Decisión Nº AP41-U-2006-000794 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 13-07-2017

Número de expedienteAP41-U-2006-000794
Fecha13 Julio 2017
Número de sentenciaPJ0082017000095
PartesC.A EDITORA EL NACIONAL, VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP41-U-2006-000794
SENTENCIA Nº PJ0082017000095

Recurso Contencioso Tributario
“Vistos con informes de ambas partes”
Recurrente: “C.A EDITORA EL NACIONAL”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de de 1948, bajo el No. 105, Tomo 1-B, con numero de RIF J-00012242-3.
Apoderados Judiciales: RODOLFO PLAZ ABREU Y ANTONIO PLANCHAR MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 12.959.205 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870 y 86.860, respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución GCE/DJT/2006/2750 de fecha 05 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Materia: I.S.R /I.AE


I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU Y ANTONIO PLANCHAR MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 12.959.205 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870 y 86.860, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente “C.A EDITORA EL NACIONAL”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de de 1948, bajo el No. 105, Tomo 1-B, facultados según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera (21) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el No. 28, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones; a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución GCE/DJT/2006/2750 de fecha 05 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente C.A EDITORA EL NACIONAL y en consecuencia confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GCE/DR/ACDE/2006/100 de fecha 28 de abril de 2006.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2006, se le dio entrada al presente recurso y se ordenó librar boletas de notificación.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre 2006, vista la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido el tribunal acordó pronunciarse una vez dictada la decisión prevista en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.
El 15 marzo de 2007 mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0082007000050, se admitió el Recurso Contencioso Tributario y a su vez se pronuncio sobre solicitud de amparo cautelar.
En fecha 21 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la contribuyente Apelan de la sentencia interlocutoria Nº PJ0082007000050 dictada por este tribunal en fecha 15 de marzo de 2007.
En fecha 02 de abril de 2007, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas reservado por secretaria.
En fecha 13 de abril de 2007 se dicto sentencia interlocutoria Nº PJ0082007000084, mediante la cual admite las pruebas documentales y de exhibición salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2007, el tribunal ordena remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2008, vista la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa mediante la cual declaro sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la contribuyente, este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Tributario ordeno agregar el cuaderno de incidencias a la causa principal.
En fecha 02 de octubre de 2008 venció el lapso probatorio en la presente causa
En fecha 28 de octubre de 2008, fueron consignados a los autos escritos de informes de ambas partes.
En fecha 07 de noviembre de 2008, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Antonio Planchar Mendoza, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de observaciones a los informes
El 07 de noviembre de 2000, concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2017, la ciudadana Dra. LINOSKA JOSEFINA GONZÁLEZ CAMACHO, en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES.


En fecha 28 de abril de 2006, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, emitió Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GCE/DR/ACDE/2006/100 de créditos originados por una parte de retenciones de impuesto sobre la renta por la cantidad DOS MIL CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.050.202.057,00), y por la otra de Cesión de Créditos por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 136.911.918.19)
El monto total de créditos provenientes de Retenciones de Impuesto sobre la Renta y de la Cesión de Créditos ascienden a la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.187.113.976,00), los cuales se compensaron contra parte de la Declaración Definitiva de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01/12/2001 al 30/11/2002 que ascienden a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 194.627.322,00).
En fecha 05 de octubre de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitió Resolución identificada como GCE/DJT/2006/2750 mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Contra dicha decisión, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La contribuyente.-
1.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y AL DERECHO A LA DEFENSA DE SU REPRESENTADA AL OMITIRSE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN VÍA ADMINISTRATIVA.
Alegan los apoderados judiciales de la contribuyente que la Administración Tributaria mediante Resolución impugnada declaró sin lugar el recurso jerárquico alegando de forma absolutamente errada que la contribuyente no promovió pruebas durante la etapa procedimental abierta para tal fin, cuando lo cierto es que su representada si ejerció oportunamente su derecho promoviendo pruebas documentales, de exhibición e informes mediante escrito consignado en fecha 25 de agosto de 2006.

Que “esa circunstancia vulnera directamente el derecho a la defensa de su representada pues a pesar de que se abrió el lapso probatorio, las pruebas promovidas fueron totalmente ignoradas por la Administración Tributaria, presumiblemente como producto de un error que, en cualquier caso, produce una grave lesión a su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Que “ en virtud de que la contribuyente presumió que la administración tributaria había incurrido en error, al día siguiente de haber sido notificada de la Resolución impugnada, en fecha 10 de octubre de 2006, procedió a consignar anexo marcado “E” ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital un escrito a través del cual señaló que no se le habían apreciado las pruebas promovidas solicitando se les revocara por vía de oficio y se ordenara la reposición del procedimiento al estado de promoción de pruebas.

Que al suponer la Resolución impugnada una violación al derecho constitucional al derecho a la defensa, lógicamente su contenido se encuentra viciado de nulidad absoluta como consecuencia de lo previsto en el articulo 25 del Texto fundamental, en concordancia con lo previsto en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001 así solicitan sea declarado.

2.- IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA COMPENSACIÓN OPUESTA POR SU REPRESENTADA.
Afirman que el rechazo de la compensación tiene su origen en el desconocimiento de unos créditos fiscales que le fueron cedidos a su representada por la contribuyente MANTENIMIENTOS QUIJADA C.A.

Que en relación a la Resolución que ratifica la decisión impugnada se puede observar que la motivación de las actuaciones de la administración tributaria es bastante precaria ya que no exponen con claridad suficiente cuales fueron los motivos para desechar la compensación, pues solo hay referencia en la pagina catorce (14) del acto recurrido la existencia de una supuesta Resolución identificada como GRTI/RNO/DR/CR/2005/033 de fecha 14 de septiembre de 2005, supuestamente notificada a la empresa MANTENIMIENTO QUIJADA C.A, en la cual la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, había declarado improcedente la cesión de créditos fiscales entre dicha empresa y su representada.

Insisten que su representada al ser notificada de la Resolución impugnada acudió a la empresa MANTENIMIENTOS QUIJADA CA., como cedente de los créditos fiscales rechazados a los fines de que le ofreciera alguna explicación sobre el particular, y la respuesta obtenida de la sociedad mercantil cedente fue que hasta la fecha no había sido notificada validamente de la referida Resolución, por lo cual a su decir no es factible establecer con certeza cuales fueron las razones que llevaron a la Gerencia Regional de la Región Nor-Oriental (autora de la primera Resolución) y luego a la Gerencia de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital a desconocer la existencia de los créditos fiscales y rechazarlos.

Que en efecto y de acuerdo con la documentación que su representada tiene en su poder, para el ejercicio fiscal comprendido ente el 1º de marzo de 1999 y el 29 de febrero de 2000, la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS QUIJADA CA., reportó rebajas por impuesto retenido (casilla 15) de la Declaración, un total de Bs. 205.257.738,94, las cuales, al ser imputadas al impuesto determinado según tarifa (casilla 8) arrojaron un impuesto por compensar o reintegrar de Bs. 175.038.608,11.

Que de ese total, la contribuyente “MANTENIMIENTOS QUIJADA” le cedió a su representada, mediante contrato autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 35, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cantidad de Bs. 136.911.918,19, y que dicha cesión fue debidamente notificada a la Administración Tributaria mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de ese año.

Que toda esa documentación se encontraba en manos de la sociedad mercantil cedente y de la contribuyente, solo debió la Administración tributaria tomarse la molestia de requerirlos y así se hubiese evitado cometer el error de rechazar los créditos fiscales y la compensación expuesta. En virtud de lo expuesto solicitan se declare la nulidad de la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario.

3.-SOBRE LA INAPLICABILIDAD DE LA MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.
Alegan que como resultado de la ratificacion del rechazo parcial de la compensación opuesta por su representada en la cual se determino una supuesta diferencia de impuesto, la administración tributaria le pretendió imponer la multa prevista en el articulo 175 del Código Orgánico Tributario de 2001, equivalente al 10% del tributo omitido, sin embargo señalan que la misma es improcedente porque a su decir no existen motivos racionales para rechazar la compensación, menos aun cuando en sede administrativa fueron promovidas las pruebas para enervar dicho reparo y no fueron apreciadas por la administración tributaria, de manera que al no haber ocurrido ninguna omisión en el cumplimiento de la obligación tributaria no se dan los presupuestos para aplicar lo dispuesto en el referido articulo y así solicitan sea declarado por este tribunal.

4.- SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN, POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, DE LOS PARÁGRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001.

Sostienen al respecto que al cuantificar la multa prevista en el articulo 175 del Código Orgánico Tributario de 2001 resulta improcedente, por cuanto la Gerencia autora del acto impugnado invoca el articulo 94, Parágrafo Segundo, del mismo código, a los fines de actualizar la multa según el valor de la unidad tributaria, lo es inaplicable en virtud de que el contenido de la misma vulnera el principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma y que se traduce en reglas generales que sirven de orientación para la aplicación de la Ley penal.

En apoyo a su dichos proceden a transcribir el Parágrafo Segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, articulo 4, 123 y 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, el articulo 24 de la Constitución de 1999, articulo 3 del Código Civil, articulo 2 de del Código Penal y articulo 9 del Código Orgánico Tributario. Transcriben doctrina de Héctor Villegas, criterio de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT de fecha 04 de mayo de 1998 y Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de noviembre de 2004, caso Mantenimientos Quijada C.,A.

Finalmente concluyen que en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se desaplique por control difuso de la constitucionalidad, el Parágrafo Segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario por cuanto el contenido de los mismos supone una clara vulneración a la prohibición de aplicación retroactiva de la Ley, postulada en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

5.- IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS.
Consideran improcedente la determinación de dichos intereses, a su decir no es procedente el rechazo de la compensación y el consecuente reparo por lo cual no se ha incurrido en mora alguna que justifique la aplicación de los intereses moratorios y así solicitan sea declarado.

En la oportunidad de informes la representación judicial de la recurrente ratifica lo expuesto en su escrito recursorio, y respecto al alegato referido a la improcedencia de los intereses moratorios liquidados por la administración tributaria transcribe nuevos criterios jurisprudenciales dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2007, Caso: TELCEL, C.A., y criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de mayo de 2008, Caso Pfizer Venezuela, S.A. y Caso Publicidad Vepaco, C.A., de fecha 05 de agosto de 2008.

Para concluir señalan que en atención a los criterios antes transcritos resulta absolutamente claro que no hay lugar a la liquidación de intereses moratorios hasta tanto no quede definitivamente firme la obligación tributaria, lo cual no ha ocurrido en este caso en virtud de la impugnación del acto administrativo mediante el recurso contencioso tributario y así solicitan sea declarado.

La República.-
La representación fiscal en la oportunidad de informes presentó sus alegatos en los siguientes términos:

Respecto a las Pruebas:
En primer lugar, la representación fiscal consideró oportuno destacar que si bien es cierto que la contribuyente solicitó en su escrito recursivo la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, a fin de proceder de evacuar las pruebas que consideraban pertinentes para ser valoradas por la instancia administrativa, no es menos cierto que en fecha 28 de julio de 2006, la Gerencia Regional emitió oficio Nº GCE-DJT-2006/926, notificado en fecha 07 de agosto de 2006 a la contribuyente del Auto de Admisión con apertura del lapso probatorio, sin embargo a la fecha de vencimiento de dicho lapso, dichas pruebas no fueron consignadas por parte de la contribuyente.

A tal efecto la representación fiscal advierte que las pruebas consisten en la comprobación de los datos o hechos alegados, con el fin de obtener el convencimiento del órgano decidor sobre la certeza de sus dichos en el escrito recursorio, sin embargo se desprende la necesidad y obligación que tienen los contribuyentes de probar sus alegatos, de no ser así entonces se deben tener como ciertas las actuaciones fiscales como se trata en el caso de autos, de una situación de hecho, que ha debido ser enervada por la recurrente en el procedimiento administrativo lo cual no cumplió.

Improcedencia del rechazo de la compensación opuesta por “C.A. EDITORIAL EL NACIONAL”.

Al respecto la representación fiscal realizó algunas consideraciones en cuanto la principio de legalidad de los actos administrativos, para luego concluir que la carga de la prueba recae sobre el contribuyente quien habiendo solicitado la apertura del lapso probatorio a la fecha de vencimiento de dicho lapso, las mismas no fueron consignada por la contribuyente, sin embargo la Gerencia Regional procedió a investigar lo alegado por la contribuyente en relación con la improcedencia del rechazo de la compensación opuesta, determinando que cursaba en los folios 43 al 45 del expediente administrativo copia de la Resolución Nº GRTI/RNO/DR/CR/2005/0033 de fecha 14 de septiembre de 2005, de la cual observaron que la misma fue debidamente notificada al ciudadano Adolfo Salazar titular de la Cédula de Identidad Nº 11.414.332, en fecha 14 de octubre 2005, lo cual a su decir desvirtúa el alegato de los representantes judiciales de la recurrente y en consecuencia todos los demás alegatos sobre el mismo asunto y así solicitan sea declarado por este tribunal.

Improcedencia de la multa aplicada sobre la inaplicabilidad de la prevista en el articulo 175 del Código Orgánico Tributario, solicitud de desaplicación por razones de inconstitucionalidad de los parágrafos primero y segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001

La representación fiscal señaló que efectivamente mediante la Providencia de Improcedencia de Compensación identificada con el Nº GCE/DR/ACDE/2006/100 de fecha 28 de abril de 2006, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, declaró la improcedencia de la compensación de créditos fiscales provenientes de la cesión de créditos fiscales opuesta por la contribuyente EDITORA EL NACIONAL, adquirida por la contribuyente MANTENIMIENTOS QUIJADA C.A., contra la declaración Definitiva de Impuestos a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01/12/2001 al 30/11/2002, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 19/100 CENTIMOS (Bs. 163.911.918,19), y que partiendo de la premisa de que lo accesorio sigue a lo principal y que al ser cierto el supuesto de hecho y de derecho que sirvió de base a la Providencia antes mencionada, para que la División de Recaudación aplicara la sanción de multa establecida en el articulo 175 del Código Orgánico Tributario de 2001, proceden los intereses moratorios previstos en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario, y así solicitan sea declarado por el Tribunal.
Que en cuanto a la solicitud de desaplicación de los parágrafos primero y segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, realizada por la contribuyente a los fines de actualizar la multa según el valor de la unidad tributaria, la representación fiscal aduce que la misma es inaplicable toda vez que dicha disposición vulnera el principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma, y como en el presente caso se sanciono a la contribuyente por la omisión del pago de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/12/2001 y 30/11/2002, por que no cabe duda que la normativa aplicable es el Código Orgánico Tributario de 2001, y así solicitan sea declarado.
La representación fiscal respecto a la solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad de los parágrafos primero y segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 esgrimidos por la parte recurrente, señaló que en todo caso la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de las leyes nacionales y demás actos generales de lo cuerpos legislativos generales es competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia.

IV
DE LAS PRUEBAS

En fecha 30 de marzo de 2007, estando dentro del lapso legal correspondiente los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, y Antonio Planchart, antes identificados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870 y 86.860, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas por el que promovieron lo siguiente:

I.-Documentales.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovieron los siguientes documentos:
1.-Marcado “A”, original del comprobante de retenciones de Impuesto sobre la Renta efectuadas por “PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.,” a la sociedad mercantil “MANTENIMIENTOS QUIJADA C.A.,” entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 118.908.493,00. (Folio 134).
2.-Marcado “B”, original del comprobante de las retenciones de Impuesto sobre la Renta efectuadas por “PETROZUATA C.A.” a la sociedad mercantil “MANTENIMIENTOS QUIJADA C.A.,” entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 27.960.277,50. (Folio 135).
3.-Marcado “C”, copia simple de la Declaración Definitiva de Rentas de la empresa “MANTENIMIENTOS QUIJADA C.A.,” correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de marzo de 1.999 y el 29 de febrero de 2000. (Folios 136 al 137).
4.-Marcado “D”, original del contrato de cesión de créditos fiscales celebrado entre la sociedad mercantil “MANTENIMIENTOS QUIJADA C.A.,” y la contribuyente en fecha 20 de septiembre de 2000. (Folios 140 al 144).
5.-Marcado “E” original del escrito presentado el 26 de septiembre de 2000, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera SENIAT. (Folios 145 al 156).
6.-Marcado “F” copia simple del Acta de Requerimiento Nº SNAT/GRTI/RNO/DR/CR/300/2005/003 de fecha 12/08/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera SENIAT. (Folios 157 y 158).
7.-Marcado “G”, copia simple del escrito dirigido por MANTENIMIENTO QUIJADA C.,A, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (Folios 157 al 162).
8.-Marcado “H” copia simple del Acta de Recepción Nº SNAT/GRTI/RNO/DR/CR/300/2005 de fecha 02-12-2005. (Folio 163).
9.- Marcado “I”, copia simple del Auto de Admisión de Recurso Jerárquico Nº GCE/DJT-2006/926 de fecha 28 de julio de 2006. Emanado de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (Folios 164).
8.-Marcado “J” copia del escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, y ANTONIO PLANCHART, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 12.959.205 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870 y 86.860, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente. (Folio 165 al 172).
II.-Exhibición.-De conformidad con lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitaron a este Tribunal que requiriera al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la exhibición del expediente administrativo con los siguientes documentos.
1.-Original o en todo caso copia certificada de la Declaración Definitiva de Rentas “MANTENIMIENTOS QUIJADA C.A,” correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre marzo de 1999 y 29 de febrero de 2000.
2.-Original o en todo caso, copia certificada de la Resolución Nº GRTI/RNO/DR/CR/2005/033 dictada en fecha 14 de septiembre de 2005.
3.-Original o en todo caso copia del Acta de Requerimiento Nº SNAT/GRTI/RNO/DR/CR/300/2005/003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
4.-Original o en todo caso, copia certificada del escrito presentado por MANTENIMIENTOS QUIJADA C.A, en repuesta al Acta de Requerimiento Nº SNAT/GRTI/RNO/DR/CR/300/2005/003.
5.-Original o en todo caso, copia certificad del Acta de Recepción Nº SNAT/GRTI/RNO/DR/CR/300/2005/003.

De informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitaron requerir prueba de informes en los siguientes aspectos:
1.-solicitar a MANTENIMIENTOS QUIJADA CA., repuesta si fue notificada de la Resolución Nº GRTI/RNO/DR/CR/2005/033 dictada en fecha 14 de septiembre de 2005, y que junto al oficio de notificación remitiera copia de la mencionada Resolución.
2.-Con vista a la copia se remitieran los datos de la persona que supuestamente se habría dado por notificada de la referida Resolución y si esa persona formaba parte de la empresa.
3.-Que la sociedad mercantil informante remitiera copia de la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de marzo de 1999 y 29 de febrero de 2000, así como los comprobantes que acreditan el total de retenciones imputadas en la determinación del Impuesto Sobre la Renta.
4.- Que la referida sociedad mercantil indicara si en fecha 25 de noviembre de 2005, fue notificada del Acta de Requerimiento Nº SNAT/GRTI/RNO/DR/CR/300/2005/003, si recibió alguna respuesta de ese requerimiento y si a raíz de la repuesta fue levantada el Ata de Recepción Nº SNAT/GRTI/RNO/DR/CR/300/2005.
Asimismo, se observa que junto con el escrito de recurso, los apoderados judiciales de la
recurrente consignaron los siguientes documentos:
1.- Marcado “A” Copia simple del poder que acredita su representación (folios 40 al 48).-
2.- Marcado “B” Copia simple de la Resolución Nº GCE/DJT/2006/2750 de fecha 05-10-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (folios 50 al 71).
3.- Marcado “C” copia del oficio Nº GCE/DJT-2006/926, auto de Admisión del Recurso Jerárquico emanado de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (folio 72).
4.-Marcado “D” copia del escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, y ANTONIO PLANCHART, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 12.959.205 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870 y 86.860, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente. (Folio 73 al 80).
5.-Marcado “E” copia del escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2006 suscrito por los apoderados judiciales de la contribuyente y dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. (Folio 81 al 83)
6.- Marcado “F” copia del comprobante de retenciones de Impuesto sobre la Renta efectuadas por “PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.,” a la sociedad mercantil “MANTENIMIENTOS QUIJADA C.A.,” entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 118.908.493,00. (Folio 84) .
2.-Marcado “G”, copia del comprobante de las retenciones de Impuesto sobre la Renta efectuadas por “PETROZUATA C.A.” a la sociedad mercantil “MANTENIMIENTOS QUIJADA C.A.,” entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 27.960.277,50. (Folio 85).
3.-Marcado “H”, copia simple de la Declaración Definitiva de Rentas de la empresa “MANTENIMIENTOS QUIJADA C.A.,” correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de marzo de 1.999 y el 29 de febrero de 2000. (Folio 86y 87).
4.-Marcado “I”, copia del contrato de cesión de créditos fiscales celebrado entre la sociedad mercantil “MANTENIMIENTOS QUIJADA C.A.,” y la contribuyente en fecha 20 de septiembre de 2000. (Folios 88 al 92).

De la Administración Tributaria: En fecha 23 de abril de 2007, compareció ante este Tribunal el ciudadano William José Peña, en su carácter de representante judicial de la república y consigno constante de 101 folios copia certificada del expediente administrativo.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

II.-Documentales.-
La representación judicial de la recurrente promovió documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a:
En cuanto a los originales de los comprobantes de retenciones de Impuesto sobre la Renta efectuadas por “PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.,” a la sociedad mercantil “MANTENIMIENTOS QUIJADA C.A.,” entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 118.908.493,00. y “PETROZUATA C.A.” a la sociedad mercantil “MANTENIMIENTOS QUIJADA C.A.,” entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 27.960.277,50, copia simple de la Declaración Definitiva de Rentas de la empresa “MANTENIMIENTOS QUIJADA C.A.,” correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de marzo de 1.999 y el 29 de febrero de 2000, este Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados, les otorga fuerza probatoria mientras no se pruebe lo contrario y salvo las consideraciones específicas que en torno a las mismas se realice en el curso del proceso. Así se decide.

Respecto a las copias simples del Acta de Requerimiento Nº SNAT/GRTI/RNO/DR/CR/300/2005/003 de fecha 12/08/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera SENIAT, del Acta de Recepción Nº SNAT/GRTI/RNO/DR/CR/300/2005 de fecha 02-12-2005, Auto de Admisión de Recurso Jerárquico Nº GCE/DJT-2006/926 de fecha 28 de julio de 2006, emanado de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de la Resolución Nº GCE/DJT/2006/2750 de fecha 05-10-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, este tribunal observa que constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.

En relación al original del contrato de cesión de créditos fiscales celebrado entre la sociedad mercantil “MANTENIMIENTOS QUIJADA C.A.,” y la contribuyente en fecha 20 de septiembre de 2000. (Folios 140 al 144). Este Juzgado advierte que éstos no fueron impugnados por la parte contraria, en virtud de lo cual se les otorga fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, salvo las consideraciones puntuales que se realicen en el curso de la presente decisión. Así se decide.

En referencia con los escritos y comunicaciones dirigidos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT). Este Tribunal observa que las mismas fueron presentadas ante el ente administrativo, otorgándoles valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas en el curso de la presente decisión.

En relación a la copia simple del poder consignado por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Antonio Planchar Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 12.959.205 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870 y 86.860, respectivamente, este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que éstos no fueron impugnados por la parte contraria, se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En referencia a la prueba de exhibición, la representación judicial de la contribuyente solicitó de conformidad con lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil que este Tribunal requiriera al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la exhibición del expediente administrativo. No obstante se observa que en fecha 23 de abril de 2007, compareció el ciudadano William José Peña, en su carácter de representante judicial de la República y consigno constante de 101 folios copia certificada del expediente administrativo.
Respecto a los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto, consignados por la representación fiscal, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

Prueba de informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitaron requerir prueba de informes. Al respecto, se deja constancia que en fecha 13 de abril de 2007, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria Nº PJ0082007000084 (folio177), en la que se pronunció sobre los numerales 1 y 2 declarando su improcedencia, y en relación a los numerales 3 y 4, se procedió a la evacuación de dicha prueba, por cuanto se libro oficio Nº 101/2007, dirigido al Presidente de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS QUIJADA C.A., solicitando lo requerido en los referidos puntos tal como se aprecia del folio 181. Así mismo se deja constancia que en fecha 21 de mayo de 2007, fue consignado el Oficio Nº 101/2007, sin firmar en virtud de que la contribuyente no se encontraba en las dos oportunidades en la que se traslado el alguacil, así se desprende de los folios 298 y 299 del expediente judicial Pieza I, razón por la que se desestima. En consecuencia, se tiene por no cumplida la presente prueba. Así se decide.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Rechazo de la compensación de créditos fiscales, ii) Si es procedente o no la aplicación de la multa prevista en el artículo 175 del código orgánico tributario, iii) si es procedente o no la solicitud de desaplicación, por razones de inconstitucionalidad, de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del código orgánico tributario de 2001. iv) Improcedencia de los intereses moratorios liquidados por la administración tributaria.

Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001. A tal efecto, se deja constancia que este Tribunal dicto sentencia Nº PJ0082007000050 en fecha 15 de marzo de 2007, pronunciándose respecto a la solicitud de suspensión de efectos y declarándola improcedente, en fecha 21 de marzo 2007 fue ejercida apelación contra la referida sentencia y enviada al Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 07 de julio de 2008 mediante oficio Nº 2225 emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se recibió Sentencia Nº 011700 de fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual la Sala Declaro Sin Lugar la apelación ejercida por representación judicial de la Sociedad Mercantil Editora el Nacional y en consecuencia confirmó la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2007.

Advierte el Tribunal que previamente, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debe decidir el vicio que en criterio de la contribuyente afecta el acto recurrido, al extremo de producir su nulidad como la violación al principio del debido procedimiento y al derecho a la defensa al omitirse la valoración de las pruebas promovidas en vía administrativa.

Punto Previo.
La representación judicial de la contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, como primera alegación, planteó la nulidad del acto recurrido, al considerar que la Administración Tributaria incurrió en “Violación al Principio del debido procedimiento y al derecho a la defensa al omitirse la valoración de las pruebas promovidas en vía administrativa, lo cual hace con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 240, numeral 1, del Código Orgánico Tributario 2001.

Como hecho que justifica esta alegación, exponen, que la Administración Tributaria mediante Resolución impugnada declaró sin lugar el recurso jerárquico alegando de forma absolutamente errada que la contribuyente no promovió pruebas durante la etapa procedimental abierta para tal fin, cuando lo cierto es que su representada si ejerció oportunamente su derecho promoviendo pruebas documentales, de exhibición e informes mediante escrito consignado en fecha 25 de agosto de 2006, vulnerando directamente el derecho a la defensa de su representada pues a pesar de que se abrió el lapso probatorio, las pruebas promovidas fueron totalmente ignoradas por la Administración Tributaria, presumiblemente como producto de un error que, en cualquier caso, produce una grave lesión a su derecho constitucional a la defensa.

En contradicción a esta alegación la representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, consideró oportuno destacar que si bien la contribuyente solicitó en su escrito recursivo la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, a fin de proceder de evacuar las pruebas que consideraban pertinentes para ser valoradas por la instancia administrativa, no es menos cierto que en fecha 28 de julio de 2006, la Gerencia Regional emitió oficio Nº GCE-DJT-2006/926, notificado en fecha 07 de agosto de 2006 a la contribuyente del Auto de Admisión con apertura del lapso probatorio, sin embargo a la fecha de vencimiento de dicho lapso es decir el 28 de agosto de 2006, dichas pruebas no fueron consignadas por parte de la contribuyente.
A tal efecto la representación fiscal advierte que las pruebas consisten en la comprobación de los datos o hechos alegados, con el fin de obtener el convencimiento del órgano decidor sobre la certeza de sus dichos en el escrito recursorio, sin embargo se desprende la necesidad y obligación que tienen los contribuyentes de probar sus alegatos, de no ser así entonces se deben tener como ciertas las actuaciones fiscales como se trata en el caso de autos, de una situación de hecho, que ha debido ser enervada por la recurrente en el procedimiento administrativo lo cual no cumplió.

El Tribunal para decidir sobre esta alegación, lo hace en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 25.-Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

(…)”
El Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:
“Artículo 240.-“Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

(…)” (Negrillas del Tribunal)

De las actas procesales, encuentra el Tribunal que ciertamente, la contribuyente recurrente, consigno el escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de agosto de 2006, contra el reparo formulado contra la Providencia de Improcedencia de Compensación Nº GCE-DR-ACDE/2006/100 de fecha 28 de abril de 2006, al momento de interposición del recurso jerárquico, el cual consignó como anexo marcado “D” y así consta a los folios (257 al 263) de las copias certificadas expediente administrativo consignado por la representación judicial de la administración tributaria requerido por este tribunal en auto formal, en el cual señaló:

“…De conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento siguiendo lo dispuesto en el articulo 156 del Código Orgánico Tributario promovemos en nombre de nuestra representada los siguientes instrumentos…”
“…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitamos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental, que exhiba el expediente administrativo abierto a raíz del Recurso Jerárquico…”
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil aplicable a este procedimiento según lo dispuesto en el articulo 156 del Código Orgánico Tributario promovemos, en nombre de nuestra representada, la prueba de informes a fin de que se requiera de la sociedad mercantil “MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A.” respuesta a los siguientes planteamientos:
1.-solicitar a MANTENIMIENTOS QUIJADA CA., repuesta si fue notificada de la Resolución Nº GRTI/RNO/DR/CR/2005/033 dictada en fecha 14 de septiembre de 2005, y que junto al oficio de notificación remitiera copia de la mencionada Resolución.
2.-Con vista a la copia se remitieran los datos de la persona que supuestamente se habría dado por notificada de la referida Resolución y si esa persona formaba parte de la empresa.
3.-Que la sociedad mercantil informante remitiera copia de la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de marzo de 1999 y 29 de febrero de 2000, así como los comprobantes que acreditan el total de retenciones imputadas en la determinación del Impuesto Sobre la Renta.
4.- Que la referida sociedad mercantil indicara si en fecha 25 de noviembre de 2005, fue notificada del Acta de Requerimiento Nº SNAT/GRTI/RNO/DR/CR/300/2005/003, si recibió alguna respuesta de ese requerimiento y si a raíz de la repuesta fue levantada el Ata de Recepción Nº SNAT/GRTI/RNO/DR/CR/300/2005.

Ahora bien, comprobada por este Tribunal la existencia del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 25 de agosto de 2006, del cual se desprende la promoción de pruebas documentales, de exhibición y de informes, solicitadas por la contribuyente, y teniendo en cuenta que en la resolución recurrida se indico (folio 58) que, “ si bien la contribuyente solicitó apertura del lapso probatorio a fin de evacuar las pruebas que considerará pertinentes y que las mismas a la fecha de vencimiento, es decir el día 28 de agosto de 2006, estas no habían sido consignadas, al respecto advierte esta juzgadora que el escrito de promoción de pruebas si fue consignado por la contribuyente dentro del lapso correspondiente es decir en fecha 25 de agosto de 2016, encontrándose dentro de los quince (15) días de la apertura del lapso de promoción abierto de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, en el procedimiento administrativo y el cual vencía en fecha 28 de agosto de 2006, contrario a lo afirmado por la recurrida quien señaló que a la fecha de vencimiento de dicho lapso no habían sido consignadas las pruebas. Hecho por el cual estima este Tribunal que las pruebas promovidas por la contribuyente, durante la sustanciación del procedimiento administrativo, no fueron admitidas ni evacuadas en su debida oportunidad, por cuanto no existe en el expediente judicial prueba alguna que demuestre pronunciamiento al respecto de las causas de inadmisión o no de dichas pruebas.
Frente a tal señalamiento; a los fines de pronunciarse sobre el mismo, debe este Tribunal hacer referencia al procedimiento a seguir por la Administración Tributaria para determinar tributos a la luz de las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, con especial énfasis en los artículos 185, 188, 189 y 191, los cuales disponían lo siguiente:
“Artículo 184.- El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se prueba lo contrario.
Articulo 185.- En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.”
Articulo 186.- Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria, mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, y demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en el este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
Artículo 188.- Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en el dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa…
Articulo 189.-Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual cuando el anterior no fuere suficiente, y siempre que medien razones que lo justifiquen, las cuales se harán constar en el expediente.
Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la sección segunda de este Capítulo.
Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.”
Artículo 191.- El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
(…)
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
(…)” (Negrillas son del Tribunal)
Los dispositivos anteriormente transcritos, disciplinan el actuar de la Administración Tributaria en el desarrollo del procedimiento de determinación de la obligación tributaria, pudiendo proceder de las maneras siguientes:
Una primera forma sucedería cuando en la determinación de la obligación tributaria, el órgano exactor levanta el acta fiscal, en la cual conmina al contribuyente o responsable a que proceda dentro del plazo de quince (15) días hábiles a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y a pagar el impuesto resultante; en este caso, al sujeto pasivo de la obligación tributaria se le impondrá una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido y no se apertura el sumario administrativo, pues se debe emitir una Resolución que ponga fin al procedimiento.
Un segundo escenario sería aquél en que el sujeto pasivo de la obligación tributaria no se allane a la determinación contenida en el acta de reparo o lo haga parcialmente; en ambos casos se abrirá el sumario administrativo; sin embargo, ante la presencia de un allanamiento parcial, el sumario se apertura sólo sobre la parte no aceptada- en esta etapa, se presentará el escrito de descargos exponiendo las defensas que considere conveniente y aportando la totalidad de las pruebas, culminando este procedimiento con la emisión de la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, acto que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 191, supra transcrito.
Con respecto al primer supuesto, es necesario destacar que su finalidad es la de agilizar la recaudación de los tributos, otorgándole como ventaja al sujeto pasivo, la imposición de una multa fijada en el límite mínimo previsto para la infracción por contravención, es decir, del diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido.
Por su parte, en el segundo supuesto, una vez culminado el sumario administrativo, la multa será fijada por la Administración Tributaria entre el límite mínimo y el máximo, tomando en cuenta para ello las circunstancias atenuantes y agravantes que rodean al caso.
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente tal como expuso la representación judicial de la contribuyente, en el escrito correspondiente, en el cual promovió pruebas documentales, de exhibición y de informes, y en el cual se pudo observar que la administración tributaria no solo omitió el pronunciamiento sobre tal pedimento, sino que tampoco explicó, en la oportunidad de la sustanciación del procedimiento, la causa por la cual no considero ni admitió las referidas pruebas promovidas, el Tribunal se permite hacer las siguientes observaciones y consideraciones.
A ese respecto, el Tribunal encuentra, en el Titulo IV, Capitulo III, Sección Primera, del Código Orgánico Tributario 2001, referente a los “Procedimientos”, en los artículos 148, 156 y 157, se establece:
“Artículo 148.-Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carecer tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.
Artículo 156.-Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Ahora bien, constata el Tribunal que la contribuyente en fecha 25 de agosto de 2006, presentó ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), formal escrito de promoción de pruebas así se desprende de los (folios 257 al 263) Primera Pieza del expediente judicial, en el cual solicitó la promoción de pruebas documentales, de exhibición y de informes.
Sin embargo en lo que respecta a la pruebas promovidas, estima el Tribunal que la Administración Tributaria, aun teniendo en cuenta los argumentos planteados por la contribuyente, ha debido admitir las pruebas promovidas, para luego evacuarlas siempre y cuando no fueran ilegales ni impertinentes; después ha debido apreciarlas y valorarlas y culminar el procedimiento con la emisión de una Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en la cual se analizaran las defensas y pruebas consignadas por la empresa investigada, y no solo limitarse a determinar si eran procedentes o no los reparos fiscales levantados a su cargo.
De igual forma, aprecia el Tribunal que la Administración Tributaria ha debido hacer el pronunciamiento correspondiente, a los fines de que la contribuyente pudiera ejercer su derecho a la defensa, frente a la no aceptación de las mismas, debiendo la Administración Tributaria admitirlas y evacuar las correspondientes analizando tanto las defensas como las pruebas presentadas, antes de emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y permitir al interesado participar en la fase constitutiva del acto y además, respetándole así sus derechos a la defensa y al debido proceso.
De manera que tiene conocimiento el Tribunal que la jurisprudencia ha venido sosteniendo de manera reiterada que la prescindencia del procedimiento no se concreta solamente cuando se omite todo el procedimiento, sino también cuando se omiten las etapas previstas en el procedimiento para sustanciar el expediente, siempre que en el mismo se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos, al extremo de menoscabar el derecho de defensa, tal como ha sucedido en el presente caso, cuando la Administración Tributaria incurre en la omisión de pronunciarse con relación a las pruebas.

Sobre el quebrantamiento de formas sustanciales que lesionan el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 423 de fecha 13 de junio de 2012.
“(…)
“La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).
(…)” (Negrillas son del Tribunal)
En sentencia número 308 de fecha 23 de mayo de 2008, la misma Sala, señaló:
“(…)
…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso.
(…)” (Subrayado y negrillas son del Tribunal)
En la sentencia N° 591 de fecha 10/08/2012, precisó:
“(…)
…es necesario aclarar, que si las promovidas son pruebas documentales, no se requiere de un acto adicional para su evacuación, salvo que se trate de aquellas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, se tendrán por admitidas, aún en ausencia de la referida providencia; en tanto que si se ha promovido otro tipo de prueba, que requiera de la fijación de algún lapso para evacuarla, es absolutamente necesario el pronunciamiento del juez al respecto.
(…)” (Negrillas son del Tribunal

Ahora bien, el Tribunal precisa que en materia de promoción y admisión de de pruebas, en el procedimiento administrativo, la Administración Tributaria debe hacer un análisis de las pruebas promovidas, no solo de la pertinencia y necesidad, sino también de la legalidad, en virtud de ser garante del ese procedimiento, sin que ello indique entrar a analizar y valorar las pruebas, que es materia de fondo que debe ser tomado o no en cuenta en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado en el Acta Fiscal respectiva.
Lo anterior es consecuencia que la admisión de la prueba, la cual debe ser, posteriormente, evaluada por la Administración Tributaria para precisar si está o no ajustada a derecho, constituye una materia que puede causar un perjuicio a la contribuyente, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas se sustentará la decisión que habrá de emitirse a través de la resolución culminatoria del sumario administrativo. Es decir, en este procedimiento administrativo corresponde a la Administración Tributaria decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para la culminación del sumario administrativo.
A ese respecto, es propicio señalar lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, y que pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes previstos en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez, todo lo cual, en idéntica, forma aparece señalado en los artículos 156, 158 y 159 del Código Orgánico Tributario.
La norma adjetiva señalada y los referidos artículos del Código Orgánico Tributario no hacen más que precisar la libertad probatoria. Cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley.
Esa libertad de pruebas es lo que en la doctrina se ha denominado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto. En este orden de ideas, no se deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, así como su valoración, le corresponde al Juez, al dictar la sentencia definitiva, conforme a la sana crítica, a las circunstancia cierta que puede obtener por inducción, y a las máximas de experiencia.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al criterio de inadmitir las pruebas por no señalar el objeto, en sentencia del 14 de abril de 2005, se pronunció y estableció, lo siguiente:
“(…)
…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada … En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su vialidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución”. En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio… Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.
(…)”
De tal manera, entiende el Tribunal que en el procedimiento administrativo al igual que en el proceso judicial una prueba debe ser considerada cuando con ella se pretende acreditar un hecho relacionado con ese procedimiento o con ese proceso, según sea el caso, esto quiere decir, que sea relevante e influya en la decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia debe comprender el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento que se tramita, o concernientes a normas jurídicas generales de derecho interno. Sin embargo, serán objeto de acreditamiento los hechos beneficiados por una presunción, en tanto, nada impedirá la posibilidad de la parte de justificarlos a través de los medios acreditados.
Por tanto, la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la doctrina ha asentado el concepto de que el objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos. Es todo lo que es susceptible de probarse, los cuales son hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos. Mientras, debe considerar como tema de la prueba, lo que debe probarse en un litigio determinado. De allí que si el objeto de la prueba es determinar la veracidad de los hechos, ningún sentido tiene negar su admisión por no haberse establecido el objeto, ya que éste se encuentra incito en la misma promoción.
Se puede finalizar señalando que el objeto de la prueba son todos aquellos hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos, susceptibles de ser probados, debiendo considerarse como tema de la prueba lo que debe probarse en determinado litigio.
Se entiende entonces que en el caso del reparo formulado a la contribuyente e derivado de la declaratoria de improcedencia de la compensación de créditos fiscales provenientes de la cesión de créditos fiscales opuesta por la contribuyente, no bastaba al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con declarar abierto a pruebas el procedimiento para cumplir con el deber que le impone la ley de garantizar al contribuyente el derecho de defensa, pues la naturaleza de la pruebas ofrecidas exigían su estudio, consideración y análisis de las mismas.
Sobre el derecho a presentar prueba para probar los hechos controvertidos, como garantía de proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 181 de fecha 14 de febrero de 2003, dejó sentado:
“(…)
1.- El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Ahora bien, señala Hernando Devis Echandía ( Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 1. Editorial Jurídica Medellín. Diké. pág. 37) que dicho derecho “no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)”.
Señala el mismo autor (Teoría General de la Prueba Judicial. op. cit. págs. 78-79), que el principio dispositivo, el cual rige nuestro proceso civil, “deja en manos de los particulares toda la tarea de iniciación, determinación del contenido y objeto e impulsión del proceso y de aportación de las pruebas”, por lo que surge la noción de carga probatoria de las partes.
Sobre el punto, Eduardo Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Buenos Aires. Depalma, págs. 240 y ss.) expresa que las normas en materia probatoria no están sólo dirigidas al juez “sino también (...) para que las partes produzcan las pruebas de los hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones”.
Probar, en los términos expresados por los autores citados, es un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, en el caso del proceso civil, regido por el principio dispositivo, no obtener una sentencia favorable a las pretensiones de las partes.
(…)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa, el cual, además, empleó como elementos de convicción medios que no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. (negrillas del tribunal).
(…)”
Resulta abundante el criterio jurisprudencial y doctrinario de considerar que el derecho a probar y que las mismas sean consideradas es una garantía de rango constitucional que está directamente relacionada con el derecho de defensa, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.
En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa; tendiendo en cuenta la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la misma Constitución, considera que la falta de admisión, por parte de la administración Tributaria, sobre las pruebas de promovidas en el procedimiento administrativo por la contribuyente, en los términos expuestos en esta sentencia, violentó el procedimiento legalmente establecido en los artículos 184 al 189, del Código Orgánico Tributario de 2001, al no considerar las pruebas que fueron debidamente promovidas por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de agosto de 2006 contra la Resolución Nº GCE/DJT/2006/2750 de fecha 05 de octubre de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se declara.
Así mismo, sobre la base de las consideraciones efectuadas, debe este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, declarar la nulidad de la Resolución Nº GCE/DJT/2006/2750 de fecha 05 de octubre de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, ya que en la presente causa se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del sujeto pasivo establecido en el artículo 49 eiusdem. Así se declara.
Como consecuencia de lo decidido ut supra, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas en la presente controversia. Así se declara.
VII
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU Y ANTONIO PLANCHAR MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 12.959.205 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870 y 86.860, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “C.A EDITORA EL NACIONAL”, antes identificada, contra la Resolución Nº GCE/DJT/2006/2750 de fecha 05 de octubre de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Providencia de Improcedencia de Compensación Nº GCE/DR/ACDE/2006/100 de fecha 28 de abril de 2006. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad la Resolución Nº GCE/DJT/2006/2750 de fecha 05 de octubre de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


Dra. LINOSKA JOSEFINA GONZÁLEZ CAMACHO.-

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-

En la fecha de hoy trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017, se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ008201700095, siendo las

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-

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