Decisión Nº AP41-U-2015-000265 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 14-12-2017

Fecha14 Diciembre 2017
Número de sentencia019-2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000265
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesFUNDACIÓN CENTRO CULTURAL CHACAO VS. SENIAT
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 019/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de diciembre de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2015-000265

“Vistos” con Informes de ambas partes.

En fecha 19 de octubre de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana Mildred Rojas Guevara, con cédula de identidad Nº 14.385.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.217, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN CENTRO CULTURAL CHACAO, inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de febrero de 2013, bajo el Nº 50, Tomo 5, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2015-2220 de fecha 31 de julio de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual consideró que la prenombra fundación, no se encuentra exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta, por no concurrir con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 19 de octubre de 2015, le dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2015-265 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
En fecha 4 de noviembre de 2015, la abogada Midred Rojas Guevara, representante Judicial de la Recurrente, presentó Balance General y Estados de resultados de la Fundación Centro Cultural Chacao, hasta la fecha 30 de junio de 2015.
En fecha 3 de febrero de 2016, la prenombrada abogada de la FUNDACIÓN CENTRO CULTURAL CHACAO, en su carácter de Apoderada Judicial, solicitó mediante diligencia, el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la Admisión del presente proceso así como la medida cautelar solicitada.
En fecha 16 de febrero de 2016, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 007/2016, este Tribunal Admitió el Recurso Contencioso Tributario. En esta misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado bajo la nomenclatura AF44-X-2016-000002, a fin de llevar todo lo relativo con la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos ejercida por la apoderada Judicial de la FUNDACIÓN CENTRO CULTURAL CHACAO.
En fecha 10 de marzo de 2016, la representante Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de julio de 2016, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 030/2016, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la recurrente, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de diciembre de 2016, la ciudadana Yenire Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.021, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN CENTRO CULTURAL CHACAO, presentó escrito de informes.
En fecha 18 de enero de 2017, el ciudadano Javier Alejandro Prieto Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 33.487, en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la Republica, presentó escrito de informes.
En fecha 23 de enero de 2017, la Juez temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Tribunal observa:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 22 de noviembre de 2010, previa consulta realizada por la Fundación Centro Cultural Chacao, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Resolución Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010/6339-7007, mediante la cual otorgó la calificación de Institución exenta del pago de Impuesto Sobre la Renta a la FUNDACIÓN CENTRO CULTURAL CHACAO, determinando que cumple con los requisitos concurrentes contenidos en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, a la vez señala que es una Institución de carácter público adscrita al Municipio Chacao, concluyendo que es un agente de retención del IVA.
En fecha 17 de noviembre de 2014, con la entrada en vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta, se suprime el contenido numeral 10 del articulo 14, por lo que en fecha 10 de julio de 2015, la FUNDACIÓN CENTRO CULTURAL CHACAO, realizó una segunda consulta, acompañada de los recaudos, que a su decir, la eximen del pago del Impuesto Sobre la Renta, por calificar según el presupuesto de hecho previsto en el artículo 14, numerales 1 y 3, del referido Decreto.
En fecha 4 de septiembre de 2015, la FUNDACIÓN CENTRO CULTURAL CHACAO, fue notificada de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2015-2220 del 31 de julio de 2015, a través de la cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), negó la calificación de exención del pago de impuesto sobre la renta por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como con lo previsto en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
En fecha 13 de octubre de 2015, la recurrente inconforme con esa decisión administrativa, interpuso Recurso Contencioso Tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
La apoderada judicial de la FUNDACIÓN CENTRO CULTURAL CHACAO en su escrito recursorio expone:
1.1. VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO
Sostiene que la administración Tributaria basó su actuación en hechos que no son ciertos e interpretó de forma errónea el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 17 de su reglamento.
Alega que el legislador tributario nacional previó una exención del pago del Impuesto Sobre la Renta dirigida a aquellas Instituciones de asistencia social como lo es la Fundación Centro Cultural Chacao, por cuanto su objeto está dirigido a la prevención y disminución del vicio y otro males sociales basándose para ello en la protección fomento y difusión de la cultura como derecho humano fundamental en todas sus expresiones.
En este sentido alude, que la Administración Tributaria Nacional prácticamente desconoció el documento constitutivo de los estatutos de la Fundación Centro Cultural Chacao, así como las actividades que ella realiza, concluyendo de forma equivocada que la misma no ejerce actividades que la encuadren dentro del precepto legal, por tanto no sería una Institución de asistencia social de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual establece que son Instituciones de Asistencia Social las que sin fines de lucro tengan por objeto realizar actividades en el país dirigidas a la prevención o disminución de enfermedades, la miseria el vicio y otros males sociales, al igual que las que se dediquen a la protección de los derechos humanos o a suministrar fondos para estos fines.
1.2 DE LA FUNDACIÓN CENTRO CULTURAL CHACAO: NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO.
En refuerzo de lo anterior sostiene que el objeto de la Fundación Centro Cultural Chacao, como entidad pública, es garantizar y promover el derecho a la cultura, que es de carácter constitucional representando en sus distintas manifestaciones, lo cual se traduce en su protección, esto con el fin de promover el encuentro, la inclusión, la participación, el desarrollo integral del ser humano y prevenir los vicios y otros males sociales.
Así mismo, destaca que según lo estipulado en la cláusula cuarta de sus Estatutos, se observa que su patrimonio se encuentra afectado a un objeto de utilidad artístico y benéfico a fin de promover y garantizar el derecho humano de rango constitucional.
Por otra parte, en la cláusula quinta del documento constitutivo se observa que en cumplimiento de su objeto la fundación realiza diversas actividades orientadas a brindar atención especial a niños y jóvenes a fin de fomentar y desarrollar el hábito, aprecio y del disfrute cultural, atendiendo las políticas en materia de cultura desarrolladas en el país.
Señala que en su cláusula sexta la Fundación se define como una institución pública adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao, a través de su Dirección General de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Administración Pública alineada con las políticas culturales establecidas por la Fundación Centro Cultural Chacao, para la cultura y el turismo, para lo cual en el ejercicio de su objeto fundacional deberá seguir los lineamientos que en materia de política cultural le imparta la Fundación.
Así concluye que la Fundación Centro Cultural Chacao tiene el carácter de entidad pública, siendo su creación autorizada por el Alcalde, administrada y tutelada por autoridades designadas por el Alcalde, con un presupuesto inicial y actual otorgado en mas de un 50% por el Municipio Chacao; su finalidad no lucrativa, pues sus enriquecimientos se han obtenido como medios para lograr sus fines, a su vez no distribuyen ganancias o beneficios de cualquier índole, entre sus fundadores o miembros de cualquier naturaleza y solo realizan pagos normales y necesarios para el desarrollo de sus actividades que le son propias; de igual manera promueve y fortalece el derecho humano a la cultura de rango constitucional y sus actividades están dirigidas a la inclusión de los diversos agentes que integran el tejido social, en especial a los niños y jóvenes, promoviendo las artes y la educación lo que sin duda conlleva a la prevención o disminución de vicios y otros males sociales.
Así mismo, señala que la Fundación Centro Cultural Chacao de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, es una entidad de naturaleza pública, lo cual fue manifestado expresamente por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en otras providencia administrativas; creada para administrar de manera eficiente los espacios del Centro Cultural Chacao, promoviendo el derecho a la cultura en sus distintas manifestaciones, como derecho humano consagrado en los artículos 98 y 99 del Texto Constitucional.
Finalmente, acota que en el supuesto negado que este órgano Jurisdiccional considere que la Fundación no cumple con los supuestos establecidos en el numeral 3 del articulo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, manifiesta que por ser una entidad de carácter público, tal como fue explicado, estaría entonces inmersa en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 14 de la mencionada Ley, el cual establece que las entidades de carácter público están exentas del pago de ese tributo.

1.3. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO EN EL QUE INCURRIÓ LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL CONSIDERAR QUE LA FUNDACIÓN CENTRO CULTURAL CHACAO REPARTE DIVIDENDOS Y UTILIDADES.
Respecto al señalamiento de la Administración Tributaria según el cual no se evidencia la reinversión de los ingresos de la Fundación Centro Cultural Chacao, puntualiza que en la cláusula séptima del documento constitutivo se establece la constitución del patrimonio, y refiere que la totalidad de los ingresos percibidos conllevaran a los propósitos inherentes a su objeto, aduciendo que contrario a lo establecido por la Administración Tributaria, sí existía en el presente caso una alusión en el documento constitutivo al uso y ejecución de sus ingresos.
Así mismo, sostiene que los ingresos de la Institución provienen de la asignación presupuestaria que se le otorga anualmente en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Chacao, y a su vez por formar parte del Poder Público Municipal, por partidas y sub partidas según los códigos presupuestarios aprobados por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), cuyos ingresos no pueden ser repartidos.
En este sentido, enfatiza que los ingresos percibidos por la FUNDACIÓN CENTRO CULTURAL CHACAO, son utilizados única y exclusivamente para el desarrollo de las actividades que le son propias, por cuanto su presupuesto es ejecutado en su totalidad, para satisfacer tales necesidades en el ámbito cultural, toda vez, que al ser una fundación del Estado, sin fines de lucro, y forma parte del Poder Público, sus ingresos no pueden ser repartidos sino reinvertidos, según lo establecen sus Estatutos.
1.4. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA.
De igual manera, la apoderada judicial de la recurrente señala que la Resolución impugnada, vulnera el principio de globalidad de la decisión de los actos administrativos, preceptuado en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT se limitó a señalar que las actividades de la FUNDACIÓN CENTRO CULTURAL CHACAO, no encuadran dentro del precepto legal, establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, omitiendo pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas promovidas en consulta realizada ante esa Administración Tributaria a fin de determinar la naturaleza de entidad pública de la Fundación y que la exoneraría del pago de Impuesto Sobre la Renta.
Considera que se evidencia la falta de análisis por parte de la Administración Tributaria, motivado a la interpretación errada tanto de los hechos como de la exención prevista en el numeral 3 del articulo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, obviando que en este caso se trata de una entidad de carácter público, cuando fue planteado en consulta formulada por la Fundación Centro Cultural Chacao, alegando que la Administración Tributaria debió realizar una investigación en búsqueda de la verdad, sin que emitiera pronunciamiento alguno en base a ese particular, vulnerando el principio de globalidad exhaustiva de la decisión administrativa.
1.5. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.
Esgrime que en caso de declararse la sujeción de la Fundación Centro Cultural Chacao al pago de impuesto sobre la renta, ello afectaría el normal desenvolvimiento de su objeto, afectando de manera sustancial la cobertura de los gastos inherentes, para la protección y promoción de la cultura en todas y cada una de sus manifestaciones, pues según refiere, la totalidad de los ingresos obtenidos por la Fundación son invertidos en la protección, promoción y difusión de la cultura, así como la cobertura de los gastos inherentes al funcionamiento de la Institución.
Destaca que el pago de la alícuota es de 34%, y que el pago de este impuesto incidiría de forma negativa sobre el desarrollo del objeto social de la fundación, afectando la ejecución del objeto para lo cual fue creada, en razón a que los ingresos percibidos en su totalidad son invertidos para la promoción y difusión de la cultura, en mantenimientos de los recursos y los gastos correspondientes al funcionamiento, lo cual estaría en contra de los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Cultura, por afectarse los recursos invertidos en su totalidad, necesarios para la protección, difusión y promoción de la cultura.

2) De la República.
Por su parte el representante de los intereses patrimoniales de la República discrepa de los anteriores argumentos y sostiene en defensa de su mandante, lo siguiente:
2.1. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Expone el representante del Fisco Nacional que en respuesta a la solicitud de la recurrente sobre la condición de entidad pública y por tanto exenta de Impuesto sobre la Renta, la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), analizando el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 17 de su reglamento y sus estatutos sociales, consideró que la Fundación Centro Cultural Chacao, no se ajustaba a las normas antes señaladas, ya que se dedica exclusivamente a garantizar y promover el derecho a la cultura en sus distintas manifestaciones, entre estas, las escénicas, las artes plásticas, la danza, el teatro, las tradiciones populares y la música, así como cualquier otra inherente al desarrollo del ser humano; no encontrándose estos dentro de los preceptos legales en virtud de que no es una Institución benéfica ni de asistencia social, es decir, se desvían del fin o propósito del legislador plasmado en dichas normas.
Señala que no hay nada expreso en sus estatutos que hagan alusión a esta condición, en cuanto a que no realizan pagos a titulo de reparto de utilidades o de su patrimonio.
Por otra parte, precisa que en materia de Impuesto Sobre la Renta la norma contenida en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, está referida a entes de carácter público, a diferencia de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que hace referencia a entes públicos.
En este sentido, sostiene que la Carta Magna en su articulo 317, contempla el principio de legalidad que rige la materia tributaria y conforme al cual todo impuesto tasa o contribución, rebaja o exención, debe estar expresamente prevista en la Ley, principio que de igual manera se encuentra contemplado en el Código Orgánico Tributario de 2001, como norma rectora de la materia, además el Código Orgánico Tributario ratione temporis en su artículo 73, precisa conceptualmente a la exención como “la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley” y la exoneración la define como “la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el poder ejecutivo en los casos autorizados por la ley”.
Sobre este particular, refiere que para identificar a los entes de derecho público, es menester ubicar la norma del ordenamiento jurídico, su existencia, definición o que contribuye a identificarla de manera general, en este sentido, si en el texto aparece como pública debe privar esta disposición del derecho positivo y por tanto descartarse acudir a otros métodos o teorías de identificación de las personas jurídicas de derecho público, toda vez que esta es la forma pragmática de mayor importancia en Venezuela debido a que en principio solo es posible crear figuras subjetivas de derecho público mediante la ley.
Enfatiza que las empresas del Estado están sujetas a las regulaciones de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y conforman el sector público, mencionando las Sociedades Mercantiles en las cuales la República o las demás personas a las que se refiere la norma parcialmente, tengan participación igual o mayor al 50% del Capital Social, esto no quiere decir que se trate de entes de derecho público, por cuanto una cosa es el accionista de la empresa y otra es la empresa considerada como ente de la administración pública descentralizada funcionalmente, quienes por lo general, revisten la forma de derecho privado a los efectos de hacer mas fácil y ágil su gestión, sin que esto pueda traer como conclusión que las empresas del estado sean consideradas como entidades de carácter público y por ende exentas del impuesto sobre la renta. En razón de lo previamente analizado, se deduce que el legislador entendió como entes de carácter público a todas aquellas personas jurídicas, es decir que adquieren su personificación mediante actos de carácter público o por voluntad del Estado, razón por la cual al estar constituida su la Fundación Centro Cultural Chacao como una entidad de derecho privado, según cláusula primera de sus Estatutos, no se puede analizar a la luz del numeral 1 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre de Renta por no ser un ente de carácter publico, refiriendo que se puede analizar de acuerdo al numeral 3 ó 10 del mismo artículo, la procedencia o no del beneficio de exención de pago del tributo, para lo cual cita el articulo 5 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Señala que los requisitos establecidos en el numeral 3 del articulo 14, referido a quienes están exentos de impuestos, deben ser concurrentes, es decir, que de no cumplirse todos en una misma institución, no se configura la calificación de exención, refiriendo además en su parágrafo único que los beneficiarios: “(…) deberán justificar ante la administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención.
Considera que la Fundación Cultural Chacao, no se ajusta a la norma establecida en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en virtud a que se dedica exclusivamente a garantizar el derecho a la cultura en sus distintas manifestaciones; tales manifestaciones no encuadran dentro del precepto legal en virtud de que no es una Institución benéfica ni de asistencia social de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley in comento, desviándose del fin o propósito del legislador, por lo que no se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos establecidos para la procedencia de la exención solicitada.
Así mismo, que en cuanto al cuarto requisito, referente a que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio, no hay nada expreso en sus estatutos ni traídas a esta Instancia que haga alusión a esta condición, por lo que consideran que no cumple con este cuarto requisito.
Alega la representación Fiscal, que para que proceda la exención del pago de impuesto por parte de la referida Fundación, deben ser concurrentes los requisitos previstos en numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y que de no cumplirse, todos en una misma institución no procede la exención.
Indica que las actividades realizadas por la Fundación Centro Cultural Chacao, no encuadran dentro del precepto legal previsto en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, toda vez, que no es una institución benéfica ni de asistencia social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley in comento, por lo que a su decir, se desvían del fin o propósito del legislador.
Igualmente, en cuanto a lo señalado por dicha Fundación, en relación a que no realizan pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio, la representación fiscal expone que no hay nada expreso en sus estatutos que haga alusión a esta condición, razón por la cual, considera que no se cumple con uno de los requisitos; y que la administración tributaria dictaminó que no califica como institución exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta, por cuanto no cumple con dos (2) de los requisitos concurrentes contemplados en la norma.
Finalmente, sobre la petición de la apoderada judicial de la recurrente, de mantener la misma condición, en virtud de la cual la administración tributaria otorgó la calificación de exención a la recurrente, señala la representación fiscal que la Reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6152 de fecha 18 de noviembre de 2014, modificó el artículo 14 de la Ley in comento, particularmente, en el aspecto de que se eliminó el contenido del numeral 10 del artículo 14, el cual establecía la exención a fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, así como institutos educacionales y universitarios, que solo se mantiene la exención a las instituciones benéficas y de asistencia social.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos tanto por la recurrente, como por la representación fiscal y el acto administrativo impugnado, respecto a la polémica planteada, este Juzgador colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar lo siguiente: i) Si efectivamente la administración incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al interpretar erróneamente el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como el artículo 17 de su Reglamento; ii) Si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de la globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa al no analizar si la Fundación Centro Cultural Chacao es o no una entidad de carácter público; y, iii) Si efectivamente se violó el principio de la capacidad contributiva.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, advierte que carece de objeto pronunciarse respecto a la solicitud de Suspensión de Efectos del acto administrativo, toda vez, que las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio. Así se declara.
Visto lo anterior, no obstante el orden en que fueron expuestos los alegatos, este Tribunal pasa a decidir en primer lugar sobre la presunta violación del vicio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa y a tal efecto observa lo siguiente:
En la consulta realizada por la FUNDACIÓN CENTRO CULTURAL CHACAO, solicitó ante el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), lo siguiente:
“… un nuevo pronunciamiento en torno al registro de la Fundación como entidad exenta del Impuesto Sobre la Renta de conformidad con lo establecido en los artículos 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Impuesto Sobre la Renta, y 16 y 17 del Reglamento…”
(omissis)
Con base a los motivos de hecho y de derecho, solicito con todo respeto a su competente autoridad, señale expresamente que la fundación Centro Cultural Chacao como entidad de derecho público, se encuentra exento del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con el numeral 1 del articulo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta y en concordancia con el artículo 16 del Reglamento y que además debe ser calificada por su objeto como entidad sin fines de lucro, dedicada a realizar actividades en el país dirigidas a la prevención o disminución del vicio y otros males sociales, al igual que la protección del derecho humano a la cultura (Folio setenta (70) al setenta y siete (77) del expediente judicial).

En este contexto, señala la representación judicial de la Fundación Centro Cultural Chacao que la Administración Tributaria debió realizar una investigación en búsqueda de la verdad, toda vez, que no emitió pronunciamiento en cuanto a lo totalidad de lo consultado, vulnerando el principio de globalidad exhaustiva de la decisión administrativa.
En base a lo anterior, a los fines de determinar si la administración tributaria incurrió en la violación del principio de exhaustividad o globalidad de los actos administrativos alegada por la recurrente, este Tribunal considera necesario citar lo establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos expresos señalan:
“Artículo 62.-El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
“Artículo 89.-El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
Las disposiciones legales transcritas aluden a la obligación que tiene Administración de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo. En este orden de ideas, interesa destacar que “dicha omisión [de pronunciamiento respecto de alguna de las cuestiones planteadas] sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, estando el administrador de justicia en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], según el cual, ‘[s]i en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez”. (Agregados de la Sala). (Vid. Sentencias Nros. 2583 del 7 de diciembre de 2004, 42 del 17 de enero de 2007, 1138 del 28 de junio de 2007 y 300 del 3 de marzo de 2011).
Ahora bien, este Tribunal observa que la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2015-2220 de fecha 31 de julio de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta a la consulta realizada, resolvió lo siguiente:
“…En cuanto al primero de los requisitos establecidos en el numeral 3 del articulo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta se observa que la fundación Centro Cultural Chacao, no se ajusta a la norma en virtud de que su representada se dedica exclusivamente a garantizar y promover el derecho a la cultura en sus distintas manifestaciones, en especial las artes escénicas, las artes plásticas, el teatro, las tradiciones populares y la música, así como cualquier otra inherente al desarrollo del ser humano (…) tales actividades no encuadran dentro del precepto legal, en virtud de que no es una Institución benéfica ni de asistencia social de acuerdo a lo establecido en el articulo 17 del Reglamento de la Ley in comento, por consiguiente se desvía del fin o propósito del legislado, restricción que es incompatible con la posibilidad de comprender otras áreas o realizar cualquier otra actividad, por lo que no se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos establecido para la procedencia de la exención solicitada.
Omissis…
En cuanto al cuarto requisito a que no realicen pagos a titulo de reparto de utilidades o de su patrimonio en este sentido no hay nada expreso en sus estatutos que haga alusión a esta condición, motivo por el cual no cumple este cuarto supuesto.
En consecuencia, esta Gerencia General de Servicios Jurídicos, considera que la fundación Centro Cultural Chacao, no cumple con el primero y cuarto de los requisitos concurrentes contemplados en la norma, por tanto no califica como institución exenta de pago de Impuesto sobre la Renta siendo realizado un análisis detallado, señalando en base a este criterio que la Fundación Centro Cultural Chacao no cumple con el primero y cuarto requisitos concurrentes, contemplados en la norma, por lo tanto determinó que no califica como Institución exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta” (Folio 51 del expediente judicial )

Efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa que ciertamente la Administración Tributaria no emitió pronunciamiento alguno sobre la calificación de institución exenta del pago de impuesto sobre la renta, según lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 de su Reglamento, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el alegato de violación del principio de globabilidad de la decisión de los actos administrativos.
En consecuencia, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, según el cual, si el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tiene plena validez, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto al punto omitido por la Administración Tributaria y considera válido el resto del acto impugnado, en razón de lo cual, se anula el acto administrativo, dejando a salvo lo aludido respecto a las consideraciones en torno al pronunciamiento de la procedencia o no del numeral 3 artículo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.
En sintonía con lo anterior, este Tribunal pasa a analizar si efectivamente la FUNDACIÓN CENTRO CULTURAL CHACAO, es una entidad de carácter público, y por lo tanto se subsume en el supuesto de hecho previsto en numeral 1 del artículo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Impuesto Sobre la Renta y el artículo 16 de su Reglamento, para calificar como Institución exenta de pago del Impuesto Sobre la Renta.
Es preciso señalar que en torno a las exenciones en materia tributaria, esta Juzgadora considera oportuno transcribir la normativa regulatoria de la institución de la exención como figura jurídica en materia tributaria, al efecto, establece el Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:
“Artículo 1.- Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercida por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución…”

“Artículo 3.- Sólo a las leyes corresponden regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias
1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.
Parágrafo Primero: Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal. Asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría, con las que cuenten.
Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materas señaladas como de reserva legal por este artículo.”

“Artículo 4.- En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia.”

“Artículo 5.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a los resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.
Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios fiscales se interpretarán en forma restrictiva.”

“Artículo 6.- La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones.”

“Artículo 73.- Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley.”

“Artículo 77.- Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación”.

De igual manera, se hace necesario observar lo preceptuado en los artículos 14 y 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario, en relación a las exenciones y el control fiscal, así como el artículo 16 de su Reglamento, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 14. Están exentos de impuesto:

1) Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como los demás Institutos Autónomos que determine la Ley;(subrayado del tribunal)

(omisis)

Parágrafo Único: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numeral 3 de este artículo, deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente.”

“Artículo 89.- Para fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá exigir, mediante providencia administrativa, que los beneficiarios de alguna de las exenciones previstas en el artículo 14 de esta Ley, presenten declaración jurada anual de los enriquecimientos exentos, por ante el funcionario u oficina y en los plazos y formas que determine la misma.

En todo caso la Administración Tributaria deberá verificar periódicamente el cumplimiento de las condiciones que dan derecho a las exenciones establecidas en el mencionado artículo 14 de esta Ley.”

Por su parte el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, establece:
“Artículo 16: A los efectos de lo establecido en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley, se entiende por entidad de carácter público, aquellas investidas con tal condición en su ley de creación.”

De lo anterior se desprende que sólo por Ley se puede otorgar las exenciones, así como definir las condiciones y términos para su procedencia, de allí que cualquiera que pretenda obtener este beneficio deberá cumplir con las exigencias establecidas en la normativa antes descrita, para lo cual el interesado debe reunir con todas las condiciones establecidas en la Ley, y la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención, sin perjuicio de que la misma pueda verificar periódicamente el cumplimiento de tales exigencias, y en caso de incumplimiento, dará lugar al pago del impuesto, accesorios y demás obligaciones que establezca la Ley, de conformidad con el artículo 89 supra mencionado.
Una vez transcritas las normas anteriores, es necesario realizar unas breves consideraciones en torno a la naturaleza jurídica de las entidades de carácter público y particularmente sobre las Fundaciones. En relación a esto, son muchos los criterios utilizados para conceptualizar las entidades de carácter público; según la Revista de Derecho Público Nros 67-68/1996, Autor Mariela Díaz Cestariz, trae a colación la Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 15 de julio de 1992. (Caso Arquímedes Fajardo), a los fines de determinar la naturaleza jurídica del organismo descentralizado Fundación Yohama, en este sentido, la Sala pasó a analizar si se trata por su naturaleza y régimen jurídico de una fundación municipal, o si, por el contrario no tiene ese carácter, determinando lo siguiente:
“… Estima la sala, que para identificar la naturaleza del ente se hace necesario atender a diversos criterios que lo revelen, entre otros; la participación directa o indirecta de la entidad territorio en su patrimonio, la asignación de objetivos propios de la administración Estadal, los mecanismos para aplicarles los recursos y en fin, cualquier otra circunstancia reveladora de una participación estatal decisiva en la dirección del ente estatal.
… Por otra parte considera la Sala que cuando se da origen al ente, prevaleciéndose de formas propias del derecho común, y obviando que su nacimiento sea la consecuencia del acto administrativo, se estaría en presencia de otras, de fundaciones, Sociedades civiles o mercantiles. Estas, no obstante que su procedimiento de creación concierne al derecho común, y que su régimen principalmente obedecerá a ese ordenamiento Jurídico, pueden ser consideradas personas Jurídicas de derecho público si fueran creadas por ley y así queda consagrado”.
Siendo una de las cuestiones más debatidas tanto por la doctrina nacional, como por la doctrina extranjera al determinar el criterio de distinción entre las personas jurídicas de derecho público y de derecho privado.
Mencionándose, entre otros los siguientes criterios de distinción:
1.- El origen o creación del ente: Son personas públicas las creadas por el estado; y personas privadas, las que nacen por la voluntad de los particulares y solo han sido reconocidas por el Estado.
2.- Del fin propio de la persona jurídica: Según esta tesis, el carácter público de las personas jurídicas viene determinado por el tipo de fines públicos o privados que realizan.
3.- El de la posición asumida por la entidad: Si la entidad aparece investida del poder del imperio, se trata de una persona pública. Por el contrario, las personas privadas, carecen de poderes del imperio.
4.- El encuadramiento en la organización Estatal: la distinción entre las personas públicas y personas privadas es la integración o no de las mismas a la organización general del Estado.
5.- El régimen jurídico al que están sometidas dichas entidades: son personas públicas todas aquellas cuya organización y funcionamiento estén regidos en todo o en parte de normas de derecho público. Son personas privadas aquellas cuya organización y funcionamiento estén exclusivamente regidas por el derecho privado.
Según el Doctor Allan Brewer-Carias en la actualidad el Derecho positivo y la teoría Jurídica nos muestran en realidad solamente dos criterio, para afrontar la multitud de realidades personificadas por el Estadio: (Que formen o no parte de la denominada administración descentralizada; y la forma jurídica adoptada por la entidad, sea originaria del derecho publico o del derecho privado” (Subrayado del tribunal).
Las fundaciones han sido definidas por el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona como” un conjunto de bienes atribuidos exclusiva y permanentemente a la consecución de un fin”. (Aguilar Gorrondona José Luis, Derecho Civil. Personas. Octava Edición, Editorial Arte, Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1985, pag 388).
Por su parte el Dr. Allan Brewer-Carias las considera una universalidad de bienes dotada de personalidad jurídica, es decir un patrimonio destinado a un fin de utilidad General, por tal razón protegido por el ordenamiento jurídico mediante la concesión de la personalidad jurídica. (Allan Brewer-Carias, Las Fundaciones y su control por el Estado. Revista de Derecho Publico Nº 17. Enero-Marzo. 1984. Editorial Jurídica Venezolana, Pág. 5).
Las fundaciones son entonces personas morales creadas por la voluntad de uno o mas fundadores, en ella lo esencial es la existencia de un patrimonio destinado a la realización de un fin altruista desde el mismo momento de su creación, ese patrimonio se separa del municipio para constituir una nueva forma organizativa con una autonomía administrativa y de gestión, la cual ejercerá a través de sus propios órganos de dirección.
En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 40.127 de fecha 12-03-2013, otorga a los Municipios las facultades para establecer mancomunidades y demás figuras asociativas para la gestión en materias especificas de su competencia, encontrándose entre estas las fundaciones, quedando plasmadas de la manera siguiente:
“Artículo 45. Los municipios podrán acordar entre sí la creación de empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otras figuras descentralizadas para el cumplimiento de acciones de interés local o intermunicipal.
Artículo 72. La creación de institutos autónomos sólo podrá realizarse dada la iniciativa reservada y debidamente motivada del alcalde o alcaldesa, mediante ordenanza. La creación de sociedades, fundaciones o asociaciones civiles municipales será dispuesta por el alcalde o alcaldesa mediante decreto con la autorización del Concejo Municipal. En todo caso, deberá constar en el procedimiento de creación la opinión previa del síndico procurador o sindica procuradora y del contralor o contralora municipal”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, respecto a las Fundaciones del Estado, ha establecido lo siguiente:
“Artículo 110
Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.
Igualmente, son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores.”

“Artículo 111. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente donde aparezca publicado el instrumento jurídico que autorice su creación.

Los trámites de registro de los documentos referidos a las fundaciones del Estado, estarán exentos del pago de aranceles y otras tasas previstas en la legislación que regula la actividad notarial y registral.”

“Artículo 112. El acta constitutiva, los estatutos, y cualquier reforma de tales documentos de las fundaciones del Estado serán publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el respectivo medio de publicación oficial correspondiente, con indicación de los datos del registro.”

“Artículo 113. Tanto en el instrumento jurídico que acuerde la creación, como en el acta constitutiva de las fundaciones del Estado, se indicará el valor de los bienes que integran su patrimonio, así como la forma en que serán dirigidas y administradas, y los mecanismos para la designación de los miembros de la directiva, garantizándose que en el mismo tengan participación los órganos del sector público vinculados con el objeto de la Fundación. La modificación de los estatutos de la Fundación no podrá hacerse sin la previa aprobación del órgano que ejerce el control estatutario.”

“Artículo 114. Las fundaciones del Estado tendrán la duración que establezcan sus estatutos, pero podrán ser disueltas en cualquier momento por la autoridad que la creó, cuando las circunstancias así lo requieran.”

Artículo 115. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral.”

Por su parte el Código Civil Venezolano, prevé:
“Artículo 19. Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
..omissis…
3.- Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos…” (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 20°
Las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social.”

Resulta entonces evidente del propio artículo 19 ut supra, y entre otros elementos de distinción, el dato de la adquisición de la personalidad: en las personas jurídicas de derecho público, generalmente es ex lege o en virtud de su constitución, en cambio en las personas Jurídicas de derecho privado, es en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.
Así las cosas, tomando en cuenta las previsiones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el propósito de evitar cualquier género de dudas al respecto, estimamos pertinente atender al criterio que asocia el término “Administración Pública”, en sentido estricto, sólo a los órganos que conforman al Poder Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, respectivamente, la cual se divide a su vez en Administración Pública Central y Descentralizada Funcionalmente.
En ese sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.724 proferida el 18 de diciembre de 2001, refiriéndose a la Administración Pública Nacional, estableciendo que:
“(…) la Administración Pública Nacional está integrada por:
a) La Administración Central, conformada por órganos que dependen directamente del Ejecutivo Nacional, como lo son la Presidencia de la República, la Vicepresidencia
Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministerios, las Oficinas Centrales de la Presidencia, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado y el Consejo de la Defensa de la Nación; y, b) La Administración Descentralizada,la cual a su vez se subdivide en dos tipos, la Administración Descentralizada Territorialmente, conformada por los entes políticos–territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentralizada Funcionalmente, conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado.” (Destacado del Tribunal).

De lo anterior se desprende que muchas veces el Estado mediante la descentralización, para la realización de sus propios fines de utilidad general, con frecuencia actúan como fundadores constituyendo y dirigiendo fundaciones, siendo estas personas jurídicas de derecho privado que siempre realizan una actividad de utilidad pública utilizándola como instrumento de su acción o subvenciona para fomentar actividades particulares, se evidencia pues que las personas de derecho privado no pierden sus condiciones de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crearlas, adquiriendo existencia propia solo a partir del cumplimiento de las mismas formalidades exigidas a los particulares, se entiende entonces que la creación de las fundaciones nacen todas por igual como entidades de carácter privado tal como lo establece el Código civil, debiendo obligatoriamente protocolizar su creación ante el Registro Subalterno correspondiente, mediante el cual adquirirán su carácter de ente público o privado según su objeto y finalidad y patrimonio.
El carácter de fundación del Estado deviene también del hecho de que el aporte de bienes y derechos realizados por dichos entes, sean en una proporción superior al 50% y siempre que conserven la dirección de la fundación, y aunque según lo establecido en el Código Civil son entes de carácter privado, aun cuando su constitución derive de una persona pública que puede ser el Estado u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional cumple con un proceso posterior para determinar su personalidad jurídica.
En este orden de ideas, en el caso de autos se desprende del acervo probatorio promovido por la representante judicial de la FUNDACIÓN CENTRO CULTURAL CHACAO, y de los anexos presentados junto al escrito recursorio, lo siguiente:
i) Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº G200117567, del cual se desprende que la FUNDACION CENTRO CULTURAL CHACAO, es una entidad de Gobierno (folio 132 del expediente judicial)
ii) Decreto Nro 003-09, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, numero ordinario 074 de fecha 19 de marzo de 2009 (impreso por error material), mediante el cual se autoriza la creación de la Fundación Centro Cultural Chacao, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: En cuanto a su patrimonio se encuentra conformado entre otros, por un inmueble aportado por el Municipio Chacao, como miembro fundador, constituido por un lote de terreno y la infraetstructura física del Centro Cultural Chacao, el primero por un valor de Bs. 2.933.907,60, y la infraestructura por un valor de Bs. 4.981.406,25. Así mismo, por el aporte inicial efectuado por BANCARIBE, como miembro fundador, por la cantidad de 100.000,00 Bs., así como los ingresos de la Fundación que le sean asignados en la Ordenanza de Presupuesto del Municipio Chacao, y cualquier otro aporte que el Municipio aporte. En cuanto a su Consejo Directivo, está conformado por Cinco (5) de los miembros designados por el Alcalde del Municipio Chacao quien deberá escogerlos preferiblemente en atención a la representación de los sectores artístico, cultural, empresarial, financiero y vecinal. Un (1) miembro será designado por Bancaribe. La Sindica Procuradora Municipal conducirá el tramite correspondiente a la protocolización de la Fundación Centro Cultural Chacao, con la finalidad de que la misma adquiera personalidad jurídica…” (folios 78 al 82 del expediente judicial).
iii) Documento Constitutivo estatutario de la Fundación, Inscrito en el Registro Publicó del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 16 de octubre de 2009, bajo el numero 16, Tomo 53 del Protocolo de Transcripción , en cuanto a su denominación estipula:
“PRIMERO: Se crea la fundación denominada “FUNDACIÓN CENTRO CULTURAL CHACAO”, EN LO SUCESIVO “La fundación” la cual es una entidad local autónoma, de derecho privado, sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio”.
“CUARTO: La fundación tiene por objeto garantizar y promover el derecho a la cultura , en sus distintas manifestaciones, en especial a las artes escénicas, las artes plásticas, la danza el teatro, las tradiciones populares y la música así como cualquier otra inherente al desarrollo del ser humano, mediante una gestión cultural en atención a las políticas culturales del Municipio Chacao, que promueva el encuentro ciudadano, la reflexión, la inclusión y la participación de los diversos agentes que integran el tejido social”.
“SEXTA: La fundación estará adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao a través de su Dirección General de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Administración Publica y, estará alienada con las políticas culturales establecidas por la Fundación Chacao para la Cultura y el Turismo. En tal sentido, la Fundación, en el ejercicio de su objeto fundacional, deberá seguir los lineamientos que, en materia de política cultural, le imparta la Fundación Chacao para la Cultura y el Turismo, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones con el órgano de adscripción.” (Folios 20 al 37 del expediente Judicial).

iv) Decreto No 006-16, publicado en Gaceta Oficial número 1245 del 5 de enero de 2016, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Chacao, por medio del cual se aprueba el Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Fundación Centro Cultural Chacao, para el ejercicio económico 2016, por la cantidad de Bs.205.176.007,00 (folios 119 al 121 del expediente judicial).
De las referidas documentales, las cuales no fueron impugnadas por la representación del Fisco Nacional en el curso del debate procesal, razón por la cual, debe tenerse su contenido como fidedignos, se observa que la FUNDACIÓN CENTRO CULTURAL CHACAO” cumple con los requisitos establecidos en el código civil en cuanto a las conformación de las fundaciones, siendo su creación como entidad local autónoma de derecho privado, tal como lo señala la referida norma y a su vez cumple con el proceso de Protocolización respectivo mediante el cual adquiere su personalidad jurídica según su objeto.
Así mismo, se desprende que la Fundación Centro Cultural Chacao en su acto de conformación se constituyó con el aporte del Municipio Chacao, como fundador principal en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento (50%), siendo autorizada su creación por el Alcalde mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial del Municipio, y que a su vez fueron publicadas sus actas realizadas en asambleas posteriores a su creación, cumpliendo así con el requisito de Publicidad, por lo tanto, con las formalidades exigidas por el derecho común, percibiendo ingresos propios y asignado por parte del Municipio Chacao, el cual es publicado y aprobado mediante Gaceta Municipal, siendo sus asignaciones y gastos descritas y distribuidas en partidas y sub partidas, especificadas según los códigos de presupuesto aprobados por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), luego de cumplir con la normativa establecida de acuerdo a su creación, siendo su órgano de adscripción el Municipio Chacao.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la Fundación Centro Cultural Chacao, cumple con las formalidades para ser considerada entidad de carácter público, subsumiéndose dentro del presupuesto de hecho establecido en el numeral 1 del artículo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 16 de su reglamento, y por tanto exenta de pago de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.
Visto lo anterior, resulta inoficioso para este Tribunal pasar a conocer el resto de los aspectos controvertidos. Así se declara.

IV
DECISION
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana MILDRED ROJAS GUEVARA, con cédula de identidad Nº 14.385.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.217, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Centro Cultural Chacao, inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2013, bajo el numero 50, tomo 5, en contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2015-2220 del 31 de julio de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificada en fecha 4 de septiembre de 2015. En consecuencia, se declara:
i) PROCEDENTE la denuncia de violación del principio de Globalidad y exahustividad de la decisión administrativa, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
ii) Se ANULA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2015-2220 de de fecha 31 de julio de 2015, a través de la cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , a través de la cual consideró que la prenombrada fundación, no se encuentra exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta, por no concurrir con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Impuesto Sobre la Renta.
iii) Se ordena a la Administración Tributaria otorgar a la Fundación Centro Cultural Chacao, la calificación y registro de la exención correspondiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Impuesto Sobre la Renta.
En virtud de la naturaleza del fallo el mismo admite apelación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2017.- Años 207º y 158º.
La Jueza Provisoria


Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria,


Abg. Rosángela Urbaneja.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.)


La Secretaria,


Abg. Rosángela Urbaneja.







Asunto: AP41-U-2015-000265
LJTL.-

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