Decisión Nº AP41-U-2016-000062 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-02-2017

Fecha23 Febrero 2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000062
Número de sentencia2227
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVANº 2227
FECHA 23/02/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 158°

En fecha 20 de abril de 2016, elabogadoRENATO VALENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.522.299, inscrito por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.188, actuando como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, PIZZERIA, RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00075319-9, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo N°SNAT/GGSJ/GR-DRAAT/2015-0728, dictada en fecha 30 de septiembre de 2015,por la Gerencia de Recurso Adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como a continuación se detallan:

ISLR
PERIODO FISCAL REPARO MULTA 112,50% AJUSTE MULTA U.T BS. 90,00 INTERESES MORATORIOS BS.
01/12/2006-30/11/2007 83.282,82 93.693,18 183.312,74 99.795,55
01/12/2007-30/11/2008 296.652,75 333.874,34 546.110,74 265.292,20
01/12/2008-10/11/2009 582.999,93 655.874,93 908.134,52 363.303,79
TOTALES 962.935,50 1.083.442,45 1.637.558,00 728.391,54
TOTAL DE LA OBLIGACIÓN EN MATERIA DE ISLR 3.328.885,04



IVA
PERIODO FISCAL REPARO MULTA 112,50% AJUSTE MULTA U.Y BS. 90,00 INTERESES MORATORIOS BS.
Feb-2008 5.108,85 5.747,46 11.245,02 6.086,83
Ago-2008 15.607,04 17.557,92 34.352,45 16.266,85
Mar-2009 318,09 357,85 585,57 275,17
Abr-2009 22.077,45 2.483,35 4.063,66 1.859,41
May-2009 1.619,78 1.822,25 2.981,87 1.316,98
Jun-2009 5.747,46 6.060,70 9.917,51 4.255,89
Ago-2009 17.557,92 3.112,81 5.093,69 2.086,28
Oct-2009 357,85 125,81 205,87 79,33
TOTALES 68.076,32 37.268,15 68.445,64 30.140,46
TOTAL DE LA OBLIGACIÓN EN MATERIA DE IVA 166.662,42













Por auto de fecha 02 de mayo de 2016, este Tribunal le dio entrada al referido recurso, bajo el Asunto Nº AP41-U-2016-000062, y ordenó practicar las notificaciones a los Ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria y alaGerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o no del mismo.
A través de Sentencia Interlocutoria Nº 43/2016 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de septiembre de 2016, admitió el referido recurso y se ordenó la notificación al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que constara dicha notificación, la presente causa de ope legis quedaba causa abierta a pruebas.
Se evidencia que en fechas 06 de diciembre de 2016 y 16 de enero de 2017, respectivamente, se recibiódel abogadoIván González Unda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.106, en su carácter de representante del Fisco Nacional, sustituto de la Procuraduría General de la República,documento poder que acredita su representación en juicio.
Por auto de fecha 17 de enero de 2017, se acordó copias certificadas solicitadas por la representación del Fisco.

Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2017, el abogado Iván González Unda, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de Informes

A todas luces, en fecha 16 de febrero de 2017, se dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES

Se desprende que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000149, surge con ocasión a las Actas Fiscales Nos SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2010-3082-0797 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2010-3082-0798, levantadas en materia de Impuesto Sobre la renta e Impuesto al Valor Agregado, comprendido para los ejercicios fiscales comprendidos que van desde 01/12/2006 al 30/11/2007, 01/12/2007 al 30/11/2008 y desde el 01/12/2008 al 30/11/2009.

En fecha 14 de mayo de 2013, la recurrente interpuso Recurso Jerárquico de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, por disconformidad con el acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2012-000149, a través del cual fue declarado INADMISIBLE, mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0728 en fecha 30 de septiembre de 2015.

Por disconformidad de la Resolución decisoria del recurso jerárquico anteriormente identificado, la representación judicial de la contribuyente PIZZERÍA, RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A., procedió a interponer en fecha 20 de abril de 2016 recurso contencioso tributario,por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunal Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y previa distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, y a tales efectos observa:
.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE.

La representación judicial de PIZZERIA, RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A, en su escrito recursorio, argumenta lo siguiente:
1. DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
La contribuyente alega su inconformidad con la negativa declarada en el acto administrativo, N°SNAT/GGSJ/GR-DRAAT/2015-0728por lo cual solicita a este tribunal, sea declarado nulo esgrimiendo lo siguiente:
“El artículo 243 del Código Orgánico Tributario 2001 establece que el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.se evidencia de la resolución impugnada que la Administración Tributaria aparte de incumplir lo preceptuado en el mencionado artículo 243 no dio adecuada respuestaa los argumentos expuestos por mi representada tanto en el escrito de Descargos como en la fase jerárquica y no valoro el cumulo probatorio consignados durante la fase administrativa al analizar las partidas correspondientes a las propinas y al 10% por concepto de servicio. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los artículos 62 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al artículo 509 de (siv) Código de Procedimiento Civil y a lo que al efecto prevé el Código Orgánico Tributario, es más que fehaciente el deber que tiene la Administración Pública de apreciar las defensas y pruebas consignadas por los contribuyentes.
Asimismo, se hace del conocimiento de esa Alzada, que la Administración Tributaria no hizo devolución de las diez (10) cajas de pruebas consignadas en fecha 14 de marzo de 2012 mediante escrito de Consignación de pruebas cajas debidamente identificadas con indicación cada una de su contenido.
Las mencionadas cajas están en posesión de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y a la fecha desconocemos la causa o razón de esa retención; en varias oportunidades se ha tratado de consignar por ante la Coordinación de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la referida Gerencia Regional formalmente la solicitud de devolución de las pruebas en cuestión y reiteradamente se han negado a recibir dicha solicitud, debe la Administración Tributaria evidenciar la devolución de dichas pruebas, caso contrario se está en presencia nuevamente de dejar a mi representada en estado de indefensión, ya que dichas pruebas son pertinentes, aunque sobre las mismas hubo silencio, no fueron valoradas en todo su contexto y no fueron devueltas a mi representada”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En cuanto a lo invocado a la VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Esta representación Fiscal esgrime lo siguiente:
“sobre la violación al artículo 49 Constitucional, debe señalarse que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos formas distintas, una de ellas verificadora y otra determinativa; con relación a la primera debe señalarse que esta consiste, tal y como su nombre lo indica, en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico; sobre la segunda, aplicada a la recurrente, debe indicarse que esta implica un proceso de fiscalización de fondo, donde los funcionarios actuantes deben examinar si en un caso en particular se concreto y exteriorizo la situación objetiva establecida en la ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria , o si por el contrario, no existe crédito tributario alguno que liquidar, es decir, que en este último supuesto se requiere llevar a cabo un procedimiento determinativo que sirve de concreción y cauce del acto administrativo a ser dictado, en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación del correspondiente escrito de descargos y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos.
…omissis…

(…) a juicio de esta Representación Fiscal, el contenido examinado de los actos administrativos más bien asoman, que se cumplió con los parámetros razonablemente exigibles jurídicamente, ya que por su naturaleza, objeto y efectos, no quedo limitada únicamente a poner en conocimiento al contribuyente de los hechos y a señalarle, los preceptos jurídicos donde estos encuadran sino que permitieron que a partir de ellos el recurrente pudo proveerse de una adecuada defensa.
…omissis…
(…) adicionalmente se impone destacar, que posteriormente al acto de fiscalización, siguió desarrolladamente el procedimiento administrativo (sumario), conforme a las previsiones del Código Orgánico Tributario, ya que, entre otras actuaciones, se observa que la recurrente presento los correspondientes descargos( con lo que ejerció su derecho a la defensa)y, además, que finalmente la autoridad competente en base a los elementos de juicio acreditados en el expediente administrativo, dicto la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativa, así como el ejercicio del Recurso Jerárquico el cual fue declarado inadmisible por falta de cualidad, profesando así su derecho a la defensa y debido proceso durante los procedimientos administrativos referidos a la presente causa”.

Continúa alegando:
“En el caso de autos, la Administración Tributaria dejo suficientemente evidenciado en las Actas Fiscales, así como en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2012-000149, de fecha 27 de noviembre de 2012, que los elementos aportados por el ciudadano GiosafatPetrucci, antes identificado, presentados en fecha 14/03/2012, como complemento al Escrito de Descargos, Escrito de Promoción de Pruebas, a través del cual consigno pruebas documentales que las mismas, no están relacionadas, ni especificadas en dicho escrito ut supra identificado o en otro documento y reportes de maquinas discales, cuyo comprobantes cursan en el expediente administrativo.( subrayado por el contribuyente) por lo que los mismos no constituyen elementos probatorios para ser considerados por la Administración Tributaria como prueba fehaciente e irrefutable que desvirtué el reparo.
…omissis…
(…) respecto al caso que nos ocupa para esta Representación fiscal, se pudo evidenciar que la contribuyente, PIZZERIA, RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A, presento en tiempo hábil copias simples y originales de las facturas junto con el escrito de consignación de pruebas, pero las mismas de acuerdo al análisis del Sumario Administrativo, no guardan relación con el reparo, según se desprende del cuerpo de la misma, no revistiendo fuerza probatoria suficiente para demostrar lo alegado por la actuación fiscalizadora, la cual a la luz de lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario, hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
…omissis…

Así pues, en el caso bajo análisis correspondía a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones y al no promover ni evacuar elementos probatorios de hecho que logren desvirtuar las resoluciones impugnadas en el curso de este proceso , o prueba alguna que demostrara sus afirmaciones y por ende destruir la presunción de legitimidad y veracidad que ampara al acto administrativo impugnado permanece incólume, y por consiguiente se tiene como valido y veraz y así solicito respetuosamente sea decidido por este tribunal”.

V
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Planteada la controversia y luego de analizar los argumentos de la recurrente y leídos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y apreciada y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal interpreta que la controversia de esta causa se concreta a determinar si hubo o no violaciónal Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Visto el alegato esgrimido por la contribuyente, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.


5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.


7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

De la lectura de la referida norma se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

Sobre esta necesidad se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa:

“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: YousefYammineMahuat)

La Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad determinativa la cual le fue aplica a la contribuyente donde a través de un proceso de fiscalización de fondo, se inspecciono el caso en concreto, y se logro determinar la configuración del hecho imponible, el cual dio origen a una obligación tributaria, ya que la contribuyente incurrió en la omisión de ingresos, en materia de Impuesto sobre la Renta (ISLR) para los periodos 01/12/2006 al 30/11/2007, 01/12/2007 al 30/11/2008 y desde el 01/12/2008 al 30/11/2009, y créditos sin comprobación satisfactoria en materia del Impuesto al Valor Agregado para los periodosdesde enero del 2007 hasta noviembre del 2009.

Ahora bien este Tribunal considera necesario hacer mención de los siguientes artículos en relación a los procedimientos aplicados a la contribuyente:
“Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación
Artículo 177. Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias y o a la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la sección octava de este capítulo, o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.
Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.
Artículo 179. En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se incorporará la documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria. En dicho expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado.
Artículo 180.La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En tales casos, se levantará acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183 de este Código.
Artículo 181. Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras los funcionarios autorizados, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito, previo inventario levantado al efecto.
Artículo 182. En el caso que el contribuyente o responsable fiscalizado requiriese para el cumplimiento de sus actividades algún documento que se encuentre en los archivos u oficinas sellados o precintados por la Administración Tributaria, deberá otorgársele copia del mismo de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Artículo 183. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
a) Lugar y fecha de emisión.
b) Identificación del contribuyente o responsable.
c) Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
d) Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.
e) Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.
f) Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
g) Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.
Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 187. Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.
Parágrafo Único: Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este artículo o en el artículo 184, no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se trate de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto.
Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierto la vía jerárquica o judicial.
El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
Parágrafo Primero: Cuando la actuación fiscal haya versado sobre la valoración de las operaciones entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, el contribuyente podrá designar un máximo de dos (2) representantes dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 185 de este Código, con el fin de tener acceso a la información proporcionada u obtenida de terceros independientes, respecto de operaciones comparables. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la Administración Tributaria.
Los Contribuyentes personas naturales podrán tener acceso directo a la información a que se refiere este parágrafo.
Una vez designados los representantes, estos tendrán acceso a la información proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución culminatoria del sumario. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos una (1) sola vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la Administración Tributaria la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La Administración Tributaria deberá levantar acta circunstanciada, en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por el contribuyente o por su representante designado, por cada ocasión en que esto ocurre. El contribuyente o su representante no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiendo limitarse a la toma de notas y apuntes.
Parágrafo Segundo: El contribuyente y los representantes designados en los términos del parágrafo anterior, serán responsables hasta por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, de la divulgación, uso personal o indebido para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información que hagan sus representantes.
La revocación de la designación del o los representantes autorizados para acceder a información confidencial proporcionada por terceros, no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido que hagan de dicha información.
Artículo 189. Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente.
Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en el Sección Segunda de este Capítulo
Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.

Artículo 190. En el curso del procedimiento, la Administración Tributaria tomará las medidas administrativas necesarias conforme lo establecido en este Código, para evitar que desaparezcan los documentos y elementos que constituyen prueba del ilícito. En ningún caso estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá solicitar las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 296 de este Código.
Artículo 191. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.
3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena privativa de libertad, si los hubiere.
8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.
9. Recursos que correspondan contra la resolución.
10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Parágrafo Primero: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Parágrafo Segundo: En la emisión de las Resoluciones a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria deberá, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva.
Artículo 192.La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.
Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal Penal.
Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas y disciplinarias y penalesrespectivas.
Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
Artículo 193. El afectado podrá interponer contra la resolución culminatoria del Sumario, los recursos administrativos y judiciales que este Código establece.
Del análisis exhaustivo que cursan en autos, se desprende que la AdministraciónTributaria, realizó las respectivas fiscalizaciones una, en materia de Impuesta Sobre la Renta concerniente a los períodos de imposición del 01/12/2006 al 30/11/2007, 01/12/2007 al 30/11/2008 y 01/12/2008 al 31/11/2009 y otra, en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición de 01 de enero de 2007 hasta noviembre de 2009, evidenciándose que dichas fiscalización se ajustó a las disposiciones legales de las normas arriba transcritas,(tal como consta en los folios que rielan del cuarenta y seis (46) al setenta y seis (76) ambos inclusive), evidenciándose el debido proceso por parte de la Administración Tributaria, así mismo se observa claramente que la contribuyentePIZZERÍA, RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A,ejerció su derechoa la defensa en el momentoque presento los correspondientes escritos de descargos y escrito de pruebas, presentados en su tiempo hábil, es decir, en su debida oportunidad procesal, por las razones antes expuesta, este Tribunal declara improcedente el alegato invocado por la representación judicial de la prenombrada contribuyente.Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente,PIZZERIA, RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A, contra el acto Administrativo N°SNAT/GGSJ/GR-DRAAT/2015-0728,dictado en fecha 30 de septiembre de 2015,por la Gerencia de Recurso Adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicas, del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se CONDENA en costa procesal a la recurrente antes mencionada, por la cantidad de tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto elquantum de la causa excede más de quinientas (500) unidades tributarias.De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República.
Se imprimen tres (03) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el tercero a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-



La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).----------------------------------------La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-


Asunto: AP41-U-2016-000062-
YMB.-

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