en el presente juicio y solicitó junto la representación judicial del Fisco Nacional, la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de despacho.
En fechas 23 y 24 de enero de 2007, la representación judicial de ambas partes, solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de diez (10) días de despacho.
A todas luces, en fecha 8 de febrero de 2007, la representación judicial de las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, presentaron los escritos de Informes.
Asimismo, en fecha 25 de octubre de 2010, la abogada Andreina Velásquez Valencia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 51.051, consignó poder que acredita su representación y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 10 de mayo de 2012, la abogada Erika García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.480, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó Oficio-Poder signado bajo el N° 001769 que acredita su representación en el presente juicio.
En fecha 14 de mayo de 2012, la representación judicial de las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.
A través de Sentencia Interlocutoria Nº 66, dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de mayo de 2012, se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho, contados a partir del 14 de mayo de 2012.
En fecha 23 de octubre de 2012, la representación judicial de ambas partes, solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.
Por medio de Sentencia Interlocutoria Nº 157, dictada por éste Tribunal en fecha 24 de octubre de 2012, a través de la cual suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días de despacho, contados a partir del 23 de octubre de 2012.
Seguidamente, en fecha 20 de marzo de 2013, la representación judicial de las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.
A todas luces, en fecha 22 de marzo de 2013, éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 47, por medio de la cual acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.
Por Sentencia Interlocutoria N° 47 de fecha 8 de abril de 2013, se ordenó la suspensión de la presente causa.
En fechas 3 de febrero de 2014, 16 de noviembre de 2015, 13 de marzo de 2017 y 10 de abril de 2018, la representación judicial del Fisco Nacional, consignó documento poder que acredita su representación en juicio.
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se aboco por auto de fecha 17 de mayo de 2018, al conocimiento y decisión de la presente causa.
II
ANTECEDENTES

Respecto al Asunto N° AP41-U-2004-000136 nomenclatura de este Despacho, los antecedentes versan en los siguientes particulares:
La Resolución de Sumario Administrativo Nº GRC-SA-R-2004-027 de fecha 31 de marzo de 2004, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), surge con ocasión al Acta Reparo Nº GRTICE-RC-DF-0034/2003-04 levantada a la contribuyente PDV MARINA, S.A., por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período fiscal del 01-01-1998 al 31-12-1998, por las siguientes cantidades: MIL SETECIENTOS NOVENTA MILLONES SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.790.070.632,00), por concepto de multa; y MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.879.574.164,00) y por no permitir el control de la Administración Tributaria, una multa por la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL (Bs 247.000,00).
Por disconformidad de la Resolución ut supra identificada, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 21 de julio de 2004, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y que previa distribución a éste Órgano Jurisdiccional le correspondió conocer de la presente causa.
En cuanto a los antecedentes del Asunto Antiguo N° 1792, posteriormente asignado bajo el Asunto N° AF42-U-2001-000075 nomenclatura del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, surgen lo siguiente:
La Resolución N° GCE-SA-R-2001-059 dictada en fecha 29 de junio de 2001 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT) confirmó las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Fiscalización N° MH-SENIAT-GCE-DF-0247/2000-13, y las planillas de liquidación Nos. 000384 por las siguientes cantidades: Bs. 17.305.695.100,00 por concepto de Impuesto Sobre la Renta; Bs. 18.196.263,00 por concepto de Multa y Bs. 3.618,00 por concepto de Intereses Moratorios; y 000385 por la cantidad de Bs. 348.000.
Por disconformidad con la Resolución N° GCE-SA-R-2001-059 ut supra identificada, la representación judicial de la contribuyente PDV MARINA, S.A., interpuso recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a través del Expediente N° 1792, Asunto N° AF42-U-2001-000075.
En cónsono con lo antes expuesto, este Tribunal a los efectos de decidir la presente controversia observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE

Invoco en el Asunto N° AP41-U-2004-000136, concerniente a la Resolución N° GCE-SA-R-2004-027, la existencia de un falso supuesto de hecho debido a los gastos rechazados por falta de comprobación, alegaron lo siguiente:
“Como es del conocimiento de todos, en fecha 02 de diciembre de 2002, se inició en nuestro país lo que posteriormente se conoció como el “PARO PETROLERO”, que afectó a nuestra nación en general y cuyas consecuencias en particular se vivieron más severamente en la industria petrolera, por lo que resulta hasta ilógico, que la Administración Tributaria que no estaba ajena a toda esta situación, requiriera en esos momentos de la industria más afectada, que se efectuara algún tipo de comprobación, cuando por mínima deducción tenía que entenderse que este requerimiento era imposible de cumplir, no porque no se contara con los soportes solicitados, sino porque no se contaba con el personal que conocía donde los mismos se encontraban. En el lapso probatorio nuestra representada demostrará que realmente efectuó las erogaciones discriminadas en la columna “MONTO EN Bs.” De cada uno de los mencionados Anexos “A” y “A-1” del Acta de Fiscalización mencionada por la cantidad de Bs. 1.218.365.896,54. Una vez incorporada a los autos tal prueba, solicitamos a este Tribunal declare la nulidad absoluta de los actos impugnados, por el falso supuesto de hecho del que adolecen respecto a la objeción fiscal a la que se refiere el presente capitulo.”

Asimismo, invocan el falso supuesto de derecho por cuanto la Administración Tributaria procedió a revisar y ajustar la pérdida del ajuste por inflación de ejercicios fiscales ya prescritos, en este sentido alegan lo siguiente:
“Tal como se desprende de la motiva de la Resolución antes identificada, la Administración Tributaria ha pretendido a través de la misma, “revisar y ajustar” la pérdida del ajuste por inflación correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, no obstante hallarse prescriptos a los efectos de sus verificación.
Efectivamente, haciendo uso del Acto Administrativo hoy impugnado, la Fiscalización ha intentado veladamente, repara ejercicios que se encuentran prescritos y los cuales no fueron fiscalizados en su debido lapso, alegando que el Acta de Reparo GRTICE-RC-DF-0034/2003-04, interrumpe la prescripción de la obligación tributaria. Estamos claros que ello es así para el ejercicio fiscal investigado que en este caso es el coincidente con el año civil de 1998, mas no es así para los ejercicios de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, los cuales no fueron reparados por este concepto en su oportunidad, y que tal como la misma Administración Tributaria indica en la página 17 de la Resolución tantas veces identificada, sólo fue investigado el ejercicio de 1997 (acta Fiscal Nº MF-SENIAT-GCE-DF-0247/2000-25 de fecha 13-03-2001, donde no se objetó precisamente el ajuste por inflación.
El falso supuesto de derecho que adolecen los Actos Administrativos impugnados se evidencian en la errónea interpretación que hace la Administración Tributaria del artículo 51 del COT/94, aplicable por razones de tiempo, el cual establece la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios por el transcurso de cuatro (4) años, norma justa y equitativa, si tomamos en cuenta que la misma es también aplicable a favor de la Administración Tributaria frente a las deudas que tengan por reintegro los contribuyentes.
Asimismo, esta prescripción arropa la facultad que tiene la Administración Tributaria de fiscalizar, pues de no establecérsele un límite legal para ello, mantendría en vilo a los contribuyentes, siendo capaz de llegar a fiscalizar hasta la época de los recaudadores de la Corona Española, cuando así le convenga.
En el caso que nos ocupa, la Fiscalización no sólo ha revisado años que como hemos indicado anteriormente están más que prescritos, sino que ha tenido la osadía de hacer ajustes a través de un Acto en el cual sólo estaba autorizada para fiscalizar y reparar un ejercicio específico, vale decir 1998. Y aun cuando, como dice la misma Administración Tributaria estos ejercicios inciden directamente en el reparado, esto no la faculta para que violente la norma antes invocada.
De lo antes expuesto, se evidencia el falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración Tributaria y que vicia de Nulidad Absoluta los Actos Administrativos impugnados y así solicitamos a este Tribunal que lo declare.”

Invocaron falso supuesto de hecho por parte de la Administración Tributaria al excluir del patrimonio fiscal de PDV MARINA, S.A la cantidad de Bs. 50.945.181.742,85, arguyendo lo siguiente:

“La fiscalización incurrió en un falso supuesto de hecho al excluir del patrimonio de PDV MARINA, S.A, la cantidad de Bs. 50.945.181.742,85, por considerar que la misma proviene de la participación patrimonial en compañías filiales en el exterior, constituyendo según la misma ingresos extraterritoriales, no gravables y que los títulos valores representativos de estos bienes generadores de renta supuestamente extraterritorial, así como la renta proveniente de los mismos no forman parte del patrimonio fiscal en el reajuste del patrimonio.”

En este sentido señalan:

“Ahora bien, el falso supuesto de hecho en que incurre la Fiscalización, se concreta al haber hecho las exclusiones al patrimonio arriba indicadas basada única y exclusivamente en la denominación del Código de cuenta, sin haber analizado como ha debido hacerlo, el movimiento real de la misma”.

En cuanto el falso supuesto de hecho y de derecho al declarar improcedente la pérdida de años anteriores, esgrimieron lo siguiente:

“… se desprende que la Administración tributaria rechaza el traslado de pérdidas de años anteriores hecho por nuestra representada, basada en actos Administrativos que no se encuentran firmes, como es el caso de los ejercicios 1996 y 1997, reparados a través de las Actas fiscales MF-SENIAT-GCE-DF-0247-2000-13 y Nº MF-SENIAT-GCE-DF-0247-2000-25, cuyos Sumarios Administrativos fueran culminados con las Resoluciones signadas GCE-SA-R-2001-059 y GCE-SA-R-2003-023 respectivamente, las cuales fueron recurridas en su oportunidad legal por nuestra representada, por lo que mal pueden entonces basar el rechazo fiscal en una cuestión prejudicial pendiente. Sobre la prejudicialidad en materia tributaria (…)”

Asimismo destacaron:

“Al haber basado la Administración Tributaria su rechazo en una actuación fiscal distinta, aún no decidida, ha incurrido en un falso supuesto de hecho, pues realizó su fiscalización del ejercicio fiscal 1998, en cifras contenidas en actos no firmes, la consecuencia de este vicio que adolece el Acto Administrativo impugnado es la nulidad absoluta del mismo y así solicitamos a este Tribunal que lo declare.”

En cuanto a la improcedencia de la sanción por el supuesto incumplimiento del deber formal de permitir el control de la Administración Tributaria, alegaron lo siguiente:

“Asimismo, la Administración Tributaria impone a nuestra mandante, una sanción equivalente a diez (10) U.T., por cuanto a decir de la Fiscalización “no suministró la información requerida por este órgano mediante Actas de requerimiento plenamente identificadas en el Acta Fiscal ya mencionada, en relación con las objeciones por concepto de gastos no deducibles por falta de comprobación, lo que constituye incumplimiento de los deberes relativos a las tareas de fiscalización.
Tal como lo indicáramos en el punto correspondiente al rechazo de ´gastos por falta de comprobación´, mal podía nuestra representada PDV MARINA, S.A., cumplir los requerimientos hechos por la Administración Tributaria, no porque no quisiera cumplir, sino porque para el momento del requerimiento, la industria se encontraba afectada por la crisis del conocido “PARO PETROLERO”, sin el personal idóneo para dar respuesta a la Administración. Ahora bien, que no se permitiera el control de la Administración, se podría asumir si no se le hubiese permitido el acceso a las instalaciones, el cual tuvieron en todo momento, pero era lógico pensar que siendo los trabajadores petroleros los principales protagonistas del Paro Cívico que desarrollaba en el país, era prácticamente imposible aportar en el momento de la fiscalización los soportes requeridos.
En virtud de la circunstancia de fuerza mayor que afectaba a PDV MARINA, S.A. al momento en que se llevaba a cabo la fiscalización, solicitamos a este Despacho se declare improcedente la multa impuesta a la recurrente.”

En cuanto a la Infracción del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 por falta de aplicación, alegó que:

“De igual manera, se le impuso multa a PDV MARINA, S.A. del 105%, equivalente a la cantidad de Bs. 1.879.574.163,93. Esta multa impuesta también está afectada de nulidad, por no haberse aplicado algunas de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En este sentido, proceden respecto a nuestra patrocinada la circunstancias atenuantes de no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción y de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, las cuales no fueron aplicadas por la Administración Tributaria.”

Asimismo, en cuanto al Expediente N° 1792, actualmente signado bajo el Asunto N° AF42-U-2001-000075, acumulado a la presente causa, concerniente a la Resolución N° GCE-SA-R-2001-059, alegan el principio de legalidad, basándose en los siguientes términos:

“En el acta de fiscalización que inició el sumario administrativo concluido con la emisión por parte de la Administración Tributaria de la resolución y las planillas de liquidación y de pago identificadas en el capitulo “I” del presente escrito, se indica que la funcionaria que la suscribe, Fiscal Nacional de la Hacienda adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) actuaba de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo único del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 81, 94 numeral 10 y 98 numeral 13 de la Resolución N° 32 del 24-03-95 (G.O. 4.881- Extraordinario- del 29-03-95).
La resolución identificada en el capítulo “I” del presente escrito fue suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y por el Jefe de la División del Sumario Administrativo de esa Gerencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, disposición esta que sólo hace referencia a los requisitos que debe cumplir toda resolución Culminatoria del sumario administrativo.
Ahora bien, mediante Decreto 310 del 10 de agosto de 1994 (G.O. 35.525 del 16/08/94), se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica que se organizaría como una entidad de carácter técnico dependiente del Ministerio de Hacienda (artículo 1º), atribuyéndose al Ministro de Hacienda la reglamentación del funcionamiento del SENIAT y la elaboración del estatuto reglamentario de dicho servicio (artículo 4º). La mencionada atribución del Ministro de Hacienda fue ratificada por el artículo 10 del Decreto 363 del 28 de septiembre de 1994 (G.O. 35.558 del 30/09/94), al disponerse que dicho órgano dictaría “las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio”.
Era el Ministro de Hacienda el órgano administrativo en el cual el Máximo Jerarca de la Administración Pública, y por ende de la Administración Tributaria, había delegado la atribución de organizar las distintas dependencias del SENIAT y delimitar y distribuir entre órganos y dependencias las distintas competencias que de manera genérica habían sido atribuidas a dicho servicio en los decretos supra mencionados.
Pero es mediante la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995 (G.O. 4.881 –Extraordinario- del 29/03/95) sobre la “Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT-”, que el Superintendente Nacional Tributario pretende organizar, distribuir y delimitar la competencia que de manera genérica había sido atribuida a dicho servicio por el Presidente de la República, pero que requería la reglamentación por parte del Ministro de Hacienda.
No era el Superintendente Nacional Tributario el órgano en el cual el Máximo Jerarca de la Administración Pública había delegado la atribución de organizar y determinar los distintos órganos y dependencias que conformarían el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y delimitar y distribuir las distintas competencias que a dichos órganos y dependencias debían corresponder.
Al organizarse a través de la mencionada resolución Nº 32 el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y distribuirse y delimitarse las competencias que de manera genérica le habían sido atribuidas por el Presidente de la República a dicho servicio, por un órgano en el cual no se habían delegado dichas facultades (Superintendente Nacional Tributario), y en consecuencia, incompetente para ello, dicha resolución es inconstitucional, y en consecuencia, nulas las actuaciones de los órganos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) identificadas en el capítulo “I” del presente escrito, por fundamentarse tales actuaciones en actos de efectos generales inconstitucionales.”

Continúo alegando que:

“La organización del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y la delimitación y distribución de competencias entre sus órganos y dependencias efectuada por el propio Superintendente Nacional Tributario a través de la supra mencionada Resolución 32 sin contar para ello con una previa y necesaria delegación expresa, es inconstitucional, por cuanto de manera directa viola el Principio de Legalidad”, (...)”
…Omissis…
“En efecto, la potestad de delegar atribuciones que la norma transcrita confería a los ministros sólo se extendía a la delegación en el Director General de cada ministerio o en los demás directores generales, pero no en los jefes de los servicios autónomos sin personalidad jurídica, como lo es el Superintendente Nacional Tributario; en tal virtud, no podía el Ministerio de Hacienda delegar en éste la facultad que a su vez le había delegado el Presidente de la República. Pero es preciso agregar además que la citada norma no facultaba tampoco a los Ministros para delegar atribuciones que a su vez hubieren recibido por delegación (subdelegación) de otro órgano.”
…Omissis…
De conformidad con el artículo 225 del Código Orgánico Tributario se facultó al Ejecutivo Nacional para otorgar autonomía funcional y financiera a la Administración Tributaria, para crear, fusionar, reestructurar o extinguir servicios sin personalidad jurídica para asegurar la administración eficiente de la tributación interna y aduanera. Al otorgar la ley dicha facultad de manera genérica al “Ejecutivo Nacional”, se entiende que la misma estaba atribuida al Presidente de la República, jefe del Ejecutivo Nacional y Máximo Jerarca de la Administración Público, incluida la Administración Tributaria; cuando el Presidente de la República atribuye a través del supra mencionado Decreto 310 al Ministro de Hacienda la potestad de organizar y distribuir las competencias entre los distintos órganos y dependencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), no hizo sino delegar tal potestad que por ley (Código Orgánico Tributario) le había sido atribuida; en consecuencia, aun cuando la Ley Orgánica de la Administración Central vigente para la fecha en que es dictada la Resolución Nº 32 no establecía una prohibición expresa de delegar atribuciones que a su vez habían sido delegadas (subdelegar), no podía el Ministro de Hacienda delegar a su vez en el Superintendente Nacional Tributario la competencia de organizar y distribuir las atribuciones de los órganos y dependencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria porque no había sido autorizado expresamente por el Presidente de la República para subdelegar tal competencia, vale decir, no podía en consecuencia el Ministro de Hacienda delegar una potestad que en principio no le había sido atribuida por ley, sino que le había sido conferida por delegación (…)” (Resaltado y Subrayado de la Contribuyente)

A todas luces, solicitaron la desaplicación de la Resolución N° 32 por control difuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, destacando lo siguiente:

“(…) que mi representada no está solicitando que declare la nulidad por inconstitucionalidad de la supra identificada Resolución N° 32, ya que ello es una competencia que corresponde únicamente al Tribunal Supremo de Justicia, sino que desaplique al caso en concreto dicha resolución por Inconstitucional, y a través de control difuso de constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999.
Destaco también a este Tribunal que incluso, es una obligación de este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el alegato de inconstitucionalidad de la mencionada Resolución 32 y desaplicarla al caso en concreto de considerar que la misma vulneró el Texto Constitucional (…)”.

En cuanto la prescripción de la acción de imposición de sanciones correspondiente a las retenciones comprendidas entre enero y diciembre de 1996, arguye lo siguiente:
“Alega también mi representada la prescripción del denominado “impuesto sobre la renta solidario” a que se refiere el artículo 28 del Código Orgánico tributario y los intereses moratorios que también fueron determinados y liquidados en los actos impugnados como correspondientes a todos los meses comprendidos entre agosto a diciembre de 1996, ambos inclusive.
En efecto, la Administración Tributaria no puede pretender el cobro de las sanciones, el impuesto sobre la renta solidario y los intereses moratorios que determinó, liquidó e impuso en los actos impugnados a PDV MARINA, S.A. en su carácter de agente de retención de dicho tributo e indicados en el párrafo anterior, por cuanto tanto la sanción como el impuesto solidario y los intereses moratorios, prescribieron el 01 de enero de 2.001, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis al caso, según el cual, las sanciones tributarias prescriben a los (4) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción; y los artículos 51 y 53 eiusdem, conforme con los cuales, la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
El hecho imponible en materia de impuesto sobre la renta se entiende verificado el último día del ejercicio fiscal del contribuyente, concluyendo el último de cada día mes, los períodos fiscales durante los cuales debe el agente de retención de impuesto sobre la renta determinar y declarar sus respectivas obligaciones en su condición de tal y enterar al Fisco Nacional las cantidades retenidas. Aplicando estas consideraciones al caso que nos ocupa, tenemos que habiendo concluido los últimos días de cada mes del año 1996, los respectivos períodos fiscales (de un mes cada uno) durante los debía PDV MARINA, S.A., determinar y declarar sus respectivas obligaciones como agente de retención del impuesto sobre la renta y enterar al Fisco Nacional las cantidades que hubiere retenido mensualmente, tenemos que la prescripción de las sanciones, impuesto sobre la renta solidario e intereses moratorios que pudiere haber determinado, liquidado e impuesto la Administración Tributaria a PDV MARINA, S.A., en su condición de agente de retención de dicho tributo y como correspondientes a los períodos a los cuales se ha hecho referencia en el presente capítulo, por incumplimientos que eventualmente se hubieren verificado en dichos períodos, comenzó a verificarse el 01 de enero de 1997, sin haber operado, respecto de mi representada en su condición de responsable solidario, más no de contribuyente, causal alguna de interrupción de dicha prescripción.”
…Omissis…
“Cabe destacar que la declaración definitiva de impuesto sobre la renta que en su carácter de contribuyente de dicho tributo presentó PDV MARINA, S.A., en fecha 26 de marzo de 1997, ninguna relación guardaba con las obligaciones que en su carácter de agente de retención tenía atribuidas mi representada en los períodos a los cuales se ha hecho referencia en el presente capítulo, por lo que tal declaración ningún efecto produjo respecto de la prescripción que se había iniciado el 01 de enero de 1997 con relación a las sanciones, el impuesto sobre la renta solidario y los intereses moratorios que fueron determinados, liquidados e impuestas en los actos impugnados a cargo de PDV MARINA, S.A. en su condición de agente de retención del impuesto sobre la renta, en los períodos a los cuales se refiere el presente capítulo”
…Omissis…
“Es preciso agregar además, que PDV MARINA, S.A., en su carácter de agente de retención del impuesto sobre la renta, estaba obligada de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, a presentar mensualmente una declaración de los impuesto retenidos durante el mes anterior y enterar tales cantidades en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
Eran las declaraciones las que podrían haber interrumpido las obligaciones tributarias, principales y accesorias, que pudieren haberse generado a cargo de mi representada en su carácter de agente de retención de impuesto sobre la renta, por los supuestos y negados incumplimientos que en su condición de tal, se hubieren verificado en los períodos a los cuales se refiere el presente capítulo; sin embargo, cuando fue notificada a PDV MARINA, S.A. el acta de fiscalización supra identificada, a saber, en fecha 16 de marzo de 2001, ya habían transcurrido más de cuatro (4) años contados a partir de las fechas de presentación de tales declaraciones mensuales de impuesto sobre la renta retenido y enterado, tiempo suficiente para que se verificase la prescripción que alega en este momento PDV MARINA, S.A.”

Respecto al falso supuesto de hecho y derecho, en el incumplimiento de las retenciones correspondientes al año 1996, esgrimieron lo siguiente:
“La Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho en las consideraciones que sirvieron de fundamento para determinar y liquidar a cargo de PDV MARINA, S.A. el denominado “impuesto sobre la renta solidario” a que se refiere el artículo 28 del Código Orgánico Tributario y al pretender que mi representada cancele las cantidades determinadas y liquidadas por dicho concepto, sin tomar en cuenta la Administración Tributaria que en principio, y sin perjuicio de las demás defensas que contra actos impugnados se exponen en el presente escrito, el impuesto sobre la renta le correspondía satisfacerlo a los principales obligados, vale decir, a los sujetos pasivos tributarios a los cuales PDV MARINA, S.A. no retuvo el impuesto sobre la renta que en opinión del órgano emisor de los actos impugnados, supuesta y negadamente estaba obligada a retener.”

Asimismo alego que:

“La Administración Tributaria no dejó constancia en los actos recurridos si los supuestos y negados contribuyentes del supuesto y negado impuesto sobre la renta que en opinión de dicha administración debió retener PDV MARINA, S.A., habían declarado como “ingresos brutos” o como “enriquecimientos netos” las cantidades expresadas en los anexos “B” y “B.1” del acta de fiscalización que inició el sumario administrativo culminado por la resolución identificada en el capítulo “I” del presente escrito y si habían cancelado el supuesto tributo que se hubiere generado como consecuencia de los mismos.
Antes de determinar y liquidar a cargo de PDV MARINA, S.A., el denominado “impuesto sobre la renta solidario”, y al haber considerado que las cantidades indicadas en los anexos “B” y “B.1” del Acta de Fiscalización MF-SENIAT-GCE-DF-0247/2000-13 estaban sujetas a retención de impuesto sobre la renta, la Administración Tributaria debió verificar previamente si las personas jurídicas indicadas en la columna “EMPRESA BENEFICIARIA DEL PAGO O ABONO” de dichos anexos, habían satisfecho o no el supuesto impuesto sobre la renta originado por la percepción de las mencionadas cantidades. Al no haberlo hecho, la Administración Tributaria apreció erróneamente los hechos e interpretó también erróneamente el contenido de las normas que regulan la responsabilidad de los agentes de retención del impuesto sobre la renta, apreciaciones e interpretaciones erróneas en las que fundamentó exclusivamente la determinación y liquidación del denominado “impuesto sobre la renta solidario” a que me he referido en el presente capítulo, y que en consecuencia, vician de nulidad absoluta los actos recurridos.”
…Omissis…
“Incurrió la Administración Tributaria en los actos impugnados en un error de interpretación al pretender que podía determinar y liquidar a cargo de PDV MARINA, S.A. en su carácter de agente de retención de impuesto sobre la renta, y de responsable tributario, con fundamento en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, obviando que responsabilidad solidaria implica siempre el incumplimiento por parte del obligado principal (contribuyente), circunstancia no verificada en el caso que nos ocupa.”

La representación judicial de la contribuyente invocó la violación del principio de capacidad contributiva, esgrimiendo lo siguiente;

“Así, limitándonos al caso que nos ocupa, es preciso señalar que la Administración Tributaria en ningún momento objetó que PDV MARINA, S.A. hubiere efectivamente incurrido en las erogaciones que le fueron rechazadas por no haber retenido impuesto sobre la renta.
Son circunstancias de haberse realmente efectuado las erogaciones deducidas o imputadas y la necesidad y la normalidad para la producción del enriquecimiento respectivo a las que debe atender el intérprete, sea éste el sujeto pasivo o el sujeto activo, a través de la Administración Tributaria, o incluso, el juez contencioso respectivo, en su papel de contralor de la legalidad de los actos administrativos de efectos tributarios (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999), para determinar si un sujeto pasivo tributario tiene derecho a la imputación o deducción de una erogación a los efectos de la determinación de su enriquecimiento neto gravable.
Por supuesto que el interprete debe verificar también el cumplimiento de obligaciones de índole “formal”, porque de ellas derivan consecuencias para los sujetos pasivos tributarios en los supuestos de incumplimiento, que deben ser determinadas por los órganos correspondientes: sanciones, así como también, de dichas obligaciones formales dependen en cierta medida, pero no exclusivamente, la eficacia de la recaudación y del control fiscal por parte de la Administración Tributaria.”

…Omissis…
“Las disposiciones constitucionales transcritas reflejan el nuevo estado de justicia imperante en la República Bolivariana de Venezuela a partir de la entrada en vigencia de dicho texto constitucional, que prohíbe el sacrificio de la justicia material como consecuencia de incumplimientos de obligaciones formales, que otorga preeminencia al principio de la capacidad contributiva en el establecimiento de los tributos y que impide los efectos “confiscatorios” de aquéllos, entre otros postulados, inspirados por una finalidad primigenia y absoluta justicia.”

Por último alego que:
“Basta analizar las cantidades rechazadas como deducciones con fundamento en la norma denunciada de inconstitucional por la Administración Tributaria a PDV MARINA, S.A. para constatar que de no permitir la imputación o deducción de dichas cantidades, efectivamente erogadas por dicha empresa, y en consecuencia, modificatorias de su capacidad contributiva, se estarían disminuyendo ficticiamente las pérdidas obtenidas por mi representada en su ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/96 al 31/12/96, determinándose unas pérdidas totalmente alejadas de la verdadera capacidad económica de PDV MARINA, S.A. en dicho ejercicio.”

…Omissis…
“(…) solicito de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dos primeros párrafos del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, es decir, por vía del control difuso de constitucionalidad, se desaplique al caso concreto de mi representada, por inconstitucional, la disposición cuya aplicación pretende la Administración Tributaria (…)”

Asimismo, invocaron falso supuesto de hecho y de derecho en cuanto a las retenciones de Impuesto sobre la Renta, determinadas por la Administración Tributaria argumentando lo siguiente:

“(…) es preciso señalar que la Administración Tributaria incurrió en un error de hecho al apreciar erróneamente el funcionamiento de la denominada ´Casa de Compensación´ y al interpretar erróneamente la naturaleza de las operaciones que en ella se asentaban, así como también las obligaciones que imponen a ciertos sujetos pasivos tributarios el deber de efectuar retenciones de impuesto sobre la renta, considerando que PDV MARINA, S.A. esta obligada a efectuar retenciones de impuesto sobre la renta sobre las erogaciones identificadas en los anexos ´B´ y ´B1´ del Acta de Fiscalización identificada como MF-SENIAT-GCE-DF-0247/2000-13 y rechazar en consecuencia la imputación y/o deducción de las mismas como gasto y/o costos a los efectos de la determinación del correspondiente enriquecimiento neto del ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/96 al 31/12/96 (…)”.
“(…) no estaba obligada PDV MARINA, S.A. a retener el impuesto sobre la renta, ya que las cantidades expresadas en Los (sic) mencionados anexos ´B´ y ´B.1´ del Acta de Fiscalización identificada como MF-SENIAT-GCE-DF-0247/2000-13 no constituían ni “ingresos brutos” ni enriquecimientos netos” para la empresa pagadora (las empresas filiales de PDVSA) y que había debitado a PDV MARINA, S.A. las cantidades previamente pagadas a terceros, requisitos aquél (el de constituir las respectivas cantidades “ingresos brutos” o enriquecimientos netos para el beneficiario del supuesto pago) indispensable para la procedencia de la retención de impuesto sobre la renta la renta (…)”
…Omissis…
“De efectuarse retención de impuesto sobre la renta sobre los reembolsos de gastos a los que están referidos las cantidades discriminadas en los anexos ´B´ y ´B.1´ del Acta de Fiscalización identificada como MF-SENIAT-GCE-DF-0247/2000-13, registradas en el contexto de la denominada “Casa de compensación” a favor de las demás empresas filiales de PDVSA, por haber pagado éstas previamente a terceros por cuenta de PDV MARINA, S.A. tales gastos, se produciría una retención adicional a la que en su oportunidad, y en el momento de efectuar los pagos respectivos a terceros realizaron aquéllas por cuenta de PDV MARINA, S.A.; finalidad esta que no es la perseguida por las disposiciones legales que consagran la obligación de retención de impuesto sobre la renta, precisamente por no constituir las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, en el caso de los reembolsos, ingresos brutos o enriquecimientos netos para quienes lo reciben.
Las cantidades que PDV MARINA, S.A. registro a favor de las demás empresas filiales de PDVSA en la denominada “Casa de Compensación” y a las cuales se refieren los anexos ´B´ y ´B.1´ del Acta de Fiscalización identificada como MF-SENIAT-GCE-DF-0247/2000-13, previa emisión por parte de aquéllas de las respectivas notas de débito, simplemente constituyeron el reconocimiento que PDV MARINA, S.A. hizo a aquéllas de los costos y gastos en los cuales incurrieron para la realización de una actividad que en ciertos y determinados porcentajes beneficiaron a PDV MARINA, S.A.”

Asimismo, señalan que:

“Incurrió también la Administración Tributaria en un error de hecho y de derecho al considerar que existió prestación de servicios directos a PDV MARINA S.A. por parte de las empresas filiales de PDVSA identificadas en la columna denominada “EMPRESA BENEFICIARIA DEL PAGO O ABONO” de dicho anexos, cuando en realidad las cantidades que dichas empresas recobraron a través de notas de débito a PDV MARINA S.A. y discriminadas en los anexos “B” y “B.1” del Acta de Fiscalización identificada como MF-SENIAT-GCE-DF-0247/2000-13, constituían simplemente los costos, gastos e inversiones que dichas empresas habían pagado a terceros en nombre y por cuenta de PDV MARINA S.A. por la realización de actividades por parte de esos terceros, que beneficiaron también a ésta última.”
…Omissis…
Efectivamente, las notas de crédito y de débito que PDV MARINA, S.A. y las demás empresas filiales de PDVSA emitieron dentro del sistema de registro contable denominado “Casa de Compensación”, incluidas las referidas a las cantidades discriminadas en columna “MONTO PAGADO O ABONADO EN CUENTA EXPRESADO EN BS” del anexo “B” Y “MARK-UP” y “FLETES” del anexo “B.1” del Acta de Fiscalización MF-SENIAT-GCE-DF-0247/2000-13 estaban destinadas únicamente a ser compensadas entre sí, y las mencionadas sumas no implicaron erogación alguna de dinero en efectivo, la emisión de cheque alguno ni de ningún otro instrumento representativo de cantidades de dinero en efectivo disponibles para la personas jurídicas identificadas en la columna “EMPRESA BENEFICIARIA DEL PAGO O ABONO” de dichos anexo, así como tampoco representaron créditos a la vista.

A través de dicho mecanismo, PDVSA y sus empresas filiales, extinguen, por compensación, las deudas recíprocas, surgidas por los pagos que previamente cada una de dichas empresas ha efectuado a terceros por cuenta de las otras; las extinciones de dichas deudas por compensación son asimilables a pagos en especie, los cuales han sido expresamente excluidos por los distintos reglamentos de la Ley de Impuestos sobre la Renta en materia de retenciones, aplicables rationae temporis al caso de mi representada, de la obligación de retención.
Pero además, ni las empresas indicadas en la columna “EMPRESA BENEFICIARIA DEL PAGO O ABONO” de los anexos “B” y “B.1” del Acta de Fiscalización identificada como MF-SENIAT-GCE-DF-0247/2000-13 que dentro de la denominada “Casa de Compensación” emitieron las respectivas notas de débito a PDV MARINA, S.A., ni ésta última al reconocer a aquéllas las cantidades debitadas, tuvieron la disponibilidad de dinero en efectivo sobre la cual hubiesen podido efectuar la retención de impuesto sobre la renta respectiva, y menos aún, enterarla en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.”

Otros de los puntos invocados por la empresa recurrente como falso supuesto de hecho y de derecho, versan en qué la Administración Tributaria rechazo los gastos y deducibles generado por ésta, basándose en la falta de comprobación, destacando lo siguiente:
“(…) la Administración Tributaria incurrió en un error de interpretación de las disposiciones que permiten la imputación y deducción de gastos y de los resultados obtenidos del reajuste regular por inflación efectuado en el ejercicio correspondiente, al enriquecimiento obtenido en el mismo, al considerar que era PDV MARINA, S.A. la única que podía y debía aportar dichas pruebas, cuando de conformidad con lo dispuesto por los artículos 112, 114,115, 141 y 146 del Código Orgánico Tributario y 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podía y debía la Administración tributaria aportar los medios que demostrasen los gastos y los ajuste por inflación al patrimonio que fueron rechazados a PDV MARINA, S.A., sobre todo por haberse realizado con anterioridad a la emisión de los actos cuya legalidad discute mi representada con este recurso contencioso tributario, un proceso de fiscalización sobre los asientos contenidos en la contabilidad de PDV MARINA, S.A., y sobre los documentos que soportaban tales asientos, de los cuales podían extraerse elementos de juicio y datos que podía utilizar la Administración para verificar y constatar la información que de los mismos se desprendía”.

Asimismo, invoco falso supuesto de hecho de la Administración Tributaria al considerar que la contribuyente había dejando de declarar ingresos gravables con el Impuesto Sobre la Renta, alegando lo siguiente:
“La Administración Tributaria incurrió en errores de hecho al considerar que PDV MARINA, S.A. no había declarado como ingresos brutos a los efectos del impuesto sobre la renta, la cantidad de Bs. 7.563.015.423,22, ya que en efecto si declaró implícitamente dicha suma dentro de de sus ingresos brutos, al imputar en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/96 al 31/12/96, sólo la utilidad derivada de la venta de dos (2) buques que efectuó en el mes de junio de 1996, vale decir, el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por dicha operación de venta, los costos permitidos por la ley, como quedará demostrado durante el proceso.
De manera que la diferencia apreciada por los funcionarios fiscales en cuanto a la cantidad por concepto de ventas declaradas a los efectos del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor en todos los períodos de imposición coincidentes con todos los meses de enero a diciembre de 1996, ambos inclusive, y la suma declarada por concepto de ingresos brutos a los efectos del impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/96 al 31/12/96 obedece a haber compensado a los efectos de este último tributo, los ingresos brutos obtenidos por la venta de los mencionados buques, y los costos atribuibles a dicha operación, lo cual implicaba haber imputado implícitamente a los efectos del impuesto sobre la renta, tanto ingresos brutos como los costos correspondientes a dicha operación de venta, y sin que hubiese PDV MARINA, S.A. imputado dichos costos por separado y de manera adicional en su declaración de rentas del indicado ejercicio.
En consecuencia, al incurrir la Administración Tributaria en los actos identificados en el capítulo “I” del presente escrito, en errores de hecho que se traducen en el vicio de falso supuesto de hecho que afecta dichos actos por lo que respecta a la objeción fiscal a la que se refiere el presente capítulo, son absolutamente nulos los actos impugnados por mi representada, a tenor de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto así solicito que lo declare el Tribunal (…)”.

Y por último alegan falso supuesto de hecho y de derecho basado en la sanción impuesta a la recurrente por incumplimiento de deberes formales, previsto en el artículo 108 ratione temporis, destacando lo siguiente:

“Incurre la Administración Tributaria en un error de interpretación de las normas jurídicas que invocó como fundamento a la sanción que impuso a PDV MARINA, S.A., por supuestos incumplimiento de deberes formales, por no haber entregado mi representada información que sustentase ciertas erogaciones durante el período de fiscalización, lo cual se traduce en el vicio de ´falso supuesto de derecho´ que afecta los actos identificados (…)”.

Asimismo, alegó que incurrió en errores de hechos, señalando que:

“(…) al aplicar a PDV MARINA, S.A. en su término medio la sanción prevista en el artículo 108 del Código orgánico tributario vigente para el momento de emisión de los actos identificados (…) por supuesto y negado incumplimiento de deberes formales, sin tomar en cuenta la existencia a favor de mi representada de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales ´2´ y ´4´del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (…)”


IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representación judicial del Fisco Nacional desvirtuó cada uno de los alegatos de la recurrente, alegando lo siguiente:

1.-Falso supuesto de hecho. Gastos rechazados por falta de comprobación.
“Esta representación observa que con relación al falso supuesto de hecho que denuncian los representantes de la contribuyente relacionado con la improcedencia del rechazo por falta de comprobación de los gastos por ellos solicitada, alegando que no pudieron ser comprobados los gastos no porque no quisieron hacerlo, sino porque para esa fecha la empresa petrolera estaba pasando por lo que se conoció como PARO PETROLERO, y que no contaban con el personal que tenía conocimiento del paradero de la información.
De la misma manera alegan que en un lapso probatorio se encargarán de demostrar y comprobar que efectivamente fueron efectuados dichos gastos.
En relación con este punto, esta representación observa que mal podría la Administración Tributaria aceptar una cantidad tan elevada como lo es Bs. 1.218.365.896,54; como gastos que presuntamente fueron efectuados por la empresa pero que no pudieron ser comprobados, alegando que la empresa se encontraba para esa fecha en un PARO PETROLERO, paro que como todos sabemos fue totalmente ilegal, puesto que no se siguieron los parámetros establecidos por la ley, para efectuar una huelga.
Aunado a esto, alegan en su escrito que en el lapso probatorio mostrarán con pruebas la efectiva erogación de esos gastos por la empresa. Al respecto, esta representación considera, que la recurrente pretendió desvirtuar los fundamentos del acto recurrido pero no consignó en el expediente, para conocimiento de esta Alzada, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones, haciendo plena fe la Resolución impugnada en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.”

Continúo alegando que:

“(…) corresponde al recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y al no haber consignado prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que ampara a la resolución impugnada, la misma permanece incólume, por consiguiente se tiene como válida y veraz. Así solicito respetuosamente sea declarado.
Con respecto a la errónea interpretación del derecho que denuncia la recurrente, es preciso destacar que el acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.
Así, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar uno de los elementos fundamentales en los que se descompone el proveimiento administrativo. Este elemento, según la doctrina mayoritaria, es la causa del acto.
…Omissis…
“(…) mal podría declarase la nulidad de un Acto Administrativo por un hecho que no se ha probado en autos, ya que la prueba constituye el medio por la cual las partes fundamentan sus alegatos para alcanzar la convicción del ciudadano juez.
En vista de lo anteriormente expuesto, esta Procuraduría General de la República, solicita a este honorable tribunal desestime la pretensión de la contribuyente, ya que nada se prueba acerca de los gastos que presuntamente fueron efectuados por la empresa PDV MARINA; SA.”
2.-Falso supuesto de derecho de la Administración Tributaria al pretender revisar y ajustar la pérdida del ajuste por inflación de ejercicios fiscales ya prescritos.
“Con relación con este alegato, esta representación considera que la administración Tributaria en ningún momento pretendió reparar ejercicios fiscales anteriores, por el contrario, lo que hizo dicha Administración fue “Revisar” los ajustes anteriores al referido ejercicio, ya que forman parte del patrimonio fiscal de la contribuyente y tiene una influencia directa en el reajuste del patrimonio, con el único fin de determinar el patrimonio fiscal actual de la empresa.
Aunado a ello, es importante destacar que la Administración Tributaria goza de amplias facultades de fiscalización e investigación inclusive en varios periodos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 ordinal 1º del Código Orgánico Tributario (…)”.

3.- Falso supuesto de hecho de la Administración Tributaria al excluir del patrimonio fiscal de PDV MARINA, S.A la cantidad de Bs. 50.945.181.742,85

“Al respecto este Órgano Asesor del Estado considera, que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho puesto que determinaron en su proceso de verificación que la contribuyente tenía registradas cuentas denominadas “Otros Valores Filiales” y “Otros Valores compañías Filiales en el Exterior por Capitalizar” por montos de Bs. 5.608.680,00 y Bs. 50.939.573.062,85, respectivamente, la cuales constituyen inversiones en el exterior, así como valores por capitalizar en el exterior, lo que se traduce en que dichas cuentas son ingresos extraterritoriales y por lo tanto no gravables.
Igualmente alegan en su escrito recursorio, que en el lapso probatorio demostrarían que esas inversiones constituían ingresos territoriales, lo cierto es que la representación de la contribuyente no presentó ningún tipo de pruebas en relación a esta causa, quedando demostrado una vez más la improcedencia de sus alegatos.”

4.- Falso supuesto de hecho y de derecho al declarar improcedente la pérdida de años anteriores.

“En cuanto a este alegato, esta Representación del Estado considera que la Administración Tributaria mediante Acta Fiscal Nº MF-SENIAT-GCE-DF-0247/2000-25, notificada en fecha 13 de marzo de 2002, dejó constancia de las objeciones efectuadas para el ejercicio fiscal 01/01/1997 al 31/12/1997, donde se evidencia que la pérdida acumulada del ejercicio 1996, trasladable al ejercicio 1997 por la cantidad de Bs. 18.484.825.353,00 es improcedente y la pérdida fiscal informadas por la contribuyente para el ejercicio 1997, fue modificada de Bs. 4.995.939.783,00 a Bs 2.047.584.628,00, lo que se traduce a una diferencia de Bs. 2.948.355.155,00.
Por consiguiente, La Administración Tributaria procedió a objetar el traslado de pérdidas pendientes de compensación por la cantidad de Bs. 21.433.180.508,00 correspondiente a la sumatoria de las pérdidas improcedentes del ejercicio 1996 por Bs. 18.484.825.353,00 y del ejercicio 1997 de Bs 2.948.355.155,00
Alegan en ese este punto los representantes de la contribuyente, que la administración se basa para declararles improcedentes el traslado de pérdidas de años anteriores en actos Administrativos que no se encuentren firmes.”
…Omissis…
“(…)observa que las actas Fiscales, emanadas de dicha Administración Tributaria y debidamente notificadas en su oportunidad harán plena fe hasta que no se demuestre lo contrario, y en virtud de que la contribuyente no presentó ningún tipo de prueba que fundamentara su alegato considera improcedente el presente alegato y solicita a este Honorable Tribunal que así sea declarado.”

5.- El supuesto incumplimiento del deber formal de permitir el control de la Administración Tributaria.
“Los deberes formales constituyen obligaciones previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.”
…Omissis…
“(…) que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.
Se entiendo pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación oportuna de las declaraciones, exhibición de los libros, omisión de entregar la información requerida, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.
Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales de los deberes formales, es obligación del funcionario que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario vigente, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.”
Asimismo alega que:
“(…) por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a la exhibición de los libros de comercio, además de otros contenidos en las normas tributarias.
Es evidente que en el caso de autos, a lo largo de us argumentos se ha podido verificar y constatar la constante violación de estos deberes formales por parte de la contribuyente, ya que la Administración en reiteradas oportunidades le solicitó por medio de las Actas de Requerimiento identificadas con anterioridad, la documentación original para constatar algún hecho y la contribuyente no los presentaba o los presentaba incompletos, incumpliendo reiteradamente el deber formal establecido en el artículo 145 numeral 5 del Código Orgánico Tributario vigente anteriormente citado, alegando que les fue imposible suministrar la información requerida puesto que para la fecha de la solicitud la empresa petrolera se encontraba afectada por un PARO PETROLERO.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, esta Procuraduría General de la República, considera improcedente el presente alegato y solicito a este honorable Tribunal que así sea declarado.”

6.-Infracción del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 por falta de aplicación.
“(…)considera que mal podría la representación de la contribuyente alegar que la Administración Tributaria no le aplicó las circunstancias atenuantes de la cual gozaba, como por ejemplo la de no cometer ningún violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, cuando es evidente que la contribuyente en reiteradas oportunidades a incumplido con los deberes formales exigidos por dichas Administración para el cumplimiento de la obligación tributaria.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la recurrente PDV MARINA, S.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: I) Falso supuesto de hecho debido a los gastos rechazados por falta de comprobación, II) Falso supuesto de derecho de la administración tributaria al pretender revisar y ajustar la pérdida del ajuste por inflación de ejercicios fiscales ya prescritos, III) Falso supuesto de hecho de la Administración Tributaria al excluir parte del patrimonio fiscal, IV) Falso supuesto de hecho y de derecho al declarar improcedente la pérdida de años anteriores, V) Falso supuesto de hecho incumplimiento del deber formal de permitir el control de la Administración Tributaria, VI) De las atenuantes y VII) Capacidad contributiva.
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir y al respecto observa:
Con respecto a los alegatos invocados a la recurrente en cuanto al falso supuesto de hechos y de derechos, versa en los siguientes puntos:
1.- Gastos rechazados.
2.- Ajustar la pérdida de ajuste por inflación de ejercicios fiscales ya prescritos.
3.- Excluir parte del patrimonio fiscal.
4.- improcedencia de pérdidas de años anteriores.
5.- Incumplimiento de deberes formales.
Por lo que, esta Juzgadora advierte, que el referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, uno de los puntos controvertidos al falso supuesto de hecho, se debió a los gastos rechazados por falta de comprobación, en donde la representación judicial de la contribuyente argumenta que fue imposible exhibir los documentos requeridos por la Administración Tributaria por cuanto se encontraba en un “PARO PETROLERO” y que no contaban con el personal, que conocía dichos documentos.
No obstante, observa este Tribunal, que los funcionarios que procedieron a realizar dicha fiscalización procedieron a solicitar mediante Acta de Requerimiento N° MF-SENIAT-GCE-DF-0247/99-01 de fecha 26 de mayo de 2000, las planillas de declaraciones y pago de retenciones en materia de Impuesto Sobre la renta, correspondiente a los períodos fiscales 01-01-1996 al 31-12-1996, evidenciándose que la misma fue exhibida por la representación judicial de la contribuyente a través de Acta de Recepción N° MF-SENIAT-GCE-DF-0247/99-12 de fecha 07 de marzo de 2001, constatándose que las planillas correspondiente a los meses febrero y julio fueron enteradas fuera del plazo establecido en la Ley, incurriendo así en el incumplimiento de los deberes formales relativos al pago de tributos por parte del agente de retención, infracción está tipificada y sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente para el ejercicio investigado.
Asimismo se evidencia en autos, que los gastos a que se refiere la prenombrada contribuyente se derivan de los siguientes conceptos:
1.- Sueldos y salarios administrativos (nomina mensual mayor).
2.- Mantenimiento ordinario correctivo.
3.- Abastecimiento y suministros (materiales comunes).
4.- Mantenimiento ordinario preventivo.
5.- Sueldos y salarios tripulantes.
6.- Sueldos y salarios labor directa (nomina mayor).
Registrados en cuenta del mayor financiero con los siguientes códigos de cuentas: 711030, 522020, 531000, 522010, 511515 y 511515, respectivamente, los cuales no se encontraban respaldados en los libros contables y comprobantes que exige la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio fiscalizado, el cual prevé que las anotaciones o asientos que se hagan en los libros y registros, deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.
Sin embargo, en el presente caso, se observa, que en varias oportunidades la Administración Tributaria procedió a levantar Actas de Requerimientos Nos. MF-SENIAT-GCE-DF-0247/99-05, MF-SENIAT-GCE-DF-0247/2000-06, MF-SENIAT-GCE-DF-0247/2000-08 y MF-SENIAT-GCE-DF-0247/2000-12 a los fines de que la recurrente coadyuvará con las actividades hermenéuticas realizadas por la Administración Tributaria en lo concerniente a la exhibición de documentos solicitados en el procedimiento de Fiscalización, comprobándose que los mismo, no fueron consignados por completo, documentos estos, referente a los gastos realizados por la prenombrada contribuyente.
Precisado lo anterior, es importante traer a colación el artículo 126 numeral 5 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 126: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

…Omissis…

5º. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos generadores de las obligaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas

6º. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente;

7º. Comparecer a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida; y

8º. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.”

Del postulado anteriormente transcrito, establecen los deberes formales que deben cumplir todos los contribuyentes, responsables o terceros, sujetos a la obligación tributaria y que dicho cumplimiento, será constatado por la Administración Tributaria a través de un procedimiento de verificación ó fiscalización, en el caso que sub iudices, se evidencia que la contribuyente PDV MARINA, S.A., no consignó documentos suficientes que comprobaran los gastos realizados por ella, a los fines de que la Administración Tributaria procediera a la deducción por dichos gastos, motivo por el cual se desestima dicho alegato. Así se declara.
En cuanto al segundo punto controvertido concerniente a Ajustar la pérdida del ajuste por inflación de ejercicios fiscales ya prescritos, invocó el falso supuesto de derecho.
Lo concierne a este punto controvertido, es indispensable, transcribir las normas previstas en los artículos 51, 53 y 54 del Código Orgánico Tributario, ratione temporis, que establecen lo siguiente:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
…Omissis…
“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.”
…Omissis…
“Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:
1º. Por la declaración del hecho imponible.
2º. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3º. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4º. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5º. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6º. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.”

En efecto, la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues está es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. No obstante, la prescripción de la obligación tributaria o del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.
La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, respecto a la prescripción extintiva su esencia reside en la emancipación de la obligación debida al acreedor, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.
Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.
Ahora bien, la prescripción conlleva a dos conceptos, los cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su origen.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala- Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR), en cuya oportunidad estableció:

“(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la prenombrada Sala, ratifica el criterio jurisprudencial a través de la Sentencia Nº 1176, de fecha 2 de noviembre de 2017, caso: EL TRANVÍA DEL PARAÍSO, C.A., de la forma siguiente:
“Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado y que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 01189 , 01211 y 00836, de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A.; Solintex de Venezuela, S.A.; y Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
También puede ocurrir que el término de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “(…) es necesaria una actuación [por parte del órgano exactor] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).
En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.
Sobre esta última figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del término de prescripción, a partir del momento cuando el órgano administrativo decide el recurso de que se trate fuera del lapso legalmente establecido, pues “(…) en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid., sentencia Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).
Circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, esta Sala a los efectos de determinar cuál es el término aplicable para computar la prescripción en la presente causa, observa que la Administración Tributaria a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GR TI/RCA/DSA/2009-000145 del 7 de septiembre de 2009 (notificada en fecha 21 del mismo mes y año), confirmó las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo Nro. GRTI/RCA/DF/IAJEA/2008-2704-000467, cuya emisión y notificación se produjo el 25 de julio de 2008 en el marco del procedimiento de fiscalización practicado a la sociedad de comercio El Tranvía del Paraíso, C.A., en materia del impuesto a las actividades de juegos de envite o azar, correspondiente al período impositivo coincidente con el mes de julio de 2007.
Vale destacar que de la investigación practicada al sujeto pasivo, la actuación fiscal constató “(…) que (…) declaró 102 máquinas traganíqueles, lo cual arrojó un impuesto por la cantidad de Bs.F (sic) 153.538,60, el cual fue pagado mediante declaración N° 0790001607, igualmente (…) procedió a revisar los documentos y registros entregados por la contribuyente (…), así como el inventario de las Máquinas Traganíqueles, efectuando la determinación fiscal de oficio sobre base cierta (…), obteniendo que el monto correcto a declarar es de Bs.F. (sic) 614.154,25; surgiendo una diferencia de Bs.F. (sic) 460.615,65, contraviniendo lo previsto en el artículo 10 (numeral 3) y 5 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar (LIAJEA) (…)” de 2007.
Es decir, que el órgano exactor ejerció su “(…) derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios (…)”, tal como lo prevé el artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001; por lo tanto, y no siendo un punto controvertido que la contribuyente presentó la Declaración correspondiente, resulta procedente a fin de calcular dicho medio extintivo el término de cuatro (4) años al que alude la prenombrada norma.”.

En sintonía con las Jurisprudencias transcritas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al computo de la prescripción en materia de Impuesto Sobre la Renta, en la sentencia Nº 00914, de fecha 3 de agosto de 2017 caso: (PELUQUERÍA L.G. LADIES & GENTLEMEN, C.A. vs SENIAT), lo siguiente:
“(…)observa esta Superioridad que de acuerdo a lo contemplado en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, el ejercicio fiscal del referido tributo es anual; por lo que en la causa bajo análisis el lapso de prescripción de la obligación tributaria referida al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de febrero de 2002 hasta el 31 de enero de 2003, comenzaría en principio a computarse a partir del viernes 2 de mayo de 2003; por disposición expresa del artículo 10, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, que establece que los términos que finalicen en día inhábil (días feriados) se entenderán prorrogados al día hábil siguiente; y para el ejercicio impositivo que va desde el 1° de febrero de 2003 hasta el 31 de enero de 2004; utilizando el mismo análisis se iniciaría en un primer momento a partir del día lunes 3 de mayo de 2004; conforme al criterio jurisprudencial fijado en la sentencia Nro. 1088 dictada por esta Alzada el 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Rio Borojo, S.A., según el cual se excluye del cómputo de la prescripción, el lapso reglamentario de tres (3) meses para declarar y pagar el impuesto sobre la renta.
No obstante lo anterior, observa esta Máxima Instancia que los ejercicios fiscales investigados no coinciden con el año civil (1° de enero al 31 de diciembre), pues tal como se expuso precedentemente, inician el 1° de febrero y finalizan el 31 de enero de los años 2003 y 2004, respectivamente, por lo que a juicio de esta Máxima Instancia, el cómputo a los efectos prescriptivos debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de la especialidad de 2001, vigente en razón del tiempo, que establece que: “(…) El cómputo del término de la prescripción se contará: 1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible”; de allí que en la presente controversia el cálculo comenzará a partir del 1° de enero de 2004, para el ejercicio impositivo comprendido entre el 1° de febrero de 2002 hasta el 31 de enero de 2003; y el 1° de enero de 2005, para el ejercicio fiscal que va desde el 1° de febrero de 2003 hasta el 31 de enero de 2004; tomando en cuenta que el hecho imponible del citado tributo se produjo en las fechas previamente señaladas (31 de enero de 2003 y 31 de enero de 2004, en ese orden), y en atención a la interpretación literal de la norma; en consecuencia, corresponde iniciar dicho término -se reitera- a partir del año siguiente en que se verificó el hecho generador de la obligación tributaria, esto es, el 1° de enero del año de que se trate en cada caso. “(Subrayado por este Tribunal)

En este orden de ideas, éste Órgano Jurisdiccional procede a constatar si verdaderamente en el caso que sub iudice se consumó el lapso de prescripción de cuatro (4) años, correspondiente a los ejercicios fiscales de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 en materia de Impuesto Sobre la Renta, a través de las actas procesales que cursan en autos, y a tales efectos se observa lo siguiente:
1. Para el ejercicio fiscal de 1993, el lapso prescriptivo se computó al año siguiente, es decir, desde el 01 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997.
2. Para el ejercicio fiscal del 1994, el lapso prescriptivo empezó a computarse al año siguiente, desde el 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1998.

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que los períodos fiscales 1993 y 1994, se encontraban prescritos, ya que habían transcurrido los cuatro (04) años que establece la Ley, para proceder a la prescripción de la obligación tributaria, sin interrupción o suspensión de la misma, en cuanto a los demás períodos fiscalizados correspondiente a los años 1995, 1996 y 1997, se evidencia que no opera la figura de prescripción, por cuanto la misma fue interrumpida por la recurrente a través de Declaraciones Definitivas de Rentas Nros. 0100343247-1, 0100351546-6 y 0100356580-3, presentadas en fechas 31 de marzo de 1999, 26 de abril de 1999 y 18 de mayo de 1999 respectivamente, tal como consta en los folios 135, 137 y 139 del presente expediente. En consecuencia se declara parcialmente procedente, el alegato esgrimido por la representación judicial de la contribuyente en cuanto a la prescripción de la obligación tributaria, declarando prescrita la obligación tributaria para los ejercicios fiscales de los años 1993 y 1994, quedando en consecuencia desestimada dicha figura, para los ejercicios fiscales 1995, 1996 y 1997. Así se decide.

En cuanto al tercer punto controvertido, referente a la exclusión del patrimonio fiscal, esta juzgadora se pronuncia, trayendo a colación el artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ratione temporis, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 82: Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezca.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.”

De la norma ut supra transcrita, se deduce que los contribuyentes tienen el deber de presentar en forma ordenada los libros y registros, en materia de Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo a las exigencias de contabilidad, así como hacer valer dicha documentación, para que surta efecto como medio probatorio.
A todas luces, se observa en el presente caso, que la recurrente no aportó pruebas fehacientes para determinar con certeza que la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 50.945.181.742,85), actualmente la cantidad de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 50.945.181,74), es parte de su patrimonio fiscal.
Aunado a lo antes expuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, la importancia de las pruebas al momento de valorar un acto administrativo impugnado en la sentencia Nº 00032, de fecha 21 de enero de 2009, caso: TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A., a tenor de lo siguiente:

“En tal sentido, el Juez de la causa pasa de seguidas a revisar la legalidad de cada uno de los rubros objetados en los actos administrativos impugnados y concluye en la procedencia de los reparos formulados, bajo el argumento de que la contribuyente no aportó pruebas para desvirtuarlos, sin mencionar ni valorar el material probatorio traído a los autos por ella, específicamente, las documentales referentes a los libros de mayor analítico, consignados en seis (6) Tomos que forman parte del expediente judicial y las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscalizados, instrumentales que a juicio de esta S. eran determinantes para declarar improcedente el reparo relativo a los “ingresos no declarados por diferencia entre lo declarado por concepto de ventas sujetas al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y los ingresos brutos por conceptos de ventas declaradas a los fines del impuesto sobre la renta”, como a continuación se demuestra:
Respecto a dicho rubro el Tribunal a quo expone que “ante la falta de pruebas que permitan al juez valorar la afirmación de la contribuyente, el reconocimiento de la contribuyente de la existencia de la diferencia y lo confuso de su fundamentación, forzosamente concluye que la recurrente no pudo desvirtuar el reparo hecho por la administración tributaria, y forzosamente declara ajustado a derecho el reparo por Bs. 74.207.013,37 (…)”.
Frente a la decisión del Tribunal de instancia la contribuyente en su escrito de fundamentación de la apelación, afirma que el citado reparo resulta improcedente, por haber interpretado erróneamente la Administración Tributaria los asientos contables, toda vez que consideró como ingresos unas supuestas ventas las cuales fueron tomadas como referencia de los reportes de ventas a los efectos de la determinación de la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las V. alM..” (Destacado de éste Tribunal)

En cónsono a la Jurisprudencia anteriormente transcrita al caso que sub iudices, ésta Juzgadora, advierte que la contribuyente PDV MARINA, S.A, no aportó pruebas suficientes en sede administrativa ni en sede judicial que demostrara que la cantidad in comento era parte de su patrimonio fiscal, motivo por el cual se declara improcedente dicho alegato. Así se declara.
Asimismo, cuanto a la improcedencia de la pérdida de años anteriores e Incumplimiento de deberes formales, esta Juzgadora advierte, que es inoficioso pronunciarse sobre estos puntos controvertidos, en virtud de que fueron decididos en puntos anteriores. Así se declara.

En lo atinente a las circunstancia atenuantes, previstas en el artículo 85 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, invocada por la representación judicial de la contribuyente, basándose que no incurrió en ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción y de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, éste Tribunal considera pertinente citar el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, el cual reza textualmente lo siguiente:

“(…) Son atenuantes:

1º. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.
2º. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3º. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
4º. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción
5º. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.
En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.”(Destacado de este Tribunal).

Del artículo anteriormente transcrito, establece las circunstancias atenuantes, circunstancias éstas que deben no sólo ser invocadas sino comprobadas, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error, recae sobre el afectado.

En este sentido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal lo expresa así:

“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.” (Vid. Sentencia Nº 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.).
Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa a través de la Sentencia número Nº 01094, de fecha 20 de octubre de 2016, caso: REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ, C.A. (REFERCA):
“En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y del examen de las alegaciones formuladas en su contra por la representación fiscal, observa esta máxima instancia que en el caso concreto la controversia se circunscribe a verificar si el tribunal de la causa al dictar la decisión judicial recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por cierto un hecho alegado por la recurrente que no fue demostrado durante el proceso.
Delimitada así la litis, pasa esta alzada a decidir con base en las consideraciones siguientes:
Respecto al denunciado vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la República afirma que el juzgador de instancia al decidir la causa dio por cierto un hecho argumentado por la recurrente, que no fue demostrado durante el proceso (la causa extraña no imputable).
De igual forma, sostiene que el sentenciador no podía decidir a favor de la accionante, sin que hubiesen medios probatorios que demostrasen su actuación como buen padre de familia y la existencia del hecho impeditivo, las características de su configuración, la relación causal entre el elemento fáctico que imposibilita y el incumplimiento, así como la concurrencia en el hecho de las características propias del hecho impeditivo, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor.
En tal sentido, advierte la representante del Fisco Nacional que la empresa tuvo la oportunidad de enterar ante cualquier oficina receptora de fondos públicos nacionales el impuesto sobre la renta retenido utilizando cualquier Planilla disponible, en el caso bajo examen la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso contemplado por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria, no de su impedimento de adquirir las Planillas, sino que cumplió con su obligación cuando enteró en otro formato ante la falta de suministro de las mismas por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Ahora bien, a fin de resolver lo argumentado por la representación fiscal, esta Sala estima pertinente referir el contenido del 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Destacado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que el legislador estableció el principio dispositivo como norma rectora del proceso civil ordinario, según el cual los jueces o las juezas para decidir, deben limitarse a las pretensiones de las partes y a las probanzas que hayan sido evacuadas durante el juicio, sin poder sustituir elementos fácticos que no hayan sido traídos por el o la accionante y su contraparte, salvo que el juzgador o juzgadora estime necesario dictar un auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil y 276 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Sin embargo, es importante resaltar que los sentenciadores y las sentenciadoras de la jurisdicción, en el ejercicio del control de la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario emitidos por el órgano recaudador, no pueden limitarse al principio dispositivo que orienta el proceso civil ordinario, pues conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal entre otros fallos, en la sentencia número 01490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., el juez o la jueza de lo contencioso tributario, con el objeto de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus amplios poderes, podrá lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando la transgresión no haya sido alegada.
Al ser así, el sentenciador o la sentenciadora haciendo uso de esos amplios poderes podrá modificar los actos administrativos, restituir la situación jurídica infringida por la actividad administrativa e inclusive sustituirse en el órgano exactor, cuando sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. También podrá el juzgador o juzgadora proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración Tributaria.
Por tal razón, a juicio de esta Sala, en el caso concreto podía el juez de la causa -como conocedor del derecho- encuadrar, como en efecto lo hizo, la imposibilidad alegada por la recurrente de enterar las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes al mes de octubre de 2007, en el análisis de la procedencia o no de las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal tributaria, específicamente, en la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así se declara.
…Omissis…
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, la Sala ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran.
De igual forma, esta alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de la premisa anterior, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta máxima instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala
Político-Administrativa observa el alegato de la recurrente según el cual no pudo cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales establecidos, debido a la existencia de una causa extraña no imputable que la exime de la responsabilidad penal tributaria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En sintonía con lo indicado, esta alzada considera prudente referir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante.
Al respecto, este alto tribunal debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil número 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: Williams López Carrión vs. Avior Airlines, C.A., donde se sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“… En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos estos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).” (Negrillas de esta Sala Político-Administrativa).
Visto lo anterior, la Sala advierte que el alegato invocado por la contribuyente en primera instancia, relativo a la imposibilidad de probar un “hecho negativo” no resulta del todo cierto, pues sólo son los hechos negativos indefinidos los que no admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su imposibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio (Vid., sentencia de esta alzada número 00755 del 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.).
De esta forma, entiende esta máxima instancia que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario.
De allí que, en el caso objeto de análisis pudo constatar este alto tribunal que sobre este punto en específico el sentenciador de mérito no indicó expresamente la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la recurrente, vale decir, si resultaba definido o indefinido, tampoco concluyó que este podía ser probado en juicio y que la carga probatoria correspondía a la sociedad de comercio recurrente, pues el juzgador únicamente se limitó a indicar que la Administración Tributaria no se opuso a las pruebas promovidas por la accionante y tampoco promovió medio de prueba alguno que enervara lo alegado por la contribuyente.
Igualmente, observa esta alzada que en el caso bajo examen la Administración Tributaria mediante la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008 (la cual goza de una presunción de legalidad y veracidad en cuanto a su contenido), estableció a cargo de la recurrente la obligación de pagar los conceptos y montos siguientes: i) sanción de multa, conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por la cantidad de cuarenta mil doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 40.256,00), en virtud de haber enterado extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido durante el mes de octubre de 2007, y ii) intereses moratorios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem, por la cifra de un mil novecientos treinta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 1.934,03), para un total de cuarenta y dos mil ciento noventa bolívares con tres céntimos (Bs. 42.190,03).
Además pudo constatar la Sala que el alegato invocado en instancia por la contribuyente estuvo circunscrito, principalmente, a la imposibilidad de adquirir la Planilla Forma PN-NR-12 en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) ubicado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, para cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales; y, que luego hizo similares gestiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante escritos de fechas 6 de noviembre y 24 de diciembre de 2007 y 25 de marzo de 2008, con iguales resultados.
Tal hecho negativo a juicio de este alto tribunal era factible de probarse, por cuanto resultaba posible que la recurrente demostrase su diligencia como buen padre de familia en el cumplimiento de sus deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, como por ejemplo, haber utilizado cualquier Planilla disponible, en el caso concreto la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso previsto por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria. En consecuencia, en el presente caso -se insiste- se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, que podía probar la contribuyente.
Bajo ese escenario observa esta alzada de las actuaciones insertas en el expediente, tres (3) comunicaciones dirigidas por la sociedad de comercio accionante a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las fechas siguientes: i) 6 de noviembre de 2007, la cual presenta sello húmedo de recibida y el Auto de Recepción número 5700 del 6 del mismo mes y año (folios 25 y 26 del expediente judicial); ii) 24 de diciembre de 2007, con sello húmedo de recibida y Auto de Recepción número 6541 del 24 de diciembre del 2007 (folios 27 y 28 de las actas procesales); y iii) 18 de marzo de 2008, con sello de recibida el 25 de marzo de 2008 (folio 29 del expediente judicial).
En las mencionadas comunicaciones la contribuyente notifica “…que en repetidas ocasiones he intentado adquirir la planillas; para Enterar Retenciones de ISLR a Personas Naturales No Residentes (Forma PN-NR 12), en establecimientos de IPOSTEL, al igual que en la sede de (sic) SENIAT, tanto en la dirección de Contribuyentes Especiales y la Dirección de la Torre Banaven. Habiendo sido imposible Obtener dichas formas (PN-NR-12), me he visto imposibilitado de presentar dichas obligaciones correspondiente al período Octubre 2007, en espera de indicaciones a seguir respecto al presente caso…”.
Con vista a lo anterior, esta máxima instancia disiente de lo manifestado por la representación de la República respecto a la falta de actividad probatoria de la empresa, en torno a la constatación del aludido hecho negativo; pues quedó demostrado que ésta presentó diversas probanzas tendentes, en su opinión, a desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de la afirmación del órgano recaudador relativa al incumplimiento del deber de enterar los impuestos retenidos dentro de los plazos establecidos, lo que ocasionó la aplicación de la sanción de multa y los intereses moratorios, contenidos en el actos administrativo impugnado.
Sin embargo, la Sala considera que el sentenciador de mérito más que señalar que la empresa había promovido pruebas para sustentar sus alegaciones, debió indicar que las probanzas traídas a juicio por ésta, no resultaban suficientes para enervar las pretensiones (sancionatorias y resarcitorias) de la Administración Tributaria; por cuanto, el asunto determinante que debía lograr la contribuyente mediante su actividad probatoria en el presente juicio, radicaba en desvirtuar las afirmaciones contenidas en la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008, vale decir, probar que hizo todo lo que estaba a su alcance para cumplir con su deber material de enterar el impuesto sobre la renta retenido.
En este sentido, podía cumplir con su obligación a través de la utilización de cualquier otra forma, por ejemplo, mediante la Planilla Forma 02, la cual para el momento estaba disponible, en la que el Fisco Nacional recibiría el pago, y haber presentado una declaración sustitutiva, tal como lo sostiene la representación judicial de la República; posteriormente participar que cumplió pero por otros medios e inclusive en distinta Oficia Receptora de Fondos Públicos Nacionales a la que le correspondía, y no limitarse a indicar que le “… era imposible obtener las planillas Forma PN-NR 12…”.
De esta manera, esta alzada juzga que la sociedad de comercio Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA), no desvirtuó en juicio la presunción de legalidad y veracidad de que goza el acto administrativo impugnado. Así se declara.
En consecuencia, esta máxima instancia considera que no se configuró la causa extraña no imputable alegada como eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable para ese momento; por consiguiente, no encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el sentenciador sobre el particular, razón por la cual, la Sala estima procedente el vicio de errónea aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por parte del juzgador de mérito y revoca la sentencia apelada en cuanto a la procedencia de la eximente de responsabilidad tributaria invocada. Así se declara.
Por otra parte, respecto a la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios por parte del tribunal de la causa; esta alzada observa lo siguiente:
La determinación de los intereses moratorios realizada por la Administración Tributaria corresponde al período impositivo del mes octubre de 2007, por lo que siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001, vigente ratione temporis, esta Sala Político-Administrativa ratifica el criterio sentado en la sentencia número 00587 del 11 de mayo 2011, caso: CITIBANK, N.A., según el cual:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria acaecida durante los períodos en los que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, como lo son; la manifestación de un retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por la contribuyente, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la declaración de los tributos omitidos…”.
Por las razones expuestas, la Sala aprecia que la decisión proferida por el juzgador sobre los intereses moratorios, no se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, resulta procedente el cálculo efectuado por la Administración Tributaria de dichos intereses. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones efectuadas, se impone a esta máxima instancia declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva número 1083 del 31 de enero de 2012 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; en consecuencia, esta alzada aún cuando confirma de la referida decisión lo relativo a los amplios poderes del juez o la jueza de lo contencioso tributario, los cuales no se ven limitados por el principio dispositivo que enmarca el proceso civil ordinario, revoca la declaratoria de procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, y la improcedencia de los intereses moratorios. Así se decide.
De igual forma, la Sala declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA), contra la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que queda firme. Así se decide.
Por último, declarado como ha quedado sin lugar el recurso contencioso tributario se condena en costas procesales a la aludida sociedad de comercio, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de dicho recurso. Así se decide.” (Destacado de éste Tribunal)
Dilucidado lo antes expuesto, no se evidencia en autos, prueba alguna que demuestre que los hechos imponible incurridos por la recurrente, se ajuste a las circunstancias atenuantes invocadas, motivo por el cual se desestima dicho alegato. Así se declara.
En cuanto a la capacidad contributiva, es importante traer a colación lo expresado por nuestra Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, acerca del contenido y alcance de este Principio, señalando lo siguiente:

“En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: “(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (...)”.
En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.
Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.” (Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005).
Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.
El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas.

Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.
Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:
“…para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.”
De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.
Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo; no obstante, la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, dejó sentado que el principio de capacidad contributiva, alude a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los fines del Estado en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).
Adaptando lo anterior al presente caso, esta Juzgadora observa que, en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual fueron insuficientes las pruebas aportadas en el caso bajo estudio y por lo tanto, se declara improcedente dicho alegato. Así se declara.
Aunado a lo antes expuesto, se desestima improcedente la desaplicación por control difuso de la Resolución Nº 32, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.881, en fecha 29 de marzo de 1995 y del artículo 78 del Impuesto Sobre La Renta ratione temporis por cuanto no se vulnera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN

En cónsonos con lo antes expuesto, éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PDV MARINA, S.A., en consecuencia:
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal Decimo Sexto a Nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo y Tributario, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y a la contribuyente PDV MARINA, S.A. de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria,
Abg. Marien M. Velásquez.

En el día de despacho de hoy nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Marien M. Velásquez.




Asunto: AP41-U-2004-0000136/AF42-U-2001-000075
YMBA/JEFD.-

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