Decisión Nº AP41-U-2015-000296 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 29-06-2017

Fecha29 Junio 2017
Número de sentencia2380
Número de expedienteAP41-U-2015-000296
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión




SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2380
FECHA 29/06/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 158º

Asunto Nº AP41-U-2015-000296

“VISTOS” con informes de las partes.


En fecha 4 de noviembre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Gonzalo Capriles Baena, Jesús Sol Gil, Elina Pou Ruan, Rosa Caballero, Paulina Palacios Landaez y Rodrigo Lepervanche Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.949.301, 6.968.330, 6.910.645, 16.030.357, 19.018.627 y 19.558.914 respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.767, 45.169, 29.272, 111.400, 232.761 y 219.075 en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “ABAKLIN SERVICIOS C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 1998, bajo el Nº 3, Tomo 45-A, siendo reformados sus Estatutos Sociales en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el precitado Registro Mercantil en fecha 5 de agosto de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 71-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00283013-1; contra la Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirmó el Acta de Reconocimiento Nº 41863 de fecha 3 de noviembre de 2014 y el Acta de Comiso Nº 25 de fecha 18 de noviembre de 2014, dictadas por la precitada Aduana Principal.

Recibidos los recaudos correspondientes, este Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2015, dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2015-000296, ordenándose notificar al ciudadano Procurador General de la República, de acuerdo a lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, oficiando a este último a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo elaborado con fundamento en el acto antes mencionado.
Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y Viceprocurador General de la República, fueron notificados en fechas 16/11/2015, 02/12/2015 y 25/01/2016 respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 18/11/2015, 02/12/2015 y 01/02/2016 en el mismo orden.

Así, cumplidos los requerimientos de ley, este Órgano Jurisdiccional, a través de Sentencia Interlocutoria Nº 025/2016 de fecha 29/03/2016, admitió el citado recurso contencioso tributario. De dicha decisión se notificó al ciudadano Viceprocurador General de la República en fecha 6 de abril de 2016, siendo consignada en autos la notificación en fecha 12 de abril de 2016, quedando abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Por diligencia del 22 de junio de 2016, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (08) folios útiles y nueve (09) anexos, marcados desde la letra “A” hasta la “I”. Sobre los medios promovidos, este Tribunal se pronunció por medio de Sentencia Interlocutoria Nº 036/2016 de fecha 14 de julio del 2016, inadmitiéndose la prueba del mérito favorable, admitiéndose la prueba documental, y ordenándose comisionar al Juzgado Primero del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a fin de la evacuación de la inspección judicial promovida por la recurrente.
Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la declaración de prueba de testigos, la cual se efectuó el 20 de octubre de 2016.
En fecha 1° de diciembre de 2016, la representación judicial de la contribuyente consignó copia simple del Acta de Inspección levantada en fecha 21 de octubre de 2016.
En la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana Maravedi Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de informes. Del mismo modo, lo realizó la representación judicial de la recurrente, presentando sus conclusiones escritas. De lo anterior, se dejó constancia en auto dictado el 20 de diciembre de 2016.
En fecha 19 de enero de 2017, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de observación a los informes de su contraria, constante de nueve (09) folios útiles, siendo agregado el mismo el 23 de enero de 2017, iniciando así el lapso para dictar Sentencia en la causa.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 24 de septiembre de 2014, ingresó al territorio nacional, por la Aduana Principal de la Guaira, un embarque contentivo de dos (02) vehículos marca Chevrolet, modelo Express G3, tipo Van, color blanco, año 1999, seriales de carrocería Nos. 1GCHG35R2X1050510 Y 1GCHG35R9X1058250, respectivamente, procedentes de los Estados Unidos de América, amparado bajo el documento de transporte “Hill of Lading” número SLSW041PEVLAG-044/14A, consignado a “ABAKLIN SERVICIOS C.A.”.

El 7 de octubre de 2014, se llevó a cabo la declaración de la importación en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) bajo la Declaración Única de Aduanas (DUA) Nº C-41683, tramitada por la Agencia Aduanal ADUANEROS ASOCIADOS GONFI, C.A., en lo sucesivo “el declarante”. En la DUA se detallaron todos los datos exigidos por el SIDUNEA para emitir la respectiva declaración, a saber: proveedor, consignatario, declarante Aduana de Entrada, país de origen, cantidad de bultos, peso, y posición arancelaria, entro otros. Una vez efectuada la declaración se procedió a cancelar los gravámenes, servicios y sanciones fiscales en planillas de pago forma 99086 y 79084.

En fecha 3 de noviembre de 2014, la funcionaria del SENIAT, Adolmer Fuentes, llevó a cabo el reconocimiento físico de las mercancías anteriormente descritas, en presencia del declarante. En el Acta de Reconocimiento Nº 41863 de fecha 3 de noviembre de 2014, la funcionario mostró su conformidad en cuanto el peso, cantidad y valor declarado de las mercancías, no obstante, objetó, la clasificación arancelaria 8705.90.90.10, fundamentando su decisión en la premisa de que independientemente de la transformación de los vehículos, siguen siendo “camionetas para el transporte de personas o mercancías”.

El 13 de julio de 2015, “ABAKLIN SERVICIOS C.A.”, actuando de conformidad con los artículos 246 y siguientes del Código Orgánico Tributario, presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira una solicitud de revisión de oficio de los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento Nº 41863 y el Acta de Comiso Nº 25, la cual fue declarada Improcedente el 21 de septiembre de 2015, a través de la Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/205-002557.

Por disconformidad con el referido acto administrativo, la representación judicial de la empresa ABAKLIN SERVICIOS, C.A., interpuso recurso contencioso tributario objeto de la presente decisión.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente “ABAKLIN SERVICIOS C.A.”, señalaron en su escrito recursivo lo siguiente:
I. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557 POR ESTAR FUNDAMENTADA EN UN FALSO SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD DE AUTOTUTELAR PARA REVOCAR EL ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 41863 Y EL ACTA DE COMISO Nº 25 VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA.
En primer lugar, expresaron que “…mediante la Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, declaró IMPROCEDENTE la Solicitud de Revisión de Oficio, efectuada por (su) Representada, respecto a la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento Nº 41863 y el Acta de Comiso Nº 25, partiendo de la errada consideración que ‘no fueron aportados nuevos elementos que permitan a esta Gerencia de Aduana Principal revisar los actos administrativos previamente identificados no existiendo por tanto, elementos de hecho o de derecho distintos a los que fueron considerados al momento de efectuarse el comiso de la mercancía’…”.
Que, “…a modo de conclusión señaló la Gerencia de la Aduana que resultaba improcedente la revisión solicitada ante esta instancia “sin la consignación de nueva prueba o nuevo elemento de validez, que lleve a este Gerencia de Aduana Principal a modificar los resultados plasmados en los actos administrativos emitidos”.
Que, “…ABAKLIN SERVICIOS C.A, no interpuso Recurso de Revisión alguno contra los actos administrativos contenidos en el Acta de reconocimiento Nº 41863 y el Acta de Comiso Nº 25, sino que, por el contrario, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código Orgánico Tributario (COT) presentó una Solicitud de Revisión de Oficio, mecanismo que pone de manifiesto y permite el ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración que, a su vez, garantiza que la actividad administrativa debe estar sujeta al principio de la legalidad y al servicio de los intereses generales y particulares.”
Que, “…la mencionada Gerencia de Aduanas en la Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, partió de un falso supuesto que además aparejó una violación a su deber de autotutela, cuestión que condujo a no pronunciarse sobre el fondo de los hechos, bajo la errada consideración, hemos de insistir, que nuestra Representada ejerció un Recurso de Revisión contra un acto administrativo firme, siendo que, realmente había presentado una Solicitud de Revisión de Oficio que procedía en este caso, por tratarse de unos actos viciados de nulidad absoluta.”
Que, “…en lo que respecta a la afirmación efectuada por la Gerencia de Aduanas conforme lo cual “el consignatario no hizo uso dentro de los plazos de la ley de los recursos a su disposición para ejercer su derecho a la defensa¬¬¬”, debemos destacar que, conforme se expuso anteriormente, se desprende de las disposiciones legales vigentes, la jurisprudencia y la doctrina que la autotutela: (i) es una potestad que puede ser ejercida por la Administración Tributaria en cualquier momento de oficio o instancia del interesado, (ii) que el afectado por un acto administrativo que adolece de un vicio de falso supuesto, tiene el derecho de solicitar su revisión en cualquier tiempo para que la Administración proceda a su anulación, (iii) que la Administración no puede revocar o anular un acto administrativo que ha creado derechos origen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, situación que obviamente no es aplicable al Acta de reconocimiento Nº 41863 ni al Acta de Comiso Nº 25, que contrariamente a haber originado derechos subjetivos o intereses personales, lesionaron sus derechos, y (iv) que solo existe cosa juzgada administrativa respecto de actos válidos y, en cualquier caso, respecto de aquellos actos que no estén afectados por vicios de nulidad absoluta.”
Que, “…como quiera que la Gerencia Aduanera no se pronunció sobre el fondo del asunto sometido a su revisión dado que declaró IMPROCEDENTE in limine la solicitud de revisión presentada, procedemos de seguidas, a demostrar el falso supuesto de que adolecen tanto el Acta de Reconocimiento Nº 41863, como el Acta de Comiso Nº 25, falso supuesto que, como vicio en la causa afecta de manera absoluta e irrevocable el acto administrativo de que se trate. Tal verificación, permitirá concluir a este Tribunal que la Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, se encuentra igualmente viciada de nulidad absoluta.”
Que, “… una vez constatadas las reales características de los vehículos cuya clasificación arancelaria fue objetada, quedará plenamente evidenciado que luego de las transformaciones a las que fueron sometidos tales vehículos, dejaron de ser medios de transporte para personas y pasaron a se vehículos de usos especiales para la limpieza de tuberías, conforme se detallará de seguidas.”

II. DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS VEHÍCULOS.
Que, “…este asunto versa sobre la correcta clasificación arancelaria de dos (02) camionetas marca Chevrolet, Modelo Express G3, tipo Van, año 1999, seriales de carrocería Nros. 1GCHG35R2X1050510 y 1GCHG35R9X1058250, respectivamente, procedentes de los Estados Unidos de América, las cuales internamente poseen dos (02) compartimientos, a saber, compartimiento delantero y compartimiento trasero, que encuentran separados por una reja de seguridad .”
Que, “…las características de los vehículos, tal y como se puede evidenciar en los distintos anexos que se identifican, son los siguientes: La camioneta cuyo serial es 1GCHG35R2X1050510 esta constituida en su compartimiento delantero por dos asientos destinados para el piloto y copiloto del vehiculo según muestra el Anexo “E”. En el compartimiento trasero se evidencian una serie de transformaciones que van desde la desincorporación total de los asientos que generalmente incluyen éstos vehículos, hasta la inclusión a cada lado de un generador de corriente de 110/220 voltios de uso industrial que se alimenta del tanque de combustible del vehiculo, según se evidencia en el Anexo “F”. El referido generador está cubierto con una escotilla tal cual se muestran en el anexo “G”, y posee estructuras de hierro tipo estantes de manera vertical diseñados para transportar herramientas de plomería que van del piso a la cubierta del vehículo tal cual muestra el Anexo “H”. Por su parte, en el Anexo “I” se visualiza una estructura tubular que atraviesa diagonalmente el espacio existente entre los estantes, el cual va encima del vehiculo para transportar herramientas necesarias en las labores de plomería, tales como tubos y mangueras, de igual manera posee un tablero de control eléctrico para obtener la energía necesaria a efectos de operar las bombas de agua que serán instaladas dentro de la parte trasera de los vehículos, según se evidencia en el Anexo “J”. Por último contiene una toma de corriente para conectar maquinarias a efectos de desarrollar las labores anteriormente descritas, según se evidencia en el Anexo “K”. Cabe destacar que la gran mayoría de estas partes fueron originalmente instaladas por el fabricante, a saber: el generador de corriente, la escotilla, los estantes, el tablero eléctrico y la toma de corriente. La camioneta identificada con el serial 1GCHG35R9X1058250 posee la misma composición interna salvo el generador de corriente, ya que éste será incorporado en el territorio nacional una vez se permita su salida de la zona primaria de la Aduana, a decir: estructuras de hierro tipo estantes de manera vertical diseñados para transportar herramientas de plomería que van del piso hasta la cubierta del vehiculo, una estructura tubular que atraviesa diagonalmente el espacio existente entre los estantes, el cual va encima del vehículo para transportar herramientas necesarias en las labores de plomería, tales como tubos y mangueras, de igual manera posee un tablero de control eléctrico para obtener la energía necesaria a efecto de operar las bombas de agua que serán instaladas dentro de la parte trasera de los vehículos y una toma de corriente para conectar maquinarias requeridas para desarrollar las labores anteriormente descritas. De igual manera gran parte de las piezas fueron originalmente instaladas por el fabricante, específicamente: la escotilla, los estantes, el tablero eléctrico, y la toma de corriente.”
Que, “…partiendo de esta descripción de los vehículos objeto del Acta de Reconocimiento y del Acta de Comiso, es menester realizar la clasificación arancelaria idónea que atienda a sus características. A tal efecto se deben aplicar las “Reglas par la Interpretación de la Nomenclatura”, obligadas según lo previsto en el articulo 40 del Decreto que establece el Arancel de Aduanas…”
Que, “…la jurisprudencia nacional ha establecido que ‘…es en la Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado donde se establecen los principios fundamentales a seguir para efectuar una correcta clasificación arancelaria, a los efectos de aplicar la nomenclatura en él contenida’, y “…por consiguiente, la argumentación de ABAKLIN en la presente solicitud se basará en los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capitulo.”

III. DE LA CLASIFICACION ARANCELARIA DECLARADA EN LA DUA.
Que, “…la Agencia Aduanal de ABAKLIN, ADUANEROS ASOCIADOS GONFI, C.A., expresó en Declaración de Aduana registrada bajo Nro. 41863 del pasado 07 de octubre de 2014, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la posición arancelaria de las camionetas marca Chevrolet, bajo la codificación 8705.90.90.90. Es decir, se ubicó en la partida 87.05, la cual corresponde a “VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA USOS ESPECIALES, EXCEPTO LOS CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA TRANSPORTE DE PERSONAS O MERCANCÍAS (POR EJEMPLO: COCHES PARA REPARACIONES (AUXILIO MECÁNICO), CAMIONES GRÚA, CAMIONES DE BOMBEROS, CAMIONES HORMIGONERA, COCHES BARREDERA, COCHES ESPARCIDORES, COCHES TALLER, COCHES RADIOLÓGICOS).”.
Que, “…las Notas Explicativas han sido reconocidas por el ordenamiento venezolano, que ordena aplicarlas en su versión traducida el español por la Comisión Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre Direcciones Generales de Aduanas de América Latina, España y Portugal (COMALEP), a tenor de lo establecido en el articulo 4 del Decreto Nº 236, del 15 de julio de 2013, por el cual se dictó el Arancel de Aduanas vigente; y esas Notas han sido reconocidas por la jurisprudencia nacional, al menos como ‘…una importante guía elaborada por los expertos más destacados para lograr la sistematización del universo de mercancías que se negocian en el comercio internacional’…”
Que, “…de las fotografías y demás documentos que se consignan adjuntos a la presente Solicitud, se evidencia que efectivamente los vehículos objeto del Acta de Reconocimiento y del Acta de Comiso no son vehículos diseñados para el transporte de personas o de mercancías, sino que, a través de su transformación, han sido convertidos en vehículos para usos especiales, como lo es la limpieza de tuberías, en la forma que se ha expuesto en la descripción de dichos vehículos…”

IV. DE LA CLASIFICACION ARANCELARIA DETERMINADA EN EL ACTA DE RECONOCIMIENTO.

Que, “…la partida arancelaria 87.02 determinada por la funcionaria se denomina “VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA TRANSPORTE DE DIEZ O MAS PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR”. De la lectura del texto se desprende que únicamente comprende a los vehículos cuya función principal es el transporte de personas, específicamente 10 o más; ejemplo de ellos son los autobuses, trolebuses, entre otros. La expresión “para transporte” hace referencia a la idoneidad del vehículo para contener en su interior a personas y trasladarlas de un sitio a otro. Esto es, se trata de vehículos equipados específicamente para el transporte de personas, además del conductor. Esta partida exige además que el vehículo de que se trate tenga una capacidad de transporte de diez personas, al menos, lo cual implica que tenga el espacio para esa cantidad mínimo de personas y los equipos para su transporte (Asientos, asas, etc.).”
Que, “…conforme a lo expuesto, así como las fotografías y demás documentos que hemos consignado se evidencia que los vehículos importados por ABAKLIN carecen de asientos, salvos los del conductor y su ayudante, y no tiene tampoco agarraderas u otros equipos que pudieran permitir a los diez pasajeros a que alude la descripción de la partida 87.02, asirse al vehículo, todo lo cual nos permite concluir que la ausencia de estas características y la presencia de otras que evidencian su transformación para el uso especial de limpieza de tuberías, excluye a los vehículos nombrados de ser incluidos en la partida 87.02, ya que se descripción no se adecua al texto de dicha partida.”

V. DE LO EXPUESTO EN EL ACTA DE RECONOCIMIENTO Y EN EL ACTA DE COMISO.

Que, “…en el Acta de Reconocimiento se expresa que estos dos vehículos no tiene puestos de pasajeros, y “…que les fueron incorporados en origen estructuras de hierro para realizar trabajos de cerrajería”. Al respecto ABAKLIN expresa que ciertamente no tiene puestos de pasajeros, toda vez que fueron transformados para convertirlos en vehículos para uso especial, el cual es, como se ha expuesto, el de limpieza de tuberías, y no de cerrajería, como erradamente indica la funcionaria reconocedora. Sigue el Acta de Reconocimiento indicando que “…se pudo determinar que las camionetas siguen siendo camionetas para el uso de transporte de personas o mercancías (con estructura monocasco, es decir, con un suelo que hace las veces de chasis pero que no es un verdadero chasis; consiste en un solo espacio o volumen integrado para el transporte de personas y mercancías) propulsado por un motor de encendido por chispas, una puerta corrediza en un lado, una puerta trasera levadiza con ventanilla, puede transportar doce a quince personas, incluido el conductor. Cabe destacar que los Vehículos Especiales son aquellos que no están esencialmente diseñados para el transporte de personas o mercancías, es decir, son vehículos automóviles transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que les hacen adecuados para realizar ciertas funciones, distintas al transporte propiamente dicho”.
Que, “…sorprende a ABAKLIN que luego de haber determinado que los vehículos no tiene asientos para pasajeros y que tiene en su interior una serie de estructuras de hierro, que la funcionaria erróneamente y contradictoriamente indique, por una parte que son vehículos de trabajos de cerrajería, cuando en realidad son para limpieza de tuberías, como ha quedado demostrado, y por la otra parte, que concluya que se trata de vehículos para el transporte de personas y no de vehículos que, si bien originalmente estuvieron destinados al transporte de personas, fueron luego transformados en vehículos para usos especiales, en este caso, para la limpieza de tuberías, presentados a la Aduana Principal de la Guaira para su reconocimiento no son aptos para el transporte de personas, sino para limpiar tuberías.”
Que, “…como consecuencia de la errada clasificación arancelaria de los vehículos determinada por la funcionaria actuante en el Acta de Reconocimiento, que introdujo la aplicación de la nota complementaria Nº 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, que entre otros aspectos prevé la prohibición de ingreso al territorio nacional de vehículos de pasajeros usados y/o sin Licencia de Importación, se observa que el Acta de Comiso fundamenta el decomiso de los vehículos en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.875 del 21 de febrero de 2008; sin embargo siendo que la calificación correcta de los vehículos importados por ABAKLIN, corresponde al código arancelario 8705.90.90.90 atribuible a vehículos especiales cuya función es distinta al transporte de pasajeros y que dicho código no se encuentra incluido en la Nota Complementaria antes mencionada, debe concluirse que no le es aplicable la sanción de comiso prevista en el mencionado articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas”.
Que, “…en el supuesto negado que este Tribunal llegare a confirmar la clasificación realizada por la funcionaria bajo el código arancelario 8702.90.90.10, y la subsecuente aplicación de la Nota Complementaria Nº 1 del Capitulo 87 y del régimen legal Nro. 9 del Arancel de Aduanas que prohíbe el ingreso al territorio de vehículos usados y que exige la presentación de una Licencia de Importación, corresponderá aplicar lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.155 Extraordinaria del 19 de noviembre de 2014, que prevén la “retención” de los vehículos, entendida como un medida preventiva sobre las mercancías de prohibida importación y/o de aquellas sometidas a restricciones, permisos o licencias, permitiendo al importador su reexportacion, antes de aplicar la pena de comiso.”
Que, “…para el caso en concreto de ABAKLIN, si bien es cierto que para el momento en el cual se dictó la Orden de Comiso, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Aduanas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.875 del 21 de febrero de 2008 que contemplaba en su articulo 114 la pena inmediata de comiso para las mercancías de prohibida importación y/o de aquellas sometidas a restricciones, permisos o licencias, es indudable que la reciente reforma de la Ley Orgánica de Aduanas contempla para estos casos una medida más benigna, pues del análisis conjunto de los artículos 169 y 170 ejusdem antes citados se presenta el decomiso como último recurso al cual podrá acudir la ADMINISTRACION Aduanera como sanción en este tipo de situaciones. La Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas plantea en primer lugar la aplicación de la retención de las mercancías como medida preventiva, pudiendo dar la oportunidad a ABAKLIN de reexportar los vehículos, siendo procedente el comiso en ausencia de cualquiera de los supuestos anteriores.”




VI. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO Y DEL ACTA DE COMISO.
Que, “…considera nuestra representada que tanto el Acta de Reconocimiento como el Acta de Comiso se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que incurren en un vicio de falso supuesto de hecho…”
Que “…en el caso que +nos ocupa, es claro que en el Acta de Reconocimiento, y por consecuencia, en el Acta de Comiso, se realizó una apreciación errada de los hechos, puesto que ha sido demostrado en este escrito que los vehículos objeto de esas Actas, luego de las transformaciones a las que fueron sometidos, dejaron de ser vehículos de transporte de personas y pasaron a ser vehículos de usos especiales para la limpieza de tuberías”.
V
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA

Luego de analizados tanto el escrito del recurso contencioso tributario, como los actos administrativos recurridos, la Representación de la República en sus informes escritos expresó:
I. NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ2015-002557 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2015, POR ESTAR FUNDAMENTADA EN UN FALSO SUPUESTO POR INCUMPLIMIENTO DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD DE AUTOTUTELA PARA REVOCAR EL ACTA DE COMISO Nº 25 VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA.
Que, “…los representantes de la Sociedad Mercantil ABAKLIN SERVICIOS, C.A., en fecha 13 de julio de 2015, solicitaron ante la Unidad de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de la Guaira, la Revisión de Oficio de los actos administrativos identificados como Acta de Reconocimiento Nº 41863 de fecha 03 de noviembre de 2014 y el Acta de Comiso Nº 25 de fecha 18 de noviembre de 2014, al respecto debemos aclarar en primer lugar Ciudadana Jueza que el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira, calificó correctamente la comunicación interpuesta por la empresa antes señalada como una revisión de oficio, pues así se desprende del texto de la Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, al señalar expresamente “Me dirijo a ustedes, en relación a comunicación registrada en la Unidad de Correspondencia de la División de Tramitaciones de esta oficina aduanera con el Nº 30649, de fecha 13/07/2015, mediante la cual actuando en representación de la sociedad mercantil ABAKLIN SERVICIOS, C.A., Registro de Información Fiscal RIF Nº J-00283013-1, solicitan revisión de oficio de los actos administrativos.”
Que, “…en le segundo párrafo de la referida Resolución se hace referencia a lo que estipula el Código Orgánico Tributario de 2014, señalando “el ordenamiento jurídico venezolano establece que la Administración Pública podrá revisar los actos administrativos dictados por ella, ya sea a petición de la parte interesada o por motus (sic) propio (sic)” lo que hace evidente que la solicitud de la contribuyente fue tramitada como una revisión de oficio y no como pretenden alegar los apoderados de la contribuyente al considerar que la Administración Aduanera partió de un falso supuesto, al confundir la Solicitud de la Revisión de Oficio con un Recurso de Revisión.”
Que, “…señala la Administración Tributaria y Aduanera que en la revisión de los actos administrativos, ya sea a petición de la parte interesada o por motu propio, deben existir elementos suficientes que lleven a la Administración a enmendar o corregir los vicios o irregularidades en que el autor del acto haya incurrido al emitirlo y por su puesto a declarar su nulidad en los supuestos de vicios subsanables, de invalidez absoluta.”
Que, “…en el caso de los autos se desprende del acto impugnado que una vez revisada la documentación, así como del análisis a los argumentos expuestos, se observó que no fueron aportados nuevos elementos que permitiesen a la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira revisar los actos administrativos, no existiendo por lo tanto elementos de hecho o de derecho distintos a los que fueron considerados al momento de efectuarse el comiso de la mercancía.”
Que, “también observó el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira, que el consignatario no hizo uso dentro de los plazos de la ley de los recursos a su disposición para ejercer su derecho a la defensa, pretendiendo, transcurridos más de siete (07) meses desde su notificación de los actos administrativos y sin haber impulsado en su debido tiempo en sede administrativa o judicial la defensa de los actos administrativos, solicitar ante la referida Aduana su revisión en esa Instancia, pero sin la consignación de nueva prueba o un nuevo elemento de validez, motivo por los cuales se procedió a declarar IMPROCDENTE la petición de la contribuyente ABAKLIN SERVICIOS, C.A.”
Que, “…la Aduana Principal de la Guaira, efectuó un segundo Reconocimiento de las mercancías relacionadas con la Declaración Única de Aduanas (DUA) Nº C-41863, de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, dicho reconocimiento fue designado a una funcionaria reconocedora distinta a la que efectuó el primer reconocimiento, sin embargo ambas funcionarias concluyeron que la referida mercancía debía clasificarse en la subpartida arancelaria 8702.90.90.10, ya que determinaron que las vehículos seguían siendo camionetas para el transporte de personas o mercancías.”
Que, “de lo expuesto anteriormente, se observa que la Administración Aduanera en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, procedió a declarar improcedente la revisión de oficio solicitada por la contribuyente ABAKLIN SERVICIOS, C.A., por cuanto verificó que en presente caso no se cumplieron los supuestos para revocar y/o anular los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento y el Acta de Comiso antes señalados, ya que no existían elementos de hecho o de derecho distintos a los que fueron considerados al momento de efectuarse el comiso de la mercancía y así solicitamos a ese honorable tribunal sea declarado.”

II. DE LA DESCRIPCION DE LOS VEHICULOS

Que, “con respecto a este alegato señala la contribuyente que el asunto versa sobre la correcta clasificación arancelaria de las (02) Camionetas Modelo: Express G3; Año: 1999; Seriales de carrocerías Nros. 1GCHG35R2X1050510 y 1GCHG35R9X1058250, respectivamente, procedentes de Estados Unidos de América, las cuales internamente poseen dos (2) compartimientos, a saber, compartimiento delantero y compartimiento trasero, que se encuentran separados por una reja de seguridad.
En el caso de autos se señaló en el Acta de Reconocimiento Nº 41683 que se dejó constancia del siguiente resultado del Reconocimiento:
Procediendo de acuerdo a los establecido en los artículos 49 al52 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del Sistema Aduanero Automatizado, se dejó constancia que la mercancía amparada por la Declaración Única de Aduanas Nº C-41683 del 07/1072014, presentada por el auxiliar ADUANEROS ASOCIADOS GONFI, C.A. consignada a la empresa ABAKLIN SERVICIOS, C.A., corresponde a la Nacionalización de una mercancía denominada VEHICULOS, marca: CHEVROLET; Modelo: EXPRESS G3; Año: 1999 con los VIN 1GCHG35R2X1050510 y 1GCHG35R9X1058250 procedentes de Estados Unidos, según conocimiento de embarque Nº SW41PEVLAG04414A de fecha 24/09/2014, con un peso total de 86818,28 KG clasificada bajo el código arancelario 8705.90.90.90 con un valor CIF de 567.114,74.”
Que, “la mercancía verificada se encuentra conforme en cuanto a cantidad, peso y valor declarado, sin embargo a lo que respecta a la Clasificación Arancelaria, el funcionario reconocedor observó discrepancia en el código declarado por el contribuyente, como los demás vehículos automóviles para usos especiales, subpartida arancelaria 8705.90.90.90 con una tarifa ad-valores del 20% constatándose en el reconocimiento físico que se tratabas de dos (dos) vehículos automóviles tipo camioneta (VAN) Marca Chevrolet, Modelo Express G3 ( con estructura mono casco es decir con u suelo que haces las veces chasis pero que no es un verdadero chasis, consiste en un solo espacio o volumen integrado para el transporte de personas y mercancías) propulsado por un motor de encendido por chispa, con ventanas laterales, una puerta corrediza en un lado, una puerta trasera levadiza con ventanilla, puede transportar doce o quince personas, incluido el conductor.
Cabe destacar que los Vehículos Especiales son los que no están esencialmente diseñados para el transporte de personas o mercancías, es decir son vehículos automóviles transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que les hacen adecuados para realizar ciertas funciones, distintas del transporte propiamente dicho.”
Que, “…los Vehículos Especiales son los que no están esencialmente diseñados para el transporte de personas o mercancías, es decir son vehículos automóviles transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que les hacen adecuados para realizar ciertas funciones, distintas del transporte propiamente dicho.”
Que, “en base a lo anterior y considerando que es un vehiculo automóvil para el transporte de personas, consideró la funcionaria reconocedora que debían clasificarse arancelariamente en la subpartida 8702.90.90.10, como vehiculo automóvil para el transporte de un máximo de 16 personas incluida el conductor con tarifa ad-valorem del 20%. Por otra parte como resultado del cambio de código arancelario en el acto de reconocimiento se encontraban afectados con la Nota Complementaria Nº 1 del Capitulo 87, la Administración Aduanera y Tributaria constató que los referidos vehículos eran del año 1999, motivo por el cual incumplieron con lo establecido en el articulo 9 de la Resolución Conjunta DM Nº 1951 y DM Nº 310 de los Ministerios del Poder Popular para las Fianzas y para las industrias Ligeras y Comercio de fecha 05/12/2007.”
Que, “…la administración Aduanera, aplicó correctamente las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Automatizado donde se establecen los principios fundamentales, clasificando acertadamente las mercancías antes descritas en la subpartida arancelaria 8702.90.90.10, y quedando afectada con la nota Complementaria Nº 1 del Capitulo 87 y asi pedimos a esa Instancia sea declarado.”
III. DE LA CLASIFICACION ARANCELARIA DECLARADA EN DUA
Que, “sobre este punto insisten los apoderados judiciales de la empresa ABAKLIN SERVICIOS, C.A., que la agencia aduanal Aduaneros Asociados GONFI, C.A., expresó en la Declaración de Aduanas registrada bajo el Nº 41863 del 07 de octubre de 2014, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la posición arancelaria de las camionetas marca Chevrolet, bajo la codificación 8705.90.90.90, es decir, la ubicó en la partida 87.05, la cual corresponde a “ VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA USOS ESPECIALES, EXCEPTO LOS CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA TRANSPORTE DE PERSONAS O MERCANCÍAS ( POR EJEMPLO: COCHES PARA REPARACIONES (AUXILIO MECÁNICO), CAMIONES GRÚA, CAMIONES DE BOMBEROS, CAMIONES HORMIGUERA, COCHES BARREDERA, COCHES ESPARCIDORES, COCHES TALLER, COCHES RADIOLÓGICOS).”
Que, “esta partida comprende un conjunto de vehículos automóviles, especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que les hacen adecuados para realizar ciertas funciones, distintas del transporte propiamente dicho. Se trata de vehículos que no están esencialmente diseñados para el transporte de personas o mercancías. (Resaltado de la representación de la República).”
Que, “…mal pueden argumentar los representantes de ABAKLIN SERVICIOS, C.A., que la ubicación arancelaria declarada por su Agente Aduanal, en la partida arancelaria 87.05 de los vehículos objeto de importación, es la correcta, ya que si bien poseen algunas transformaciones, las mismas no son originarias, pues los referidos vehículos fueron esencialmente diseñados para el transporte de personas o mercancías, y no pueden ser clasificados como vehículos especiales dentro de la subpartida arancelaria 8705.90.90.90, la cual precisamente excluye a los vehículos que no están esencialmente diseñados para el transporte de personas o de mercancías.”
Que, “…esta representación de la República para sustentar lo antes señalado, desea referirse especialmente a la prueba de testigo experto promovida de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 482, y 483 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Julio Carranza Gallo, titular de la cédula de identidad Nro.12.500.123 Abogado especialista en materia aduanera, quien rindió declaración como testigo experto en el proceso incoado ante ese Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, con el objeto de demostrar aspectos técnicos inherentes a la clasificación aduanera de las mercancías consistentes de Vehículos anteriormente descritos, dentro de los capítulos contenidos en el Arancel de Aduanas venezolano.” (Dicha declaración consta en los folios 186 al 191 del expediente judicial).
Que, “…el perito experto considera que la partida 87.05 del Arancel de Aduanas de conformidad con la Regla Interpretativa 2, permite que en la misma se clasifiquen arancelariamente, fundamentalmente vehículos diseñados o transformados, de forma permanente para usos especiales, sin embargo quedó plenamente demostrado en la inspección judicial realizada a los vehículos, que las incorporaciones que se realizaron a los vehículos como son generadores de corriente, escotilla que cubren los generadores, estructuras de hierro tipo estantes de manera vertical diseñados para transportar herramientas de plomería que van del piso a la cubierta del vehiculo, estructuras tubulares que atraviesan diagonalmente el espacio existente entre los estantes, no están incorporados de manera fija o permanente, no están soldadas a las estructuras de los vehículos, simplemente están sujetas al piso del vehiculo con simples tornillos, lo que nos indica que nos son fijas y permanentes, y que pueden ser desincorporadas, amén que la estructura tubular que atraviesan diagonalmente el espacio existente entre los estantes en uno de los vehículos se encuentra totalmente suelta sin ningún tipo de tornillos o soldadura.”

Que, “…del Acta de Reconocimiento Nº 41863 de fecha 03 de noviembre de 2014, quedó plenamente demostrado el error en que incurrió el Agente de aduanas de ABAKLIN SERVICIOS, C.A., ADUANEROS ASOCIADOS GONFI, C.A., al declarar la mercancía consistente en Vehículos Marca: Chevrolet, Modelo: Express G3, bajo la codificación 8705.90.90.90, es decir, se ubicó en la partida 87.05, pues insistimos en señalar que tal como lo constató la funcionaria reconocedora en el reconocimiento físico de las mercancías, resultaron ser vehículos automóviles tipo camioneta (VAN) Marca Chevrolet, Modelo Express G3 ( con estructura monocasco es decir con un suelo que hace las veces de chasis pero no es un verdadero chasis, consiste en un solo espacio o volumen integrado para el transporte de personas y mercancías) propulsado por un motor de encendido por chispa, con ventana laterales, una puerta corrediza en un lado, una puerta trasera levadiza con ventanilla, puede transportar doce a quince personas, incluido el conductor.”
Que, “lo anteriormente expuesto demuestra plenamente el error en que incurrió el Agente de Aduanas ADUANEROS ASOCIADOS GONFI, C.A., en declarar la mercancía en la partida arancelaria 8705.90.90.90 como los demás vehículos automóviles para usos especiales, ya que en el referido reconocimiento físico de las mercancías resultó ser vehículos diseñados originalmente para el transporte de pasajeros o de mercancías.”

IV. DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DETERMINADA EN EL ACTA DE RECONOCIMIENTO.
Que, “aducen los representantes de ABAKLIN SERVICIOS, C.A., que la partida arancelaria 87.02 determinada por la funcionaria se denomina “VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA TRANSPORTE DE DIEZ O MÁS PERSONAS, INCLUIDO AL CONDUCTOR”, se desprende que únicamente comprende a los vehículos cuya función principal en el transporte de personas, específicamente 10 ó más ejemplo de ello son los autobuses, trolebuses, entre otros.”
Que, “como hemos señalado anteriormente la correcta clasificación efectuada por la funcionaria reconocedora como vehículos para el transporte de pasajeros o mercancías, ya que los vehículos especiales son los que no están esencialmente diseñados para el transporte de personas o mercancías, es decir son vehículos automóviles transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que les hacen adecuados para realizar ciertas funciones, distintas del transporten propiamente dicho.”
Que, “…es evidente que se tratan de vehículos que se pueden utilizar para el transporte de pasajeros o mercancías, ya que así fueron originalmente diseñados, todo lo cual permite concluir que sus características y el facil desmontaje de los elementos adaptados, ya que tiene un suelo que hacen las veces de chasis pero que no es un verdadero chasis, que en uno de los vehículos específicamente en un suelo de madera sujetado al chasis del vehículo con simples tornillo, todos estos detalles evidencian que se tratan de vehículos para el transporte de personas o mercancías, excluyendo a los vehículos nombrados de ser clasificados en la partida 87.05, ya que su descripción no se adecua al texto de dicha partida y así solicitamos sea declarado.”

V. DE LO EXPUESTO EN EL ACTA DE RECONOCIMIENTO Y EN EL ACTA DE COMISO.
Que, “…manifiestan los apoderados de la Contribuyente que en el Acta de Reconocimiento se expresa que estos vehículos no tienen puestos de pasajeros y que les fueron incorporados en origen estructuras de hierro para realizar trabajos de cerrajería, al respecto los apoderados de ABAKLIN SERVICIOS, C.A., expresan que ciertamente no tiene puestos de pasajeros, toda vez que fueron transformados para convertirlos en vehículos para uso especial, el cual es, como se ha expuesto, el de limpieza de tuberías, y que sorprende a ABAKLIN SERVICIOS, que luego de haber determinado esas particularidades, la funcionaria erróneamente y contradictoriamente indico, por una parte, que son vehículos para trabajos de cerrajería, cuando en realidad son para limpieza de tuberías, y por otra, que concluya que se trata de vehicules (sic) para el transporte de personas y no de vehículos para usos especiales.”
Que, “en cuanto al señalamiento expuesto por los apoderados de la referida sociedad mercantil, referido a que los vehículos no tienen puestos de pasajeros y que les fueron incorporadas en origen estructuras de hierro, debemos mencionar que se dejó constancia que se trataban de camionetas tipo (“van”) con una estructura monocasco, es decir, con un suelo que hace las veces de chasis pero que no es un verdadero chasis , dicha característica fue constatada con ocasión a la inspección judicial realizada en la sede de la Aduana Principal de la Guaira, donde se encuentran resguardados los vehículos a los cuales se les aplicó la pena de Comiso, que los vehículos solo poseen dos asientos en la parte delantera , destinados para el piloto y el copiloto y que en la parte trasera presenta una serie de transformaciones que comprende la desincorporacion de los asientos, y que no se encontraban generadores de corrientes dentro del vehículo, sin embargo observa esta representación de la República que no obstante esa desincorporación, se mantiene el espacio en el cual originalmente existían asientos para transportar un máximo de 16 personas, incluido el conductor.”
Que, “… el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial, Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial de Estado Vargas, en relación a la solicitud de los representantes de la República, que se dejare expresa constancia de que los estantes y mesa de trabajo ubicadas dentro del vehiculo se encontraban sujetas con tuercas y tornillos a lo que el operado (sic) de la contribuyente hizo objeciones, pues a su entender los estantes se encontraban adheridos con base y los mismos no estaban superpuestos (…). (Dicha Acta de Inspección se encuentra inmersa en los folios 164 al 168).
Que, “… los apoderados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pasaron a realizar: “solicito respetuosamente ala Tribunal deje expresa constancia de que los dos (02) estantes y la mesa de trabajo se encuentran sujetas con tuercas y tornillos. En este estado el apoderado judicial de la promoverte señaló: hace objeción en virtud que los estantes se encuentran adheridos con una base y los mismos no están superpuestos. El Tribunal deja constancia que en relación a lo señalado por las partes se concluye que los estantes y la mesa se encuentran fijados mediante tornillos adheridos a una base.”
Que, “cabe resaltar a la Juez de Instancia, que dentro de las particularidades constatadas en el vehiculo identificado con el serial 1GCHG35R9X1058250, se dejó constancia que en la parte trasera se encuentran dos (02) estantes de metal de cada lado del vehículo y que los mismos están fijados sobre una base de madera fijados con tornillos, que no posee estructura tubular dentro del vehículo, no posee tablero de control eléctrico, aunado a lo anterior debemos también destacar, y así dejó expresa constancia el tribunal constituido en la sede de Aduana, que las ventanas de los dos (02) vehículos poseen calcomanías que señalan que se tratan de otro idioma lo siguiente: “Chile Security lock when engaged door opens Only from outsider”, todas estas particularidades demuestran efectivamente, que todas esas estructuras pueden ser removidas y por otra parte, las calcomanías en las ventanas de los vehículos objeto de importación, se refieren a recomendaciones de prevención y seguridad en el caso que se transporten niños en el interior del vehículo.”
Que, “…es evidente de todas las particularidades de los vehículos mencionados, que la funcionaria reconocedora clasificó correctamente los vehículos importados, dentro de la partida arancelaria 8702.90.90.10, y en consecuencia por lo errada clasificación de la empresa ABAKLIN SERVICIOS, C.A., condujo a la aplicación de la Nota Complementaria Nº 1 del Capitulo 87 del Arancel de Aduanas, que entre otros aspectos prevé la prohibición de ingreso al territorio nacional de vehículos de pasajeros usados y/o sin licencia de importación, y vistos que la referida empresa se encuentra incursa dentro de estos supuestos aplicó el comiso de los vehículos fundamentada en el articulo 114 de la ley Orgánica de Aduanas publicada en Gaceta Oficial Nº 38.875 del 21 de febrero de 2008 y así solicitamos respetuosamente a ese Tribunal sea declarado en la definitiva.”

VI. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO Y DEL ACTA DE COMISO.
Que, “consideran los representantes de ABAKLIN SERVICIOS, C.A., que tanto el Acta de Reconocimiento como el Acta de Comiso se encuentran viciadas de nulidad absoluta, toda vez que incurren en un vicio de falso supuesto de hecho, al realizar la Administración Aduanera y Tributaria una errada apreciación de los hechos, ya que a su entender ha sido demostrado en el escrito que contiene el Recurso Contencioso Tributario, que los vehículos objeto de importación, luego de las transformaciones a las que fueron sometidos, dejaron de ser vehículos de transporte de personas y pasaron a ser vehículos de usos especiales para limpieza de tuberías.”
Que, “en definitiva, insistimos en señalar que es correcta la actuación de la funcionaria Reconocedora al clasificar los vehículos como vehículos para transporte de pasajeros y al constatarse la errada clasificación en que incurrió ABAKLIN SERVICIOS, indefectiblemente procedía la aplicación de la pena de comiso, establecida en la Ley Orgánica de Aduanas de 2008. Motivo por el cual, solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza desestime los alegatos referidos al vicio de falso supuesto de los cuales supuestamente adolecen los actos recurridos, ya que quedó plenamente demostrado que la Administración Aduanera aplicó correctamente la Normativa Aduanera y motivó suficientemente los actos objeto de impugnación por parte de la contribuyente y estuvo ajustada a derecho la clasificación arancelaria efectuado por la Administración Aduanera. Asimismo, el contribuyente ha podido ejercer los recursos que le otorga la Ley, ha tenido acceso al expediente y ha podido promover la pruebas para la mejor defensa de sus derechos e intereses, por lo que se desvirtúa la violación del vicio de falso supuesto que acarrea la nulidad absoluta de los actos recurridos y así solicito sea declarado”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los representantes judiciales de la contribuyente y del Fisco Nacional, que la presente controversia se circunscribe a dilucidar sobre la correcta ubicación arancelaria de los vehículos ingresados a territorio nacional por la empresa ABAKLIN SERVICIOS, C.A., y a tal efecto observa:
La cuestión debatida se plantea a partir del reconocimiento de las mercancías donde la Administración Aduanera determinó un supuesto error en la clasificación arancelaria, en razón de que a su decir, no se trata de dos (2) camionetas marca CHEVROLET, modelo EXPRESS G3, que deban clasificarse como “demás vehículos automóviles para usos especiales” en la partida arancelaria 8705.90.90.90 al 20% ad valorem, sino que se trata de “vehículos automóviles diseñados para el transporte de personas”, que deben ser declarados en la partida arancelaria 8702.90.90.10 con tarifa arancelaria del 20% ad valorem.
De las actas procesales se aprecia que las actuaciones administrativas recurridas, se originaron en la operación de importación para nacionalización de la mercancía mencionada, consignada a nombre de la contribuyente la cual arribó a la Aduana Principal de La Guaira, a bordo del buque AGATA M, en fecha 24 de septiembre de 2014, según el conocimiento de embarque N° SW041PEVLAG04414A, declaradas como: “VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA USOS ESPECIALES, EXCEPTO LOS CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA TRANSPORTE DE PERSONAS O MERCANCÍAS (POR EJEMPLO: COCHES PARA REPARACIONES (AUXILIO MECÁNICO), CAMIONES GRÚA, CAMIONES DE BOMBEROS, CAMIONES HORMIGONERA, COCHES BARREDERA, COCHES ESPARCIDORES, COCHES TALLER, COCHES RADIOLÓGICOS).”, en el código arancelario 8705.90.90.90.
Luego de practicados los actos de reconocimiento físico y documental de las mercancías, en fechas 15 de octubre de 2014 y 3 de noviembre del mismo año, de acuerdo a lo previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, según consta en Actas de Reconocimiento Nos. 41863 (cursantes a los folios 277 al 283 del expediente judicial), se dejó sentado que se trataba de “…vehículo automóvil diseñado para el transporte de personas, (y por ende) debe clasificarse arancelariamente en la subpartida 8702.90.90.10, como vehículo automóvil de transporte de un máximo de dieciséis 16 personas incluido en conductor con tarifa ad-valorem del 20%.”.
En consecuencia, la Administración Aduanera recomendó la aplicación de la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, sin menoscabo de la cancelación de los impuestos correspondientes, sobre “DOS (2) VEHÍCULOS MARCA CHEVROLETT, AÑO 1999, MODELO EXPRESS G3, SERIALES Nro. 1GCHG35R9X1058250 Y 1GCHG35R2X1050510 respectivamente.”
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, considera este Tribunal que a los fines de precisar en cuál código arancelario debe ser clasificada la mercancía objeto de controversia, deben verificarse las resultas de la prueba de inspección judicial y testigo experto promovidos y evacuados en la causa.
Así las cosas, en la evacuación de la inspección judicial, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en su condición de Tribunal comisionado, cuyas copias corren insertas a los folios 164 al 167 del expediente judicial; se dejó constancia de lo siguiente: “…respecto a la camioneta cuyo serial es IGCMG35R2X1050510: el particular 1.1. El Tribunal deja constancia que en el compartimiento delantero de ese vehículo esta integrado por dos asientos destinados para el piloto y copiloto. 1.2. (…) deja constancia que el vehículo solo posee dos asientos en la parte delantera y que no tiene agarraderas u otros equipos que pudieran permitir a algún pasajero sentarse o asirse del vehículo. 1.3. (…) en la parte trasera del vehículo presenta una serie de transformaciones que comprende la desincorporación de los asientos y la inclusión de un (1) generador de corriente en el lado izquierdo del vehículo (…)”; y con relación “…a la camioneta con el serial IGCHG35R9X1058250: 2.1. (…) el vehículo en el compartimiento delantero esta integrado por dos asientos para el piloto y copiloto. 2.2. (…) solo el vehículo posee dos (02) asientos delanteros y que no tiene agarraderas u otros equipos que permitan sentarse o asirse al vehículo. 2.3 (…) en la parte trasera del vehículo no se encuentran asientos ni generador de corriente…”
Por su parte, el testigo experto promovido, al responder a las interrogantes realizadas, tal como consta en acta que riela a los folios 186 al 191 del expediente judicial, señaló lo siguiente: “…en el caso del vehículo cuyas fotografías observo del expediente, se evidencia que el vehículo ha sido transformado, segundo: que los elementos que se le han incorporado están añadidos de manera fija al vehículo, ya sean: por soldaduras, tuercas, tornillos, arandelas, etc. de manera permanente. Ahora bien, de igual manera constato que el vehículo le resulta imposible ser destinado para el transporte de personas o mercancías, visto que el espacio que el dispone ha sido transformado como un taller bomba (…) visto que fue transformado para realizar funciones de mantenimiento y servicio para la limpieza de tuberías, y no realiza actividades de transporte de mercancías ni personas como función principal.” , y que “…de las fotografías que rielan a los folios 102 al 108 del expediente, se constata que únicamente los vehículos especiales que forman parte de esta experticia, poseen dos asientos, uno para un chofer y otro para un técnico.”
En el presente caso, los funcionarios reconocedores determinaron que la mercancía objeto de ingreso al país constaba de DOS (2) VEHÍCULOS MARCA CHEVROLETT, AÑO 1999, MODELO EXPRESS G3, SERIALES Nro. 1GCHG35R9X1058250 Y 1GCHG35R2X1050510 respectivamente, “…sin puestos de pasajeros, a las cuales les fueron incorporadas en origen estructuras de hierro para realizar trabajos de cerrajería. No obstante, se pudo determinar que las camionetas siguen siendo camionetas para el transporte de personas o mercancías (con estructura monocasco, es decir, con un suelo que hace las veces de chasis pero que no es un verdadero chasis, consiste en un solo espacio o volumen integrado para el transporte de personas y mercancías) propulsado por un motor de encendido por chispa, una puerta corrediza en un lado, una puerta trasera levadiza con ventanilla, puede transportar doce o quince personas, incluido el conductor.”; por lo cual consideraron en vista de “…que es un vehículo automóvil diseñado para el transporte de personas, debe clasificarse arancelariamente en la subpartida 87.02.90.90.10, como vehículo automóvil para el transporte de un máximo de dieciséis 16 personas incluido el conductor con tarifa ad-valorem del 20%.”
De esa forma, este Tribunal verificando las resultas de la inspección judicial evacuada, así como las respuestas dadas por el testigo experto promovido por la parte recurrente, advierte que en relación a la quinta pregunta: ¿Puede un vehículo automóvil, originalmente diseñado para el transporte de personas o mercancías ser transformado como un vehículo para usos especiales, y específicamente para la limpieza de tuberías, mediante la desincorporación de los asientos para los pasajeros y la incorporación de manera fija y permanente de los siguientes equipos: generadores de corriente, escotillas que cubren los generadores, estructuras de hierro tipo estantes de manera vertical, diseñados para transportar herramientas de plomería que van del piso a la cubierta del vehículo, estructuras tubulares que atraviesan diagonalmente el espacio existente entre los estantes, los cuales van encima del vehículo para transportar herramientas necesarias en las labores de plomería, tales como tubos y mangueras, tablero de control eléctrico que permita operar las bombas de agua que se instalan en la parte trasera de los vehículos y, toma de corriente para conectar maquinarias?; el testigo experto afirmó que: “En vista a las fotografías cursantes en los folios ciento dos (102) al ciento ocho (108) del expediente, así como a la pregunta formulada por los promoventes, quisiera precisar lo siguiente: primero: la partida 87.05 del Arancel, permite clasificar allí vehículos especiales, diseñados originalmente como vehículos especiales o en su defecto, transformados para tal fin, dos características exige la nomenclatura arancelaria para estos vehículos: la primera: es que el vehículo ya no pueda realizar funciones de transporte ni de personas ni de mercancías, como actividad principal, la segunda: es que los elementos que se le añaden a este vehículo transformado o fabricado originalmente de esta manera, estén acoplados de manera permanente, en otras palabras, no pueden estar sobrepuestos en el vehículo especial, su instalación es fija. Por otra parte, en el caso del vehículo cuyas fotografías observo del expediente, se evidencia que el vehículo ha sido transformado, segundo: que los elementos que se le ha incorporado están añadidos de manera fija al vehículo, ya sean: por soldadoras, tuercas, tornillos, arandelas, etc. de manera permanente. Ahora bien, de igual manera constato que el vehículo le resulta imposible ser destinado para el transporte de personas o mercancías, visto que el espacio que el dispone ha sido transformado como un taller bomba, fuentes eléctricas de alto voltaje, áreas muebles para almacenar herramientas, partes y piezas, mesa de trabajo, alumbrado específico para el taller en el techo del vehículo, área de toma eléctrica, lo que evidentemente debe cumplir a base de generadores, tuberías bordeando el vehículo para el paso de líquidos o aire conectados a la bomba o al generador eléctrico, situación que lleva a concluir que estos vehículos debiesen clasificarse por la partida 87.05, subpartida nacional 90.90.90 y no en otras del Arancel de Aduanas Venezolano. Visto que fue transformado para realizar funciones de mantenimiento y servicio para la limpieza de tuberías, y no realiza actividades de transporte de mercancías ni personas como función principal.”
En respuesta a la sexta pregunta: “En criterio del testigo experto, con vista de las fotografías que le son presentadas (…) y que rielan anexas al expediente ¿en qué partida del Arancel de Aduanas deben ser clasificados los vehículos automóviles objeto de pena de comiso en la presenta causa, marca Chevrolet, modelo Express G3, tipo Van, color blanco, año 1999, seriales de carrocería Nos. 1GCHG35R2X1050510 y 1GCHG35R9X1058250 respectivamente?, estimó el testigo experto “Conforme al Arancel de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.105, Extraordinario, del 15 de julio de 2013, Decreto N° 236, mediante la cual se reforma parcialmente el Decreto 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, lo cual comprende sus reglas generales para la interpretación de la nomenclatura, Regla 2 y 6, debe clasificarse en la partida 87.05, subpartida nacional 90.90.90…”.
En principio, el importador clasificó la mercancía en el Código Arancelario N° 8705 correspondiente a “Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente o mercancías (por ejemplo; coches para reparaciones [auxilio mecánico], camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos); subpartida arancelaria 8705.90.90.90 Los demás”
Por su parte, la Administración Aduanera clasificó al vehículo en el Capitulo 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres sus partes y accesorios; 87.02 Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor. La Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 expresa: “…solo podrán ingresar al territorio nacional vehículos nuevos y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente…”.



El artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.531 de fecha 3 de septiembre de 1998, como medio "vinculante" para desechar el valor jurídico de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dispone:

"Artículo 155. Las notas explicativas de la nomenclatura, los criterios de clasificación arancelaria, los criterios, notas, estudios del valor aduanero y el glosario de términos aduaneros publicados por la Organización Mundial de Aduanas, tendrán pleno valor legal. Las mismas deberán ser objeto de su publicación oficial en su versión autorizada en español. Las modificaciones serán igualmente publicadas sin que se requiera la transcripción completa del texto respectivo."

El Arancel de Aduanas, en su Código Arancelario 87.05 contiene: Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos).

8705.10 - Camiones grúa
8705.20 - Camiones automóviles para sondeo o perforación
8705.30 - Camiones de bomberos
8705.40 - Camiones hormigonera
8705.90 - Los demás

Esta partida comprende un conjunto de vehículos automóviles, especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que les hacen adecuados para realizar ciertas funciones, distintas del transporte propiamente dicho. Se trata de vehículos que no están esencialmente diseñados para el transporte de personas o de mercancías.
Pueden considerarse como pertenecientes a esta partida: vehículos para reparaciones constituidos por un chasis de camión o de camioneta, incluso con plataforma, equipados con aparatos de elevación, tales como grúas que no sean rotativas, cabrias, polipastos o tornos, diseñados para elevar y remolcar los vehículos averiados. Los coches bomba, en los que la bomba la acciona generalmente el motor del coche, como por ejemplo, los coches para la lucha contra incendios. Los coches con escalera y los coches con plataforma elevadora para la conservación de las líneas eléctricas, del alumbrado público, entre otros, así como los vehículos con plataforma y brazos articulados (travelines) para tomas cinematográficas o de televisión. Vehículos utilizados para la limpieza de las calles, plazas públicas, alcantarillas, pistas de aeropuertos, tales como barredoras, regadoras, regadoras barredoras y vehículos para aspirar el fango. Los camiones grúa que no se destinen al transporte de mercancías, constituidos por un chasis de vehículo automóvil con cabina en el que se ha montado permanentemente una grúa rotativa. Los camiones taller equipados con máquinas y herramientas diversas, dispositivos de soldadura, entre otros.
En consonancia con lo anterior, este Tribunal observa que la declaración del testigo experto contiene información teórica-técnica lo cual contribuye a aclarar los conceptos propios de esa especialidad aduanera, y en la inspección judicial realizada a la mercancía objeto de controversia se describe cada uno de los mismos, evidenciándose que se trata de vehículos con condiciones y características especiales que, de conformidad con las notas explicativas de la Organización Mundial de Aduanas, deben ser clasificados en la partida 87.05.90.90.90, contrario a la clasificación realizada por la Administración Aduanera, motivo por el cual este Tribunal declara la nulidad de los actos administrativos impugnados. Así se decide.
VI
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ABAKLIN SERVICIOS, C.A.. En consecuencia:
1).-Se ANULA la Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Acta de Comiso Nº 25 de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la precitada Aduana Principal.
2).- NO SE CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia admite apelación por la naturaleza del caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la empresa recurrente ABAKLIN SERVICIOS, C.A. Líbrense las correspondientes boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado


Asunto Nº AP41-U-2015-000296
RIJS/MJHM/iimr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR