Decisión Nº AP41-U-2016-000128 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-05-2017

Fecha25 Mayo 2017
Número de sentencia1783
Número de expedienteAP41-U-2016-000128
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PartesALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR/ADMINISTRADORA JOASA S.R.L
Tipo de procesoCon Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de mayo de 2017
206º y 158º
Asunto Nº AP41-U-2016-000128 SENTENCIA Nro. 1783
Vistos: Sin informes de las partes
Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2016 (folios 1 al 68), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ZADUR ELIAS BALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.147.319 actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa mercantil “ADMINISTRADORA JOASA S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1984, bajo el No. 18, Tomo 46-A Sgdo; debidamente asistido por el ciudadano abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.364.066 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.833, en contra de la Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales Nro. X420330, por un monto de Bs. 1.512.411, 27 por concepto de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos (folio 20).
El 29 de septiembre de 2016 el Tribunal le dio entrada al presente asunto bajo el Nº AP41-U-2016-000128 (folio 70 y 71), y ordenó librar notificaciones al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, así como a la Fiscalía Vigésima Novena (29) a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), las cuales fueron practicadas e incorporadas al presente asunto tal y como constan a los folios 83, 84, 82 y 81 respectivamente.
El 13 de diciembre de 2016, estando las partes a derecho, se dicto Sentencia mediante el cual este Juzgado admitió el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente (folios 85 y 86).
El 18 de enero de 2017 se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa (folio 87), lapso del cual no hizo uso ninguna de las partes.
El 01 de marzo de 2017 se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar Informes.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La recurrente:
La representación legal de la contribuyente, alega que se sancionó el retardo del pago de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 con base a lo establecido en el artículo 33 de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos de fecha 28 de abril de 2016, y no con base al artículo 32 de la Ordenanza de Fecha 22 de mayo de 2008.
Invoca el artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, y al respecto señala que no se puede aplicar de manera retroactiva ninguna norma en materia tributaria.
Aduce que en el presente caso fue aplicada de forma retroactiva la norma contenida en el artículo 33 de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos de fecha 28 de abril de 2016, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, Nro. 4048-G, al utilizar esta sanción como base del monto total a pagar por concepto de impuestos sobre inmuebles urbanos.
Esgrime que se adeuda por concepto de impuestos sobre inmuebles urbanos, los periodos comprendidos desde el año 2011 hasta el 2016, y que para determinar el monto que se adeuda debió hacerse uso de la ordenanza de fecha 22 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, la cual a su decir, se encontraba en plena vigencia en los años 2011 al 2015 y parte del 2016, y no aplicar de forma retroactiva una ordenanza de fecha posterior.
En respaldo de sus alegatos transcribe el artículo 45 de la Ordenanza de impuestos sobre inmuebles Urbanos de fecha 28 de abril 2016, y al respecto señala que dicha ordenanza comenzaría a regir desde la fecha de su publicación y por lo tanto las sanciones contenidas en dicha ordenanza se aplican al periodo del año 2016 en adelante, y no a las deudas de años anteriores como se pretende en el presente caso.
Luego de invocar el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que en caso de haber existido duda de cuál ordenanza debía ser aplicada para establecer el monto a pagar por concepto de sanción, debió aplicarse la que mas favoreciera al contribuyente, es decir, la ordenanza de fecha 22 de mayo de 2008, la cual establece en su artículo 32 como sanción, un recargo del doce por ciento (12%) anual; y no la ordenanza de 2016 que establece en su artículo 33 una sanción con un doce por ciento (12%) anual mas un dos por ciento (2%) mensual, lo que a su entender resulta inconstitucional por ser violatorio del principio de retroactividad de la Ley.
Asimismo solicitan la suspensión de los efectos del acto señalado como Planilla Única de autoliquidación y pago de Tributos Municipales Nro. X420330 por un monto de Bs. 1.512.411,27 en virtud de la imposibilidad de cancelar el monto establecido.
Finalmente instan a que sea anulada la Planilla Única de autoliquidación y pago de Tributos Municipales Nro. X420330 por un monto de Bs. 1.512.411,27 y se tome como cálculo del impuesto la ordenanza de fecha 22 de mayo de 2008.
III
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales Nro. X420330, por un monto de Bs. 1.512.411,27 por concepto de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, correspondiente al periodo de pago 01/01/2011 hasta 31/12/2016.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que la misma se circunscribe a determinar la legalidad de la Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales Nro. X420330, por un monto de Bs. 1.512.411,27 por concepto de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, correspondiente al periodo de pago 01/01/2011 hasta 31/12/2016, a la luz de los alegatos formulados por la recurrente, respecto al: i) falso supuesto de derecho en que incurrió la administración tributaria municipal al aplicar la Ordenanza de fecha 28 de abril de 2016.

Así las cosas, resulta necesario, en primer lugar, traer a colación lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra el principio de irretroactividad de la Ley, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.

Como puede inferirse de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas es prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose únicamente su aplicación hacia el pasado en los casos mencionados en la misma norma constitucional.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/11/2011 señala lo siguiente:

“…Respecto al principio de irretroactividad de la Ley, ha sido reiterada la interpretación de la Sala al indicar que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su entrada en vigencia. De forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fàcticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma solo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano (Vid. Sentencia SPA Nro. 00793, 000024 y 01982 de fechas 28/07/2010; 14/01/2009 y 05/12/2007 y Nro 00532 del 27/04/2011 caso: Optica Berl CA…”

Establecido lo anterior, debe este Tribunal determinar la aplicabilidad a los periodos 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 de la Ordenanza publicada en fecha 28 de abril de 2016, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el mencionado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
En este orden de ideas, debemos observar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario:
Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por periodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del periodo respectivo del contribuyente que inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.


De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.
Aplicando los criterios antes expuestos, este Tribunal observa lo siguiente:
En el caso bajo examen, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador determino en la planilla única de autoliquidación el pago de tributos municipales correspondientes a los periodos 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del 28 de abril de 2016, y no la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos de fecha 22 de mayo de 2008.
A fin de determinar su vigencia, resulta determinante evidenciar lo que la propia normativa señala respecto a la entrada en vigencia de la Ordenanza. En ese sentido, se desprende de autos que la recurrente consignó copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 28 de abril de 2016, en cuto texto se señala lo siguiente:
“Artículo 45° La presente Ordenanza entra a partir de su publicación en la Gaceta Municipal.
Artìculo 46º Se deroga la Ordenanza de Impuesto sobre inmuebles urbanos publicada en la Gaceta Municipal Nº 3016-2 de fecha 22-05-2008

Por lo tanto, se advierte que la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos, comenzó a regir el 28 de abril de 2016; es decir, en la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal.
En conexión con lo anterior se concluye, que para el momento cuando entró en vigencia la Ordenanza del 28 de abril de 2016, ya se había hecho exigible la obligación tributaria establecida en la Planilla Única de Autoliquidación y pago de Tributos Municipales, según los periodos indicados en la Declaración Jurada de Ingresos Brutos para la Autoliquidación de Inmuebles Urbanos, es decir 2011 al 2015, en razón de lo cual le era aplicable la Ordenanza del 22 de mayo de 2008, a excepción del periodo 2016 que si rige bajo la Ordenanza del 28 de abril de 2016.
De tal manera que resulta improcedente el monto de las cantidades causadas correspondiente a los periodos 2011 al 2015, dado que de aceptarse tal pretensión se estaría aplicando retroactivamente un instrumento normativo no vigente para el momento de la exigibilidad de la obligación tributaria. Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto. Así se declara.

V
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente ADMINISTRADORA JOASA SRL.”, en contra de la Planilla Unica de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales Nro. X420330, por un monto de Bs 1.512.411,27 por concepto de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, todo anteriormente identificado.

En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA PARCIALMENTE la Planilla Unica de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales Nro. X420330, por concepto de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, solo a lo correspondiente a los periodos 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el monto correspondiente al periodo 2016 por un monto de Bs 295.320,87 por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos.

TERCERO: Se exime del pago de costas procesales a la República, conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal a través de la sentencia Nro. 1238 del 30 septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese Boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-


BBG/yani



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