Decisión Nº AP41-U-2017-000091 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 07-12-2017

Número de expedienteAP41-U-2017-000091
Número de sentencia210-2017
Fecha07 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesSURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A. /IVSS
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoDeclinatoria De Competencia (Materia)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 7 de diciembre de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2017- 000091 Sentencia interlocutoria N° 210/2017
El 17 de julio de 2017 el abogado Joaquín Dongoroz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.237, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 11 de junio de 1964, bajo el N° 54, tomo 17-A-Cto., representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda del 9 de mayo de 2016, inserto bajo el Nº 4, tomo 55; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones N° OADC-D-DGF-2017-000162 del 29 de marzo de 2017 emitida por la Oficina Administrativa del Distrito Capital adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la que se le detectó infracciones graves establecidas en los numerales 2 (literal b) y 3 (literal b) del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, sancionada de conformidad con el numeral 2 del articulo 87 eiusdem, por la cantidad total de mil setecientas cincuenta unidades tributarias (Bs. 1.750 U.T.).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 20 de julio de 2017, ordenándose las notificaciones de Ley.
Consta a los folios 31 y 32 las notificaciones practicadas y consignadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Procurador General de la República.
I
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad legal para la admisión del presente recurso de nulidad, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse sobre la competencia para la tramitación y resolución de la presente causa, dada su naturaleza de orden público. Al efecto, estima necesario traer a colación los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”.
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).”.
Nótese de las disposiciones anteriores que la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute y su incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, los actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico y, en consecuencia, dichos actos podrán ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria.
De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos.
El caso concreto versa sobre un recurso judicial contra la Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones N° OADC-D-DGF-2017-000162 del 29 de marzo de 2017 emitida por la Oficina Administrativa del Distrito Capital adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en la que se le detectó a la empresa Suramericana de Espectáculos S.A., infracciones graves en virtud de que omitió participar la novedad inherente al cambio de domicilio y no realizó oportunamente el movimiento de ingreso de treinta y cuatro (34) trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ingreso, según lo establecido en los numerales 2 (literal b) y 3 (literal b) del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, sancionada de conformidad con el numeral 2 del articulo 87 eiusdem.
Al respecto, este Operador de Justicia considera pertinente citar la sentencia N° 00997 del 6 de octubre de 2016, caso: Clínicas Rescarven, C.A., en la que la Sala Político-Administrativa sostuvo lo siguiente:
“Como se indicó supra, el 28 de enero de 2013 la apoderada judicial de la sociedad mercantil CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., interpuso ‘Recurso Contencioso Tributario’ (sic) contra el acto identificado con el Núm. OACYM-D-DGF-2011-000125 de fecha 20 de diciembre de 2012, dictado por la Oficina Administrativa de Chacao adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual ‘se declaró el pago de cantidades dinerarias correspondientes a multas por supuestas infracciones de tipo leve, grave y muy grave especialmente calificada, previstas en la Ley del Seguro Social (…) y su Reglamento’.
En tal sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado (el cual cursa a los folios 37 al 56, pieza 1, del expediente judicial), se evidencia que los hechos que motivaron la sanción fueron los siguientes: ‘1. (…) que un total de (…) (256) trabajadores no han sido retirados del IVSS (…). 2. (…) que el empleador (a) no posee el Registro Patronal de Asegurados (…). 3. (…) que el Empleador (a) cambió los miembros de su Junta Directiva (…). Dicho cambio debió ser participado al Instituto (…). 4. (…) que su patrocinada dejó de notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuado a (…) (376) trabajadores (…) y como consecuencia de ello, existen diferencias de cálculo en las retenciones realizadas sobre los salarios del mes (…). 5. (…) que (…) (18) trabajadores fueron inscritos en el Instituto (…) de forma extemporáneas y (…) (190) no han sido inscritos (…). 6. (…) que su representada incumplió con dejar de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas las cotizaciones que recauda el Instituto (…) de todos los trabajadores que no han sido inscritos y de los que fueron inscritos de forma extemporáneas. Por tales razones, se sancionó a la hoy recurrente por el ‘supuesto incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 62, 63, y 90 de la LSS y los artículos 55, 57, 63, 72, 73, 87, 88, 89 y 103 de su Reglamento’, y se le sancionó con:
‘1. Multa causada por Infracción Leve, establecida en el numeral ‘1’ del literal ‘A’ del Artículo 86 de la Ley del Seguro Social (…).
2. Multa causada por Infracción Leve, establecida en el numeral ‘2’ del literal ‘A’ del artículo 86 de la Ley del Seguro Social (…).
3. Multa causada por Infracción Grave, establecida en el numeral ‘2’ del literal ‘B’ del artículo 87 de la Ley del Seguro Social (…).
4. Multa causada por Infracción Grave, establecida en el numeral ‘4’ del literal ‘B’ del artículo 86 de la Ley del Seguro Social (…).
5. Multa causada por Infracción Grave, establecida en el numeral ‘3’ del literal ‘B’ del artículo 86 de la Ley del Seguro Social (…).
6. Multa causada por Infracción Muy Grave Especialmente Calificada, establecida en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social (…)’.
Como se observa, las actuaciones referidas se encuentran tipificadas en la Ley del Seguro Social como infracciones leves, graves y muy graves; y por citar algunas, tenemos que artículo 86 de dicho cuerpo normativo dispone en sus literales A, numeral 1 y B, numerales 1 y 3, lo siguiente:
‘Artículo 86. Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.
A. Son infracciones leves:
1. Incumplir con la obligación de informar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, la modificación, suspensión o extinción de la relación laboral por cualquier causa.
(…)
B. Son infracciones graves:
1. La falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales antes del inicio de su actividad.
(…)
3. La omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.’.
La disposición antes transcrita tipifica como infracciones el incumplimiento de deberes formales relativos a la obligación de informar la modificación, suspensión o extinción de la relación laboral por cualquier causa; el deber de inscribir a la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) antes del inicio de su actividad, y la carga de inscribir a los trabajadores ante el referido Instituto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su ingreso; razón por la cual estima la Sala que los referidos supuestos constituyen infracciones de naturaleza administrativa y no tributaria, como les otorga la parte recurrente.
A su vez, debe destacar esta Sala que la Ley del Seguro Social establece en su artículo 83 del Título VI, relativo a la ‘JURISDICCIÓN’, lo siguiente:
‘Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo’. (Destacado de la Sala).
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto dictado por la Oficina Administrativa de Chacao adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual ‘se declaró el pago de cantidades dinerarias correspondientes a multas por supuestas infracciones de tipo leve, grave y muy grave especialmente calificada, previstas en la Ley del Seguro Social (…) y su Reglamento’, considera la Sala que de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a determinar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde conocer de la presente causa.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actuales Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Oficina Administrativa de Chacao adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo que la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo (ver sentencia de esta Sala Núm. 00275 del 10 de marzo de 2016). Así se declara.”.
En ese mismo sentido, a través de la sentencia N° 00721 del 13 de junio de 2017, caso: Tintorería Moderna, C.A., la mencionada Sala Político-Administrativa indicó lo siguiente:
“En tal sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado cursante a los folios 31 al 33 del expediente judicial, se evidencia que la recurrente fue sancionada en virtud de que: i) ‘(…) no cumplió con la obligación de comunicar al Instituto el despido o retiro de cualquier trabajador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en el que se produzca el hecho (…)’; ii) ‘(…) no cumplió con la obligación de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo (…)’ y iii) ‘(…) impidió u obstaculizó la labor de verificación ordenada por el IVSS (…)’, circunstancias estas que ciertamente se encuentran tipificadas como infracciones leves, graves y muy graves, en los literales ‘a’, numeral 1; ‘b’, numeral 3; y ‘c’, numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, donde se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Las disposiciones antes transcritas tipifican como infracciones leves, graves y muy graves el incumplimiento de deberes formales relativos a la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a la obligación de suministrar información a dicho Instituto acerca de la modificación, suspensión y extinción de la relación laboral, así como la obstaculización de la fiscalización por parte del patrono.
Precisado lo que antecede, importa señalar que la aludida Ley del Seguro Social, contempla en su artículo 83 del Título VI, relativo a la ‘JURISDICCIÓN’, lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra la ‘Decisión de multa por incumplimiento de obligaciones’ Nro. OASFA-D-DGF-2015-000235 del 25 de marzo de 2015, emitida por la Jefa de la Oficina Administrativa San Fernando de Apure del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso sanción de multa a la empresa recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
(…Omissis…)
En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que la competencia para conocer de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos ejercida contra la ‘Decisión de multa por incumplimiento de obligaciones’ Nro. OASFA-D-DGF-2015-000235 del 25 de marzo de 2015, emanada de la Jefa de la Oficina Administrativa San Fernando de Apure del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que le impuso a la sociedad de comercio accionante sanción de multa por la cantidad de Noventa y Siete Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 97.325,00), por haber transgredido los literales ‘a’, numeral 1; ‘b’, numeral 3; y ‘c’, numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social de 2012; corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.”.
Con fundamento a lo antes expuesto, se observa que en el asunto en específico las sanciones de multa impuesta a la empresa investigada se debió a incumplimientos de deberes formales que no se encuentran concretamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al aludido Instituto, razón por la que corresponde la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado declara su incompetencia por la materia para conocer y decidir el presente recurso y, por tanto, declina la competencia a la señalada Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Atendiendo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, para que las partes planteen la regulación de competencia, y una vez vencido éste, sin que hubiesen hecho uso de esa normativa, este Operador de Justicia procederá a remitirlo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su tramitación.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS S.A., contra la Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones N° OADC-D-DGF-2017-000162 del 29 de marzo de 2017 emitida por la Oficina Administrativa del Distrito Capital adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la que se le detectó infracciones graves establecidas en los numerales 2 (literal b) y 3 (literal b) del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, sancionada de conformidad con el numeral 2 del articulo 87 eiusdem, por la cantidad total de mil setecientas cincuenta unidades tributarias (Bs. 1.750 U.T.)
Se declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a la una y cuarenta y dos de la tarde (1:42 p.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett

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